TA PUT - Sentencia 86001333300120190016201-(24-09-2026)
Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 86001333300120190016201-(24-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISION
Magistrada Ponente: Giovanna Bonilla Mitrotti
San Miguel de Ágreda de Mocoa, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 86001 33 33 001-2019-00162-01 Medio de control Reparación directa Demandante Jhon Eduixon Castro Medina y otros Demandados Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Unidad Nacional para Gestión del Riesgo de Desastres
– UNGRD
CORPOAMAZONÍA
Departamento del Putumayo Municipio de Mocoa Tema Responsabilidad extracontractual por muerte en desastre natural Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. (...)”
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. La demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Fundamentos de derecho. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandante. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.8. Concepto del Ministerio Público.
2.1. La demanda
La parte demandante , a través del medio de control de reparación directa,
parte demandante. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.8. Concepto del Ministerio Público.
2.1. La demanda
La parte demandante , a través del medio de control de reparación directa, solicitó:
Declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por las muertes de los señores Ingrid Shirley Cabrera España, Johan Alejandro Castro Cabrera, M ery Leidy Realpe Quiñonez, C arlos Eduardo Jiménez Realpe, A ndrés Fabian Jiménez, W ilson Aldair Gelpud Madroñero, Mayerlin Samara Gelpud Ortiz, José Libardo Rosero Toro, Carlos Ernesto Guzmán Cuervo, Merly Edulivia Guzmán Aguirre, Santiago Guzmán Aguirre, María Rovira Cabrera Rosero, Arnulfo Cabrera Rosero, Eblin Mayerlin Pabón Torres, L aurene Isabella Bellen Gómez, J osé Benjamín Benítez Montenegro, S ofia Mutumbajoy, E sterfelina Carlosama García y L uis Francisco Parra Trujillo, en el marco de la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en la ciudad de Mocoa.Radicación: 86001 33 33 001-2019-00162-01
Demandante: Jhon Eduixon Castro Medina y otros
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 41 Como consecuencia de dicha declaratoria se reconozcan y paguen los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por los demandantes.
2.2. Hechos relevantes de la demanda
Página 2 de 41 Como consecuencia de dicha declaratoria se reconozcan y paguen los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por los demandantes.
2.2. Hechos relevantes de la demanda
Atendiendo lo dicho en la demanda, los hechos tienen su origen en la avalancha ocurrida en el municipio de Mocoa durante la noche del 31 de marzo y la madrugada del 1 de abril de 2017, evento que les produjo la muerte a los señores Ingrid Shirley Cabrera España, Johan Alejandro Castro Cabrera, Mery Leidy Realpe Quiñonez, C arlos Eduardo Jiménez Realpe, A ndrés Fabian Jiménez, W ilson Aldair Gelpud Madroñero, M ayerlin Samara Gelpud Ortiz, José Libardo Rosero Toro, C arlos Ernesto Guzmán Cuervo, M erly Edulivia Guzmán Aguirre, S antiago Guzmán Aguirre, M aría Rovira Cabrera Rosero, Arnulfo Cabrera Rosero, Eblin Mayerlin Pabón Torres, Laurene Isabella Bellen Gómez, José Benjamín Benítez Montenegro, Sofia Mutumbajoy, Esterfelina Carlosama García y Luis Francisco Parra Trujillo.
Señala esta parte, que la tragedia era previsible, pues con anterioridad existían estudios técnicos (consultoría Nº 1110 de 2015), informes y advertencias que alertaban sobre los riesgos que enfrentaba el municipio de Mocoa que evidenciaban las condiciones de vulnerabilidad derivadas de posibles inundaciones y desbordamientos de los ríos Mocoa, Mulato y Sangoyaco ; sin embargo, afirma que las autoridades no adoptaron medidas eficaces de prevención ni implementaron un sistema d e alerta temprana que permita
inundaciones y desbordamientos de los ríos Mocoa, Mulato y Sangoyaco ; sin embargo, afirma que las autoridades no adoptaron medidas eficaces de prevención ni implementaron un sistema d e alerta temprana que permita advertir oportunamente a la población del peligro inminente.
