TA PUT - Sentencia 86001333300120230071201-(03-09-2026)
Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 86001333300120230071201-(03-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO CUÉLLAR DE LOS RÍOS
Mocoa, 3 de septiembre de 2026.
Radicación 86001 33 33 001 2023 00712 01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Filadelfo Basco Manjarres Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Ministerio Público Diego Fernando Burbano Muñoz Tema Subsidio familiar Soldado profesional Asunto Sentencia de segunda instancia —reemplazo—
I. ASUNTO
De conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado , Sección Quinta, mediante sentencia del 20 de agosto de 2026, con ponencia del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 11001 03 15 000 2026 03725 01, presentada por el señor Filadelfo Basco Manjarres contra esta Corporación, procede la Sala a dar cumplimiento a lo dispuesto en ese fallo, el cual ordenó lo siguiente:
«(…) PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 12 de junio de 2026, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Filadelfo Basco Manjarres.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 13 de noviembre de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Putumayo, para que, dentro de un término de 20 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta decisión, profiera una sentencia de reemplazo
Tribunal Administrativo de Putumayo, para que, dentro de un término de 20 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta decisión, profiera una sentencia de reemplazo de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…)»
Por esa razón, se procede a emitir la sentencia correspondiente observando los lineamientos ordenados por el Consejo de Estado.
Es menester precisar que la decisión objeto del fallo de tutela fue proferida con ponencia de la Magistrada Gloria Eugenia Domínguez Betancur, quien fungió como directora del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Putumayo hasta el 16 de julio de 2026 . Por esa razón, la presente providencia se suscribe por los actuales Magistrados del Tribunal Administrativo del Putumayo.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 5 de noviembre de 2024 , dictada por el J uzgado Primero Administrativo de Mocoa, que accedió parcialmente a las pretensiones.
II. ANTECEDENTES
2.1 La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , el señor Filadelfo Basco Manjarres pretende laRadicación: 86 001 33 33 002 2023 00712 01
Demandante: Filadelfo Basco Manjarres
restablecimiento del derecho , el señor Filadelfo Basco Manjarres pretende laRadicación: 86 001 33 33 002 2023 00712 01
Demandante: Filadelfo Basco Manjarres
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nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 2022311002134401 de 4 de octubre de 2022, dictado por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, que denegó el reconocimiento del subsidio familiar, en los términos de l artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reajustar el subsidio familiar devengado por el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Asimismo, pidió el pago de la diferencia entre la suma reconocida como subsidio familiar en aplicación del Decreto 1161 de 2014 y la que correspondía conforme al Decreto 1794 de 2000, junto con los intereses moratorios y las costas y gastos del proceso.
También pidió la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo el subsidio familiar.
2.2 Hechos jurídicamente relevantes
El 1° de abril de 2005, el señor Filadelfo Basco Manjarres ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional.
El 7 de febrero de 2012 el demandante contrajo matrimonio civil , según escritura pública 075 protocolizada ese día en la notaría única del círculo de Orito, Putumayo. En vigencia de la sociedad conyugal tuvo 3 hijos1.
El 29 de septiembre de 2014 solicitó reconocimiento del subsidio familiar. Mediante
pública 075 protocolizada ese día en la notaría única del círculo de Orito, Putumayo. En vigencia de la sociedad conyugal tuvo 3 hijos1.
El 29 de septiembre de 2014 solicitó reconocimiento del subsidio familiar. Mediante Ordenes Administrativas de Personal 2442 de 30 de diciembre de 2014 y 1743 de 12 de junio de 2017, la entidad demandada le reconoció el 26 % de subsidio familiar.
El 15 de septiembre de 2022 el demandante solicitó nuevamente ante la dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional el reconocimiento y pago del subsidio familiar, esta vez, con fundamento en e l Decreto 1794 de 2000 , petición que fue denegada por la entidad , mediante Oficio 2022311002134401 de 4 de octubre de 2022.
