TA PUT - Sentencia 86001333300120160064901-(21-08-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 86001333300120160064901-(21-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO CUÉLLAR DE LOS RÍOS
Mocoa, 21 de agosto de 2026
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86 001 33 33 001 2016 00649 01
Demandante: Gerardo Suárez
Demandados: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional
Tema: Pensión de invalidez
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2020 , dictada por el J uzgado Primero Administrativo de Mocoa, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Gerardo Suárez, a través de su apoderado, demandó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, contenido en el silencio administrativo de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al no dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sanidad o invalidez y el reajuste de la indemnización, presentada el 29 de enero de 2016.
Como restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad o invalidez a partir de la fecha de su retiro, en cuantía del 50% del salario devengado, de conformidad con el principio de favorabilidad y la aplicación de la Ley 100 de 1993.
de sanidad o invalidez a partir de la fecha de su retiro, en cuantía del 50% del salario devengado, de conformidad con el principio de favorabilidad y la aplicación de la Ley 100 de 1993.
De igual manera, solicitó el reconocimiento y pago del reajuste de la indemnización que legalmente le corresponda, así como la indexación y la reparación de perjuicios causados en un valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.2. Hechos jurídicamente relevantes
El señor Gerardo Suárez prestó sus servicios al Ejército Nacional, siendo retirado del servicio activo, con una disminución de la capacidad laboral del 23,43%, según Acta de Junta Médica Laboral No. 3001 de 17 de junio de 1997.
El 26 de enero de 2016 , el señor Gerardo Suárez, a través de su apoderado, solicitó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad o invalidez y el reajuste de la indemnización, con fundamento en las lesiones y afecciones de salud adquiridas durante su permanencia en la institución, las cuales se han agravado con el tiempo.Radicado: 86 001 33 31 001 2016 00649 01
Demandante: Gerardo Suárez
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La entidad demandada guardó silencio y no dio respuesta de fondo a la solicitud dentro del término legal de 3 meses, configurándose así el acto administrativo ficto o presunto.
Posteriormente, el señor Gerardo Suárez fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, la cual, mediante Dictamen No. 6204 del 4 de
o presunto.
Posteriormente, el señor Gerardo Suárez fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, la cual, mediante Dictamen No. 6204 del 4 de diciembre de 2015, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 51,13%.
2.3. Concepto de violación
Indicó que la entidad demandada desconoció los artículos 2, 25 y 53 de la Constitución, así como los artículos 2 y 3 del CPACA, al no garantizar una protección efectiva de los derechos del demandante, quien ingresó al Ejército Nacional en condiciones normales de salud y posteriormente adquirió una incapacidad psicofísica permanente que afectó gravemente su posibilidad de desarrollar actividades laborales. Afirmó que, pese a la situación de discapacidad y a las condiciones particulares derivadas del servicio milita r, la entidad negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y no valoró adecuadamente la pérdida de capacidad laboral ni las condiciones de protección especial que le eran aplicables.
Manifestó que la Administración aplicó de manera desfavorable las normas especiales que regulan la situación de los miembros de la Fuerza Pública, desconociendo el principio de favorabilidad. El demandante sostiene que, conforme a los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000 y las demás disposiciones citadas, debía reconocerse su situación de invalidez y determinarse correctamente la prestación económica correspondiente, teniendo en cuenta el grado real de disminución de su capacidad psicofísica. También cuestionó que en la Junta Médico Laboral no se hubieran valorado integralm ente todas las lesiones y el progresivo deterioro de su estado de salud.
disminución de su capacidad psicofísica. También cuestionó que en la Junta Médico Laboral no se hubieran valorado integralm ente todas las lesiones y el progresivo deterioro de su estado de salud.
Finalmente, invocó la jurisprudencia del Consejo de Estado para sostener que, en casos similares, debe aplicarse la norma más favorable y garantizarse el reconocimiento de la pensión cuando se acrediten las condiciones de invalidez. Además, cuestiona la aplicación de la prescripción cuatrienal de las mesadas, señalando que la jurisprudencia ha reconocido dicho término para estas prestaciones y que las normas posteriores no podían apli carse retroactivamente en perjuicio del demandante. Como consecuencia, solicitó también el reajuste de la indemnización inicialmente reconocida, por considerar que esta es compatible con el reconocimiento de la pensión de sanidad.
2.4. Contestación de la demanda
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, mediante apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no se configuró el silencio administrativo negativo alegado por el demandante, puesto que la entidad sí emitió un, acto que no fue demandado. Frente a la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, argumentó que, conforme a la normativa especial vigente para la época de estructuración de la lesión, se exigía una pérdida de capacidad l aboral igual o superior al 75%, mientras que el actor únicamente obtuvo un 23.43%, porcentaje que solo daba lugar al pago de una indemnización, la cual ya fue reconocida y cancelada.