Afirma que, desde años atrás, se habían presentado diversos desastres naturales que advertían sobre la existencia de condiciones de riesgo en el territorio. No obs tante, sostiene que las entidades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres incumplieron sus deberes legales, al no adoptar las medidas necesarias para prevenir o mitigar dichos riesgos ni elaborar estudios de vulnerabilidad relacionados con las crecientes súbitas de las fuentes hídricas que atraviesan el municipio. Indica que la administración municipal otorgó licencias urbanísticas para el desarrollo de proyectos y asentamientos en zonas de riesgo, y que omitió actualizar el Plan de Ordenamiento Territorial con el fin de incorporar adecuadamente la gestión del riesgo dentro de la planificación territorial.
Los demandantes atribuyen la responsabilidad de los hechos a las entidades accionadas por una presunta falla en el servicio. Bajo esa idea, sostienen que las autoridades conocían el nivel de riesgo al que se encontraba expuesta la población y, pese a ello, omitieron adoptar medidas efectivas de prevención, mitigación y control, así como acciones orientadas a la reubicación de lo s habitantes y a la preparación institucional frente a la eventual ocurrencia de un desastre natural de gran magnitud.
En particular, la demanda señala que el Municipio de Mocoa incumplió sus deberes legales relacionados con la identificación de zonas de alto riesgo, la
desastre natural de gran magnitud.
En particular, la demanda señala que el Municipio de Mocoa incumplió sus deberes legales relacionados con la identificación de zonas de alto riesgo, la adopción de acciones de mitigación y la protección de la población asentada en áreas vulnerables. Además, que la Unidad Nacional para la Gestión delRadicación: 86001 33 33 001-2019-00162-01
Demandante: Jhon Eduixon Castro Medina y otros
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 41 Riesgo de Desastres no ejerció adecuadamente sus funciones de coordinación, seguimiento y ejecución de políticas públicas orientadas a la reducción del riesgo, mientras que Corpoamazonía habría omitido realizar acciones eficaces de control, seguimiento y e jecución de obras necesarias para prevenir inundaciones y atender las amenazas detectadas en la región.
2.3. Fundamentos de derecho
A partir del escrito de demanda, refiere el Preámbulo y los Artículos 1, 2, 6, 8, 11, 13, 49, 79, 80, 209 y 288 de la Constitución Política.
Igualmente, se apoya en la normativa relativa a la gestión del riesgo y prevención de desastres, particularmente en las Leyes 9 de 1989, 2 de 1991, 99 de 1993, Decretos Nº 1807 de 2014 y 1076 de 2015, y Ley 1523 de 2012.
2.4. Contestación de demanda
99 de 1993, Decretos Nº 1807 de 2014 y 1076 de 2015, y Ley 1523 de 2012.
2.4. Contestación de demanda
El Departamento del Putumayo 1 sostuvo que el aludido evento natural correspondió a un fenómeno extraordinario y de gran magnitud, cuyas características escapaban al control de las autoridades y que, por tanto, constituía un supues to de fuerza mayor que rompía cualquier nexo de causalidad entre la actuación de la administración y los daños reclamados.
Señaló que, en el marco de sus competencias, adelantó actuaciones encaminadas al estudio y análisis de las amenazas por inundación en el municipio de Mocoa, para lo cual suscribió con Corpoamazonía el convenio interadministrativo No. 596 de 2014, destinado a desarrollar estudios detallados sobre las quebradas Taruca y Conejo. Explicó que dichos estudios fueron contratados y sometidos a interventoría técnica con el propósito de identificar riesgos y formular recomendaciones para la mitigación de amenazas naturales en la zona.
Indicó que el convenio mencionado contemplaba la ejecución de estudios especializados de amenaza por inundación, cuya finalidad era suministrar herramientas técnicas para la gestión territorial del riesgo. Sin embargo, afirmó que la eje cución de dichos productos presentó dificultades técnicas y contractuales, situación que motivó múltiples revisiones y observaciones por parte de las entidades involucradas, así como actuaciones posteriores dirigidas a evaluar la calidad y suficiencia de l os informes entregados por los contratistas.
Se resaltó que el fenómeno que originó la tragedia presentó condiciones
parte de las entidades involucradas, así como actuaciones posteriores dirigidas a evaluar la calidad y suficiencia de l os informes entregados por los contratistas.
