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TA PUT - Sentencia 86001333100220180003701-(27-08-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 86001333100220180003701-(27-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNMocoa, veintisiete (27) de agosto del dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: MARINO CORAL ARGOTY

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 86001333100220180003701

Demandante: JOHER MANUEL REVELO BECERRA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL.

SENTENCIA No. 015

Teniendo en cuenta que el suscr ito Magistrado sustanciador tomó posesión del cargo en propiedad a partir del quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026), mediante la presente providencia, se avoca rá el conocimiento del asunto hoy objeto de estudio.

Debe exponerse, que en virtud del Acuerdo PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se creó el Tribunal Administrativo del Putumayo, y en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 16 y 18 del acto administrativo en mención, a través del Acuerdo CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura se aprobó la relación de los expedientes que serían objeto de redistribución, entre los cuales, se remitió el presente asunto.Página 2 de 12

Así las cosas, debe estudiarse por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa

Así las cosas, debe estudiarse por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa (Putumayo), mediante la cual se condenó a la parte demandada , entre otras disposiciones.

I. ANTECEDENTES

1.1. Fundamentos de la demanda.

El señor JOHER MANUEL REVELO BECERRA, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, el fallo de primera instancia No. DEPUY2017-21 del 22 de mayo de 2017, proferido por parte del Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Putumayo - DEPUY, a través del cual se impuso una sanción disciplinaria al demandante; el fallo de segunda instancia del 29 de junio de 20 17, proferido por parte del Inspector Delegado Regional 2 de la Policía, a través del cual se resolvió el recurso de apelación del acto inicial, modificando la decisión de primera instancia de referencia en lo concerniente al término de destitución e inhabilitación para ejercer funciones públicas decretado contra el demandante, y la resolución No. 03377 del 18 de julio de 20 17, proferida por parte del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se ejecutó la sanción de destitución, inhabilidad general y se causó el retiro del servicio del demandante.

03377 del 18 de julio de 20 17, proferida por parte del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se ejecutó la sanción de destitución, inhabilidad general y se causó el retiro del servicio del demandante.

A su vez, a título de restablecimiento de derecho, solicitó el reintegro a un cargo igual al que venía desempeñando al momento de su retiro , con las mismas condiciones que ostentan los uniformados de carrera y ascenso , el pago de los emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta su eventual reintegro, el pago por concepto de daño por error administrativo injustificado, junto a la indexación de las sumas solicitadas conforme al I.P.C. correspondiente,Página 3 de 12

1.2. Hechos.

Como hechos relevantes de la demanda, en síntesis, se expuso que:

  • Por medio de auto del 10 de abril de 2017 , proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Putumayo, se dio apertura a indagación preliminar contra el señor JOHER MANUEL REVELO BECERRA, tomando como base una serie de circunstancias fácticas relacionadas con una diligencia de visita domiciliaria practicada por dos uniformados adscritos a la entidad demanda al domicilio del padre del demandante, dentro de la cual se realizó el decomiso de dos elementos presuntamente hurtados por el mencionado, sin la existencia de la correspondiente denuncia que acreditara la presunción de comisión de la conducta punible , razón por la cual, a criterio de la parte denunciante, dicha sustracción de los elementos fue realizada de manera arbitraria sin la mediación de orden judicial previa , con actuaciones

presunción de comisión de la conducta punible , razón por la cual, a criterio de la parte denunciante, dicha sustracción de los elementos fue realizada de manera arbitraria sin la mediación de orden judicial previa , con actuaciones irregulares saneadas justamente en la etapa preliminar en mención.

  • El funcionario que ordenó la investigación disciplinaria contra el demandante, no era el titular facultado para tal fin, pues su firma proyectaba ser encargado, sin la existencia de acto administrativo u otra actuación que acreditara el encargo referido.
  • Dentro de la indagación preliminar se orden ó la recepción de alrededor de siete declaraciones , omitiendo el testimonio del demandante, con el fin de que pudiera controvertir las pruebas dentro de la diligencia , cuestionando la autenticidad de las firmas obrantes dentro del proceso.
  • Existió una irregularidad en el fallo de primera instancia, dentro del cual no se avizoró la firma de l funcionario investigador, motivo por el cual, infirió que el mencionado no estuvo presente en las actuaciones surtidas, considerando nula la decisión de primera sede.Página 4 de 12
  • Durante el transcurso de la etapa instructiva, el señor DARIO FERNEY CORAL GUERRERO, en calidad de Secretario de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía, fungió como juez e instructor dentro del proceso adelantado contra el demandante.

