TA PUT - Sentencia 86001333300120210021201-(24-09-2026)
Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 86001333300120210021201-(24-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GIOVANNA BONILLA MITROTTI
San Miguel de Ágreda de Mocoa, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 860013333001-2021-00212-01 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante José Eduvín Muñoz Muñoz Demandado Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Ministerio Público Aida Elena Rodríguez Estrada Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos Tema Legalidad Proceso Disciplinario Asunto Sentencia de segunda instancia
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:
«PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda impetrada por JOSÉ EDUVÍN MUÑOZ MUÑOZ en contra de NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia» ...
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2 Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. 2.4. Contestación de la demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recursos de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
apelada. 2.6. Recursos de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
El demandante pretende que se declare la nulidad de:
- Fallo de 29 de octubre de 2021 , proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Putumayo, mediante el cual se le sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS PARA EJER CER CARGOS PÚBLICOS, dentro de la investigación disciplinaria DEPUY2019-33, - Fallo de segunda instancia de 17 de febrero de 2021 , proferido por el
Inspector Delegado Región de Policía No. 2, mediante el cual se confirmó el fallo de primera instancia; y - Resolución No. 00987 de 26 de marzo de 2021 , proferida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.
1 One Drive, índice 3, Pdf 22.Radicación: 86001-33-33-001-2021-00212-01
Demandante: José Eduvín Muñoz Muñoz
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co
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Como consecuencia de lo anterior , a título de restablecimiento del derecho, pide condenar a la entidad demandada a:
- Reintegrarlo al servicio activo de la Policía Nacional, sin solución de
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Como consecuencia de lo anterior , a título de restablecimiento del derecho, pide condenar a la entidad demandada a:
- Reintegrarlo al servicio activo de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, al grado y cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría , que le corresponda dentro de su nivel de
carrera policial, de acuerdo a su antigüedad y grado que de igual manera deben ser reconocidos, con su correspondiente remuneración a la que tenga derecho al momento en que se emita la sentencia definitiva.
- Pagarle todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta cuando sea efectivamente reintegrado , incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su desvinculación y teniendo en cuenta los nuevos grados a los cuales hubiese ascendido de acuerdo a su antigüedad.
- Pagarle la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por perjuicio moral.
- Pagarle los intereses moratorios que corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A,
Adicionalmente pide que se condene a la parte demandada en costas y agencias en derecho.
2.2. Hechos relevantes
La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía del Putumayo , mediante fallo de 29 de octubre de 2021, resolvió:
... « PRIMERO: Declarar responsable disciplinariamente al señor Patrullero JOSÉ EDUVÍN MUÑOZ MUÑOZ identificado con cedula de ciudadanía Nro.
... « PRIMERO: Declarar responsable disciplinariamente al señor Patrullero JOSÉ EDUVÍN MUÑOZ MUÑOZ identificado con cedula de ciudadanía Nro. 83029496 expedida en Saladoblanco (Huila) , de calidades acreditadas en la actuación, por quedar demostrado que el comporta miento del antes mencionado se encuentra tipificado como falta disciplinaria en el artículo 34 numeral 2 1 literal D de la ley 1015 de 2006 “Régimen Disciplinario Para la Policía Nacional”, como quedó expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, imponer en primera instancia un correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS, al señor Patrullero JOSÉ EDUVÍN MUÑOZ MUÑOZ identificado con cedula de ciudadanía Nro. 83029496 expedida en Saladoblanco (Huila) , como quedó expuesto en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 39, numeral 1 idem.» ...
Mediante fallo de 17 de febrero de 2021 , proferido por el Inspector Delegado de la Región de Policía No. 2, se confirmó la anterior decisión.Radicación: 86001-33-33-001-2021-00212-01
Demandante: José Eduvín Muñoz Muñoz
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A través de la Resolución No. 00987 de 26 de marzo de 2021 , el Director General de la Policía Nacional de Colombia, retir ó del servicio al demandante, en cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta
Se adela ntó trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 221 Judicial I para asuntos administrativos, el cual concluyó sin acuerdo, quedando agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo , conforme al acta expedida el 5 de octubre de 20212.