2.3. Normas violadas y concepto de violación De la lectura de la demanda se advierte que la parte actora atribuye al acto administrativo demandado la causal de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse. Para sustentar su pretensión, formuló tres cargos principales y señaló la vulneración de los artículos 4, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1993, y de los artículos 11 del Decreto 1794 de 2000, 1.º y 2.º del Decreto 3770 de 2009, 1.º del Decreto 1161 de 2014 y 4.º de la Ley 319 de 1996. En primer término, afirmó que el acto acusado vulnera el principio de prohibición de regresividad y el derecho a la seguridad social, pues el Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de julio de 2017, restableció la vigencia del Decreto 1794
En primer término, afirmó que el acto acusado vulnera el principio de prohibición de regresividad y el derecho a la seguridad social, pues el Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de julio de 2017, restableció la vigencia del Decreto 1794 de 2000 y extendió sus efectos a los soldados profesionales sometidos al régimen del subsidio familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014. En consecuencia, invocó el principio de favorabilidad laboral para que se aplicara dicho decreto a su situación particular. En segundo lugar, sostuvo que el Decreto 1161 de 2014 es inconstitucional por desconocer los principios de igualdad y de prohibición de regresividad. A su juicio, esta norma genera un trato desigual e injustificado entre soldados profesionales que desempeñan las mismas funciones y ocupan cargos equivalentes. Por ello, pidió inaplicarla con efectos inter partes y aplicar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
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Finalmente, argumentó que la nulidad con efectos retroactivos del Decreto 3770 de 2009, declarada por el Consejo de Estado, reactivó la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. En su criterio, esa decisión permite aplicar dicha norma tanto a los soldados que soliciten el subsidio familiar como a quienes ya lo hubieran recibido con base en el Decreto 1161 de 2014. Además, con fundamento en el auto
Decreto 1794 de 2000. En su criterio, esa decisión permite aplicar dicha norma tanto a los soldados que soliciten el subsidio familiar como a quienes ya lo hubieran recibido con base en el Decreto 1161 de 2014. Además, con fundamento en el auto de aclaración de la sentencia del 8 de junio de 2017, precisó que el reajuste del subsidio familiar no constituye una situación jurídica consolidada y puede discutirse en sede administrativa y judicial sin que exista cosa juzgada que lo impida. 2.4. Contestación de la demanda
2.4.1. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional El apoderado judicial del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones, por cuanto el subsidio familiar no puede reconocerse con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, por tratarse de una norma derogada desde el 30 de septiembre de 2009, salvo para quienes ya tenían adquirido ese derecho. Precisó que al señor Basco Manjarres se le reconoció el 26 % por concepto de subsidio familiar mediante las Órdenes Administrativas de Personal Nº. 2442 del 30 de diciembre de 2014 y Nº. 1743 del 12 de junio de 2017, expedidas bajo la vigencia del Decreto 1161 de 2014, el cual conserva su validez y otorga presunción de legalidad a los actos. Finalmente, afirmó que el subsidio familiar ya constituye una situación jurídica consolidada, por haber sido reconocido mediante actos administrativos válidos, por lo que no es procedente reconocerlo nuevamente con fundamento en el Decreto 1794 de 2000. Ex plicó que la reviviscencia de dicho decreto, ordenada por la
consolidada, por haber sido reconocido mediante actos administrativos válidos, por lo que no es procedente reconocerlo nuevamente con fundamento en el Decreto 1794 de 2000. Ex plicó que la reviviscencia de dicho decreto, ordenada por la jurisprudencia, se limitó a evitar vacíos normativos y a resolver situaciones no consolidadas ocurridas entre su promulgación y la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014. 2.5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, en sentencia del 5 de noviembre de 2024, declaró la nulidad del Oficio 2022311002134401 de 4 de octubre de 2022 y ordenó el reconocimiento y pago del subsidio familiar a favor del demandante , en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 7 de febrero de 2012 y hasta la fecha de su retiro del servicio.
Fundamentó su decisión en que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de que el demandante contrajo matrimonio el 7 de febrero de 2012, con anterioridad a la vigencia del Decreto 1161 de 2014, y dos de sus hijos nacieron también en este periodo, situación que habilita la aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 en concordancia con la sentencia del Consejo de Estado de 8 de junio de 2017, el cual extiende la vigencia de este decreto hasta el 1° de junio de 2014.
También consideró que, en el presente caso, el demandante no tenía una situación jurídica consolidada antes del Decreto 1794 de 2000, y que, presentándose el supuesto de hecho que autoriza el reconocimiento y pago del subsidio familiar en
También consideró que, en el presente caso, el demandante no tenía una situación jurídica consolidada antes del Decreto 1794 de 2000, y que, presentándose el supuesto de hecho que autoriza el reconocimiento y pago del subsidio familiar en vigencia de dicha norma, conforme la sentencia del Consejo de Estado es esta norma la que debe aplicarse al reconocimiento.
