TA PUT - Sentencia 86001333300120160067701-(24-09-2026)
Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 86001333300120160067701-(24-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GIOVANNA BONILLA MITROTTI
San Miguel Ágreda de Mocoa, veinticuatro ( 24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 86001 33 33 001-2016-00677-01 Medio de control Acción de Reparación Directa Demandante Gloria Milena Enríquez Urrea y otros1 Demandado Nación - Ministerio de Justicia y Del Derecho – Nación – Ministerio de Defen sa Nacional - Policía Nacional Instituto Penitenciario y Car celario - INPEC Departamento del Putumayo Municipio de Puerto Asís Ministerio público Aida Elena Rodríguez Estrada Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Tema Responsabilidad del Estado por falla en el servicio Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sa la a decidir la apelación interpuesta por la parte demandante, contra l a sentencia del 13 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente2:
«PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del In stituto Nacional Pe nitenciario y Carcelario INPEC y el Departamento del Putumayo.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas , ni agencias en derecho a la parte vencida» ...
II. ANTECEDENTES
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas , ni agencias en derecho a la parte vencida» ...
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Fundamentos de derecho . 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
A título de preten siones y condenas, la parte demandante señaló las que se sintetizan a continuación3:
Declarar que las demanda das, son administ rativa y solidariamente responsables por los perjuicios mater iales y morales ocasionados por las omisiones administrativas antijurídicas en que incurrieron, dado que el 29 de
1 Luis Carlos Loaiza Enríquez, Isaura Urrea de Enríquez , Gloria Amparo Loaiza Chacón, Luis Germán Rivera Pachón, Fredy Enríquez Urrea, menor de edad C.A.E.V 2 One drive PDF 32 Fls. 1-26. 3 One drive PDF 1 Fls. 1-46.Radicación: 860013333001-2016-00677-01
Demandante: Gloria Milena Enríquez Urrea y otros
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septiembre de 2014, de una parte, no ejercieron su deber jurídico de prestar en forma adecuada , oportuna y eficiente el servicio público de custo dia, vigilancia, control y seguridad intramuro del se ñor Edilberto Triviño Londoño
septiembre de 2014, de una parte, no ejercieron su deber jurídico de prestar en forma adecuada , oportuna y eficiente el servicio público de custo dia, vigilancia, control y seguridad intramuro del se ñor Edilberto Triviño Londoño (q.e.p.d.) y quien se encontraba recluido pagando una condena en la cárcel municipal de Puerto Asís, cons ecuencialmente generando un ries go excepcional para las víctimas Ana Milena y Ana So fía, riesgo que no tenían porque asumir , al deja r salir , sin previo aviso , a un recluso, ni, de otra, cumplieron el deber de protección y seg uridad de las víctimas y del recl uso por fuera del penal.
Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a las demanda das a la reparación de los siguientes daños antijurídicos ocasionados por sus actuaciones omisivas , las cual es se estiman en los siguientes valores , liquidados con base en las sentencias de unificación de j urisprudencia sobre montos de indemnización d e perjuicios proferidas por el Honorable Consejo de Estado, así:
Por concepto de daños materiales:
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante , se deberá pagar a la señora Gloria Milena Enríquez Urrea, un valor de Doscientos Ochenta y un Millones Ciento Nueve Mil Dosc ientos Sesenta y Cinco Pesos M/Cte ($281.109.265), o los que se llegaren a liquidar, discriminados en los siguientes conceptos, que corresponden a lo dejado de percibir por su hija Ana Milena Loaiza Enr íquez (q.e.p.d.), los cuales se han
discriminados en los siguientes conceptos, que corresponden a lo dejado de percibir por su hija Ana Milena Loaiza Enr íquez (q.e.p.d.), los cuales se han liquidado siguiendo los parámetros y orientaciones que al efecto ha trazado el Honorable Consejo de Estado en su jurisprudencia:
La suma de Quince Millones S esenta y Siete Mil Setecientos Cuarenta y Seis Pesos ($15.067.746), por concepto de lucro cesante consolidad o actualizado con base en el IPC, causados por 23 meses que han transcurrido desde la fecha del insuceso hasta la fecha de presentac ión de la demanda.