1.3. Contestación de la demanda.

1.3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, con aplicación del principio de legalidad constitucional.

Mencionó que la solicitud de la declaración de nulidad de los actos

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, con aplicación del principio de legalidad constitucional.

Mencionó que la solicitud de la declaración de nulidad de los actos administrativos de sanción emitidos contra la parte actora no es procedente, toda vez que no se encuentran acreditadas causales de anulación de los mencionados, y de igual manera existió una valoración probatoria integral con observancia del debido proceso.

Se pronunció frente a los hechos expuestos en la demanda, refiriendo que los hechos 1, 3, 4, 6 y 9 del escrito de la demanda son parcialmente ciertos, y que los fácticos 2, 5, 7, 8 y 10 no son ciertos ; del mismo modo, sostuvo las razones de su defensa principalmente en las finalidades del expediente disciplinario, en concordancia con la aplicación de la función administrativa.

Indicó que el sustento de su defensa se basó en la aplicación de la normatividad vigente aplicable, relacionada con el régimen especial de la Policía Nacional, destacando que los funcionarios adscritos a la entidad en mención deben actuar bajo parámetros conductuales especiales de obediencia, ética, disciplina moral, y rectitud institucional.

Señaló que, en el presente asunto, acaeció la comisión de una falta gravísima tipificada en debida forma en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006; puntualizó que la actuación surtida en el transcurso del trámite disciplinarioPágina 5 de 12

adelantado contra el demandante se realizó aplicando el debido proceso correspondiente.

Adujo que las decisiones disciplinarias proferidas en contra de la parte actora se

adelantado contra el demandante se realizó aplicando el debido proceso correspondiente.

Adujo que las decisiones disciplinarias proferidas en contra de la parte actora se encuentran revestidas de legalidad, con la existencia de un material probatorio idóneo para adjudicar la responsabilidad de la sanción en contra del ejecutante, y del mismo modo, expuso su inconformidad al considerar que no es procedente acoger la jurisdicción de lo contencioso administrativa como un escenario de tercera instancia.

Propuso como excepciones el ajuste del acto administrativo a los parámetros legales y constitucionales, junto a la excepción genérica para ser decretada de oficio, de llegarse a probar cualquier circunstancia en el transcurso del proceso bajo estudio.

Finalmente, solicitó que del estudio del asunto hoy objeto de decisión, sean tenidos en cuenta los argumentos de defensa expuestos por su parte, y de este modo, no se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.4. Sentencia apelada.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa (Putumayo), mediante sentencia del 22 de septiembre de 20 20, decidió declarar la caducidad del medio de control demandado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 138 y 164 de la Ley 1437 de 2011 , toda vez que , en su evaluación del asunto, el A quo determinó que la presentación de la demanda fue extemporánea.

1.5. Recurso de apelación.

1.5.1. Parte demandante.

Inicialmente se refirió a los eventos de caso fortuito y fuerza mayor, junto a los términos de vacancia judicial, como eximentes de extemporaneidad en laPágina 6 de 12

1.5.1. Parte demandante.

Inicialmente se refirió a los eventos de caso fortuito y fuerza mayor, junto a los términos de vacancia judicial, como eximentes de extemporaneidad en laPágina 6 de 12

presentación de la demanda mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En dicho orden, expuso la situación de orden público que para la data padecía la vía colindante entre Pitalito (Huila) y Mocoa (Putumayo), por acciones de grupos armados al margen de la Ley, motivo por el cual desistió de desplazarse en el fin de semana previo a que opere la caducidad, aduciendo como muestra de acreditación una medida correctiva efectuada en su contra el día de radicación de la demanda en el hotel que se hospedó la defensa técnica por el estacionamiento del vehículo afuera de tal recinto.

