TA PUT - Sentencia 86001333300120210021101-(24-09-2026)
Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 86001333300120210021101-(24-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GIOVANNA BONILLA MITROTTI
San Miguel de Ágreda de Mocoa, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 86001 33 33 001-2021-00211-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Harvin Viveros Bedoya Demandado Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Reconocimiento pensión de invalidez Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de marzo de 202 4 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:
«PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD del acto administrativo contenido en la el Oficio No. 0FI2151349 MDNSGDAGPSAP de 11 de junio de 2021 y la Resolución No. 7333 de 28 de septiembre de 2012, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Declarar probada la e xcepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales adeudadas que resulten a favor de la parte demandante con anterioridad al 13 de abril del año 2018.
TERCERO: ORDENAR a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL reconozca y ordene e l pago de pensión de invalidez a
con anterioridad al 13 de abril del año 2018.
TERCERO: ORDENAR a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL reconozca y ordene e l pago de pensión de invalidez a favor del señor HARVIN VIVEROS BEDOYA, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia cuya liquidación del derecho pensional que se reconoce en este proceso deberá efectuarse en los términos del artículo 21, 38, 39, 40 de la ley 100 de 1993 desde el 7 de abril de 2011, pero con efectos fiscales a partir del 13 de abril del año 2018 por causa de la prescripción.
CUARTO: ORDENAR que se reconozca y ordene el pago por parte de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL de las sumas adeudadas por concepto de la pensión de invalidez, debidamente indexadas conforme la formula considerada por este despacho.
QUINTO: Del monto que resulte adeudado en favor del demandante se autoriza a la parte demandada el descuento del valor correspondiente a afiliación obligatoria al sistema de seguridad social en salud y demás descuentos a que hubiere lugar; así mismo se autoriza el descuento indexado del valor cancelado al demandante por la de mandada como indemnización por la pérdida de capacidad laboral.
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones instauradas por el señor HARVIN
1 Samai, índice 3, carpeta One drive, PDF 78.Radicación: 86001 33 33 001-2021-00211-01
Demandante: Harvin Viveros Bedoya
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Demandante: Harvin Viveros Bedoya
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 32 VIVEROS BEDOYA, en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, de conformidad con la par te considerativa del presente fallo.
SEPTIMO: Dese cumplimiento este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. (Sic)
OCTAVO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida ».
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Auto que rechaza la demanda . 2.5. Recurso de apelación parte demandante . 2.6. Auto resuelve apelación Tribunal Administrativo de Nariño. 2.7 Contestación de demanda. 2. 8 Sentencia apelada . 2.9
Recurso de apelación parte demandada. 2.10. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
A título de declaraciones y condenas, la parte demandante señaló las que se sintetizan a continuación2:
«DECLARATIVAS
- Se declare la nulidad de la Resolución No. 7333 de 28 de septiembre de 2012 “Por la cual se resuelve sobre una pensión mensual de invalidez, con fundamento en el Expediente MDN No. 4417 de 2012”.
- Se declare la nulidad de la Resolución No. 7333 de 28 de septiembre de 2012 “Por la cual se resuelve sobre una pensión mensual de invalidez, con fundamento en el Expediente MDN No. 4417 de 2012”. 2) Se declare la nulidad del Oficio No. 0FI21.51349 MDNSGDAGPSAP de 11 de junio de 2021. 3) Se declare que el demandante es benefi ciario de la pensión de invalidez indexada de conformidad con los artículos 288, 38, 39, 40 de la ley 100 de 1993 y las normas que las complementen, sustituyan o modifiquen. 4) Se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional desde que tuvo derecho, es decir, desde la fecha de la estructuración de la invalidez hasta la fecha de pago efectivo. 5) Se declare que el demandante tiene derecho a recibir las mesadas adicionales de que tratan los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993. 6) Se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde la fecha en que el derecho pensional debió reconocerse hasta que se verifique la fecha efectiva de pago de las mesadas y el retroactivo pensional. 7) Se declare que la parte demandada debe incluir al demandante en la nómina de pensionados.
