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TA PUT - Sentencia 86001333300120260012801-(31-08-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 86001333300120260012801-(31-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

M Magistrada Ponente: GIOVANNA BONILLA MITROTTI

San Miguel Ágreda de Mocoa, treinta y uno (31) de agosto de mil veintiséis (2026)

Radicación 86001 33 33 001-2026-00128-01 Medio de control Acción de tutela Accionante Nelson Augusto de Ávila Padilla Accionada Unidad Nacional de Protección - UNP Ministerio público Aida Elena Rodríguez Estrada en calidad de Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Tema Derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad personal, debido proceso, libertad de expresión Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Nacional de Protección 1, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa2, que resolvió:

«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad personal, libertad de expresión, solicitados por el señor NELSON AUGUSTO DE AVILA PADILLA , mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 77014716, quien actúa en nombre propio y en contra de la entidad UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Dr. Augusto Rodríguez Ballesteros, en su condición de Director General o a quien haga sus veces de la UNIDAD NACIONAL DE

motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Dr. Augusto Rodríguez Ballesteros, en su condición de Director General o a quien haga sus veces de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP y funcionarios que hacen parte del COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS (CERREM), para que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, realice una nueva evaluación respecto de las condiciones actuales de riesgo que afronta el señor NELSON AUGUSTO DE AVILA PADILLA , identificado con cédula de ciuda danía No. 77014716, en la cual deberá considerar: (i) su perfil como periodista, (ii) el contenido de la información que presenta y (iii) la nueva amenaza de la que ha sido objeto en el desempeño de su oficio de comunicador, la cual es de conocimiento por la Fiscalía General de la Nación y que se encuentra en etapa de indagación, así como también de los hechos contenidos dentro de la noticia criminal No. 860016099053202611034. La decisión adoptada deberá ser comunicada al accionante mediante acto administrativo motivado de forma clara, adecuada y específica, en los términos de la presente sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, mientras efectué la nueva evaluación de riesgo, deberá continuar con el esquema de protección asignado al señor NELSON AUGUSTO DE AVILA PADILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 77014716, debiendo mantener integralmente todas las medidas de seguridad vigentes, para la protección y seguridad del accionante

1 Samai, gestión en otros despachos, índice 13.

de ciudadanía No. 77014716, debiendo mantener integralmente todas las medidas de seguridad vigentes, para la protección y seguridad del accionante

1 Samai, gestión en otros despachos, índice 13. 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 11.Radicación: 860013333001-2026-00128-01

Accionante: Nelson Augusto de Ávila Padilla

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 14

CUARTO: PREVENIR a la Unidad Nac ional de Protección para que, en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas oportunas que correspondan, para dar estricto cumplimiento a la implementación de esquemas de seguridad que se hayan ordenado, según lo establece la norma.

QUINTO: La presente decisión podrá ser impugnada, dentro de los tres días siguiente su notificación (artículo 31 Decreto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión» (Destacado del texto original).

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Solicitud y fundamentos de la acción de tutela. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Sentencia de primera instancia. 2.4 Impugnaciones. 2.5. De la solicitud de la parte accionante de confirmar el fallo de tutela de primera instancia.

relevantes. 2.3. Sentencia de primera instancia. 2.4 Impugnaciones. 2.5. De la solicitud de la parte accionante de confirmar el fallo de tutela de primera instancia.

2.1. Solicitud y fundamentos de la acción de tutela

El señor Nelson Augusto De Ávila Padilla, actuando en nombre propio3, promovió acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección (UNP), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad personal, libertad de expresión, libertad de prensa y debido proceso.

Sostuvo el accionante que la entidad accionada mediante la Resolución DGRP No. 003982 de 30 de abril de 2026 dispuso la finalización de parte de su esquema de protección, pese a mantener la calificación de riesgo extraordinario derivada de su actividad como periodista.