La suma de Doscientos Sesenta y Seis Millones Cuarenta y Un Mil Quinientos Diecinueve Pesos ($266.041.519), por concepto de lucro cesante futuro, liquidado con base en el IPC actual.
Por concepto de daños inmateriales:
Perjuicios morales causados a Gloria Milena Enríquez Urrea, el equ ivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por ser la madre de Ana Milena Loaiza Enríquez tiene derecho a que se le reconozca a título de indemnización por perjuicio moral y d adas las circunstancias en que falleció la hija en compañía de la nieta , se deben reconocer el máximo autorizado equivalente a 100 SMLMV por la muerte de la hija y otros 80 SMLMV por la muerte violenta de su nieta Ana Sofía.
Perjuicios morales causados a Luis Carlos Loaiza Enríquez, el equivalente a ochenta y cinco (85) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
la hija y otros 80 SMLMV por la muerte violenta de su nieta Ana Sofía.
Perjuicios morales causados a Luis Carlos Loaiza Enríquez, el equivalente a ochenta y cinco (85) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se debe reconocer a favor de Luis Carlos el equivalente a 50 SMLMV por concepto de perjuicio moral por la muerte de su hermana y 35 SMLMV por la muerte de su sobrina Ana Sofía.Radicación: 860013333001-2016-00677-01
Demandante: Gloria Milena Enríquez Urrea y otros
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Perjuicios morales causados a Isaura Urrea de Enríquez (abuela y bisabuela), el equ ivalente a ochenta y c inco (85) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para Isaura corresponde, el equivalente a 50 SMLMV por daño moral causado por la muerte de su nieta Ana Milena Loaiza Enríquez y 35 SMLMV por la muerte de su bisnieta Ana Sofía Triviño Loaiza.
Perjuicios morales causados a Gloria Amparo Rivera Pach ón (tía de Ana Milena vía paterna), el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para Gloria Amparo se deberá reconocer el equivalente a 35 SMLMV por la muerte de su sobrina Ana Milena Lo aiza Enríquez y 15 SMLMV por la muerte de la niña Ana Sofía Triviño Loaiza.
Perjuicios morales causados a Luis Germán Rivera Pachón (tío de Ana Milena vía paterna), el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
muerte de la niña Ana Sofía Triviño Loaiza.
Perjuicios morales causados a Luis Germán Rivera Pachón (tío de Ana Milena vía paterna), el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como tío de Ana M ilena y paciente en terce r grado de consanguinidad , le corresponde el equivalente a 35 SMLMV por la muerte de su sobrina Ana Milena Lo aiza Enríquez y por la muerte de Ana Sofía el equivalente a 15 SMLMV.
Perjuicios morales causados a Fredy Enríquez Urrea (tío de Ana Milena por la línea ma terna), el equ ivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por pertenecer al tercer nivel que comprende a los consanguíneos del tercer grado, se le debe reconocer a Fredy Enrique el equivalente a 35 SMLMV por la muerte de Ana Milena y 15 SMLMV por la muerte de Ana Sofía.
Perjuicios morales causados a C.A.E (prima de Ana Milena y prima de segundo grado de Ana Sofía ), el equ ivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por encontrase en cuarto grado de consa nguinidad con la víctima Ana Milena Loaiza Enríquez, C.A.E., tiene derecho a que se le reconozca , por la muerte de su prima, el equivalente a 25 SMLMV por la muerte de su prima y 15 SMLMV por la muerte de Ana Sofía.