2.6. El recurso de apelación
2.6.1. La parte demandante El apoderado de la parte demandante apeló parcialmente la decisión, porque, aunque el juzgado acogió las pretensiones, no se pronunció sobre la reliquidaciónRadicación: 86 001 33 33 002 2023 00712 01
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de las prestaciones sociales afectadas por el pago del subsidio familiar ni sobre las diferencias económicas derivadas de dicha reliquidación. A su juicio, esta omisión incide en la cuantía del restablecimiento del derecho ordenado, por lo que solicitó modificar el ordinal tercero de la providencia para incluir la reliquidación de las prestaciones sociales causadas desde el 7 de febrero de 2012. 2.6.2. La entidad demandada La apoderada del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apeló la sentencia de primera instancia. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones del actor. Para el efecto, sostuvo que, según la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, los subsidios familiares reconocidos durante la vigencia del Decreto 1161 de 2014 constituyen situaciones jurídicas consolidadas, como ocurre en el caso del demandante.
de Estado del 8 de junio de 2017, los subsidios familiares reconocidos durante la vigencia del Decreto 1161 de 2014 constituyen situaciones jurídicas consolidadas, como ocurre en el caso del demandante. Agregó que no se verificó en el proceso si fueron demandadas las Órdenes Administrativas de Personal que reconocieron el subsidio familiar al actor y que, mediante el oficio acusado, se pretende reabrir los términos a partir de un nuevo pronunciamiento administrativo. Precisó que la parte actora no impugnó esos actos administrativos en vía gubernativa ni las demandó en tiempo ante la jurisdicción, por lo que la sentencia no puede examinar de fondo decisiones administrativas que ya se encuentran en firme. Señaló que los actos administrativos que deciden de fondo sobre un mismo asunto constituyen una unidad jurídica inescindible y que, en este caso, resultaría inútil declarar la nulidad del acto demandado si permanece vigente el acto que reconoció el derecho, razón por la cual el juez carece de competencia para pronunciarse de fondo. Sostuvo además que el juzgado reconoció la prestación con base en la fecha del matrimonio, sin considerar el deber del demandante de informar el cambio de estado civil, y sin advertir que el acto demandado no negó el subsidio, sino que señaló que este ya había sido reconocido desde 2014. Finalmente, indicó que el demandante solicitó el reconocimiento del subsidio familiar en vigencia del Decreto 1161 de 2014, y no cuando acreditó el vínculo matrimonial. Por tanto, solo hasta 2014 informó su cambio de estado civil al Ejército Nacional, razón por la cual no reunía los requisitos exigidos por el Decreto 1794 de 2000. 2.7. Trámite para segunda instancia
Por tanto, solo hasta 2014 informó su cambio de estado civil al Ejército Nacional, razón por la cual no reunía los requisitos exigidos por el Decreto 1794 de 2000. 2.7. Trámite para segunda instancia
Mediante providencia del 1° de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación.
Las partes guardaron silencio frente al recurso de apelación.
El agente del Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
El Tribunal es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Caducidad del medio control
Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda están dirigidas a cuestionar la legalidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de unaRadicación: 86 001 33 33 002 2023 00712 01
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prestación periódica como lo es el subsidio familiar, la demanda se puede presentar el cualquier tiempo, de conformidad con lo previsto por el artículo 164, numeral 1°, literal c, de la Ley 1437 de 2011.
IV. PROBLEMA JURÍDICO Y MARCO NORMATIVO
4.1. Planteamiento del problema jurídico
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar: i) si era procedente que el juez de primera instancia declarara la nulidad del Oficio n.º 2022311002134401 del 4 de octubre de 2022 y, en consecuencia, ordenara a la
procedente que el juez de primera instancia declarara la nulidad del Oficio n.º 2022311002134401 del 4 de octubre de 2022 y, en consecuencia, ordenara a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconocer y pagar al demandante la partida de subsidio familiar conforme con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; y ii ) en caso afirmativo, si procede ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales afectadas por el pago del subsidio familiar y el reconocimiento de las diferencias económicas derivadas de dicha reliquidación.