Se resaltó que el fenómeno que originó la tragedia presentó condiciones excepcionales, caracterizadas por precipitaciones extraordinarias y movimientos en masa de gran magnitud, circunstancias que fueron calificadas por distintas autoridades técnicas como eventos de naturaleza imprevisible e irresistible, alegando la configuración de una causal eximente de responsabilidad derivada de la fuerza mayor.
1 SAMAI, 01/OneDrive/Doc. 03, fls. 257-265Radicación: 86001 33 33 001-2019-00162-01
Demandante: Jhon Eduixon Castro Medina y otros
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 41 La UNGRD2 en su contestación señala que la avenida torrencial de los días 31 de marzo y 1 de abril de 2017 obedeció a un fenómeno natural extraordinario, imprevisible e irresistible, constitutivo de fuerza mayor, circunstancia que excluye la responsabilidad estatal. También coloca de presente que la parte demandante no acreditó adecuadamente los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad administrativa, como el daño antijurídico, el nexo causal y la imputación jurídica respecto de la entidad.
Destacó que, antes de la tragedia atendió diversas solicitudes formuladas por el Municipio de Mocoa relacionadas con la implementación de un Sistema de Alerta Temprana (SAT) para la quebrada La Taruca. Indicó que respondió
Destacó que, antes de la tragedia atendió diversas solicitudes formuladas por el Municipio de Mocoa relacionadas con la implementación de un Sistema de Alerta Temprana (SAT) para la quebrada La Taruca. Indicó que respondió oportunamente las peticiones elevadas por las autoridades mu nicipales, brindando asesoría técnica, formulando observaciones y manifestando su disposición para cofinanciar el proyecto junto con la Gobernación del Putumayo y Corpoamazonía. No obstante, señaló que las autoridades territoriales no allegaron la document ación técnica necesaria para la estructuración y ejecución de la iniciativa, circunstancia que impidió avanzar en su implementación.
Conforme a lo anterior, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de falla del servicio, la ausencia de nexo causal y la configuración de la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad, argumentando que actuó de manera diligente dentro del ámbito de sus competencias legales y que los hechos que dieron origen al daño obedecieron a un fenómeno natural extraordinario ajeno a su actuación.
Por su parte, el Municipio de Mocoa3 señala que la tragedia correspondió a un fenómeno de fuerza mayor, caracterizado por su exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad, derivado de lluvias excepcionales, movimientos en masa y una avenida fluviotorrencial que superó cualquier capacidad razona ble de prevención o respuesta institucional , dice que los registros pluviales alcanzados esa noche fueron de 129 mm de precipitación en total, de los cuales 106 mm cayeron en solo 3 horas . En apoyo de su postura citó estudios técnicos elaborados por el IDEAM, el Servicio Geológico
registros pluviales alcanzados esa noche fueron de 129 mm de precipitación en total, de los cuales 106 mm cayeron en solo 3 horas . En apoyo de su postura citó estudios técnicos elaborados por el IDEAM, el Servicio Geológico Colombiano y Corpoamazonía, los cuales describen las especiales condiciones geológicas, geomorfológicas e hidrometeorológicas de la cuenca de los ríos Mulato, Sangoyaco y de la quebrada La Taruca, así como la ocurrencia de precipitaciones extraordinarias durante la noche de la tragedia.
Manifiesta que, con anterioridad al desastre, adelantó diversas actuaciones encaminadas a la prevención y mitigación del riesgo, entre ellas contratos de descolmatación de ríos y quebradas, reforzamiento de jarillones, obras de mitigación, control de erosión, adquisición de combustible para maquinaria amarilla, atención de emergencias y convenios con organismos de socorro como la Defensa Civil. Igualmente sostuvo que desarrolló actividades de capacitación comunitaria en gestión del riesgo con habitantes de los barrios posteriormente afectados por la avalancha, y que gestionó ante entidades del
2 SAMAI, 01/OneDrive/Doc. 03, fls. 284-347 3 SAMAI, 01/OneDrive/Doc. 06, fls. 2-87Radicación: 86001 33 33 001-2019-00162-01
Demandante: Jhon Eduixon Castro Medina y otros
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 41 orden nacional y departamental estudios técnicos y recursos para fortalecer
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 41 orden nacional y departamental estudios técnicos y recursos para fortalecer los sistemas de prevención y alerta temprana. Añadió que la consolidación y legalización de sectores como el Barrio San Miguel e intervenciones en la cuenca de la Quebrada la Taruca respondieron a mandatos judiciales derivados de fallos de tutela del año 2008, así como a situaciones de ocupación por vías de hecho y personas desterradas por el conflicto armado, las cuales escapaban al control administrativo.