Condenar a las demanda das a l pago de los intereses comerciales de las sumas que sean condenadas en la presente causa por c oncepto de
15 SMLMV por la muerte de Ana Sofía.
Condenar a las demanda das a l pago de los intereses comerciales de las sumas que sean condenadas en la presente causa por c oncepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los cuales deben ser liquidados desde la fecha de fallecimiento de Ana Milena Loaiza Enríq uez (q.e.p.d.), hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera o subsidiariamente la correspondiente indexación.
Condenar a las demandadas al pago de las costas del pr oceso, incluidas las agencias en derecho, en la forma prevista por el artí culo 188 del CPACA, en armonía con los mandatos previstos en los artículos 361 a 367 del CGP.Radicación: 860013333001-2016-00677-01
Demandante: Gloria Milena Enríquez Urrea y otros
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Condenar a las demandas al pago del valor de los intereses moratorios liquidados sobre las sumas a que sea condenada , desde la fecha de ejecutoria de la sentencia respectiva hasta el momento en que se efectúe su correspondiente pago , conforme a lo dispuesto por el inciso 3 ° del artículo 192 del CPACA o subsidiariamente la correspondiente indexación.
2.2. Hechos relevantes de la demanda
La señora Ana Milena Loaiza Enríquez ( q.e.p.d.) contrajo matr imonio católico, el 22 de agosto de 2009 en el municipio de Puerto Asís, con el señor Edilberto Triviño Londoño (q.e.p.d.) y de esta unión nació , el 7 de mayo de 2010, la niña Ana Sofía Triviño Loaiza.
señor Edilberto Triviño Londoño (q.e.p.d.) y de esta unión nació , el 7 de mayo de 2010, la niña Ana Sofía Triviño Loaiza.
El 30 de abril de 201 3 el Juzgado Cuarto Promiscuo Muni cipal de Puerto Asís, previa formulación de imputación por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares , le impuso a l señor Edilberto Triviño Londoño (q.e. p.d.), medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
El señor Edilberto Triviño Londoño (q.e.p.d.) aceptó cargos y d esde la fecha mencionada anteriormente quedó privado de la libe rtad en la cárcel municipal de Puerto Asís, por lo que quedó sometido a la custodia, vigilancia y seguridad del establecimiento carcelario.
El 29 de septiembre de 2014, la señora Ana Milena Loaiza Enríquez (q.e.p.d.), qui en contaba con 24 años de edad y su hi ja Ana Sofía Triviño Loaiza (q.e.p.d.), de 4 años, fueron asesinada s mediante arma de fuego , en zona rural de Puerto Asís y sus cuerpo s fueron hallados junto con el de l señor Edilberto Triviño Londoño (q.e.p.d.), quien también fue asesinado en el mismo hecho.
En la fecha en que oc urrió este hecho violento, el señor Edilberto Tr iviño Londoño (q.e.p.d.), debía e ncontrarse recluido en la cárcel municipal de Puerto Asís.
mismo hecho.
En la fecha en que oc urrió este hecho violento, el señor Edilberto Tr iviño Londoño (q.e.p.d.), debía e ncontrarse recluido en la cárcel municipal de Puerto Asís.
El recluso no contaba con autorizac ión d e salida, ni gozaba d e algún beneficio por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ni tenía permiso, c ondición o situación jurídica que legitimara su libre desplazamiento por fuera del establecimiento carcelario.
