TA PUT - Sentencia 86001333100220180010901-(03-09-2026)
Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 86001333100220180010901-(03-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNMocoa, tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: MARINO CORAL ARGOTY
Medio de control: Controversias Contractuales Radicación: 86001333100220180010901
Demandante: YESICA NATACHA BRAVO CHÁVEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO
SENTENCIA No. 020
Teniendo en cuenta que el suscrito Magistrado sustanciador tomó posesión del cargo en propiedad a partir del quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026), mediante la presente providencia, se avocará el conocimiento del asunto hoy objeto de estudio.
Por lo tanto, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandante contra la sentencia del 11 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Fundamentos de la demanda.Página 2 de 28
La señora YESICA NATACHA BRAVO CHAVEZ , por medio de apoderado judicial , interpuso demanda en ejercicio del medio de control Controversias Contractuales contra el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO , con el fin que se declare que el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO incumplió con la obligaci ón de pagar los honorarios en virtud del contrato de prestación de servicios No. 870 de
Contractuales contra el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO , con el fin que se declare que el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO incumplió con la obligaci ón de pagar los honorarios en virtud del contrato de prestación de servicios No. 870 de 2015, desempeñado por parte de la mencionada, en los periodos laborados entre el 28 de junio al 17 de julio de 2016, junto con la correspondiente liquidación judicial del contrato referido, ordenando el pago de lucro cesante, junto al pago de intereses moratorios y el reconocimiento por concepto de daño moral padecido.
1.2. Hechos.
Como hechos relevantes de la demanda, en síntesis, se expuso:
- El 5 de agosto de 2015, el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, a través de la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL suscribió el contrato de prestación de servicios No. 870 con la señora YESICA NATACHA BRAVO CHÁVEZ, de profesión bacterióloga, con el siguiente objeto contractual "Contrato de prestación de servicios profesionales de una bacterióloga para el apoyo al programa de tuberculosis y lepra, y apoyo en el diagnostico en el laboratorio de salud pública del Departamento del Putumayo".
- Dentro del numeral 3 del contrato en mención se contemplaron una serie de actividades específicas, de las cuales se destacan:
- Coadyuvar en la consolidación y actuaciones mensuales de base de datos departamental de seguimiento a pacientes con tuberculosis, lepra y partir de esta, realizar los informes departamentales de cohortes de tuberculosis y e nvió al Ministerio de Salud en observancia a los lineamientos de l programa. - Apoyar en el diagnóstico de muestras de tuberculosis, y lepra en el
de esta, realizar los informes departamentales de cohortes de tuberculosis y e nvió al Ministerio de Salud en observancia a los lineamientos de l programa. - Apoyar en el diagnóstico de muestras de tuberculosis, y lepra en el laboratorio de microbacterias cuando así se requiera"Página 3 de 28
- Se pactó que el pago del valor contractual se realizaría una vez remitido el respectivo informe de actividades, la certificación de aprobación del supervisor del contrato, junto a la constancia de pago por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral con el cumplimiento de las previsiones legales , así como la presentación de la cuenta de cobro.
- El 22 de marzo de 2016 se emitió acta de suspensión dentro del contrato de referencia hasta el 28 de abril de 2016, término durante el cual, la demandante no prestó servicios ni percibió honorarios, razón por la cual, ANA CAROLINA VILLOTA P.U del área de Laboratorios de salud pública, en calidad de supervisora e interventora del mencionado contrato, expidió certificado de cumplimiento desde el mes de agosto de 2015 hasta el mes de junio de 2016.
- A través del oficio No. SSD -LDSP-0550-16 del 21 de julio de 2016, la funcionaria previamente relacionada, solicitó a la demandante precisión en información respecto a indicadores con datos numéricos en todos los campos , exponiendo como ejemplo que en algunos municipios el campo que corresponde a “S R EXAMINADOS CON BK ESPUTO DE DX ” no contenía tal información, reposando datos incoherentes o incompletos que imposibilitaron el acceso al indicador o captación del programa de tuberculosis a nivel departamental con una meta debajo del valor que se esperaba e igualmente,
información, reposando datos incoherentes o incompletos que imposibilitaron el acceso al indicador o captación del programa de tuberculosis a nivel departamental con una meta debajo del valor que se esperaba e igualmente, le solicitó actualizar el área con formatos de Evaluación Externa Indirecta de Desempeño - EEID de baciloscopia de tuberculosis, teniendo pendiente la lectura de láminas de los meses de abril, mayo y junio.