Explicó además que solicitó reiteradamente a la Gobernación del Putumayo, a Corpoamazonía, a la UNGRD y a otras entidades apoyo técnico y financiero para abordar los riesgos existentes en la quebrada La Taruca y otros sectores vulnerables del municipio, pues su capacidad de respuesta era limitada, dada su condición de entidad territorial de sexta categorí a, con recursos económicos, técnicos y operativos restringidos.
Señaló que los estudios contratados por la Gobernación y Corpoamazonía sobre amenazas por inundación no fueron puestos oportunamente en conocimiento del Municipio y que, en todo caso, tales e studios estaban orientados a evaluar riesgos de inundación y no específicamente avenidas torrenciales como la ocurrida en 2017 , argumenta que el fenómeno natural rebasó ampliamente la capacidad institucional del municipio y que, conforme a los principios de concurrencia y subsidiariedad previstos en la Ley 1523 de 2012, las entidades de mayor jerarquía debían colaborar en la gestión del riesgo.
rebasó ampliamente la capacidad institucional del municipio y que, conforme a los principios de concurrencia y subsidiariedad previstos en la Ley 1523 de 2012, las entidades de mayor jerarquía debían colaborar en la gestión del riesgo.
Por último, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible4, aduce que no existe fundamento fáctico, jurídico y/o probatorio que permita atribuirle responsabilidad por los daños ocasionados con ocasión de la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo y 1 de abril de 2017. Sostuvo que los hechos obedecieron a un fenóm eno natural extraordinario, imprevisible e irresistible, que constituye un evento de fuerza mayor, circunstancia que excluye cualquier responsabilidad estatal derivada de una acción u omisión de la entidad.
2.5. Sentencia apelada
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, y para ello señaló que a pesar que durante el proceso se acreditó la ocurrencia de la avenida torrencial y el fallecimiento de las víctimas, así como la legitimación de los familiares para acudir al proceso , la discusión principal se centró en establecer si esos daños podían imputarse jurídicamente a las entidades demandadas. Para resolver este punto, el a quo recordó que la responsabilidad patrimonial del Estado exige no solo la existencia del daño, sino también la demostración de una acción u omisión atribuible a la administración y un vínculo causal entre esa conducta y el perjuicio sufrido.
responsabilidad patrimonial del Estado exige no solo la existencia del daño, sino también la demostración de una acción u omisión atribuible a la administración y un vínculo causal entre esa conducta y el perjuicio sufrido.
4 SAMAI, 01/OneDrive/Doc. 06, fls. 141-168Radicación: 86001 33 33 001-2019-00162-01
Demandante: Jhon Eduixon Castro Medina y otros
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 41 Según el análisis efectuado, aunque la parte actora aportó abundante documentación relativa a estudios de riesgo, alertas e informes técnicos sobre Mocoa, no logró demostrar de manera concreta cuáles fueron las actuaciones omitidas por las entidades ni cómo esas presuntas f alencias incidieron directamente en la ocurrencia del desastre o en la magnitud de sus consecuencias.
Se consideró que las afirmaciones sobre una falla del servicio quedaron sustentadas más en apreciaciones de la demanda que en pruebas que permitieran es tablecer una omisión específica y determinante de las demandadas, resaltó además que los informes técnicos obrantes en el expediente, especialmente los del IDEAM, evidenciaban la ocurrencia de un evento hidrometeorológico excepcional. Se destacó que la pre cipitación registrada el 31 de marzo de 2017 fue una de las más intensas de las últimas décadas y que gran parte de la lluvia cayó en apenas unas pocas horas, situación que generó las crecientes súbitas y los movimientos en masa que
registrada el 31 de marzo de 2017 fue una de las más intensas de las últimas décadas y que gran parte de la lluvia cayó en apenas unas pocas horas, situación que generó las crecientes súbitas y los movimientos en masa que desembocaron en la trag edia. A juicio del despacho, tales circunstancias configuraban un fenómeno natural de magnitud extraordinaria, asociado a factores geológicos, topográficos y climáticos ajenos al control de las entidades demandadas.