2.3. Fundamentos de derecho
Bajo las condicion es anota das, m anifiesta el apoderado d e la parte ac tora que el asesinato de la señora Ana Milena Loaiza Enríquez y la menor Ana Sofía Triviño Loaiza, se produjo tanto por falla en la prestación del ser vicio de custodia , vigilancia, guarda y seguridad del recluso en la pen itenciaría municipal de Puerto Asís, que permitió consecuencialmente generar un daño antijurídico al cual no debieron estar someti das las víctimas, esposa e hija, como por falla y prestación del servicio de seguridad ciudadana d e las mencionadas víctimas , causándoles un daño antijurídi co que los afectados familiares de la madre e hija asesinadas, no están en el deber de soportar.Radicación: 860013333001-2016-00677-01
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Indica que, en efecto, el recl uso señor Edilberto Triviño Londoño (q.e.p.d.), debió estar privado d e la libertad para la fecha en la que ocurrieron los
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Indica que, en efecto, el recl uso señor Edilberto Triviño Londoño (q.e.p.d.), debió estar privado d e la libertad para la fecha en la que ocurrieron los hechos, así que la omi sión en el cumplimiento d e la función a cargo del INPEC y del municipio de Puerto Asís, en coo rdinación y bajo la tutela del Ministerio de Justi cia y del De recho y del Departamento del Put umayo, generaron el hecho antijurídico que d a pie a la acción judicial, por cuanto dicha omisión permitió la li bre circulación del recluso por fue ra del centro penitenciario, sin que haya hecho uso de violencia o de artimañas dirigidas a consumar su libertad en forma i lícita, por lo cual se presume que salió del centro carcelario c on la anuencia y colaboración de los funcionarios encargados de su custodia , situación que fue apro vechada por delincuentes que lo buscaron para ultimarlo, con la fat al consecuencia de haber sido víctimas inocentes de este suceso su esposa e hija.
De otra parte, señala que la Policía Nacional , como autoridad encargada de garantizar la prestación del servicio de seguridad ciudadana d e las víctimas, omitió el cumplimiento de su función.
2.4. Contestaciones de demanda
Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho , contesto la demanda 4, oponiéndose a todas y cada una de la s pretension es, asimismo, propuso como excepciones la falta de legi timación en la causa por pasiva y la imposibilidad de imputar el hecho dañoso a ese Ministerio, por inexistencia o ruptura del nexo causal.
como excepciones la falta de legi timación en la causa por pasiva y la imposibilidad de imputar el hecho dañoso a ese Ministerio, por inexistencia o ruptura del nexo causal.
En este sentido , manifiesta que de conformidad con lo estab lecido en el Decreto 2897 de 2011 , esa entidad no tiene asig nada dentro de sus competencias legales, ninguna at ribución relacionada c on la seguridad y protección de los internos recluidos en las cárceles departamentales o municipales que operan en el país , entre otros argumentos, por lo que solicitó su desvinculación en el presente proceso.
La evidente falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la cartera ministerial fue declarada como probada por el Juzgado de primera instancia en la audiencia inicial realizada el 25 de sept iembre de 2018, y contra dicha decisión, notificada en estrados, no se inte rpusieron recur sos por ninguno de los sujetos procesales.
Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional5 también se opuso a las pretensiones de la demanda , proponiendo como excepciones, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica.
Manifestó que, de la re lación de los hechos, no se presenta una actuación , omisión, op eración administrativa u otra causa media nte la cual se desprenda un daño o nexo causal y que la parte actora no ha demostrado alguna relación entre los hechos y la actividad desp legada por parte de la entidad, por lo que no se acreditan los presupuestos para la co nfiguración de
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entidad, por lo que no se acreditan los presupuestos para la co nfiguración de
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la falla del servici o por parte de esa En tidad, así como tampoco existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comporta miento de la Policía Nacional con los hechos desencadenantes del daño.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC -6, solicitó se despachen de sfavorablemente las pretensiones de la demanda , aclarando que la dirección y administración de la cárc el municipal de Puerto Asís , corresponde exclusivamente a dicho municipio según los di spone los artículos 17 de la ley 65 de 1993 y 12 de la ley 1709 de 2014.
Igualmente colocó de presente que la sentencia condenatoria contra el señor Edilberto Triviño Londoño se profirió el 30 de septiembre de 2014, según se desprende del info rme expedido p or el asistente d e la Fisc alía Segunda Especializada de Puerto Asís , prueba d ocumental allegada por el demandante, por lo que no es cierto que empezó a purgar condena definitiva a partir del 30 de abril de 2013.