CONDENATORIAS
- Se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez indexada de conformidad con los artículos 288, 38, 39, 40 de la ley 100 de 1993 y las normas que las complementen, sustituyan o modifiquen.
de invalidez indexada de conformidad con los artículos 288, 38, 39, 40 de la ley 100 de 1993 y las normas que las complementen, sustituyan o modifiquen. 9) Se condene al pago del retroactivo desde que tuvo derecho, es decir, desde la fecha de la estructuración de la invalidez hasta la fecha de pago efectivo. 10)Se condene al pago de las mesadas adicionales de que tratan los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993.
2 Samai, índice 3, carpeta One drive, PDF 02, páginas 5 - 6.Radicación: 86001 33 33 001-2021-00211-01
Demandante: Harvin Viveros Bedoya
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 32 11)Se condene al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde la fecha en que el derecho debió reconocerse hasta que se verifique la fecha efectiva de pago de las mesadas y el retroactivo pensional. 12)Ordenar la inclusión en la nómina de pensionados. 13)Suministrar la atención médica, farmacéutica y los servicios clínicos y hospitalarios que llegaren a ser necesarios como consecuencia de la incapacidad psicofísica adquirida. 14)Condenar a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho en virtud del presente proceso.
2.2. Hechos relevantes de la demanda
El señor Harvin Viveros Bedoya fue reclutado para prestar el servicio militar
14)Condenar a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho en virtud del presente proceso.
2.2. Hechos relevantes de la demanda
El señor Harvin Viveros Bedoya fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio desde el 9 de septiembre de 2007 hasta el 31 de julio de 2009, siendo asignado al Batallón de Infantería No. 25 “Roberto Domingo Rico Díaz” de Villa Garzón, Putumayo. Antes de su incorporación fue sometido a examen médico de ingreso, en el cual fue declarado apto para la prestación del servicio militar.
El 7 de junio de 2009, mientras cumplía una misión táctica en jurisdicción de Villa Garzón (Putumayo), resultó herido en un enfrentamiento con miembros de las FARC. Como consecuencia de dicho hecho sufrió heridas por arma de fuego en la mano izquierda, fractura de falanges de los dedos tercero y cuarto, limitación funcional y exposición crónica a ruido, secuelas que posteriormente derivaron en hipoacusia neurosensorial bilateral.
Posteriormente, la Junta Médica Laboral, mediante Acta No. 33828 de 11 de octubre de 2009 determinó una pérdida de capacidad la boral del 26.69% imputable al servicio. Inconforme con dicha valoración, el actor solicitó el 15 de octubre de 2009 la revisión de otras patologías que no habrían sido consideradas, entre ellas trastornos psicológicos, pérdida auditiva, tartamudez y otitis. En diciembre de 2009 reiteró la solicitud para que se modificara el acta y se valoraran integralmente todas las secuelas derivadas de las lesiones sufridas durante el servicio militar.
y otitis. En diciembre de 2009 reiteró la solicitud para que se modificara el acta y se valoraran integralmente todas las secuelas derivadas de las lesiones sufridas durante el servicio militar.
El Ministerio de Defensa respondió , mediante Oficio OFI10 -13625 de 1 6 de febrero de 2010, informando sobre los trámites correspondientes. Debido a la persistencia de sus afecciones de salud, el demandante elevó una nueva solicitud el 8 de abril de 2010 para obtener la recalificación de sus patologías. Como resultado, el Tr ibunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta No. 4150 de 14 de mayo de 2010, incrementó la pérdida de capacidad laboral al 27.1%, igualmente atribuible al servicio. Durante este período continuó sometiéndose a múltiples valoracione s médicas especializadas por las secuelas derivadas de las lesiones sufridas.
