TA PUT - Sentencia 86001333300120260014801-(29-09-2026)
Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 86001333300120260014801-(29-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GIOVANNA BONILLA MITROTTI
San Miguel Agreda de Mocoa, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 86001 33 33 001-2026-00148-01 Medio de control Acción de tutela Accionante Millar Nilvio Nastacuas Arias Accionado La Previsora S.A. Ministerio público Aida Elena Rodríguez Estrada en calidad de Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Tema Derecho fundamental de petición Asunto Sentencia de segunda instancia
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionada1 contra la sentencia de 31 de agosto de 2026 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa2. En dicha providencia se resolvió:
«PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor del accionante el señor MILLA R NILVIO NASTACUAS ARIAS, i dentificado con cédula de ciudadanía número 1.134.530.588, quien actúa a través de apoderada judicial abogada ANGIE NATALIA MORA SÁNCHEZ, derechos que fueron vulnerados por la accionada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS con f undamento en las consideraciones plasmadas en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a los señores RAMON GUILLERMO ANGARITA LAMK, en su condición de presidente, o quien haga sus veces, a CAMILO
SEGUROS con f undamento en las consideraciones plasmadas en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a los señores RAMON GUILLERMO ANGARITA LAMK, en su condición de presidente, o quien haga sus veces, a CAMILO ANDRES VALDIVIESO, en su condición de Vicepresidente Jurídico o quie n haga sus veces, a MIGUEL ANGEL VA LOIS RUBIANO, en su condición de Vicepresidente de Indemnizaciones, a CARLOS ALFREDO NIÑO PÉREZ en su condición de Gerente de indemnizaciones, Soat, Vida, y Accidentes de Tránsito, todos adscritos a la entidad LA PREVISOR A S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión , sin ninguna clase de dilaciones administrativas, resuelva todas y cada una de las pretensiones contenidas en e l derecho de petición de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026) mediante medios electrónicos, correo ins titucional de la entidad accionada: correspondenciacasamatriz@previsora.gov.co, documento que ya es de conocimiento por la entidad quien ot orgó el radicado No.
2026CR1165468000001, relacionado con:
PRIMERO: Que se inicie y adelante el trámite correspondiente para la valoración y calificación de la pérdida de capacidad lab oral y ocupacional del señor MILLAR NILVIO NASTACUAS ARIAS,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.134.530.588, con ocasión de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el día
ocupacional del señor MILLAR NILVIO NASTACUAS ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.134.530.588, con ocasión de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el día veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ,
1 Samai, gestión en otros despachos, índice 12. 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 10.Radicación: 86001 33 33 001-2026-00148-01
Accionante: Millar Nilvio Nastacuas Arias
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 18 particularmente la fractura no desplazada metafisiaria proximal de la tibia derecha, así como de las consecuencias y limitaciones derivadas de dicha lesión.
SEGUNDO: Que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en cumplimiento de las obligaciones que le c orresponden como entidad aseguradora, efectúe en primera oportu nidad la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor MILLAR NILVIO NASTACUAS ARIAS, mediante una valoración integral de su estado de salud, teniendo en cuenta la histor ia clínica, los controles por Ortopedia y Traumatología, los estudios radiográficos, las incapacidades médicas otorgadas y prorrogadas, los hallazgos
estado de salud, teniendo en cuenta la histor ia clínica, los controles por Ortopedia y Traumatología, los estudios radiográficos, las incapacidades médicas otorgadas y prorrogadas, los hallazgos clínicos documentados y las limitaciones actualmente referidas por mi representado.
TERCERO: Que, para ef ectos de la valoración y calificación solicitada, se tengan en cuenta integralmente las lesiones y consecuencias derivadas de l accidente de tránsito, a sí como los hallazgos clínicos registrados durante el seguimiento médico, entre ellos el ligero aumento d e volumen de la rodilla derecha, la leve atrofia del cuádriceps y la movilidad ligeramente limitada, además del dolor persistente, la disminución de la capacidad y resistencia física y las dificultades funcionales actualmente manifestadas por el señor
MILLAR NILVIO NASTACUAS ARIAS.