Como fundamento de su solicitud, señaló que la decisión administrativa resulta contradictoria e insuficientemente motivada, toda vez que la propia UNP reconoció la persistencia de amenazas en su contra, la existencia de una investigación penal activa por el delito de amenazas, la relación de dichas intimidaciones con el ejercicio de su actividad periodística, la subsistencia de factores territoriales de riesgo y la continuidad de un nivel de riesgo extraordinario. No obstante, decidió retirar las medidas con sistentes en una persona de protección y el apoyo de transporte, conservando únicamente un chaleco blindado y un medio de comunicación.

En consecuencia, solicitó:

  1. el amparo de los derechos fundamentales invocados; ii) dejar sin efectos provisionales los apartes de la Resolución DGRP No. 003982 de 2026 que ordenaron la finalización del esquema ligero de protección;
  1. el amparo de los derechos fundamentales invocados; ii) dejar sin efectos provisionales los apartes de la Resolución DGRP No. 003982 de 2026 que ordenaron la finalización del esquema ligero de protección; iii) ordenar el mantenimiento provisional de dicho esquema mientras se adopta una nueva decisión; y iv) disponer que la UNP efectúe una nueva valoración técnica del riesgo con observancia de los principios de idoneidad, eficacia, proporcionalidad y debida motivación.

3 Samai, gestión en otros despachos, índice 4.Radicación: 860013333001-2026-00128-01

Accionante: Nelson Augusto de Ávila Padilla

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 14 Igualmente, solicitó como medida provisional la suspensión inmediata de la decisión que redujo su esquema de protección.

2.2. Hechos relevantes

El accionante manifestó desempeñarse como periodista y comunicador social en el municipio de Mocoa, labor que ejerce en las emisoras La Bacana y La Reina de RCN Radio, así como a través del medio digital “Tribuna Caliente”, donde desarrolla actividades de investigación y denuncia sobre asuntos de interés público.

Indicó que, debido al ejercicio de su actividad periodística, ha sido objeto de amenazas contra su vida e integridad personal, situación que motivó que la UNP le reconociera en el año 2024 un nivel de riesgo extraordinario y le asignara un

Indicó que, debido al ejercicio de su actividad periodística, ha sido objeto de amenazas contra su vida e integridad personal, situación que motivó que la UNP le reconociera en el año 2024 un nivel de riesgo extraordinario y le asignara un esquema de protección compuesto por una persona de protección, apoyo de transporte, chaleco blindado y medio de comunicación.

Relató que el 10 de noviembre de 2025 reci bió llamadas telefónicas intimidatorias en las cuales personas desconocidas le manifestaron que sería asesinado y le exigieron abandonar el departamento del Putumayo.

Afirmó que dichas amenazas guardan relación con denuncias públicas efectuadas sobre pre suntas irregularidades en la administración municipal de Villagarzón. Asimismo, señaló que el 6 de diciembre de 2025 fue abordado por dos sujetos en Mocoa, quienes le reprocharon sus intervenciones radiales y formularon nuevas advertencias en su contra.

Expuso que presentó las respectivas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, donde cursa una investigación por el delito de amenazas, y que diversas entidades, entre ellas la Defensoría del Pueblo, tuvieron conocimiento de los hechos y promovieron actuaciones orientadas a la valoración de su situación de riesgo. Igualmente, indicó que se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas por hechos victimizantes anteriores.

Señaló que, como resultado de la reevaluación efectuada por la UNP, obtuvo una calificación de riesgo del 51,11 %, correspondiente al nivel de riesgo extraordinario, valoración que fue validada por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM). Sin embargo, mediante la Resolución

calificación de riesgo del 51,11 %, correspondiente al nivel de riesgo extraordinario, valoración que fue validada por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM). Sin embargo, mediante la Resolución DGRP No. 003982 de 30 de abril de 2026, la entidad decidió finalizar el esquema ligero de protección y mantener únicamente el chaleco blindado y el medio de comunicación.