Para resolver, el estudio se desarrollará en los siguientes aspectos i) marco normativo aplicable frente al caso , ii) marco probatorio , iii) caso concreto y iv) conclusiones.
4.2. Marco normativo aplicable frente al caso
4.2.1. Subsidio familiar de los soldados profesionales
El subsidio familiar, inicialmente previsto para oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, se extendió a los soldados profesionales mediante el Decreto 1794 de 2000, que fijó su valor en un 4 % del salario básico mensual, más la prima de antigüedad. Conforme al artículo 11 de esa disposición, el derecho al reconocimiento del subsidio está condicionado al reporte del cambio en el estado civil del uniformado ante la autoridad competente . S in embargo, pese a esa obligación formal, debe entenderse que el derecho se consolida desde la celebración del matrimonio o la existencia de la unión marital de hecho vigente, pues son esas circunstancias las que generan la condición familiar protegida por la norma.
Posteriormente, el Decreto 3370 de 2009 derogó el régimen anterior y eliminó el
son esas circunstancias las que generan la condición familiar protegida por la norma.
Posteriormente, el Decreto 3370 de 2009 derogó el régimen anterior y eliminó el reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales. Sin embargo, el Decreto 1611 de 2014 restableció esta prestación a favor de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales en servicio activo, con efectos a partir del 1º de julio de 2014. Dicha norma excluyó expresamente a quienes ya percibían el beneficio en virtud de los Decretos 1794 de 2000 y 3370 de 2009, y fijó su cuantía en un 20 % de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más un 3 % por el primer hijo, 2 % por el segundo y 1 % por el tercero, sin exceder del 6 %.
Finalmente, mediante sentencia del 8 de junio de 2017 2 , el Consejo de Estado declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3370 de 2009, al considerar que resultaba contrario al principio de progresividad de los derechos sociales y a los fines esenciales del Estado, en la medida en que suprimió una prestación previamente reconocida, con lo cual vulneró la confianz a legítima, la igualdad y el derecho al trabajo.
La sentencia de unificación fue objeto de solicitudes de aclaración y adición que, aunque no prosperaron, permitieron a la Sección Segunda del Consejo de Estado realizar la siguiente precisión: «la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto
aunque no prosperaron, permitieron a la Sección Segunda del Consejo de Estado realizar la siguiente precisión: «la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 8 de junio de 2017, M.P. César Palomino Cortés, radicado 11001-03-25-000-2010-00065-00.Radicación: 86 001 33 33 002 2023 00712 01
Demandante: Filadelfo Basco Manjarres
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1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su pr omulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas». En consecuencia, a partir de la referida sentencia , se produjo la reviviscencia normativa del Decreto 1794 de 2000, es decir, como si nunca hubiera dejado de existir en el ordenamiento jurídico debido a los efectos ex tunc de nulidad sobre el Decreto 3770 de 2009.
V. MARCO PROBATORIO
5.1. Pruebas que soportan los recursos de apelación
➢ Copia de registro civil de matrimonio y de la escritura púb lica de matrimonio
Decreto 3770 de 2009.
V. MARCO PROBATORIO
5.1. Pruebas que soportan los recursos de apelación
➢ Copia de registro civil de matrimonio y de la escritura púb lica de matrimonio del demandante con la señora Matilde Palacios Hernández del 7 de febrero de 2012 (Samai, índice 00006, archivo 10, páginas 113 y ss).
➢ Orden administrativa de personal N°. 2442 del 30 de diciembre de 2014, por medio de la cual se le reconoció al demandante el subsidio familiar por el nacimiento de dos hijos y por el matrimonio (Samai, índice 00006, archivo 10, página 97).
➢ Orden administrativa de personal N°. 1743 del 12 de junio de 2017, por medio de la cual se le reconoció al demandante el subsidio familiar por el nacimiento de un hijo (Samai, índice 00006, archivo 10, página 99).
➢ Reclamación administrativa dirigida ante el comandante del Ejército Nacional presentada el 15 de septiembre de 2022 (Samai, índice 00006, archivo 10, páginas 6 y ss.).
➢ Copia del acto administrativo demandado N°. 2022311002134401: MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 4 de octubre de 2022 (Samai, índice 00006, archivo 10, página 17 y ss.).
➢ Registros civiles de nacimiento de Laura Nayelly Basco Ávila, Kevin Andrés Basto Ávila y Salomé Basco Palacio (Samai, índice 00006, archivo 10, páginas 121 y ss.).