2.3. Normas violadas y concepto de violación
El recurrente hace la siguiente relación de los hechos que sirvieron como fundamento de la demanda:
... «Tras una compulsa de copias por parte del Doctor CARLO S EDUARDO LÓPEZ HENAO, Juez Primero Promiscuo Municipal de Orito Putumayo a la Procuraduría General de la Nación , quien a su vez las remitió a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Putumayo, puso en conocimiento que el señ or PT. MUÑOZ MUÑOZ EDUVIN JOSÉ, inmoviliz ó el vehículo marca DUSTER modelo 2015, de placa AVF831, propiedad de la Señora MARGARITA ALEXANDRA PEREA, el cual fue puesto a disposición mediante oficio No. 097 DEPUY SETRA del 06/03/2017 y mediante oficio No. 100 DEPUY SETRA de fecha 08/03/2017, el mencionado Patrullero informa
mediante oficio No. 097 DEPUY SETRA del 06/03/2017 y mediante oficio No. 100 DEPUY SETRA de fecha 08/03/2017, el mencionado Patrullero informa que dicho automotor va a quedar en un parqueadero de razón social “CUSTODIA SAS” ubicado en la ciudad de Bogotá, ya que el Departamento de Policía Putumayo no cuenta con parqueadero autori zado por el Consejo Nacional de la Judicatura, documento este que , según el señor Juez , nunca fue radicado en el despacho de su Juzgado, y según la Doctora CARMINA ERAZO VILLOTA, abogada de la parte demandante en el proceso ejecutivo mixto No. 2015 -00389-00, la propietaria del vehículo recibió una llamada telefónica en la que le informaron que el automotor estaba en la ciudad de Pereira desde hace mucho tiempo, que el mismo había sido entregado en prenda, mientras hacían devolución de un dinero de otro roda nte que había comprado y que fue detenido posteriormente por la Policía, que le suministraron un n úmero de celular en el cual contestó un señor de nombre CESAR, que manifestó que el vehículo se encontraba en la ciudad de Tuluá y solicitó a la señora MARGAR ITA que env íe el oficio de desembargo como condición para devolverlo.
(...)
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2019, se citó a audiencia y formul ó cargos al señor Patrullero MUÑOZ MUÑOZ JOSÉ EDUVIN, atribuyéndole como cargo único la violación de la l ey 1015 de 2006, “Régimen Disciplinario
cargos al señor Patrullero MUÑOZ MUÑOZ JOSÉ EDUVIN, atribuyéndole como cargo único la violación de la l ey 1015 de 2006, “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional” artículo 34. Faltas Gravísimas. Numeral 21 (...), Literal D (...)
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2019, se citó a audiencia y formul ó cargos al señor Patrullero MUÑOZ MUÑOZ JOSÉ EDUVI N, decidiendo que el mismo será evacuado por el procedimiento verbal de conformidad con lo establecido en el Libro IV, titulo XI, Capítulo de la ley 734 de 2002, sin que por parte del despacho se hiciera una relación de las pruebas a ordenar y
2 One drive, índice 3, Pdf 2, página 362Radicación: 86001-33-33-001-2021-00212-01
Demandante: José Eduvín Muñoz Muñoz
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practicar dentro del desarrollo de la audiencia como lo instituye el artículo 177 inciso segundo de la norma ibídem.
Mediante oficio S -2020-011887 DEPUY-CODIN-29, el señor jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Putumayo, solicitó al Doctor DIEGO ALEJANDRO BENAVIDES GARCÍA, Fiscal 41 seccional de
de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Putumayo, solicitó al Doctor DIEGO ALEJANDRO BENAVIDES GARCÍA, Fiscal 41 seccional de Mocoa Putumayo copia de las principales piezas procesales que obren dentro del proceso penal No. 860016099053201700689 en el cual se encuentra procesado el señor Patrullero JOSÉ EDUVIN MUÑOZ MUÑOZ, para que obren como prueba dentro del proceso disciplinario DEPUY -2019-33 que se instruye en contra del mencionado policial.
Mediante oficio 20360 -01-02 – F41 oficio 02, el señor fiscal 41 seccional de putumayo da respuesta al anterior requer imiento, haciendo entrega de lo solicitado.» (...)