Argumentó que el régimen prestacional de las Fuerzas Militares es especi al y
porcentaje que solo daba lugar al pago de una indemnización, la cual ya fue reconocida y cancelada.
Argumentó que el régimen prestacional de las Fuerzas Militares es especi al y diferente del sistema general de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta procedente aplicar la calificación del Decreto 917 de 1999. Citó la sentencia C-970 de 2003 de la Corte Constitucional, en la cual se señaló que los regímenes especiales de seg uridad social no vulneran el derecho a la igualdad, pues las diferencias en los porcentajes exigidos para el reconocimiento de prestacionesRadicado: 86 001 33 31 001 2016 00649 01
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responden a las particulares exigencias de la actividad militar y no resultan discriminatorias. También invocó el pr incipio de inescindibilidad normativa, conforme al cual no es posible aplicar parcialmente una ley, sino que debe acudirse íntegramente al régimen que regía al momento del retiro del servicio.
Finalmente, objetó el dictamen pericial de la Junta Regional de Invalidez del Huila por error grave, toda vez que calificó patologías psiquiátricas que el actor no presentaba al momento de su desvinculación en 1997, según consta en el acta de Junta Médico Laboral donde fue diagnosticado como «mentalmente sano ». Sostuvo que dichas afecciones fueron detectadas 18 años después del retiro, sin que exista nexo de causalidad con el servicio militar, por lo que no pueden servir de fundamento para el reconocimiento pensional. Adicionalmente, propuso la excepción de presc ripción cuatrienal de las mesadas pensionales, conforme al
que exista nexo de causalidad con el servicio militar, por lo que no pueden servir de fundamento para el reconocimiento pensional. Adicionalmente, propuso la excepción de presc ripción cuatrienal de las mesadas pensionales, conforme al artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, y solicitó que, en caso de accederse a las pretensiones, el pago se limite a las mesadas causadas con posterioridad a la reclamación administrativa elevada por el actor.
2.5. La decisión apelada
El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 28 de febrero de 2020, resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR constituido el acto administrativo ficto presunto negativo por la falta de contestación por parte de la demandada Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional del derecho de petición de fecha 01 de febrero de 2016 presentado por el demandante GERARDO SUAREZ.
SEGUNDO.- DENEGAR las demás pretensiones solicitadas en la demanda.
TERCERO.- ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante”.
La decisión de negar la pensión se fundamentó en que el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila no pudo ser valorado, por cuanto el perito no asistió a la audiencia de pruebas y la parte demandante no lo hizo comparecer, lo que impidió su contradicción. En consecuencia, a quo tuvo como válida la calificación reali zada por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional en 1997, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 23.43%, porcentaje inferior al 50% requerido para acceder a la pensión de invalidez.
2.6. El recurso de apelación
Nacional en 1997, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 23.43%, porcentaje inferior al 50% requerido para acceder a la pensión de invalidez.
2.6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación. Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda,
Argumentó que el a quo incurrió en error al negarle valor probatorio al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, el cual asignó una pérdida de capacidad laboral del 51.13%, argumentando que el dictamen fue aportado oportunamente con la demanda, cumple con todos los requisitos legales y no fue objetado ni controvertido por la parte demandada, y que la ausencia del perito a la audiencia de pruebas no es responsabilidad de la parte demandante, por lo que el a quo debió utilizar las herramientas del artí culo 220 del CPACA para aclararlo o complementarlo..
Adujo que la sentencia recurrida desconoció los precedentes judiciales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según los cuales los dictámenes periciales deben prevalecer sobre las evaluaciones médicoadministrativas, por cuanto aquellos están sometidos a las garantías procesales de publicidad y contradicción, mientras que estas no.Radicado: 86 001 33 31 001 2016 00649 01
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Afirmó que el a quo tenía la facultad de llevar a cabo la diligencia de contradicción
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Afirmó que el a quo tenía la facultad de llevar a cabo la diligencia de contradicción del dictamen pericial, a pesar de que la jurisprudencia lo faculta para ello, y que ante la ausencia del perito debió decretar de oficio la práctica de un nuevo dictamen, en lugar de simplemente prescindir.
Sostuvo que la sentencia incurrió en un defecto sustancial al no aplicar el principio de favorabilidad y los precedentes judiciales que, en casos análogos, han reconocido la pensión de invalidez a soldados con porcentajes de discapacidad inferiores al 75%, aplicando el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, que exige un 50% para lesiones ocasionadas en combate o por acción directa del enemigo.
Argumentó que la decisión es incongruente con los hechos y las pretensiones de la demanda, toda vez que se declaró la existencia del acto ficto presunto negativo pero se negaron las pretensiones, desconociendo el material probatorio que acredita la discapacidad del actor.