- De igual forma, le solicitó la entrega formal del estado de procesos que la demandante adelantaba en el programa de tuberculosis, incluyendo la información de base de datos, ju nto a los informes del contrato No. 870 de 2015 como soporte en medio físico y digital, razón por la cual, el 21 de julio de 2016, la parte actora interpuso un derecho de petición, mediante el cual solicitó se firme la cuenta de cobro que correspondía, argumentando la necesidad de acceder a los honorarios concernientes a los últimos 20 días de ejecución de su contrato, señalando que su supervisora contractual, dentro de la petición antes indicada,Página 4 de 28
le adjudicó funciones no previstas en el contrato No. 870, pues consideró que el cumplimiento de obligaciones que se solicitaban eran propias del contrato No. 773 del 10 de julio de 2013 , especialmente lo relativo a “ lectura de láminas de baciloscopia de tuberculosis”.
- El 2 de agosto de 2016, por medio de oficio No. SSD – LDSP – 0579-2016, la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD, se abstuvo de firmar la cuenta de cobro y ejecutar la obligación pedida por la demandante, con el argumento que la función espec ífica “ lectura de láminas de baciloscopia de tuberculosis” sí
SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD, se abstuvo de firmar la cuenta de cobro y ejecutar la obligación pedida por la demandante, con el argumento que la función espec ífica “ lectura de láminas de baciloscopia de tuberculosis” sí correspondía al contrato en ejecución, pues se contemplaba en el numeral 8 de la cláusula tercera del mismo, haciendo énfasis también en que conforme al numeral 5 ibídem, era necesario que la parte actora efectuara la entrega de la información completa, clara y magnética, con la devolución de una carpeta, sustraída presuntamente de manera ilegal.
- Por tal motivo, el 5 de agosto de 2016 la demandante solicitó la intervención de la Procuraduría Regional para que se materialice el pago del contrato de prestación de servicios No. 870 de 2015, de lo cual, a través de oficio No. SSD-LDSP-0714-2016 del 16 de septiembre de 2016, la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL informó a la entidad que fungía como Ministerio Público que la ejecutante no había cumplido con la función específica contemplada en el numeral 8 de la c láusula tercera del precitado contrato , por lo que solicitó audiencia de conciliación por eventual incumplimiento.
- Es por ello que, el 17 de agosto de 2016 la demandante presentó un derecho de petición ante la GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO, a través del cual,
grosso modo, se manifestó así:
- Conforme al oficio SSD-LDSP-0550-16 del 21 de julio de 2016, mediante el cual se le exigía cumplir una función relacionada con la lectura de láminas de baciloscopia para tuberculosis, actividad que no estaba prevista en el
- Conforme al oficio SSD-LDSP-0550-16 del 21 de julio de 2016, mediante el cual se le exigía cumplir una función relacionada con la lectura de láminas de baciloscopia para tuberculosis, actividad que no estaba prevista en el Contrato No. 870 de 2015. En respuesta, mediante oficio 3607 del 26 de julio de 2016, indicó que dicha obligación correspondía al Contrato 773 de 2015 y no al suyo, y pese a que la Secretaría de Salud continuó exigiéndola como siPágina 5 de 28
fuera la prevista en el numeral 8 de la cláusula tercera del Contrato 870. Para demostrar la diferencia, aportó concepto del Instituto Nacional de Salud, que distingue entre “apoyar el diagnóstico de muestras de tuberculosis y lepra” y la “lectura de láminas como parte de la supervisión en la evaluación indirecta de calidad”. Señaló además que el contrato estuvo suspendido de forma consensuada en abril de 2016, mes no pagado, por lo que no podía imputársele incumplimiento; que el supervisor certificó el cum plimiento total de las obligaciones de mayo y junio de 2016, meses efectivamente pagados; y que los informes de julio de 2016 solo podían presentarse desde el 5 de agosto de 2016, al depender de reportes de los laboratorios, aunque la cuenta de cobro comprendía labores hasta el 17 de julio de 2016. Igualmente acreditó el cumplimiento del numeral 5 de la cláusula tercera mediante constancias de envío por correo electrónico de los informes al Ministerio de Salud. Finalmente, indicó que , de 10 periodos laborados, 9 fueron pagados tras verificarse previamente el cumplimiento contractual, razón por la cual
constancias de envío por correo electrónico de los informes al Ministerio de Salud. Finalmente, indicó que , de 10 periodos laborados, 9 fueron pagados tras verificarse previamente el cumplimiento contractual, razón por la cual consideró abusiva la exigencia posterior de probar nuevamente toda la ejecución; agregó que, ante la insistencia de la interventora, obt uvo y entregó nuevamente los informes que ya reposaban en la Secretaría, circunstancia que dio lugar a acusaciones escritas que calificó de infundadas.