De acuerdo a la situación fáctica planteada, el demandante fundamenta la violación normativa en el incumplimiento por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía d el Putumayo, de su derecho al debido proceso y el derecho de defensa y contradicción , deficiencias que inciden en la validez y en la legalidad de la providencia sancionatoria; sostiene que al fundamentar las decisiones de fondo en estas diligencias, dichos actos administrativos estarían viciados de legalidad por falsa motivación.
En este sentido, indica que en el fallo de primera instancia, se hace alusión a que el automotor inmovilizado supuestamente se perdió y que el disciplinado lo permitió , lo cual n o es cierto, puesto que el vehículo se encontraba en poder de las autoridades como lo hace saber el doctor JHON HARLOD ORDOÑEZ GAVIRIA , apoderado del señor Patrullero EDUVIN JOSÉ
lo permitió , lo cual n o es cierto, puesto que el vehículo se encontraba en poder de las autoridades como lo hace saber el doctor JHON HARLOD ORDOÑEZ GAVIRIA , apoderado del señor Patrullero EDUVIN JOSÉ MUÑOZ MUÑOZ, al momento de librar orden de trabajo al señor investigador criminalístico HAROLD ENRIQUE CUESTA MENA, situación está que nuevamente permite inferir que la conducta presuntamente desplegada por el hoy accionante no se adecúa típicamente al cargo que le fue formulado y por el cual fue sancionado.
Advierte que en ningú n momento analizaron de manera adecuada la categoría dogmática de la culpabilidad ni mucho menos se realizó apropiadamente el juicio de reproche para analizar la culpabilidad , lo cual es indispensable, y no hacerlo sin lugar a dudas viola el debido proceso , toda vez que como se ha dicho en materia disciplinaria a toda conducta que pueda tener implicaciones disciplinarias, puede ser cometida a título doloso o también culposo, que es el aspecto subjetivo de la conducta y es útil para fundamentar la imposición de las sanciones previstas para cada una de las faltas tipificadas en la ley, pues evidentemente el correctivo a aplicar es diferente cuanto la conducta se comete a título de dolo o a título de culpa y sus grados de culpabilidad.
Manifiesta que se violó el artículo 76 de la ley 734 de 2002, cuando el señor Patrullero RUSBELL SAAVEDRA ORJUELA, elaboró el auto que cita a audiencia y el que revisó este documento fue el señor Subintendente JORGERadicación: 86001-33-33-001-2021-00212-01
Patrullero RUSBELL SAAVEDRA ORJUELA, elaboró el auto que cita a audiencia y el que revisó este documento fue el señor Subintendente JORGERadicación: 86001-33-33-001-2021-00212-01
Demandante: José Eduvín Muñoz Muñoz
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MARIO ARCILLA VILLEGAS, quienes no son abogados, es decir, no so n del nivel profesional de la entidad.
Señala también que en el Auto que citó a audiencia de fecha 8 de abril de 2019, el operador disciplinario no decret ó ninguna prueba para practicar durante el desarrollo de la audiencia de juzgamiento disciplinario, l o cual solo vino a hacer al momento de celebrar la audiencia inicial el 5 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 129 de la ley 734 de 2002, sin tener en cuenta que en este instante ya se había ordenado evacuar este proceso bajo la ritualidad del p rocedimiento verbal y por lo tanto debía regirse por las normas especiales que lo regulan y que se encuentran a partir del artículo 175 en adelante, solo pudiendo remitirse al procedimiento ordinario cuando dentro de este proceso especial no exista norma e specífica que lo regule, situación que no se presentó en el presente asunto.
Como ya quedó dicho , el tema del decreto y practica de pruebas está plenamente establecido en el artículo 177 que se menciona como violado, vulneración esta que desequilibr ó totalmente a favor del operador
situación que no se presentó en el presente asunto.