CUARTO: Que, en caso de que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS no cuente con el equipo interdisciplinario competente para realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional en primera oportunidad, proceda a remitir el caso del señor MILLAR NILVIO NASTACUAS ARIAS a la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente, asumiendo el pago de los honorari os correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y las reglas jurisprudenciales aplicables.
QUINTO: Que, una vez practicada la valoración correspondiente, se emita y notifique el respectivo dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, indicando de manera clara el porcentaje
QUINTO: Que, una vez practicada la valoración correspondiente, se emita y notifique el respectivo dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, indicando de manera clara el porcentaje determinado, la fecha de estructuración, el origen y los fundamentos médicos y técnicos tenidos en cuenta para adoptar la decisión.
SEXTO: Que, en el evento de determinarse una pérdida de capacidad laboral que dé lugar al reconocimiento de la cobertura correspondiente, LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS proceda al reconocimiento y pago de la i ndemnización por incapacidad permanente derivada de accidente de tránsito, de conformidad con las condiciones y coberturas legalmente previstas para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT.
SÉPTIMO: Que la respuesta a la presente solicitud sea emitida de manera clara, precisa, congruente y de fondo, re solviendo cada una de las peticiones formuladas y señalando expresamente el procedimiento, las actuaciones y los requisitos que, d e ser necesarios, deban adelantarse para la realización de la v aloración y calificación solicitada.Radicación: 86001 33 33 001-2026-00148-01
Accionante: Millar Nilvio Nastacuas Arias
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OCTAVO: Que todas las actua ciones, comunicaciones,
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OCTAVO: Que todas las actua ciones, comunicaciones, requerimientos, citaciones y decisiones relacionadas con el presente trámite sean notificadas a la suscrita apoderada, a través de los datos de contacto indicados en e l acápite de notificaciones de la presente solicitud.
La respuesta al derecho de petición, emitida por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva, co ngruente, enviada al correo electrónico : annatalia.mora@gmail.com y debiendo a su vez remitir copia a este despacho judicial de las actuaciones que realice e n cumplimiento a esta decisión, mismas que deberán estar debidamente notificadas al aquí accionante, so pena de hacerse acreedores a las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991
TERCERO: ADVERTIR a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , para que, al momento de dar respuesta a los derechos de peti ción formulados, se cumpla en los términos establecidos y con el deber inicial de que esas contestaciones deben sujetarse a los requerimientos establecidos en la ley, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, coherentes, dar solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase.
De volver a incurrir en los mismos hechos que dieron origen a la presente
pretendido, argumentos claros, coherentes, dar solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase.
De volver a incurrir en los mismos hechos que dieron origen a la presente acción de tutela se hará acreedor a las sanciones del caso.» ...
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Solicitud y fundamentos de la acción de tutela. 2.2. Contestación de la acción de tutela. 2.3. Sentencia de primera instancia. 2.4. Impugnación.
2.1. Solicitud y fundamentos de la acción de tutela
El señor Millar Nilvio Nastacuas Arias , actuando por intermedio de apoderada3, promovió acción de tutela contra La Previsora S.A., al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, ello porque:
El 17 de julio de 2026 presentó ante la hoy accionada petición radicada bajo el No. 2026CR1165468000001 , con el fin de que se le realizara valoración y calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, c on ocasió n de las lesiones y sec uelas derivadas del accidente de tr ánsito ocurrido el 28 de diciembre de 2025.
En su petición solicitó , entre otros aspectos, que La Previsora S.A. efectuara la calificación en primera oportunidad y, de no contar con el equipo interdisciplinario competente, procediera con la remisión ante la Junt a Regional de Calificación de Invalidez correspondiente, asimismo, que se emitiera y notificara el respectivo dictamen.