En conclusión, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, por no encontrarse demostrada su causación.
2.6. Apelación de la parte demandante
La parte actora expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, infiere que, el elemento del daño se encontraba plenamente probado.
Uno de los motivos centrales del recurso consistió en afirmar que la tragedia era previsible. Para ello, hace referencia a numerosos estudios técnicos, documentos oficiales y antecedentes históricos que, desde años atrás, advertían sobre la amenaza que representaban los ríos y quebradas que rodean la ciudad, especialmente la quebrada La Taruca. Según el apelante, el propio Plan Básico de Ordenamiento Territorial identificaba como riesgos permanentes las avenidas torrenciales, inundaciones y deslizamientos, advirtiendo que estas amenazas comprometían directamente a amplios sectores de la población urbana.
Destaca que además de los estudios elaborados por Corpoamazonía desde 2003, en los que se describían las características torrenciales de las quebradas de la zona y se advertía expresamente sobre la posibilidad de
sectores de la población urbana.
Destaca que además de los estudios elaborados por Corpoamazonía desde 2003, en los que se describían las características torrenciales de las quebradas de la zona y se advertía expresamente sobre la posibilidad de desbordamientos, flujos de detritos y avalanchas . Tales informes concluían que existía una amenaza significativa para sectores urbanos que incluso ya estaban siendo ocupados por desarrollos habitacionales. En criterio del apelante, estas advertencias evidencian que la eventual ocurrencia de una catástrofe natural no era un hecho sorpresivo, sino una situación conocida por las autoridades desde mucho tiempo atrás.Radicación: 86001 33 33 001-2019-00162-01
Demandante: Jhon Eduixon Castro Medina y otros
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 41 La apelación también resalta diversos oficios y solicitudes elevadas por el propio Municipio de Mocoa y por organismos locales de gestión del riesgo entre 2015 y 2016. En esos documentos se pedía apoyo al Gobierno Nacional y a otras entidades para enfrentar lo que se calificaba expresamente como un “riesgo inminente de desastre” para buena parte de la población. Allí se insistía en la necesidad de implementar sistemas de alerta temprana, realizar estudios complementarios y ejecutar acciones preventivas frente a la amenaza que representaban las quebradas Taruca y Conejo.
A su juicio, la sentencia de primera instancia omitió valorar integralmente este conjunto probatorio y redujo el análisis a considerar la magnitud extraordinaria
complementarios y ejecutar acciones preventivas frente a la amenaza que representaban las quebradas Taruca y Conejo.
A su juicio, la sentencia de primera instancia omitió valorar integralmente este conjunto probatorio y redujo el análisis a considerar la magnitud extraordinaria de las lluvias ocurridas la noche del desastre. La apelación sostiene que el hecho de que las precipitaciones fueran excepcionales no elimina la responsabilidad estatal c uando existían antecedentes, alertas e información suficiente para adoptar medidas encaminadas a reducir el riesgo y proteger a la población expuesta.
El recurso insiste en que las entidades demandadas incumplieron sus obligaciones legales relacionadas con la gestión del riesgo. Se afirma que no hubo una actuación coordinada y efectiva entre las autoridades nacionales, departamentales, municipales y ambientales; que no se implementaron las recomendaciones formuladas en estudios y en lo referido en la Consultoría Nº 1110 de 2015; que persistían serias deficiencias en la planificación territorial; y que ni siquiera se contaba con un sistema de alertas tempranas capaz de advertir oportunamente a los habitantes de las zonas amenazadas.