En este contexto manifestó que, al momento de los hechos, esto es, 29 de septiembre de 2014, el interno ostentaba la calidad de sindicado, razón por la cual, la obligación de custodia , vigilancia y seguridad, era responsabilidad
En este contexto manifestó que, al momento de los hechos, esto es, 29 de septiembre de 2014, el interno ostentaba la calidad de sindicado, razón por la cual, la obligación de custodia , vigilancia y seguridad, era responsabilidad exclusiva del municipio de Puerto Asís, lo que descarta que el hecho dañoso sea consecuencia de una acción u omisión en el ejercicio de su s funciones por parte de esa Entidad.
Agregó que el hecho de que el señor Edilberto Triviño Londoño se encontrara por fuera del establecimiento carcelario no fue la ca usa determinante del crimen y que el arg umento de los demandantes , según el cual, se creó para la señora Ana Milena Loaiza Enríquez y la niña Ana Sofía Triviño Loaiza, un riesgo excepcional al que no debieron ser sometidas, e s una aseveración temeraria sin fundamento probatorio alguno.
Finalmente prop uso las excepciones de falta de legitimación materi al en la causa por pasiva , inexistencia de los fundamentos legales en que se sustentan las pretensiones, au sencia de nexo de causalidad y las que de oficio se decreten.
Departamento del Putumayo7 solicitó su desvinculación del presente proceso y propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pa siva, inexistencia del deb er de cu stodia, vigilancia y seguridad del recluso por parte de la c árcel munic ipal de Puerto Asís, inexistencia del nexo de causalidad entre la presunta falla d e la prestación del servicio por parte de la cárcel municipal de Puerto Asís y el fallecimiento de la menor Ana Sofía
parte de la c árcel munic ipal de Puerto Asís, inexistencia del nexo de causalidad entre la presunta falla d e la prestación del servicio por parte de la cárcel municipal de Puerto Asís y el fallecimiento de la menor Ana Sofía Triviño Loaiza y la señora Ana Milena Loaiza Enríquez, inexistencia de objeto para demandar y la genérica.
Advirtió que no obra prueba, ni siquiera sumari a, en donde se evidencie que las víc timas hayan requ erido protección espec ial por parte d e la Policía Nacional ni tampoco se evidencia calificación del r iesgo por pa rte d e la Unidad Nacional de Protección.
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Municipio de Puerto Asís - Putumayo8, pidió se declare que el ente territorial no es responsable administrativa y solidariamen te de todos los daños y perjuicios ocasionados, al presentarse causal de exoneración de responsabilidad del estado como lo es la causa exclusiva y determinante de un tercero.
Señala que la cárcel municipal de Puerto Asís no tiene dentro de su s funciones constitucionales y legales, competencia en el servicio de custodia , vigilancia y protección a personas particulare s, como lo eran la señora Ana Milena Loaiza Enríquez y la menor Ana Sofía Triviño Loaiz a y, en consecuencia, no se presenta en el caso concr eto falla en el servicio por parte de la administración municipal.
Milena Loaiza Enríquez y la menor Ana Sofía Triviño Loaiz a y, en consecuencia, no se presenta en el caso concr eto falla en el servicio por parte de la administración municipal.
Concluye llamando en garant ía al director de la cárcel municipal de Puerto Asís, para la época de los hechos , pero este no fue aceptado por el Juzgado de primera instancia como consta en l a providencia de 14 de noviembre de 2017 que se encuentra en el expediente escaneado – folio 254 ( Samai índice 001).
2.5. Sentencia Apelada
El 13 de diciembre de 2022 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa profirió sentencia y señaló que est aba acreditado que el señor Edilberto Triviño Londoño se encontraba legalmente reclui do en la cárcel municipal de Puerto Asís , cumpli endo una medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Puerto Asís; y que falleció como consecuencia de lesiones producidas por arma de fuego el día 29 de septiem bre de 2014, momento en que se e ncontraba por fuera del centro de reclusión sin que obrara permiso o licencia administrativa o judicial que le permitiera gozar de este beneficio.