Más adelante, el 6 de mayo de 2011 se expidió dictamen de pérdida de capacidad laboral e invalidez con un porcentaje del 51.08%, con fecha de estructuración del 7 de junio de 20 09. Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, mediante dictamen No. 4188 del 26 de abril de 2013, estableció una pérdida de capacidad laboral del 52.92% y ratificó el carácter permanente de las secuelas. El demandante interp uso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho dictamen; sin embargo, laRadicación: 86001 33 33 001-2021-00211-01
Demandante: Harvin Viveros Bedoya
reposición y en subsidio apelación contra dicho dictamen; sin embargo, laRadicación: 86001 33 33 001-2021-00211-01
Demandante: Harvin Viveros Bedoya
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 32 Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante oficio del 16 de enero de 2014, se abstuvo de tramitar la apelación por considerar que no era competente.
Entre tanto, el actor presentó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez el 3 de enero de 2012, pero el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 7333 de 28 de septiembre de 2012, negó dicha prestación. En consecuencia, promovió demanda d e nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto administrativo.
Dentro de ese proceso, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa accedió a las pretensiones y declaró la nulidad del acto acusado, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión d e invalidez con efectos fiscales desde el 7 de junio de 2009. No obstante, la decisión fue apelada por ambas partes y el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de enero de 2020, notificada el 21 de julio de 2020, revocó íntegramente el fallo al considerar que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila no podía valorarse como prueba pericial idónea para desvirtuar lo concluido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila no podía valorarse como prueba pericial idónea para desvirtuar lo concluido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
El 13 de abril de 2021 el demandante presentó nueva reclamación administrativa solicitando , otra vez, el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, mediante Oficio No. OFI21.51349 MDNSGDAGPSAP de 11 de junio de 2021, comunicado el día 16 del mismo mes y año, le colocó de presente al hoy accionante respecto del reconocimiento pensional ya se había pronunciado mediante la Resolución No. 7333 de 2012.
Finalmente, el actor sostiene que la invalidez que padece se originó durante la prestación del servicio militar obligatorio, que la negativa de la administración le ha causado perjuicios económicos y familiares, y que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, por tratarse de una prestación periódica derivada de una pérdida de capacidad laboral su perior al 50% causada por lesiones sufridas en actos del servicio.
2.3. Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante fundamenta la vulneración normativa en la negativa del Ministerio de Defensa Nacional de reconocer la pensión de invalidez solicitada por el señor Harvin Viveros Bedoya, pese a que, según afirma, reúne los requisitos establecidos en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 para acceder a dicha prestación. Sostiene que las decisiones administrativas que negaron el reconocimiento pensional desconocieron el régimen constitucional y legal aplicable y realizaron una interpretación restrictiva contraria a los
acceder a dicha prestación. Sostiene que las decisiones administrativas que negaron el reconocimiento pensional desconocieron el régimen constitucional y legal aplicable y realizaron una interpretación restrictiva contraria a los principios de favorabilidad, protección especial y seguridad social.
Afirma que la entidad demandada vulneró los artíc ulos 1, 2, 13, 23, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez pese a encontrarse acreditada una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), derivada de lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio. Considera que dicha determinación desconoce los principios de dignidad humana, igualdad, debido proceso,Radicación: 86001 33 33 001-2021-00211-01
Demandante: Harvin Viveros Bedoya
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 32 mínimo vital, seguridad social y protección reforzada a las personas en condición de debilidad manifiesta.
Sostiene igualmente que la actuación administrativa desconoció las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, particularmente los artículos 38, 39 y 40, toda vez que el actor fue calificado inicialmente con una pérdida de capacidad laboral del 5 1.08% y posteriormente con un porcentaje del 52.92%, porcentajes que, a su juicio, acreditan plenamente el estado de invalidez exigido por el sistema general de seguridad social en pensiones.
La demanda sostiene que las lesiones que dieron origen a la pér dida de
52.92%, porcentajes que, a su juicio, acreditan plenamente el estado de invalidez exigido por el sistema general de seguridad social en pensiones.