Conforme se indicó por el accionante, encontrándose vencido e l término
Regional de Calificación de Invalidez correspondiente, asimismo, que se emitiera y notificara el respectivo dictamen.
Conforme se indicó por el accionante, encontrándose vencido e l término legal, la accionada no ha dado respuesta a su solicitud.
3 Samai, gestión en otros despachos, índice 4.Radicación: 86001 33 33 001-2026-00148-01
Accionante: Millar Nilvio Nastacuas Arias
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 18 Como medida de amparo, el señor Millar Nilvio Nastacuas Arias solicitó:
- Que se ampare el derecho fundamental de petición del accionante y lo s que el despacho considere trasgredidos.
- Que se ordene a la accionada:
- dar contestación al de recho de petición de fecha 17 de julio de 20 26, radicado mediante correo electrónico. - iniciar de manera inmediata el trámite de valoraci ón y calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante. - Abstenerse de incurrir en c onductas dilatorias que o bstaculicen el acceso efectivo a la seguridad social - Se le condene en costas y cualquier otro tipo de gastos que genere la presente acción constitucional
2.2. Informe en la acción de tutela
El 25 de agosto de 20264 La Previsora S.A. presentó informe en la acción de
- Se le condene en costas y cualquier otro tipo de gastos que genere la presente acción constitucional
2.2. Informe en la acción de tutela
El 25 de agosto de 20264 La Previsora S.A. presentó informe en la acción de tutela, y en este solicitó decl arar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petic ión, y negar las demás pretensiones por exceder el objeto de la acción, por resultar prematuras a la luz del procedimiento reglado de c alificación de la pérdida d e capacidad laboral y por carecer de sustento probatorio y normativo.
Para lo anterio r informó que dio respuesta de fondo , clara , precisa y congruente a cada una de l as ocho solicitudes formuladas en la petición 2026CR1165468000001, comunicación que fue remitida al correo electrónico señalado para notificaciones por la apoderada del hoy accionante.
2.3. Sentencia de primera instancia
El a quo constató que el apoderado de la ent idad accionada, pese a informar que ya había dado respuesta al derecho de petición de fecha 17 de julio de 2026, no aportó prueba , ni del oficio de respuesta , ni de la constancia de envío de la misma, al correo electrónico de la apoderada del accionante. Con fundamento en ello , co ncluyó que La Previs ora S.A., vulneró el derecho fundamental de petición del señor M illar Nilvio Nastacuas Arias y resolvió conceder el amparo pedido.
2.4. Impugnación
La Previsora S.A. 5 impugnó, parcialmente, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Moco a para que se
conceder el amparo pedido.
2.4. Impugnación
La Previsora S.A. 5 impugnó, parcialmente, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Moco a para que se revoquen:
El numeral segundo en cuanto convirtió en órden es judiciales el contenido sustancial de las peticiones del accionante, imponiendo a la accionada calificar en primera oportunidad, remitir el caso a la junta regional de
4 Samai, gestión en otros despachos, índice 8. 5 Samai, gestión en otros despachos, índice 12.Radicación: 86001 33 33 001-2026-00148-01
Accionante: Millar Nilvio Nastacuas Arias
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 18 calificación de invalidez asumiendo sus honorarios, emitir y notificar dictamen y reconocer y pagar la indemnización por incapacidad permanente.
En consecuencia, pide que se l imite la o rden de amparo a que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS emita y comunique efectivamente al peticionario una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a la petición radicada bajo el No. 2026CR1165468000001, sin prejuzgar ni predeterminar el sentido de dicha respuesta, conforme al núcleo esencial del derecho fundamental de petición.
De forma subsidiaria solicita:
sin prejuzgar ni predeterminar el sentido de dicha respuesta, conforme al núcleo esencial del derecho fundamental de petición.
De forma subsidiaria solicita:
MODULAR la decisión fijando un término razonable y materialmente ejecutable —no inferior al legal previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015—, en atención a la naturaleza de sociedad de economía mixta de l a accionada, al trámite administrativo reglado que deben surtir las erogaciones y a la imposibilidad material de practicar una valoración médica integral en cuarenta y ocho (48) horas.