- A través de respuesta del 12 de enero de 2017 a la petición antedicha, la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL insistió en la entrega de l os documentos referenciados en el oficio SSD-LDSP-0550-16, así como la petición de entrega de la carpeta presuntamente sustraída, con la entrega de los
informes relacionados con el contrato No. 8 70 de 2015, lo cual, a criterio de la parte actora, esto ya se había realiz ado desde el 26 de julio de 2016 por medio de oficio No. 3607.
- De lo anterior, considerando haber cumplido las obligaciones contenidas en el contrato No. 870 aludido de manera previa, la parte demandante estimó poseer derecho para acceder a la liquidación contractual y el pago de honorarios.Página 6 de 28
1.3. Contestación de la demanda.
1.3.1. DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO
Inicialmente, se pronunció frente a los hechos de la demanda, señalando que los antecedentes referentes al décimo segundo y d écimo cuarto no eran ciertos y que, en lo relacionado con los demás, todos eran verídicos; paso seguido, hizo
Inicialmente, se pronunció frente a los hechos de la demanda, señalando que los antecedentes referentes al décimo segundo y d écimo cuarto no eran ciertos y que, en lo relacionado con los demás, todos eran verídicos; paso seguido, hizo referencia a las pretensiones de la demanda, oponiéndose a cada una de ellas, mencionando que en lo relativo a la solicitud de liquidación contractual, se estaría conforme el criterio que adoptara el Despacho judicial correspondiente.
Propuso como excepciones el contrato no cumplido, al considerar que la característica contractual era bilateral con obligaciones recíprocas entre las partes, de lo cual, la parte demandante incumplió una actividad consagrada en el negocio jurídico de referencia, por lo cual, manifestó no encontrarse en la obligación de cancelar el valor reclamado.
También expuso como excepciones la inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido, con el argumento de que no existió una obligación atribuible que obligara a efectuar el pago a favor de la parte actora, ya que esta última incumplió con sus obligaciones , e i gualmente, presentó como excepciones, el principio de buena fe, junto a la excepción genérica que resulte acreditada en el trámite procesal, conforme lo establecido en el ar tículo 282 del Código General del Proceso.
Concluyó solicitando que se declaren probadas las excepciones propuestas, que se nieguen las pretensiones de la demanda y de igual modo, se condene en costas a la parte demandante.
1.4. Sentencia apelada.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia
se nieguen las pretensiones de la demanda y de igual modo, se condene en costas a la parte demandante.
1.4. Sentencia apelada.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia del 11 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda , declarandoPágina 7 de 28
probada la excepción propuesta por la entidad demandada, atinente a contrato no cumplido, condenando en costas a la parte actora
Frente al caso en concreto el A quo señaló que, una vez verificado el contrato objeto de la Litis, previo a acceder al pago pretendido por la demandante, era menester la presentación del informe de actividades con el visto bueno de la supervisora contractual, con la acreditación de los respectivos aportes al sistema de salud y seguridad social.
Indicó un hallazgo de incumplimiento en las actividades de la parte demandante como contratista para el caso bajo estudio, conforme a las novedades encontradas por la supervisora contractual en el mes de julio de 2016, en lo relacionado con información in completa de base de datos, imposibilidad de generar indicadores a nivel departamental, ausencia de lectura de láminas en los meses de abril, mayo y junio, así como la falta de soportes para el programa manejado.