La demanda sostiene que las lesiones que dieron origen a la pér dida de capacidad laboral ocurrieron el 7 de junio de 2009 durante la prestación del servicio militar obligatorio, cuando el demandante resultó herido en un enfrentamiento armado con miembros de las FARC en jurisdicción del municipio de Villa Garzón, Putumayo. En consecuencia, considera probado el origen de las patologías que posteriormente fueron calificadas por las autoridades médicas competentes.
Refiere que, además del requisito relacionado con la pérdida de capacidad laboral, el actor cumple con las exigencias establecidas en la Ley 100 de 1993 respecto de semanas computables para acceder a la prestación pensional, pues para la fecha de estructuración de la invalidez había prestado el servicio militar por un lapso superior al requerido por la normatividad vigente.
Afirma igualmente que la administración realizó una aplicación errónea y restrictiva de las normas especiales previstas para el personal militar, desconociendo el principio constitucional de favorabilidad laboral. Señala que, aun bajo la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 4433 de 2004, la situación jurídica del demandante debía analizarse de manera armónica con la Ley 100 de 1993 y con la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha reconocido la prevalencia de la norma más favorable cuando concurren distintos regímenes jurídicos.
La parte actora sostiene que el reconocimiento de la pensión no podía condicionarse exclusivamente a los criterios establecidos por el Tribunal
que ha reconocido la prevalencia de la norma más favorable cuando concurren distintos regímenes jurídicos.
La parte actora sostiene que el reconocimiento de la pensión no podía condicionarse exclusivamente a los criterios establecidos por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ig norando los posteriores dictámenes emitidos por la Junta de Calificación de Invalidez que establecieron una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%). En tal sentido, considera que la administración desconoció pruebas determinantes para establecer su verdadero estado de invalidez.
Argumenta asimismo que la negativa del reconocimiento pensional vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, toda vez que el actor dejó de percibir los ingresos necesarios para garantizar condiciones dignas de subsistencia para él y su núcleo familiar, pese a encontrarse en estado de invalidez y en situación de especial protección constitucional.
La demanda señala además que se vulneró el derecho a l a igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto el demandante, dada su condición física y de salud, era sujeto de especial protección constitucional.Radicación: 86001 33 33 001-2021-00211-01
Demandante: Harvin Viveros Bedoya
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 32 No obstante, la entidad demandada omitió adoptar una interpretación favorable que garantizara el acceso efectivo a la prestación reclamada.
Sostiene igualmente que se desconoció el derecho fundamental al debido
Página 6 de 32 No obstante, la entidad demandada omitió adoptar una interpretación favorable que garantizara el acceso efectivo a la prestación reclamada.
Sostiene igualmente que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que la administración negó la prestación pensional pese a encontrarse acreditados los presupues tos legales para su reconocimiento, imponiendo cargas probatorias y requisitos que, según la demanda, no resultaban aplicables al caso concreto.
Afirma además que las decisiones cuestionadas desconocieron normas de derecho internacional incorporadas al or den interno a través del bloque de constitucionalidad, particularmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, instrumentos que reconocen la protección de los derechos económicos, sociales y culturales y exigen a los Estados garantizar progresivamente el derecho a la seguridad social y a las prestaciones pensionales.
Finalmente, concluye que la negativa de reconocer la pensión de invalidez constituye una violación de las normas constitucionales, legales y convencionales que amparan los derechos a la seguridad social, igualdad, salud, debido proceso y mínimo vital del demandante. Por tal motivo solicita la nulidad de los actos administrativos demandados y, como consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión de inv alidez, junto con las mesadas retroactivas, los intereses moratorios y demás prestaciones económicas a que haya lugar.
2.4. Auto que rechaza la demanda
Mediante auto de 5 de noviembre de 2021 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa analizó la admisibilidad de la demanda y concluyó que
haya lugar.
2.4. Auto que rechaza la demanda
Mediante auto de 5 de noviembre de 2021 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa analizó la admisibilidad de la demanda y concluyó que respecto del asunto planteado se configuraba el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, razón por la cual procedió a rechazar la demanda.