Como ya quedó dicho , el tema del decreto y practica de pruebas está plenamente establecido en el artículo 177 que se menciona como violado, vulneración esta que desequilibr ó totalmente a favor del operador disciplinario el proceso disciplinario en comento, generando la ilicitud de estas pruebas por ser incorporadas al proceso por fuera de las oportunidades procesales lo cual, a su juicio, viola el debido proceso probatorio y estructural del proceso disciplinario, situación que , como nulidad , se encuentra consagrada en el numeral 3 de la ley 734 de 2002, pues se trata de una irregularidad sustancial que afecto el debido proceso, de tal manera que tras la ilicitud de estas pruebas, las mismas son nulas y como consecuencia de ello es inútil y se deben excluir del proceso, por mandato del artículo 214 de la ley 1437 de 2011 en armonía con el artículo 29 constitucional que consagra expresamente que es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Refiere que fue vulnerado el artículo 135 de la ley 734 de 2002, toda vez que si bien es cierto que esta norma permite que “podrán trasladarse los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que la Fiscal ía General de la Nación haya descubierto con la presentación del escrito de acusación en el proceso penal, aun cuando ellos no hayan sido introducidos y controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas, estos ele mentos materiales de prueba o evidencias físicas, deberán ser sometidos a contradicción dentro del proceso disciplinario”, también lo es que aparte de que las pruebas fueron allega das
calidad de pruebas, estos ele mentos materiales de prueba o evidencias físicas, deberán ser sometidos a contradicción dentro del proceso disciplinario”, también lo es que aparte de que las pruebas fueron allega das al expediente de manera irregular ya que no se ordenaron ni arrimaron a la investigación de manera oportuna, no fueron sometidas a la contradicción por parte de la defensa, además es importante resaltar que en materia disciplinaria, al igual que en la jurisdiccional , los términos son perentorios , de tal manera que cada etapa d esarrollada es definitiva y no es posible retomarla, teniendo el despacho su momento para decretar las pruebas que se practicarían en audiencia, pero omitió el momento en el que debía hacerlo, que era al instante de citar a audiencia y formular cargos, al igual que debió correr traslado de las practicadas, antes de presentar alegatos conclusivos pero no lo hizo como quedo explicado,Radicación: 86001-33-33-001-2021-00212-01
Demandante: José Eduvín Muñoz Muñoz
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Finalmente, considera que las pruebas anteriormente referenciadas, fueron arrimadas al asunto de manera irregular , desconociendo derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho de contradicción por lo cual dichas pruebas son ilegales y debían ser excluidas del proceso, es decir, no ser ten idas en cuenta para proferir el fallo definitivo como lo enseña el
fundamentales como el debido proceso y el derecho de contradicción por lo cual dichas pruebas son ilegales y debían ser excluidas del proceso, es decir, no ser ten idas en cuenta para proferir el fallo definitivo como lo enseña el artículo 140 de la ley 734 de 2002.
Expone como normas violadas, Constitución Política de Colombia, Artículos 29, ley 734 de 2002 artículos 4, 13, 20, 44 parágrafo, 128, 130, 133, 135, 177, 181, ley 1015 de 2006 artículos 5, 11, 14, 16, 17, 39.
2.4. Contestación de la demanda
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional , se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló las excepciones de “acto administrativo ajustado a la constitución , la ley y la jurisprudencia ” y la innominada o genérica. Señala que el fallo disciplinario goza de presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada.
El apoderado de la demandada hace un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario que dio origen a la sanción impuesta al demandante, para indicar que el mismo se adelantó de conformidad con las normas aplicables y cumplió con las etapas pertinentes, garantizando en cada una de ella el debido proceso que le asiste.
Finalmente manifiesta que la decisión sancionatoria fue adoptada con ba se en pruebas documentales y testimoniales allegadas a la investigación disciplinaria, las cuales analizadas en su conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, demuestran la responsabilidad del actor.
2.5. Sentencia apelada
en pruebas documentales y testimoniales allegadas a la investigación disciplinaria, las cuales analizadas en su conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, demuestran la responsabilidad del actor.
2.5. Sentencia apelada
El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa , en sentencia de 13 de diciembre de 2022 3, concluyó que el proceso disciplinario se adelantó conforme a las disposiciones de la Ley 1015 de 2006 y que se respetaron todas las etapas procesales previstas legalmente.
Se estableció que el disciplinado:
Tuvo oportunidad de rendir versión libre. Contó con asistencia de apoderado. Pudo solicitar pruebas. Pudo controvertir las pruebas practicadas. Tuvo acceso a la doble instancia.