Conforme a lo anterior, det erminó que al Municipio de Puerto Asís - Cárcel Municipal de Puerto Asís, conforme a los postulados del Estado Social de Derecho, le asistía la obligación y deber de custodia, cuidado y vigilancia, de quien en ese momento se encontrab a a ella sometido, sin embargo, consideró que las pretensiones de la demanda no se encaminan a
Derecho, le asistía la obligación y deber de custodia, cuidado y vigilancia, de quien en ese momento se encontrab a a ella sometido, sin embargo, consideró que las pretensiones de la demanda no se encaminan a establecer la responsabilidad sobre los perjuicios irrogados por la muerte de señor Triviño, sino de la señora Ana Milena Loaiza Enríquez y su hija Ana Sofía Triviño Loaiza, por lo que encaminó el estudio del caso sub judice, en establecer hasta qué punto incidió el actuar negli gente del centro carcelario en la producción del daño del cual se solicita la reparación.
En este sentido, estableció que , aun cuando el señor Triviño se encontraba por fuera del centro de reclusión, la causa eficiente resulta del actuar de la propia víctima señora Ana Milena Loaiza Enríquez, quien de manera imprudente acude al encuentro con él, llevando consigo a su hija y en horas de la noche, sin que se conozca los móviles que orientaron tal actuar, quien conociendo la situación legal del primero , no tuvo reparo en acompañarle
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denotando que su actuar en cuanto al deber de autocuidado para sí misma y su hija, no fue en nada prudente, pues no asumió un comportamiento que en forma razonable observaría una persona juiciosa que se preocupa por su propia seguridad y máxime de su hija infante, ya q ue si la victima hub iere
su hija, no fue en nada prudente, pues no asumió un comportamiento que en forma razonable observaría una persona juiciosa que se preocupa por su propia seguridad y máxime de su hija infante, ya q ue si la victima hub iere actuado con prudencia y diligencia no se habría encontrado en un paraje rural, en horas de la noche, en compañía de un recluso con medida de aseguramiento y habiendo llevado consigo a su hija infante, situación que dio pie para que los terceros aprove charan l a oportunidad y procedieran a cometer los asesinatos.
Frente a la Poli cía Nacional, no encontró pr obado que la señora Ana Milena Loaiza Enríquez hubiere solicitado algún tipo de protección para ella y para su hija menor, por lo que no halló res ponsabilidad de la Entidad frente en la ocurrencia del h echo generad or del daño an tijurídico alegado por la parte actora.
Con fundamento en ello, al a quo declaró probada la exce pción de fal ta de legitimación en la causa por pasiva a favor de l Instit uto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC - y del De partamento del Putumayo , y negó las pretensiones de la demanda absteniéndose de condenar en costas.
2.6. Recurso de apelación
La parte act ora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia 9 solicitando que se revoque puesto que, no es cierto lo manifestado en el inciso 3, folio 12 del fallo en cuestión , en el sentido de indicar qu e se encuentra probado que un día desp ués de los hec hos, el
primera instancia 9 solicitando que se revoque puesto que, no es cierto lo manifestado en el inciso 3, folio 12 del fallo en cuestión , en el sentido de indicar qu e se encuentra probado que un día desp ués de los hec hos, el director del centro carcelario haya presentado denuncia por el delito de fuga de presos en contra del señor Edilberto Triviño; contrario a ello, reposa en el plenario, la existencia de una apertura de un a indagación por un pos ible favorecimiento de fuga, conducta punible totalmente diferente.