Finalmente, adujo que el 14 de julio de 2026 puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación nuevos hechos relacionados con un posible atentado en su contra, circunstancia que, a su juicio, evidencia la persistencia y agravamiento del riesgo. Por ello, considera que la reducción de las medidas de protección vulnera sus derechos fundamentales y lo expone a un peligro cierto para su vida, integridad y seguridad personal.Radicación: 860013333001-2026-00128-01

Accionante: Nelson Augusto de Ávila Padilla

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 14 2.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa4 accedió al amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en consecuencia:

  1. amparó los derechos a la vida, integridad personal, seguridad personal y libertad de expresión del señor NELSON AUGUSTO DE AVILA PADILLA;

constitucional de los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en consecuencia:

  1. amparó los derechos a la vida, integridad personal, seguridad personal y libertad de expresión del señor NELSON AUGUSTO DE AVILA PADILLA; ii) ordenó al Director General de la Unidad Nacional de Protección (UNP) y a los integrantes del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) realizar, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia, una nueva evaluación de las condiciones actuales de riesgo del accionante; iii) dispuso que en dicha valoración se tengan en cuenta expresamente su perfil como periodista, el contenido de la información que difunde y las nuevas amenazas denunciadas, incluidas las contenid as en la noticia criminal No. 860016099053202611034; iv) ordenó que la decisión correspondiente sea comunicada mediante acto administrativo debidamente motivado, claro, adecuado y específico; y v) dispuso que mientras se adelanta la nueva evaluación, la UNP mantenga integralmente el esquema de protección previamente asignado al accionante.

El juzgado destacó que, la propia Unidad Nacional de Protección (UNP) reconoció durante el trámite de la acción de tutela que el accionante continúa ostentando un nivel de rie sgo extraordinario y que las amenazas guardan relación directa con el ejercicio de su labor periodística. Sin embargo, advirtió una contradicción en la actuación administrativa pues, aunque la entidad confirmó la existencia de amenazas, antecedentes de riesgo, investigaciones penales activas y factores territoriales que incrementan su vulnerabilidad, decidió reducir significativamente las medidas de protección.

actuación administrativa pues, aunque la entidad confirmó la existencia de amenazas, antecedentes de riesgo, investigaciones penales activas y factores territoriales que incrementan su vulnerabilidad, decidió reducir significativamente las medidas de protección.

Para el despacho, la entidad no valoró adecuadamente todos los elementos relevantes del caso, especialmente las amenazas más recientes denunciadas por el actor, ni justificó suficientemente la disminución del esquema de seguridad.

El juez precisó que la acción de tutela resultaba procedente pese a la existencia de otros mecanismos judiciales, por cuanto el accionante es periodista y enfrenta una situación de riesgo que compromete derechos fundamentales de máxima relevancia, como la vida, la integridad y la seguridad personal. Señaló que, dadas las circunstancias de apremio y la persistencia de las amenazas, los mecanismos ordinarios no resultan idóneos ni eficaces para brindar una protección inmediata, razón por la cual era necesaria la intervención urgente del juez constitucional.

Asimismo, resaltó que la protección de los periodistas tiene carácter reforzado, debido al contexto de riesgos y violencia que históricamente han enfrentado quienes ejercen labores de investigación, denuncia y difusión de información de interés público.

4 Samai, gestión en otros despachos, índice 11.Radicación: 860013333001-2026-00128-01

Accionante: Nelson Augusto de Ávila Padilla

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Accionante: Nelson Augusto de Ávila Padilla

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 14 Finalmente, el despacho recordó que las decisiones de la Unidad Nacional de Protección (UNP) deben estar sustentadas en estudios técnicos individualizados, suficientemente motivados y respetuosos del debido proceso administrativo , y que toda valoración de riesgo debe considerar de manera integral el perfil del comunicador, el contenido de la información que difunde y el contexto territorial donde desarrolla su actividad.

En consecuencia, concluyó que la entidad vulneró los derechos fun damentales invocados al no realizar una valoración completa de los nuevos hechos de amenaza, omitir elementos relevantes para medir el riesgo actual y reducir las medidas de protección sin una justificación técnica suficientemente clara y razonable, motivo por el cual ordenó la realización de un nuevo estudio y el restablecimiento provisional del esquema de seguridad mientras se adopta una decisión definitiva.