El despacho señaló que la cosa juzgada impedía volver a debatir judicialmente una situación ya resuelta mediante sentencia ejecutoriada cuando existe identidad de partes, objeto y causa. Para sustentar dicha conclusión, citó la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los presupuestos que configuran esta figura jurídica.
Al examinar el caso concreto, encontró que previamente había cursado en el mismo juzgado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 860013331001-2015-00235, promovido igualmente por el señor Harvin Viveros Bedoya contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en el cual se demandó la Resolución No. 7333 de 28 de septiembre de 2012. Asimismo, verificó que en ambos procesos co incidían las partes, el acto administrativo acusado, los hechos, las pretensiones, los fundamentos jurídicos y las pruebas aportadas.
El juzgado destacó que dentro del proceso anterior profirió sentencia de primera instancia el 29 de agosto de 2018, acced iendo a las pretensiones de la demanda; sin embargo, dicha decisión fue apelada y posteriormente el Tribunal Administrativo de Nariño, en su condición de superior funcional,Radicación: 86001 33 33 001-2021-00211-01
la demanda; sin embargo, dicha decisión fue apelada y posteriormente el Tribunal Administrativo de Nariño, en su condición de superior funcional,Radicación: 86001 33 33 001-2021-00211-01
Demandante: Harvin Viveros Bedoya
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 32 mediante fallo de 22 de enero de 2020, la revocó en su integridad, quedando ejecutoriada al no proceder recurso alguno contra ella. Posteriormente, mediante auto del 17 de marzo de 2021, el despacho dispuso estarse a lo resuelto por el superior y ordenó el archivo definitivo del expediente.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que l a controversia ya había sido objeto de pronunciamiento judicial definitivo y que permitir un nuevo estudio implicaría desconocer los efectos de la cosa juzgada3.
2.5. Recurso de apelación parte demandante
La apoderada judicial de l señor Harvin Viveros Bedoya interpuso recurso de apelación contra el auto de 5 de noviembre de 2021 , por el cual que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada. La parte demandante sostuvo que, aunque existió un proceso judicial anterior respecto de la misma controversia pensional, el asunto sometido a consideración no podía rechazarse de plano, pues se trataba del reconocimiento de un derecho pensional de carácter fundamental y de tracto sucesivo.
Explicó que en el proceso previo el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa
pues se trataba del reconocimiento de un derecho pensional de carácter fundamental y de tracto sucesivo.
Explicó que en el proceso previo el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa había accedido a las pretensiones y ordenado el reconocimiento de la pensión de invalidez; sin embargo, dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de segunda instancia de enero de 2020. Señaló que la revocatoria no obedeció a la inexistencia del derecho pensional reclamado, sino a un aspecto estrictamente probatorio, pues el Tribunal consideró que el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez no podía valorarse como prueba pericial dentro de ese proceso.
Con fundamento en ello, argumentó que la nueva demanda incorpora expresamente la solicitud de práctica de una prueba pericial judicial destinada a determinar la pérdida de cap acidad laboral y el estado de invalidez del demandante, con el fin de subsanar la deficiencia probatoria advertida en la sentencia de segunda instancia. Asimismo, indicó que se allegaron nuevamente los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de 2011 y 2 013 para que fueran valorados dentro del proceso.
La recurrente resaltó que el señor Harvin Viveros Bedoya es una persona en condición de discapacidad, sin empleo y con secuelas permanentes derivadas de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, las cuales, afirma, han evolucionado y agravado progresivamente. Sostuvo que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral no producen cosa juzgada y pueden ser objeto de revisión cuando existe modificación o agravamiento de las patologías que afectan al interesado.
los dictámenes de pérdida de capacidad laboral no producen cosa juzgada y pueden ser objeto de revisión cuando existe modificación o agravamiento de las patologías que afectan al interesado.