DIRIGIR la orden a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍ A DE SEGUROS como persona jurídica y no nominalmente a sus directivos, respecto de quienes no se acreditó acción u omisión personal alguna generadora de la vulneración.
AUTORIZAR a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS para DEDUCIR o COMPENSAR, del eventual valor final a pagar p or concepto de indemnización, los costos en que haya incurrido para realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad y los pagos efectuados a la Junta de Calificación de Invalidez.
También pide que esta instancia que, en ejercicio de sus facultades oficiosas:
Verifique, a través de la ADRES (BDUA) y del RUAF , el régimen de afiliación en salud del accionante y su calidad de cotizante o beneficiario, así como sus reportes de afiliación a pensiones, riesgos laborales y caja de compensación, como indicio de su capacidad económica. Así mismo
Oficie a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que informe si el accionante ha presentado declaraciones de renta y en qué
como indicio de su capacidad económica. Así mismo
Oficie a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que informe si el accionante ha presentado declaraciones de renta y en qué periodos gravables, y a las Secretarías de M ovilidad —o, en su defec to, al RUNT— para que informen si figuran vehículos automotores registrados a su nombre, todo ello como indicios adicionales de su capacidad económica.
Como sustento de su petición trae a colación decisión del Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil -Familia, en el fallo ST2-0354-2025 del 25 de septiembre de 2025 (Rad. 66001310300720250018801)
Finalmente, pide DEJAR SIN EFECTO, o en su defecto PRECISAR el alcance, del numeral TERCERO en cuanto anuncia sanciones anticipadas, y del exhorto dir igido al apoderado de la accionada , y de forma subsidiaria declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en caso de que, al momento de resolverse la impugnación, se acredite que la entidad emitió y comunicó la respuesta de fondo al peticionario.Radicación: 86001 33 33 001-2026-00148-01
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III. CONSIDERACIONES
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III. CONSIDERACIONES
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4.
Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Del derecho fundamental de petición 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto.
3.1. Competencia
Esta Corporació n tiene competencia para conocer de la impugnación presentada en el asunto de referencia , conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021.
3.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la entidad accionada acreditó dentro del trámite constitucional la existencia de una respuesta d e fondo y su efectiva comunicación al peticionario, de manera que pueda predicarse la configuración de una carencia actual de ob jeto por hecho superado. En segundo lugar, establecer si las órdenes impartidas por el juez de primera instancia respetan el alcance constitucional del derecho fundamental de petición o si, como lo afirma la entidad impugnante, implican una indebida sustitución de las competencias administrativas atribuidas a La Previsora S.A.
3.3. Tesis de la sala
Para la Sala, la sentencia i mpugnada debe ser modi ficada en cuanto al tiempo concedido para resolver la petición el 17 de julio de 2026 cuyo objeto
Previsora S.A.
3.3. Tesis de la sala
Para la Sala, la sentencia i mpugnada debe ser modi ficada en cuanto al tiempo concedido para resolver la petición el 17 de julio de 2026 cuyo objeto de la misma es la realización del examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias en primera oportunidad a la víctima de un accidente de tránsito, amparado por la póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT expedida por una compañía de seguros y procurar así acceder a la indemnización respectiva, y se adicionarán los derechos fundamentales amparados pues se considera que con la omisión atribuible a la entidad accionada también se trasgredieron el debido proceso y la seguridad social que le asiste al accionante , pues la compañía de se guros no ha demostrado el cumplimiento de sus cargas en cuanto a la primera valoración que debe realizar en estos asuntos y por tanto, permitirle así a l afectado acceder a la indemnización reclamada, en caso de ser procedente, o impugnar el porcentaje de pérdida otorgado.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la sala
Con el fin de sustentar la posición planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la ma teria, para posteriormente adentrarse al estudio del caso concreto, tal como se expone a continuación.