Por ello, la sentencia descartó cualquier vulneración del derecho de defensa, contradicción o debido proceso.
Valoración de las pruebas y motivación de las decisiones disciplinarias: El juez encontró que las decisiones de primera y segunda instancia estuvieron
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Demandante: José Eduvín Muñoz Muñoz
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debidamente motivadas y sustentadas en una valoración integral del material probatorio bajo las reglas de la sana crítica.
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debidamente motivadas y sustentadas en una valoración integral del material probatorio bajo las reglas de la sana crítica.
Resaltó que los falladores disciplinarios analizaron individualmente los testimonios y demás elementos de prueba, sin evidenciarse errores de valoración que pudieran afectar la legalidad de las decisiones adoptadas.
Análisis de la causal de falsa motivación
La demandante sostuvo que no se configuraban los elementos de la responsabilidad disciplinaria, particularmente la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, sin embargo, la j udicatura concluyó que la conducta sí fue típicamente sancionable, pues el policial omitió poner a disposición de la autoridad judicial competente un vehículo que había sido objeto de una medida cautelar, permitiendo además su traslado a un parqueadero no autorizado y sin informar oportunamente dicha circunstancia.
Según el fallo, precisamente esa omisión permitió la pérdida de control sobre el bien y el desconocimiento de su paradero.
Ilicitud sustancial y culpabilidad
El Despacho consideró que la conducta desarrollada fue manifiestamente contraria a los deberes funcionales del servidor policial, y al respecto destacó que:
No existió fuerza mayor o circunstancia justificativa. El disciplinado omitió informar al despacho judicial sobre la retención del vehículo. Dispuso su traslado a un parqueadero no autorizado. No reportó oportunamente dicha situación.
Por estas razones, el juez estimó que la actuación tuvo carácter doloso y constituyó un incumplimiento grave de las obligaciones propias de su cargo.
No reportó oportunamente dicha situación.
Por estas razones, el juez estimó que la actuación tuvo carácter doloso y constituyó un incumplimiento grave de las obligaciones propias de su cargo.
Competencia de las autoridades disciplinarias
La sentencia también verificó que los fallos disciplinarios fueron emitidos por funcionarios competentes pertenecientes a las oficinas de disciplina de la Policía Nacional, debidamente investidos de jurisdicción para conocer del asunto.
Carga de la prueba y decisión final
Finalmente, el despacho enfatizó que para desvirtuar la presunción de legalidad de un acto administrativo no basta con señalar normas supuestamente infringidas o invocar causales de nulidad. Corresponde al demandante demostrar los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan tales cargos.Radicación: 86001-33-33-001-2021-00212-01
Demandante: José Eduvín Muñoz Muñoz
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En la sentencia se determinó que el actor no acreditó los supuestos fácticos que respaldaban sus alegaciones, incumpliendo la carga probatoria que le correspondía.
Conclusión
El Juez Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, decidió mantener la validez de los actos disciplinarios demandados al considerar que:
1. El proceso disciplinario respetó plenamente el debido proceso.
Conclusión
El Juez Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, decidió mantener la validez de los actos disciplinarios demandados al considerar que:
1. El proceso disciplinario respetó plenamente el debido proceso.
2. Las decisiones estuvieron debidamente motivadas y soportadas en las pruebas.
3. La conducta atribuida al disciplinado estaba correctamente tipificada.
4. Se acreditaron la ilicitud sustancial y la culpabilidad del servidor policial.
5. No se demostró la falsa motivación ni ninguna otra causal de nulidad.
6. El demandante incumplió la carga de probar los hechos que sustentaban sus pretensiones.
En consecuencia, se confirmó la legalidad de la sanción disciplinaria impuesta.
2.6. Recursos de apelación
La parte actora pide la revocatoria de la sentencia d e primera instancia 4 al considerar que el juez no resolvió adecuadamente los problemas jurídicos planteados en la demanda y que pasó por alto varias irregularidades sustanciales ocurridas durante el proceso disciplinario. Sostiene que los actos administrat ivos sancionatorios fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación, causales de nulidad previstas en el CPACA.