Para reforzar su posición, el apelante cita una decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relacionada con los mismos hechos de la avenida torrencial de Mocoa. Según expone, en ese precedente se concluyó que el desastre sí era previsible por las autoridades comp etentes y que la ausencia de medidas de prevención impedía considerar que existiera una verdadera causal de fuerza mayor. A partir de esa providencia, argumenta que la responsabilidad estatal surge cuando las entidades conocen el riesgo y, aun
ausencia de medidas de prevención impedía considerar que existiera una verdadera causal de fuerza mayor. A partir de esa providencia, argumenta que la responsabilidad estatal surge cuando las entidades conocen el riesgo y, aun así, no desarrollan acciones suficientes para proteger la vida e integridad de la comunidad.
Finalmente, la apelación sostiene que los perjuicios morales y materiales reclamados fueron debidamente acreditados dentro del proceso, incluidos los daños sufridos por famil iares cercanos de las víctimas y el lucro cesante reclamado por algunos demandantes. Con fundamento en todo lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por las omis iones en la prevención y mitigación del riesgo que precedieron a la tragedia de Mocoa.Radicación: 86001 33 33 001-2019-00162-01
Demandante: Jhon Eduixon Castro Medina y otros
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 41 2.7. Trámite de segunda instancia
El 7 de febrero de 20235, una vez cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación, o rdenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, el cual admitió el recurso el 27 de febrero de 20236.
Posteriormente, conforme al término expresado en el numeral 4 del art. 247 del CPACA, la UNGRD7, el Departamento del Putumayo 8 y Corpoamazonía9
27 de febrero de 20236.
Posteriormente, conforme al término expresado en el numeral 4 del art. 247 del CPACA, la UNGRD7, el Departamento del Putumayo 8 y Corpoamazonía9 se pronunciaron frente al recurso de apelación interpuesto, sosteniendo que la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017 constituyó un fenómeno natural extraordinario, cuyas características pe rmiten catalogarlo como un evento de fuerza mayor, por tratarse de un hecho externo, irresistible e imprevisible , que no se demostró la existencia de una falla del servicio atribuible a ellas, en conexión con una actuación concreta, o que la misma de realizarse se habría evitado el desastre.
De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20233 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24 -124 de 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Ad ministrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo. Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 8 de agosto de 202410.
La actual magistrada ponente tomó posesión del cargo el 17 de julio de 2026
objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 8 de agosto de 202410.
La actual magistrada ponente tomó posesión del cargo el 17 de julio de 2026
2.8. Concepto del Ministerio Publico
El Ministerio Público no emitió concepto dentro del término legal.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Caducidad. 3.3. Problema Jurídico. 3.4. Tesis de la Sala. 3.5. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.5.1. Generalidades de la Responsabilidad del Estado. 3.5.2 Responsabilidad Estatal por desastres naturales. 3.6. Análisis y decisión del caso concreto. 3.7. La condena en costas.
5 SAMAI, 01/OneDrive/Doc. 112 6 SAMAI, 03 7 SAMAI, 05 8 SAMAI, 06 9 SAMAI, 07 10 SAMAI, 011Radicación: 86001 33 33 001-2019-00162-01
Demandante: Jhon Eduixon Castro Medina y otros
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 41 3.1. Competencia
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de l recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su
3.1. Competencia
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de l recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
3.2. Caducidad
El artículo 164 del CPACA establece:
“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda
deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”
En el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se solicita se originó por los eventos acaecidos en el Municipio de Mocoa entre el 31 de marzo y el 1 de abril de 2017.
Por tanto, la parte actora tenía , en principio, hasta el 2 de abril de 2019 para presentar la demanda, sin embargo, dicho término se suspendió a partir del 29 de marzo de 2019, fecha en que se radicó la solicitud de concilia ción extrajudicial, momento al cual había corrido del plazo de caducidad 1 año, 11 meses y 27 días, restándole solo 3 días calendario para su vencimiento.
de marzo de 2019, fecha en que se radicó la solicitud de concilia ción extrajudicial, momento al cual había corrido del plazo de caducidad 1 año, 11 meses y 27 días, restándole solo 3 días calendario para su vencimiento.
El 2 2 de mayo de 2019 se emitió certificación por el Ministerio Público de agotamiento del requisito de procedibilidad, por tanto, la parte contaba hasta el 25 de mayo de ese año para presentar la demanda, la cual fue presentada el 23 de mayo de 201911, siendo por ende oportuna.
3.3. Problema Jurídico
En términos de la apelación, la S
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