➢ Registros civiles de nacimiento de Laura Nayelly Basco Ávila, Kevin Andrés Basto Ávila y Salomé Basco Palacio (Samai, índice 00006, archivo 10, páginas 121 y ss.).
➢ Certificado de tiempo de servicio del demandante (Samai, índice 00006, archivo 10, página 23).
➢ Certificación asignación mensual desde el 1° de abril de 2005 al 2 de febrero de 2023 (Samai, índice 00006, archivo 10, páginas 27 y ss.)
➢ Declaración extraproceso N°. 040, rendida por el demandante, que da cuenta de la dependencia económica de su esposa (Samai, índice 00006, archivo 10, página 124).
➢ Solicitud de reconocimiento del subsidio familiar presentad el 17 de enero de 2017 y copia del formulario (Samai, índice 00006, archivo 10, páginas 131 y ss.).
VI. CASO CONCRETO
6.1. Análisis probatorioRadicación: 86 001 33 33 002 2023 00712 01
Demandante: Filadelfo Basco Manjarres
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Con fundamento en el acervo probatorio obrante en el expediente, se acreditó que el señor Filadelfo Basco Manjarres i ngresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar el 29 de noviembre de 2002, continuó su formación como alumno soldado profesional a partir del 10 de enero de 200 5 y, finalmente, adquirió la condición de soldado profesional el 1° de abril de ese mismo añ o (Samai, índice 00006, archivo 10, página 23).
soldado profesional a partir del 10 de enero de 200 5 y, finalmente, adquirió la condición de soldado profesional el 1° de abril de ese mismo añ o (Samai, índice 00006, archivo 10, página 23).
Mediante orden administrativa de personal N°. 2442 del 30 de diciembre de 2014, le fue reconocido al demandante el subsidio familiar, por el nacimiento de sus hijos Kevin Andrés y Laura Nayelly Basco Ávila, así como por el matrimonio con la señora Matilde Palacio Hernández (Samai, índice 00006, archivo 10, página 97).
El 14 de enero de 2017, el demandante solicitó el reconocimiento del subsidio familiar, por el nacimiento de su hija Salomé Basco Palacio (Samai, índice 00006, archivo 10, página 9 9), prestación que fue reconocida a través de la de la orden administrativa de personal N°. 1743 del 12 de junio de 2017 (Samai, índice 00006, archivo 10, página 131).
El 15 de septiembre de 2022, la parte actora pidió el reajuste del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 (Samai, índice 00006, archivo 10, páginas 6 y ss.) . Sin embargo, mediante oficio N°. 2022311002134401: MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 4 de octubre de 2022, informó que al demandante le fue reconocido el subsidio familiar en porcentaje del 26 %, discriminado de la siguiente manera: 20 % por matrimonio, 3 % por su hija
informó que al demandante le fue reconocido el subsidio familiar en porcentaje del 26 %, discriminado de la siguiente manera: 20 % por matrimonio, 3 % por su hija Laura Nayelly Basco Ávila, 3 % por su hijo Kevin Andrés Basto Ávila y 1 % por su hija Salomé Basco Palacio.
Además, negó lo peticionado, al considerar que , si bien el Consejo de Estado declaró con efectos ex tunc la nulidad del Decreto 3770 de 2009, en el caso concreto existía una situación jurídica consolidada, pues el reconocimiento se efectuó bajo la vigencia plena del Decreto 1161 de 2014 (Samai, índice 00006, archivo 10, página 17 y ss.).
6.2. Cargo de apelación propuesto por el demandante
La parte actora apeló parcialmente la decisión, porque , aunque el juzgado acogió las pretensiones, no se pronunció sobre la reliquidación de las prestaciones sociales afectadas por el pago del subsidio familiar ni sobre las diferencias económicas derivadas de dicha reliquidación causadas desde el 7 de febrero de 2012. De la lectura del Decreto 1794 de 2000, no se advierte que el subsidio familiar haya sido previsto como factor a tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales a que tienen derecho los soldados profesionales, sino que fue en virtud de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 25 de abril de 2019, que determinó que el subsidio familiar constituye partida computable para la asignación de retiro 3 de los soldados profesionales , sin que dicha interpretación haya sido extendida a otras prestaciones sociales. Además, el apelante no expone fundamentos jurídicos en los que sustente su solicitud.
computable para la asignación de retiro 3 de los soldados profesionales , sin que dicha interpretación haya sido extendida a otras prestaciones sociales. Además, el apelante no expone fundamentos jurídicos en los que sustente su solicitud.