Manifiesta su desacuerdo con el argumento expuesto en la sentencia apelada, en el sen tido de indicar que la muerte de la señora Ana Milena Loaiza Enríquez y su hija Ana Sofía Triviño Loaiza, no es responsabilidad del municipio de Puerto Asís, cuando lo que ha establecido la j urisprudencia es que el Estado debe asumir la reparación de los d años antijurídicos ocasionados a los reclusos en cuanto a la relación de especial sujeción que ante éstos le surge.
Reitera que en la demanda se precisó que la responsabilidad del municipio se deriva precisamente de la exposición a la que fueron sujetas las víctimas, a un riesgo grave y anormal generado por haber expuesto de manera indebida al señor Triviño sin las medidas de seguridad, sin la custodia que le asistía del interno o expuesto a cualquier riesgo o peligro sin la debida precaución o medidas correspondientes.
Sostiene que , a l no encontrarse probada la existencia de orden administrativa o judicial que l e permitiera al señor Triviño salir del centro de
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Sostiene que , a l no encontrarse probada la existencia de orden administrativa o judicial que l e permitiera al señor Triviño salir del centro de
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reclusión; ni haber se reportado de inmediato a las autoridades de la supuesta fuga del interno , se considera que hubo aquiescencia de los funcionarios del centro de reclusión, lo que derivó en la denuncia por posible favorecimiento de fuga; circunstancias que permiten concluir la responsabilidad del centro de reclusión al no cumpl ir cabalmente con l a obligación de vigilancia y seguridad del interno; permitiendo con su benevolencia la salida del señor Triviño del centro penitenciario , situación desencadenante del encuentro con la esposa e hija y la muerte de ambas.
Indicó que a diferencia de lo manif estado por el a quo, según el cual , la causa del daño es la con ducta imprudente de la señora Ana Milena Loaiza Enríquez, esta fue diferente, toda vez que si el centro de reclusión hubiera cumplido su obligación lega l de custodia y vigil ancia; y no hubiera permitido salir al señor Triviño, quien era un ciudadano privado de la libertad, de alta peligrosidad, que debía cumplir una orden judicial, por cuanto para su reclusión medi ó orden de autoridad competente; no hubie ra expuesto en riesgo excepcional a su es posa e hija, situación que fue la desencadenan te de que sucedieran los hechos lamentables.
2.7. Trámite de segunda instancia
riesgo excepcional a su es posa e hija, situación que fue la desencadenan te de que sucedieran los hechos lamentables.
2.7. Trámite de segunda instancia
Este asunto fue asignado al Tribunal Administr ativo de Nariño, Despacho de la Magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, por reparto efectuado el 10 de febrero de 202310, quien admitió el recurso de apelación mediante Auto de fecha 20 de febrero de 202311.
Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tri bunal Administrativo de Nariño remitió el exped iente a esta Corporación, en cumplimien to de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 202412.
Mediante auto de 28 de junio de 202413 se avocó conocimiento del presente asunto y una vez surtido ese trámite, la Secreta ría de esta Corporación ingresó este asunto al despacho para la correspondiente decisión de fondo14.
El 17 de julio de 2026 la actual magistrada sustanciadora tomó posesión del cargo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. C aducidad. 3.3. Problema Jur ídico. 3.4. Tesis de la Sala. 3.5. Fundamentos Jurídicos qu e soportan la tesis de la Sala . 4. Análisis y decisión del caso concreto. 5. Decisión. 6. Costas procesales.
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del caso concreto. 5. Decisión. 6. Costas procesales.
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3.1. Competencia
Conforme a l o dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, es ta Corporación es com petente para conocer de l re curso de apelación de las sentencias di ctadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
3.2. Caducidad
Los hecho s por los que se reclama en este a sunto ocurrieron el 29 de septiembre de 2014, por tanto, en principio, los dos (2) años del término de caducidad del medio de control corrían hasta el 30 de septiembre de 2016, sin em bargo, este se ve suspendi do el 24 de septiembre de 2016 con la presentación de la solici tud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público.
Al momento de la radicación ante la Procuraduría General de la Nación de la solicitud de conciliaci
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