El artículo 48 de la Constitución Política predica que “ la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
continuación.
El artículo 48 de la Constitución Política predica que “ la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley…”Radicación: 86001 33 33 001-2026-00148-01
Accionante: Millar Nilvio Nastacuas Arias
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 18
En desarrollo del precepto constitucional previa mente referenciado se expidió la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones . La cual, en su artículo 41 6 preceptúa que corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES –, a las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP –, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte , y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunid ad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
Ahora bien, respecto a la definición de la indemnización por incapacidad permanente, el Decreto 056 de 14 de enero 2015 7, establece en su artículo que esta es el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un
Ahora bien, respecto a la definición de la indemnización por incapacidad permanente, el Decreto 056 de 14 de enero 2015 7, establece en su artículo que esta es el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito , de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Con sejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se pr oduzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente . Así mismo, la normatividad en cita preceptúa que dicha incapacidad será cubierta por la compañía de seguros cuando se trate de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado esté amparado por una póliza de SOAT8.
En sentencia T -336 de 2020, la Corte Constitucional efectuó un análisis relacionado con la temática de la práctica del dic tamen de pérdida de capacidad laboral, en primera oportunidad, donde consideró lo siguiente:
“(…)
4. La seguridad social como derecho fundamental
6 ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con b ase en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no e sté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuy a dec isión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
El acto que declara Ia invalidez que expida cualquiera de las anteriore s ent idades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como Ia forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar Ia calificación por parte de Ia Junta Regional y Ia facultad de recurrir esta calificación ante Ia Junta Nacional.
(...)
7 Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las con diciones de cobertura, reconocimiento y pago
(...)
7 Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las con diciones de cobertura, reconocimiento y pago de l os servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Pr otección Social en su calidad de Consejo de Admin istración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT. 8 Literal a) del artículo 14 del Decreto 056 de 14 de enero 2015Radicación: 86001 33 33 001-2026-00148-01
Accionante: Millar Nilvio Nastacuas Arias
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 18
19. Una lectura armónica de la Constitución Política permite afirmar que la seguridad social tiene una dob le connotación, por un lado, según lo establece el inciso 1º del artículo 48 Superior, constituye un “servicio público de carácter obligatorio”, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado, actividades que se encuentran sujetas a los pri ncipios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El inciso 2º de ese mismo artículo, por su parte, dispone que se “garantiza a todos los habitantes el derecho
del Estado, actividades que se encuentran sujetas a los pri ncipios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El inciso 2º de ese mismo artículo, por su parte, dispone que se “garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. Este derecho ha sido reconocido por instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (Art.2 2), la Declaración Americana de los Derechos de la Persona (Art.16) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, So ciales y Culturales (Art.9).
20. La jurisprudencia constitucional ha dispues to que el derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del traba jo”9. Particularmente, ha señalado que esta garantía hace referencia a los m edios de protección que brinda el Estado con la finalidad de salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad de generar ingresos suficiente s para vivir en condiciones dignas y enfrentar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez. 10 Así pues, la importancia de este derecho se desprende de su íntima relación con el principio de dignidad humana, puesto que permite a las personas a sumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividad es laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.
de su íntima relación con el principio de dignidad humana, puesto que permite a las personas a sumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividad es laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.
5. Regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente con ocasión de accidentes de tránsito
21. Debido a la incidencia que tienen los accidentes de tránsito en la salud de las personas, el Estado previó un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), para los vehículos automotores “cuya finalidad es a mparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implic adas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados” 11.12
22. Las normas aplicables al Seguro Obligato rio de Accidentes de Tránsito, se encuentran contempladas en el capítulo IV, de la parte VI del Decreto Ley 663 de 199313 y en el título II del Decreto 056 de 2015 14, el cual se ocupa de
9 Sentencia T-690 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 10 Ver, entre otras, las sentencias C -674 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T -400 de
2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Sentencia T-959 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de T ránsito Terrestre y se dictan otras disposici
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