Vulneración del principio de legalidad, tipicidad y debido proceso
El apelante argumenta que la co nducta atribuida al disciplinado no encaja en la falta disciplinaria por la cual fue sancionado. Señala que el cargo se fundamentó en el numeral 21, literal D, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, referido a extraviar o permitir la pérdida de bienes baj o responsabilidad
la falta disciplinaria por la cual fue sancionado. Señala que el cargo se fundamentó en el numeral 21, literal D, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, referido a extraviar o permitir la pérdida de bienes baj o responsabilidad policial. Sin embargo, sostiene que la autoridad disciplinaria sustentó la sanción en una supuesta violación del artículo 167 de la Ley 769 de 2002, norma que regula los lugares donde deben permanecer ciertos vehículos inmovilizados, pero que no tipifica la pérdida de automotores. A juicio del recurrente, ello constituye un error de derecho por indebida aplicación de la norma y una ruptura del principio de tipicidad.
Además, afirma que el vehículo nunca estuvo realmente perdido, pues posteriormente fue ubicado por las autoridades, razón por la cual los hechos probados no corresponden al supuesto descrito en la falta disciplinaria imputada.
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Demandante: José Eduvín Muñoz Muñoz
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Ausencia de análisis de la culpabilidad
El recurso sostiene que las decisiones disciplinarias calif icaron la conducta como dolosa sin realizar un verdadero estudio de la categoría dogmática de la culpabilidad.
Según el apelante, las autoridades disciplinarias omitieron examinar los
El recurso sostiene que las decisiones disciplinarias calif icaron la conducta como dolosa sin realizar un verdadero estudio de la categoría dogmática de la culpabilidad.
Según el apelante, las autoridades disciplinarias omitieron examinar los elementos cognitivo y volitivo del dolo, así como los criterios desarro llados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para establecer si una conducta fue cometida con dolo o culpa.
Argumenta que la administración se limitó a afirmar que existió dolo, sin desarrollar un razonamiento probatorio y jurídico suficiente para s ustentar dicha conclusión. Esto habría generado una sanción más gravosa de la que correspondía y vulnerado los principios de proporcionalidad, presunción de inocencia y debido proceso.
Violación del debido proceso estructural y probatorio
La defensa afir ma que durante el procedimiento verbal se decretaron y practicaron pruebas fuera de la oportunidad procesal prevista en la ley.
Expone que en el auto de citación a audiencia y formulación de cargos no se decretaron pruebas, pese a que ese era el momento p rocesal oportuno para hacerlo. Posteriormente, durante la audiencia inicial, el funcionario disciplinario ordenó e incorporó diversos documentos y testimonios apoyándose en normas aplicables al procedimiento ordinario y no al procedimiento verbal.
Por ell o considera que varias pruebas fueron obtenidas e incorporadas irregularmente, afectando la estructura del proceso y configurando una nulidad por vulneración del debido proceso.
Vulneración de los derechos de defensa y contradicción
El apelante sostiene que algunas pruebas trasladadas desde actuaciones penales o allegadas posteriormente al expediente no fueron sometidas a
nulidad por vulneración del debido proceso.
Vulneración de los derechos de defensa y contradicción
El apelante sostiene que algunas pruebas trasladadas desde actuaciones penales o allegadas posteriormente al expediente no fueron sometidas a contradicción efectiva por parte de la defensa.
Afirma que la autoridad disciplinaria omitió correr traslado de tales elementos probatorios y que, por tratarse de pruebas practicadas fuera de las oportunidades legales, debieron excluirse o declararse inexistentes por violación del debido proceso.
Crítica a la sentencia de primera instancia
El recurrente considera que el juez de primera instancia desvió el análisis de las causales realmente invocadas y actuó como una tercera instancia disciplinaria.Radicación: 86001-33-33-001-2021-00212-01
Demandante: José Eduvín Muñoz Muñoz
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Sostiene que el fallo se concentró en reiterar que la conducta era típica, ilícita y dolosa, cuando el verdadero debate jurídico consistía en determinar:
Si los hechos imputados encajaban realmente en la falta disciplinaria atribuida. Si la conducta había sido correctamente calificada desde el punto de vista de la culpabilidad. Si las p
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