Expuso que, en virtud del objeto contractual, junto a las actividades 1 y 8 del referido negocio jurídico estatal s í comprendían la s actividades de lectura de láminas de tuberculosis, contrario a lo argumentado por la demandante; y en igual secuencia, los requerimientos y observaciones de la supervisora comprendían una relación directa del rol asumido por l a actora, motivo por el
láminas de tuberculosis, contrario a lo argumentado por la demandante; y en igual secuencia, los requerimientos y observaciones de la supervisora comprendían una relación directa del rol asumido por l a actora, motivo por el cual, manifestó que sí se observaron incumplimientos en la ejecución contractual.
Refirió que, en lo concerniente a la excepción de contrato no cumplido, esta propuesta guarda relación con los contratos de naturaleza bilateral, la cual imposibilita a la part e que ha incumplido con sus obligaciones, exigir el cumplimiento del contrato, lo cual, a su consideración, sí se encuentra ajustado al caso objeto de análisis, definiendo que la carga de comprobar el presunto incumplimiento de la entidad demandada, debía acompañarse de la observancia estricta de las obligaciones contractuales, situación que no se presentó.Página 8 de 28
Finalmente, consideró que no es atribuible a la entidad demandada la carga de incumplimiento contractual, pues esta inobservancia fue ejecutada por la demandante, motivo por el cual, procedió la excepción previamente expuesta.
1.5. Recurso de apelación.
1.5.1. Parte demandante.
De manera inicial, refirió los motivos de inconformidad en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, comentando que, dentro del caso concreto, se valoró únicamente una prueba documental elaborada por una de las partes, toda vez que se tuvo en cuenta una constancia expedida por la supervisora contractual de la entonces contratista, hoy demandante, en la cual se basó la demandada para mencionar el incumplimiento de actividades por parte de la ejecutante.
Insistió en que, la actividad de lectura de láminas de baciloscopia de tuberculosis
se basó la demandada para mencionar el incumplimiento de actividades por parte de la ejecutante.
Insistió en que, la actividad de lectura de láminas de baciloscopia de tuberculosis no se encontraba contemplada dentro de las obligaciones del contrato No. 870 de 2015 suscrito entre las partes procesales , pues, a su criterio, dicha actuación era perteneciente a otro nexo contractual, señalando que existía una diferencia crucial entre el apoyo al diagnóstico de muestras de tuberculosis y la ejecución de la lectura de láminas antedicha.
Puntualizó que la demandante s í cumplió con sus obligaciones contractuales, muestra de ello son las certificaciones previas de cumplimiento de pagos anteriores ejecutados por la demandada, así como la suspensión contractual del mes de abril de 2016, junto a los informes de julio de 2016 junto a la presentación de la cuenta de cobro de los últimos veinte días de ejecución contractual, a falta de las actividades e información que se allegará en el término; en igual sentido, relacionó el cumplimiento de la actividad contendida en el numeral 5 de la cláusula tercera del contrato anteriormente referenciado.Página 9 de 28
Indicó que, en el transcurso de la ejecución del contrato, la demandada constató el cumplimiento periódico de actividades para la autorización del pago correspondiente a favor de la ejecutante, por lo cual, cuestionó la contradicción de que solo al finalizar el vínculo contractual se establecieran la presunta existencia de incumplimiento por la parte actora.
Agregó que el A quo valoró indebidamente el material probatorio obrante dentro del presente asunto, tal como la integridad del contrato No. 870 ya mencionado, así como el contrato No. 773 de 2015.
Agregó que el A quo valoró indebidamente el material probatorio obrante dentro del presente asunto, tal como la integridad del contrato No. 870 ya mencionado, así como el contrato No. 773 de 2015.
En consecuencia, so licitó que la decisión adoptada en primera sede fuera revocada y que se condene a la demandada al pago de todas las pretensiones de la parte actora.
1.6. Intervenciones en segunda instancia.
1.6.1. Parte demandante.
No realizó intervenciones en segunda instancia.
1.6.2. Parte demandada.
No realizó intervenciones en segunda instancia.
1.7. Concepto del Ministerio Público.
No se remitió concepto en segunda instancia.