Igualmente, invocó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según la cual el derecho a la pensión de invalidez es irrenunciable, los dictámenes de invalidez no definen de manera definitiva la titularidad del derecho pensional y, tratándose de prestaciones periódicas, la cosa juzgada
3 Samai, índice 3, carpeta One drive, PDF 05.Radicación: 86001 33 33 001-2021-00211-01
Demandante: Harvin Viveros Bedoya
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 32 debe entenderse de manera relativa para garantizar la protección de derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital.
Finalmente, sostuvo que imp edir el acceso a la jurisdicción vulneraría el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías fundamentales del demandante. Por ello solicitó revocar el auto que rechazó la demanda, admitir el medio de control y permitir que, dentro del proceso, se practique el dictamen pericial necesario para establecer su estado actual de invalidez y determinar su eventual derecho a la pensión reclamada 4.
2.6. Auto resuelve apelación Tribunal Administrativo de Nariño
El 16 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Harvin Viveros Bedoya contra la
2.6. Auto resuelve apelación Tribunal Administrativo de Nariño
El 16 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Harvin Viveros Bedoya contra la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa que había rechazado la demanda por considerar configurada la cosa juzgada. El Tribunal precisó que el problema jurídico consistía en determinar si entre el proceso anterior y la nueva demanda existía identidad de partes, objeto y causa que impidiera un nuevo pronunciamiento judicial.
Al analizar el caso, encontró que, si bien existía identidad de partes, no podía concluirse que hubiera plena identidad de objeto y causa. Destacó que , en la nueva demanda, además de controvertirse la Resolución No. 7333 de 28 de septiembre de 2012, también se soli citaba la nulidad del Oficio OFI21.51349 MDNSGDAGPSAP de 11 de junio de 2021, acto administrativo que no había sido objeto del litigio anterior.
Asimismo, advirtió la existencia de nuevos supuestos fácticos relacionados con la solicitud posterior de reco nocimiento de la pensión de invalidez y la negativa administrativa emitida en 2021.
El Tribunal Administrativo de Nariño resaltó además que la controversia recaía sobre una pensión de invalidez, prestación periódica respecto de la cual la jurisprudencia ha sostenido que la cosa juzgada debe analizarse de manera relativa y no absoluta. Indicó que la situación de salud y la pérdida de capacidad laboral pueden evolucionar con el tiempo, lo que permite al interesado acudir nuevamente ante la jurisdicción para que se evalúe su
relativa y no absoluta. Indicó que la situación de salud y la pérdida de capacidad laboral pueden evolucionar con el tiempo, lo que permite al interesado acudir nuevamente ante la jurisdicción para que se evalúe su estado actual y se determine si existe derecho a la prestación reclamada.
Igualmente observó que en la nueva demanda se solicitó la práctica de un dictamen por parte de la Junta de Calificación de Invalidez para establecer la evolución de la pérdida de capacidad laboral del demandante, aspecto que diferenciaba el nuevo proceso del anterior y que justificaba un nuevo examen judicial.
Con fundamento en estas consideraciones, concluyó que no se configuraba la cosa juzgada ni desde el punto d e vista formal ni sustancial, por lo que era improcedente rechazar la demanda. En consecuencia, revocó el auto de 5 de noviembre de 2021 y ordenó devolver el expediente al juez de primera
4 Samai, índice 3, carpeta One drive, PDF 07.Radicación: 86001 33 33 001-2021-00211-01
Demandante: Harvin Viveros Bedoya
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 32 instancia para que analizara los demás requisitos de la demanda y re solviera sobre su admisión, excluyendo el estudio relativo a la cosa juzgada 5.
En relación con este asunto, esta Sala comparte las razones que en su momento expuso el Tribunal Administrativo de Nariño para sostener que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada, ello porque:
En relación con este asunto, esta Sala comparte las razones que en su momento expuso el Tribunal Administrativo de Nariño para sostener que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada, ello porque:
La jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha sostenido que la cosa juzgada constituye una consecuencia jurídica derivada del carácter definitivo de las decisiones judiciales ejecutoriad as y encuentra fundamento en los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y non bis in ídem.
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