De igual forma, señaló que la contabilización de los términos para el decreto de la caducidad del medio de control demandado se realizó dentro de los días concernientes a vacancia judicial, lo cual, conforme su interpretación fue erróneo; reiteró que la afectación del orden público perjudicó la libertad de locomoción por presencia de grupos subversivos, teniendo como elemento demostrativo la realización de un consejo de seguridad presidido por el Ministerio de Defensa Nacional, así como un titular del periódico “El Tiempo” del 21 de diciembre de 2017.

Paso seguido, se refirió nuevamente a lo relacionado con el caso fortuito y la fuerza mayor, definiendo estos sucesos como ocurrencias inimputables que acaezcan o provengan de circunstancias ajenas a la voluntad de las partes

Paso seguido, se refirió nuevamente a lo relacionado con el caso fortuito y la fuerza mayor, definiendo estos sucesos como ocurrencias inimputables que acaezcan o provengan de circunstancias ajenas a la voluntad de las partes inmiscuidas dentro de cualquier litigio.

Dentro del plenario, allegó una serie de noticias relacionadas con la violencia ejercida presuntamente por parte de grupos armados al margen de la Ley, destacando las medidas adoptadas por las respectivas autoridades para mitigar tal situación.

Concluyó solicitando que para el caso objeto de análisis no se decrete la caducidad y, por el contrario, se aplique la circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor presentada a finales del mes de diciembre de 2017 e inicios de enero dePágina 7 de 12

2018, lo cual impidió presentar la demanda dentro del término , habiendo interpuesto el memorial demandante extemporáneo, por dos días , lo anterior, acreditado con los testigos del investigador judicial y la asistente personal de la defensa técnica de la parte ejecutante.

1.6. Intervenciones en segunda instancia.

1.6.1. Parte demandada.

1.6.1.1 NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional.

Interviniendo dentro de término legal, la parte demandada recopiló de manera textual los argumentos de la demandante en su recurso de apelación, para finalmente solicitar se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.6.2. Concepto del Ministerio Publico

No emitió pronunciamiento.

No observándose causal que invalide todo lo actuado, se procede a decidir conforme a las siguientes:

1.6.2. Concepto del Ministerio Publico

No emitió pronunciamiento.

No observándose causal que invalide todo lo actuado, se procede a decidir conforme a las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con la previsión del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Esta Sala de decisión, al actuar como Juez de segunda instancia, se limitará a los cargos formulados en la apelación, de conformidad con los artículos 320 y 328Página 8 de 12

del Código General del Proceso, en armonía con lo orientado por el H. Consejo de Estado1.

2.2. Caducidad.

Conforme a lo consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, se establece lo relacionado con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual, en el inciso segundo ibidem se estipuló que el término de presentación de demanda en uso del medio de control en mención es de cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto administrativo, o de la notificación del acto intermedio o de ejecución del acto general, si eventualmente existieran estos.

“ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repa re el daño. La nulidad procederá por las mismas causales

podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repa re el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la d emanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.;”

A su vez, de conformidad a lo establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 6 abril de 2018, Radicación: 05001 2331 000 2001 03068 01, Expediente No. 46005.Página 9 de 12

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 6 abril de 2018, Radicación: 05001 2331 000 2001 03068 01, Expediente No. 46005.Página 9 de 12

contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;”

Conviene agregar que, en lo atinente a la caducidad, la H. Corte Constitucional2, orientó:

“(…) La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida j usticia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso.

Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.

La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el

contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general (…)” (destacado fuera del texto de origen)

Por tal motivo, es improcedente la aplicación de una coyuntura general de alteración del orden público , alegada para la reclamación del derecho particular del demandante, atendiendo a los términos perentorios establecidos para la interposición de la demanda por conducto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello sin dejar de lado que la situación de orden público alegada por la parte actora y que trató de probarse por algunas pruebas sumarias, tuvo un tiempo de duración corto en términos de pocos días (10 al 17 de enero de 2018 como se indica en el mismo recurso de apelación) , razón por la cual tampoco permitía extender dicho término como lo pretende la parte demandante, siendo que la demanda debía radicarse, a más tardar, el 15 de enero del año 2018, como se expondrá en líneas posteriores.