No observándose causal que invalide todo lo actuado, se procede a decidir conforme a las siguientes:Página 10 de 28
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con la previsión del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Esta Sala de decisión, al actuar como Juez de segunda instancia, se limitará a los cargos formulados en la apelación, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, en armonía con lo orientado por el H. Consejo de Estado1.
2.2. Caducidad.
En materia de caducidad de las acciones administrativas, la premisa mayor la constituye el artículo 164 del CPACA, a saber:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
constituye el artículo 164 del CPACA, a saber:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)
j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…)
En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…)
- En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;
Conforme lo indicado en las constancias procesales, dentro del sub examine, es pertinente destacar que el contrato de prestación de servicios No. 870 de l 5 de agosto de 2015 se encontraba c obijado en aplicación de los parámetros del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el 32 de la Ley 1150 de 2007, a su vez modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, normatividad que estipuló:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 abril de 2018, radicación: 05001 2331 000 2001 03068 01 (46005).Página 11 de 28
"ARTÍCULO 60. De la ocurrencia y contenido de la liquidación. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación.
"ARTÍCULO 60. De la ocurrencia y contenido de la liquidación. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación.
También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.
En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.
Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.
La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión ." (destacado fuera del texto de origen).
Sumado a esto, es preciso comentar que, en la cláusula 30 del contrato en mención2, no se establece que las partes, esto es, contratista y contratante hayan consolidado expresamente que dicho contrato debía liquidarse, estipulando algún plazo o término perentorio para tal fin.
Por tal motivo, es necesario partir de la premisa que el contrato hoy analizado no requería liquidación, razón por la cual, es apli cable lo contenido en el sub numeral ii) del literal j) del numeral 2 del citado artículo 164 CPACA, para fines de
Por tal motivo, es necesario partir de la premisa que el contrato hoy analizado no requería liquidación, razón por la cual, es apli cable lo contenido en el sub numeral ii) del literal j) del numeral 2 del citado artículo 164 CPACA, para fines de contabilización de términos, objeto de análisis de procedencia o no de caducidad.
En atención a lo reseñado, dentro del asunto sujeto a estudio, se observa que el contrato de referencia, en su cláusula 7 tenía como plazo de ejecución el término de 10 meses posteriores a su suscripción 3, es decir, 10 meses siguientes al 18 de agosto de 2015, dando como resultado la finalización normal del ví nculo contractual al 17 de junio de 2016.
2 Folio 75 del Archivo denominado “01DemandaAnexos” de la carpeta “ExpedienteCompleto” del expediente digital. 3 Folio 63 del Archivo denominado “01DemandaAnexos” de la carpeta “ExpedienteCompleto” del expediente digital.Página 12 de 28
Sin embargo, se hace necesario recalcar que el contrato ya aludido fue suspendido a través de acta de acuerdo del 22 de marzo de 20164, por el término de un mes, contado a partir del 28 de marzo de 2016, situación a la que conviene traer a colación lo establecido por parte de la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente5, quien comunicó:
“(…) La suspensión del contrato estatal es la medida por la cual se acuerda el cese provisional de la ejecución del contrato , por la ocurrencia de circunstancias que lo impiden o lo dificultan. De esta forma, pese a que
“(…) La suspensión del contrato estatal es la medida por la cual se acuerda el cese provisional de la ejecución del contrato , por la ocurrencia de circunstancias que lo impiden o lo dificultan. De esta forma, pese a que durante la fase de planeación las Entidades Estatales deben prever los riesgos que pueden afectar la ejecución normal del contrato, esto no elimina la probabilidad de que ocurran sucesos posteriores y extraordinarios que lleven a las partes a acordar la suspensión o que paralicen el contrato de facto, mientras se resuelven las situaciones que están incidiendo negativamente en el desarrollo del negocio o que lo es tán tornando imposible (…)” (destaca fuera del texto original)
En la misma consonancia, cabe anotar que, por medio de acta de reinicio del 28 de abril de 2016 6, las partes que conformaban el contrato referido lo reiniciaron a partir de la misma fecha, razón por la cual, se reanudó el plazo de ejecución, arrojando como resultado de fecha final de plazo de ejecució n o terminación contractual el 18 de julio de 2016.