Alegó que la sentencia vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la favorabilidad, así como el principio pro homine, al tratar de manera desigual al demandante frente a otros casos similares y al no aplicar la interpretación más favorable para la protección de sus derechos.
Finalmente, solicitó, que se convalide el dictamen pericial y se realice la diligencia de contradicción con el perito, o, en su defecto, se ordene una nueva valoración pericial del actor.
2.7. Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 27 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño
de contradicción con el perito, o, en su defecto, se ordene una nueva valoración pericial del actor.
2.7. Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 27 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación (Samai, índice 00007, OneDrive archivo 12)
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
Mediante auto del 12 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el a quo actuó conforme a derecho al no valorar del dictamen pericial por la ausencia del perito en la audiencia, cuando este no fue citado; así como determinar si el dictamen emitido por la Junta Regional de
Corresponde a la Sala determinar si el a quo actuó conforme a derecho al no valorar del dictamen pericial por la ausencia del perito en la audiencia, cuando este no fue citado; así como determinar si el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, que asigna una PCL del 51.13%, constituye prueba suficiente para reconocer la pensión de invalidez al actor.
3.3 Normas y jurisprudencia aplicable al asuntoRadicado: 86 001 33 31 001 2016 00649 01
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3.3.1. La pensión de invalidez y su regulación para los miembros de las Fuerzas Militares.
En relación con la pensión de invalidez en el régimen especial de las Fuerzas Militares el Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968, proferido por el Presidente de la República, “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”:
“Artículo 4º. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado o grumete de las Fuerzas Militares que sea desacuartelado por incapacidad absoluta y permanente para toda clase de actividades, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual equivalente al sueldo básico que corresponda en todo tiempo a un Cabo Segundo o Marinero y a las prestaciones unitarias a que se refiere el artículo anterior.”.
Posteriormente, ese expide el Decreto 1836 de 31 de julio de 1979 “Por el cual se
Cabo Segundo o Marinero y a las prestaciones unitarias a que se refiere el artículo anterior.”.
Posteriormente, ese expide el Decreto 1836 de 31 de julio de 1979 “Por el cual se determinan las normas relativas a la capacidad sicofísica, las Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía nacional, Soldados, Grumetes, agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, dispuso:
“Artículo 61. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el personal de soldados y grumetes de las fuerzas militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su Capacidad Sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:
a. El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la Capacidad Sicofísica del 75% hasta 94%. b. El 100% del sueldo básico de un cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la Capacidad Sicofísica igual o superior al 95%.”.
Por su parte, el Decreto 94 de 11 de enero de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados,
de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, en su artículo 90 preceptúo:
“Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:
El 75% del sueldo básico de un cabo Seg undo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.
El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.”.Radicado: 86 001 33 31 001 2016 00649 01
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Posteriormente, el Decreto 1796 del 2000 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación
capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", consagró:
«Artículo 38. Liquidación de pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales, agentes, y personal del nivel ejecutivo de la policía nacional. Cuando mediante Junta Médico -Laboral o Tribunal Medico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacida d, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:
a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75% ) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).
b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1º. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.
Parágrafo 2º. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 198915
Artículo 39. Liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mien tras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala:
[…]
Parágrafo 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez.» Resaltas nuestro.
[…]
Parágrafo 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez.» Resaltas nuestro.
En el año 2004 fue emitida la Ley 923 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, enRadicado: 86 001 33 31 001 2016 00649 01
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cuyo artículo 6 se dispuso que dicha normatividad tendría aplicación a las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002, artículo que fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 2005, que declaró exequible el mencionado artículo 6º. de la Ley 923 del 2004 al considerar que “(…) la retroactividad prevista por el legislador, no se orienta a brindar protección a unas p ersonas que hubiesen estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro de las limitaciones que impone la situación de las finanzas públicas, algunas de tales personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias con el momento del tránsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo régimen”.
algunas de tales personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias con el momento del tránsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo régimen”.
A su vez, el artículo 3, en lo concerniente a la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, consagró:
«Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá est ablecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación d e retiro. […]».
Ésta última fue reglamentada por el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública,
retiro. […]».
Ésta última fue reglamentada por el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004”, dispuso:
“Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación d el servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:
30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuan do la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta
computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:
30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuan do la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).Radicado: 86 001 33 31 001 2016 00649 01
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30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).
30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. (…)”.
Mediante sentencia de 28 de febrero de 2013 1, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión “igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)”, contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues concluyó que el Gobierno nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia en el numeral 3.5 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, a partir de las siguientes consideraciones:
“Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la
siguientes consideraciones:
“Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma. De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal v irtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.
De la confrontación entre lo dispuesto por el artícu lo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho. Es decir, mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está c reando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo.”
norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo.”
Posteriormente, a través de providencia de 23 de octubre de 2014, dentro del pro
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