2.4. Impugnación

La entidad accionada, impugnó la sentencia de primera instancia5 al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicitó revocar integralmente el fallo. Sostuvo que el juez constitucional desconoció el carácter técnico y especializado del procedimiento de evaluación del riesgo, así como la competencia exclusiva del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) para determinar el nivel de riesgo y las medidas de protección

técnico y especializado del procedimiento de evaluación del riesgo, así como la competencia exclusiva del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) para determinar el nivel de riesgo y las medidas de protección correspondientes. Asimismo, argumentó que la acción de tutela resulta improcedente al existir mecani smos ordinarios de defensa que el accionante no ejerció oportunamente.

La entidad explicó que el señor Nelson Augusto De Ávila Padilla ha sido beneficiario de medidas de protección desde el año 2024, cuando fue calificado con riesgo extraordinario del 53,33%, situación que dio lugar a la asignación de un esquema ligero de protección. Posteriormente, en la reevaluación efectuada en el año 2026 mediante orden de trabajo No. 733130, el análisis técnico arrojó un riesgo igualmente extraordinario, pero con una ponderación del 51,11%, motivo por el cual el CERREM recomendó ajustar las medidas y finalizar la persona de protección y el apoyo de tr ansporte, manteniendo únicamente el chaleco blindado y el medio de comunicación. La entidad insistió en que tales decisiones obedecieron a criterios técnicos y especializados contenidos en la Resolución DGRP No. 003982 del 30 de abril de 2026.

La UNP sost uvo que el accionante no interpuso recurso de reposición contra la Resolución DGRP No. 003982 de 2026, pese a haber sido debidamente notificado y contar con la oportunidad legal para controvertirla. Por ello, afirmó que la acción de tutela pretende convert irse en una instancia adicional para cuestionar una decisión administrativa que debió ser debatida mediante los recursos administrativos y, de ser necesario, ante la jurisdicción contencioso administrativa a

de tutela pretende convert irse en una instancia adicional para cuestionar una decisión administrativa que debió ser debatida mediante los recursos administrativos y, de ser necesario, ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Igualmente, la entidad manifestó que el juez de primera instancia incurrió en un defecto fáctico por valoración incompleta del material probatorio, al no analizar suficientemente la motivación técnica contenida en la Resolución DGRP No. 003982

5 Samai, gestión en otros despachos, índice 13.Radicación: 860013333001-2026-00128-01

Accionante: Nelson Augusto de Ávila Padilla

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 14 de 30 de abril de 2026, en la cual se explicaron los fundamentos fácticos y técnicos que justificaron la redefinición del esquema de protección con base en una matriz de riesgo ponderada del 51,11%. En criterio de la impugnante, dicha omisión condujo a una conclusión errónea sobre la existencia de una vulneración de derechos fundamentales.

La Unidad Nacional de Protección resaltó que las medidas de protección no tienen carácter vitalicio y que, conforme al Decreto 1066 de 2015, las personas vinculadas al programa deben ser objeto de reevaluaciones periódicas para determinar si las circunstancias que originaron el riesgo han aumentado, disminuido o se mantienen.

carácter vitalicio y que, conforme al Decreto 1066 de 2015, las personas vinculadas al programa deben ser objeto de reevaluaciones periódicas para determinar si las circunstancias que originaron el riesgo han aumentado, disminuido o se mantienen. En ese contexto, explicó que dentro de los niveles extraordinario y extremo existen distintos grados de intensidad del riesgo, razón por la cual no todas las personas calificadas con riesgo extraordinario reciben las mismas medidas de protección.

Asimismo, señaló que la determinación del nivel de riesgo y la recomendación de medidas corre sponde exclusivamente al CERREM, órgano interinstitucional que adopta sus decisiones con fundamento en estudios adelantados por el Cuerpo Técnico de Análisis del Riesgo (CTAR). Bajo esa premisa, indicó que ni el accionante ni el juez constitucional pueden sustituir la valoración especializada realizada por los expertos encargados del programa de protección.