La anterior postura ha sido ya aceptada por esta Corporación4, a propósito de una demanda en que la parte actora pretendía que en la liquidación de las cesantías se incluyera el subsidio familiar. Así lo expresó: «(…) Aduce la parte demandante que el subsidio familiar debe indexarse a todas las prestaciones sociales debido a su carácter periódico y permanente en la vida laboral del uniformado. Frente a este argumento, este Despacho debe enfatizar que el subsidio familiar carece de naturaleza retributiva del servicio. Es decir, no se paga como contraprestación directa por el trabajo físico o intelectual del soldado, sino que constituye una prestación de contenido eminentemente
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Radicado: 85001 -33-33-000-201300237-01(1701-16)CE-SUJ2-015-19. 4 Tribunal Administrativo del Putumayo, sentencia del 2 8 de agosto de 2026, con ponencia de la Magistrada Giovanna Bonilla Mitrotti, radicado: 86001 33 31 001-2020-00141-01.Radicación: 86 001 33 33 002 2023 00712 01
Demandante: Filadelfo Basco Manjarres
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social y asistencial, destinada de forma exclusiva a aliviar las cargas económicas y de sostenimiento de su núcleo familiar (…)»
En consecuencia, el cargo formulado por la parte demandante no tiene vocación de
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social y asistencial, destinada de forma exclusiva a aliviar las cargas económicas y de sostenimiento de su núcleo familiar (…)»
En consecuencia, el cargo formulado por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad.
6.3. Cargo de apelación formulado por la entidad demandada Como ya se indicó la entidad demandada solicitó que se revocara el fallo apelado, al considerar que, según la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, los subsidios familiares reconocidos durante la vigencia del Decreto 1161 de 2014 constituyen situaciones jurídicas consolidades como ocurre en el presente caso. Que, las ordenes administrativas de personal que reconocieron el subsidio familiar al actor no fueron demandadas y que, mediante el oficio acusado, se pretende reabrir los términos a partir de un nuevo pronunciamiento. Sostuvo además que el juzgado reconoció la prestación con base en la fecha del matrimonio, sin considerar el deber del demandante de informar el cambio de estado civil, y sin advertir que el acto demandado no negó el subsidio, sino que señaló que este ya había sido reconocido desde 2014. Finalmente, indicó que el demandante solicitó el reconocimiento del subsidio familiar en vigencia del Decreto 1161 de 2014, y no cuando acreditó el vínculo matrimonial. Por tanto, solo hasta 2014 informó su cambio de estado civil al Ejército Nacional, razón por la cual no reunía los requisitos exigidos por el Decreto 1794 de 2000. Al respecto, la Sala precisa que, conforme a lo expuesto en el marco normativo del reconocimiento del subsidio familiar, se tiene que los soldados profesionales que
razón por la cual no reunía los requisitos exigidos por el Decreto 1794 de 2000. Al respecto, la Sala precisa que, conforme a lo expuesto en el marco normativo del reconocimiento del subsidio familiar, se tiene que los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon la existencia de una unión marital de hecho antes del 30 de septiembre de 2009, se les aplica el Decreto 1794 de 2000. Ahora bien, quienes consolidaron el derecho después del 1° de julio de 2014 quedaron cobijados por el Decreto 1161 de 2014. Esto implica que entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014 no existía ninguna normativa que regulara el subsidio familiar de los soldados profesionales.
Así las cosas y en virtud de los efectos retroactivos de la sentencia del 8 de junio de 2017, los cuales están llamados a llenar el vacío regulatorio que se generó en el período referenciado y, en ese sentido, a beneficiar a quienes contaban con una expectativa legítima, se entiende jurídicamente que el Decreto 1794 de 2000 estuvo plenamente vigente durante dicho lapso.
Al respecto, en la decisión que ordenó rehacer la presente sentencia, se afirmó lo siguiente:
«(…) Para que se pudiera hablar de una situación jurídica consolidada era necesario que se demostrara que la aplicación o no del Decreto 1794 de 2000, para el caso particular y concreto del accionante, ya había sido objeto de una decisión que impidiera reabrir e
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