Así pues, en aplicación de los lineamientos anteriormente expuestos, el término oportuno de la presentación de la demanda, era hasta el 19 de julio de 2018; no obstante, no es menos importante mencionar que se presentó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, misma que se radicó el 30 de agosto de 2017, y si bien, la constancia de no acuerdo conciliatorio se profirió el 19 de diciembre de 20177, es acertado traer a colación lo dispuesto en el Decreto 1716 de 2009, normatividad que en su artículo 3, dispuso:
profirió el 19 de diciembre de 20177, es acertado traer a colación lo dispuesto en el Decreto 1716 de 2009, normatividad que en su artículo 3, dispuso:
“(…) Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del
4 Folio 79 del Archivo denominado “01DemandaAnexos” de la carpeta “ExpedienteCompleto” del expediente digital. 5 Agencia Nacional Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, concepto C-925 de 2025. 6 Folios 157-159 del Archivo denominado “01DemandaAnexos” de la carpeta “ExpedienteCompleto” del expediente digital. 7 Folios 25 -33 del Archivo denominado “01DemandaAnexos” de la carpeta “ExpedienteCompleto” del expediente digital.Página 13 de 28
Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:
a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero(...)” (destacado fuera del texto original)
Por ende, atendiendo a que acaeció primero el vencimiento del término de tres meses aludido en la norma en cita, la parte demandante se encontraba habilitada para presentar la demanda hasta el 19 de octubre de 2018.
Habiéndose radicado la demanda el 12 de marzo de 2018, la Sala concluye que
meses aludido en la norma en cita, la parte demandante se encontraba habilitada para presentar la demanda hasta el 19 de octubre de 2018.
Habiéndose radicado la demanda el 12 de marzo de 2018, la Sala concluye que el ejercicio de la acción fue oportuno.
2.3. Problema jurídico.
Le corresponde a este Tribunal determinar si debe ser confirmada la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Mocoa, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, según los argumentos esbozados en el recurso de alzada, debe procederse a acceder a las pretensiones de la demandante, reconociendo el pago de honorarios desde el 28 de junio de 2016 hasta el 17 de julio de 2016 a favor de la parte actora, con base al contrato de prestación de servicios No. 870 de 2015 y de igual forma se debe realizar la liquidación judicial del mencionado vínculo contractual.
2.4. Marco jurídico y jurisprudencial.
2.4.1. Ejecución contractual.
La ejecución de los contratos públicos se rige bajo el principio de “pacta sunt servanda”, lo que significa que las partes de la relación contractual sePágina 14 de 28
encuentran ligadas al cumplimiento mutuo de las obligaciones expresadas en el contrato, debiendo desplegar efectivamente las tareas necesarias que permitan llenar el objeto principal de la contratación, máxime si, como en el sub lite, se encuentran comprometidos los recurs os públicos, cuya ejecución tiene siempre una finalidad ligada al cumplimiento de los fines del Estado.
llenar el objeto principal de la contratación, máxime si, como en el sub lite, se encuentran comprometidos los recurs os públicos, cuya ejecución tiene siempre una finalidad ligada al cumplimiento de los fines del Estado.
El cumplimiento de las tareas previstas por la contratación estatal se ajusta al principio de buena fe, esto es, a la expectativa de lealtad mutua entre las partes, de quienes se espera el apego a la manifestación de obligarse mutuamente a través de un contrato escrito. El principio de buena fe en contr atación pública permea todo el tránsito contractual, es decir, el proceso que comprende desde antes, durante y después de la celebración del contrato, e incluso después de su extinción.
Respecto del precitado principio de buena fe, el H. Consejo de Estado8, precisó:
“(…) El principio de la buena fe en materia contractual alude, esencialmente, a la lealtad que deben guardar las partes al celebrar y ejecutar el acuerdo de voluntades, a fin de que su objeto y las obligaciones asumidas se puedan desarrollar y cumplir de manera satisfactoria. El artículo 1603 del Código Civil prevé el deber de obrar conforme a tal postulado, al señalar, en efecto, que “[l]os contratos deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley pertenecen a ella” -lo que en los mismos términos establece el artículo 871 del Código de Comercio[8]-. Este elemento ostenta un rango superior por estar consagrado igualmente en la Constitución Política, cuyo artículo 83 señala, precisamente, que l
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