Finalmente, la entidad solicitó revocar en su totalidad la sentencia de tutela y declarar improcedente el amparo por inexistencia de vulneración de der echos fundamentales y por incumplimiento del principio de subsidiariedad. De manera subsidiaria, pidió que se exhorte al señor Nelson Augusto de Ávila Padilla para que, si considera que persisten factores de riesgo en su contra, acuda a los canales administrativos previstos por la ley para solicitar una nueva valoración de riesgo.

2.5. De la solicitud de la parte accionante de confirmar el fallo de tutela de primera instancia

Encontrándose el expediente en trámite de segunda instancia, el 12 de agosto de 20266 el señor Nelson Augusto De Ávila Padilla, en calidad de accionante, radicó

de primera instancia

Encontrándose el expediente en trámite de segunda instancia, el 12 de agosto de 20266 el señor Nelson Augusto De Ávila Padilla, en calidad de accionante, radicó memorial mediante el cual solicitó confirmar íntegramente el fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. En su escrito, sostuvo que persiste la situación de riesgo extraordinario reconocida por la Unidad Nacional de Protección (UNP), que continúan las amenazas en su contra y que la reducción de su esquema de protección carece de una motivación suficiente.

Asimismo, destacó que su condición de periodista exige una protección reforzada por parte del Estado y solicitó mantener el amparo concedido, así como las órdenes impartidas a la UNP y al CERREM para efectuar una nueva valoración integral del riesgo y conservar provisionalmente las medidas de protección vigentes.

III. CONSIDERACIONES

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4.

Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. El derecho

6 Samai, gestión en otros despachos, índice 5.Radicación: 860013333001-2026-00128-01

Accionante: Nelson Augusto de Ávila Padilla

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 14

Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 14 fundamental a la seguridad personal y el deber de protección del Estado . 3.4.2. El debido proceso administrativo en los procedimientos de evaluación del riesgo adelantados por la UNP. 3.4.3. La protección constitucional reforzada de los periodistas. 3.4.4. La motivación reforzada en los actos administrativos que reducen esquemas de protección . 3.4.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a decisiones de la UNP. 3.4.6. Análisis y decisión del caso concreto.

3.1. Competencia

Esta Corporación tiene competencia para conocer de la impugnación presentada en el asunto de referencia, conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021.

3.2. Problema jurídico

En el marco de la impugnación, c orresponde a la Sala determinar si la Unidad Nacional de Protección (UNP) vulneró los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad personal, libertad de expresión y debido proceso del señor Nelson Augusto De Ávila Padilla, al reducir su esquema de protección mediante la Resolución DGRP No. 003982 de 30 abril de 2026, pese a mantenerse la calificación de riesgo extraordinario, o si dicha decisión se encuentra debidamente sustentada en una valoración técnica ajustada al marco normativo apl icable, y por tanto su discusión debe ser a través de los medios ordinarios . En consecuencia,

la calificación de riesgo extraordinario, o si dicha decisión se encuentra debidamente sustentada en una valoración técnica ajustada al marco normativo apl icable, y por tanto su discusión debe ser a través de los medios ordinarios . En consecuencia, deberá establecerse si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que concedió el amparo solicitado.

3.3. Tesis de la Sala

La Sala anticipa que la sentencia de primera instancia será confirmada, pues a criterio de esta Corporación la Unidad Nacional de Protección (UNP) vulneró los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad personal, libertad de expresión y debido proceso del señor Nelson Augusto De Ávila Padilla al reducir su esquema de protección , mediante la Resolución DGRP No. 003982 de 30 abril de 2026, pese a mantener la calificación de riesgo extraordinario (51,11%) y reconocer la persistencia de amenazas vinculadas a su actividad periodística.