2 Corte Constitucional, Sentencia C-823 del 8 de agosto de 2001, Magistrado Ponente, Rodrigo Escobar Gil.Página 10 de 12

Con fundamento en lo señalado, considera esta Sala de Decisión que la presente actuación fue interpuesta de manera extemporánea siguiéndose los parámetros

Con fundamento en lo señalado, considera esta Sala de Decisión que la presente actuación fue interpuesta de manera extemporánea siguiéndose los parámetros del artículo 164, numeral 2, literal d, de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 17 de enero de 20 183, esto es por fuera de término, toda vez que el acto administrativo de ejecución de la sanción disciplinaria impuesta al demandante, es decir, la resolución No.03377 del 18 de julio de 2017 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional , se notificó el 21 de julio de 20174, por lo que la demanda, inicialmente, debía presentarse hasta el 22 de noviembre del 2017.

Sin embargo, no puede desconocerse que la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad se radicó el 19 de octubre del 20175, y la constancia de no acuerdo conciliatorio se profirió el 12 de diciembre de 2017, motivo por el cual, la parte demandante se encontraba habilitada para presentar la demanda hasta el 15 de enero de 2018, no obstante, en el acta de reparto que obra en el plenario y como ya se mencionó previamente, la demanda fue presentada por fuera de término legal el 17 de enero de 2018.

Aunado a lo anterior, en relación con la inconformidad del demandante en la contabilización de los términos de vacancia judicial correspondientes a la anualidad 2018, es preciso mencionar lo orientado por el H. Consejo de Estado en materia6, así:

“Los términos establecidos en meses o años, como en el caso de la

contabilización de los términos de vacancia judicial correspondientes a la anualidad 2018, es preciso mencionar lo orientado por el H. Consejo de Estado en materia6, así:

“Los términos establecidos en meses o años, como en el caso de la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, respectivamente, deben ser contabilizados en días calendarios o, mejor, en unidades exactas, ya sea de meses o de años, da tal forma que, en principio, no debes excluirse los días no hábiles. Sin embargo, cuando aquel término cae en día no hábil se extiende hasta el primer día hábil siguiente.” (destacado fuera del texto de origen)

3 Archivo denominado “02ActaReparto” de la carpeta “001EdExpedienteDigital102” del expediente digital 10220. 4 Folio 822 del Archivo denominado “01DemandaAnexos” de la carpeta “001EdExpedienteDigital102” del expediente digital 10220. 5 Folios 20-22 del Archivo denominado “01DemandaAnexos” de la carpeta “001EdExpedienteDigital102” del expediente digital 10220. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Rad. 11001 -03-15-000-201404398-00(AC) del 23 de abril de 2015, Consejera Ponente, Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Página 11 de 12

En vista de ello, resulta pertinente advertir que la forma correcta de contar los términos de caducidad del medio de control a través del cual se interpuso la demanda dentro del caso concreto corresponde a días calendario, unidades exactas de meses o años, y atendiendo a que el último día de presentación

términos de caducidad del medio de control a través del cual se interpuso la demanda dentro del caso concreto corresponde a días calendario, unidades exactas de meses o años, y atendiendo a que el último día de presentación oportuna de la demanda en esta oportunidad era hábil, no aplica la regla de extensión de un día más. En otras palabras, el término de caducidad sólo se vería afectado si, en este caso, el día que debía radicarse la demanda se cumplía mientras estaba vigente la vacancia, caso en el cual se entendería que podía radicarse al primer día hábil siguiente al ven cimiento de la vacancia; pero ello no ocurrió en este caso.

En consecuencia , atendiendo que en el sub ex amine la formulación de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho se presentó cuando ya había fenecido el término para el efecto, esta Corporación procederá a confirmar la decisión proferida por parte del Juzgado Segundo del Circuito de Mocoa (Putumayo) en primera sede.

2.3. Costas.

En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA 14, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante apelante, en virtud de que el recurso de apelación no prosperó.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO , SALA

SEGUNDA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE: Página 12 de 12

SEGUNDA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE: Página 12 de 12

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 22 de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa (Putumayo), por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.

CUARTO.- En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen.

Se hace constar que el proyecto de sentencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente en SAMAI

GIOVANNA BONILLA MITROTTI H. CARLOS ARTURO CUELLAR DE LOS RÍOS

Firmado electrónicamente en SAMAI

MARINO CORAL ARGOTY

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a tra vés del siguiente enlace:

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. JZ

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