En particular, la entidad no expuso una motivación técnica suficiente y específica que justificara la supresión de medidas relevantes de protección, ni valoró integralmente las circunstancias propias de su condición de periodista y los hechos sobrevinientes denunciados.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

Con el fin de sustentar la posición planteada, la Sala hará referencia a las reglas constitucionales y jurisprudenciales que regulan el derecho fundamental a la seguridad personal, la protección reforzada de los periodistas y las garantías del debido proceso administrativo en los procedimientos de evaluación del riesgo adelantados por la Unidad Nacional de Protección, para posteriormente abordar el

seguridad personal, la protección reforzada de los periodistas y las garantías del debido proceso administrativo en los procedimientos de evaluación del riesgo adelantados por la Unidad Nacional de Protección, para posteriormente abordar el estudio del caso concreto.Radicación: 860013333001-2026-00128-01

Accionante: Nelson Augusto de Ávila Padilla

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 14 3.4.1. El derecho fundamental a la seguridad personal y el deber de protección del Estado

Los artículos 2, 11 y 12 de la Constitución Política imponen al Estado el deber de proteger la vida, la integridad y la seguridad de las personas que se encuentren sometidas a riesgos extraordinarios o extremos.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la seguridad personal garantiza la adopción de medidas encaminadas a prevenir la materialización de amenazas que excedan los riesgos ordinarios inherentes a la vida en sociedad. En tal sentido, las autoridades competentes se encuentran obligadas a identificar, valorar y atender oportunamente las situaciones de riesgo mediante medidas idóneas, eficaces y proporcionales.

Igualmente, ha precisado que cuando una persona es calificada en nivel de riesgo extraordinario surge para el Estado un deber reforzado de protección, cuyo cumplimiento exige actuaciones diligentes y medidas efectivas orientadas a evitar la concreción del daño.

3.4.2. El debido proceso administrativo en los procedimientos de

extraordinario surge para el Estado un deber reforzado de protección, cuyo cumplimiento exige actuaciones diligentes y medidas efectivas orientadas a evitar la concreción del daño.

3.4.2. El debido proceso administrativo en los procedimientos de evaluación del riesgo adelantados por la UNP

La Sentencia T-109 de 2026 reiteró que las actuaciones de la Unidad Nacional de Protección se encuentran plenamente sometidas a las garantías del debido proceso administrativo, particularmente al deber de motivación de los actos mediante los cuales se asignan, modifican o reducen medidas de protección.

Con fundamento en la Sentencia SU -546 de 2023, la Corte identificó cuatro subreglas fundamentales aplicables a los procedimientos de valoración del riesgo:

  1. La evaluación debe fundarse en un examen integral e individualizado de todos los factores relevantes de amenaza, riesgo y vulnerabilidad.
  1. La entidad debe precisar el puntaje asignado a las variables de la matriz de riesgo y el porcentaje ponderado obtenido.
  1. Las medidas adoptadas deben ser idóneas y eficaces, y toda reducción del esquema de protección debe estar soportada en una disminución relevante y demostrable del riesgo, así como en una m otivación suficiente acerca de la idoneidad de las medidas que permanezcan vigentes.
  1. Las autoridades deben aplicar los enfoques diferenciales exigidos por la Constitución y la jurisprudencia.

Asimismo, la Corte advirtió que las reducciones de esquemas sustentadas en variaciones mínimas del resultado de la matriz de riesgo, manteniéndose la condición de riesgo extraordinario, pueden vulnerar el debido proceso y

Asimismo, la Corte advirtió que las reducciones de esquemas sustentadas en variaciones mínimas del resultado de la matriz de riesgo, manteniéndose la condición de riesgo extraordinario, pueden vulnerar el debido proceso y comprometer los derechos a la vida, integridad y seguridad personal.Radicación: 860013333001-2026-00128-01

Accionante: Nelson Augusto de Ávila Padilla

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 14 3.4.3. La protección constitucional reforzada de los periodistas

El artículo 20 de la Constitución garantiza las libertades de expresión, información y prensa, derechos que constituyen pilares esenciales del Estado democrático.

La Corte Constitucional ha reconocido que la p rotección de la vida, integridad y seguridad de los periodistas no solo tiene una dimensión individual, sino también una dimensión colectiva vinculada al derecho de la sociedad a recibir información libre e independiente. Por esta razón, el Estado tiene un a obligación reforzada de prevención y protección frente a amenazas derivadas del ejercicio de la activi

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