TA PUT - Sentencia 860013333002-2022-00063-01 (14-08-2025)

Tribunal Administrativo de Putumayo

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 860013333002-2022-00063-01 (14-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA UNITARIA

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 14 de agosto de 2025.

Radicación 860013333002-2022-00063-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Nancy Ludibia Patiño Lasso. Demandados Departamento del Putumayo y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes – Ley 1071 de 2006. Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISION

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Departamento del Putumayo , contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo

S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Departamento del Putumayo , contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:

«PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, a través del cual da respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 del 2006, radicado el 5 de enero de2021 ante el FOMAG, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

SEGUNDO - DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20211070371561 de fecha 18 de febrero de 2021 a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 5 de enero de 2021 sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 del 2006, radicado el 5 de enero de2021 ante el FOMAG, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

TERCERO – A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a la señora NANCY

TERCERO – A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a la señora NANCY LUDIBIA PATIÑO LASSO, identificada(a) con la cédula No. 41.117.129, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 6 de octubre de 2017, hasta el 27 de febrero de 2018. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un

1 Samai, índice 3, PDF 36.Radicación: 860013333002-2022-063-01

Demandante: Nancy Ludivia Patiño Castro

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 17 día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2017 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.

CAURTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. (SIC).

Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. (SIC).

QUINTO. - Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.».

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:

«DECLARACIONES

1. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 23 de septiembre de 2020, por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 23 de junio de 2020, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

2. Declarar la nulidad del Oficio No. 20211070371561 del 8 de febrero de 2021 , a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 5 de enero de 2021 , tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi

cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 5 de enero de 2021 , tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

3. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 2889 del 19 de septiembre de 2017.

CONDENAS

1. Condenar a la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución ya mencionada, mora que ocurrió desde el día 06 de octubr e de 2017, hasta la fecha de pago que fue el día 27 de febrero de 2018.

2. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.

3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a las entidades demandadas a que den est ricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A

5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A

conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A

5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.».

2 Archivo One Drive PDF 01.Radicación: 860013333002-2022-063-01

Demandante: Nancy Ludivia Patiño Castro

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 17 2.2. Hechos relevantes de la demanda

2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 27 de junio de 2017 . Frente a dicha solicitud se expidió como respuesta de la administración la Resolución No. 2889 del 19 de septiembre de 2017, notificada en debida forma (según el actor) y mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada.

Manifiesta que los valores reconocidos en la mentada resolución se pagaron únicamente hasta el 27 de febrero de 2018 . La parte demandante afirma que radicó dos peticiones, a saber: ante el Ministerio de Educación –solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006 el día 22 de mayo de

2020. Frente a la cual, Ministerio guardó silencio.

la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006 el día 22 de mayo de

2020. Frente a la cual, Ministerio guardó silencio.

Menciona igualmente que el día 5 de enero de 2021 radicó ante y la Fiduprevisora petición solicitando re conocimiento y pago de la sanción moratorio. Esta último dio respuesta negativa mediante el Oficio 20211070371561 del 18 de febrero de 2021.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2 006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio par a su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar e sos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial,

que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo.

2.4. Contestación de demanda

4. El FOMAG3, aduce que lo dispuesto en las leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, que regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, sin que sea posible concluir que tales disposiciones le endilguen responsabilidad al FOMAG, pues no pueden utilizar sus recursos para paga r sanciones moratorias derivadas del pago tardío de las cesantías, por lo tanto, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la ausencia del deber de pagar sanción moratoria por parte del FOMAG, legalidad de los actos administrativos demandados, improcedencia de la indexación de las condenas, caducidad. Además, sostiene que es el Departamento del Putumayo, la entidad a la que le

3 Archivo One Drive PDF 07.Radicación: 860013333002-2022-063-01

Demandante: Nancy Ludivia Patiño Castro

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 17

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 17 corresponde asumir la mora, al haber superado con creces el término de 15 días que la Ley le confiere para proferir el acto administrativo, a la luz de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

5. La Fiduprevisora, pese a ser notificada en debida forma no contestó la demanda.

6. Finalmente, el Departamento del Putumayo4, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio establece que la fiduciaria Previsora S.A. es la responsable de administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal docente y directivo docente o sus beneficiarios. Por lo tanto, el Departamento del Putumayo, a través de su Secretaría de Educación, no es responsable, porque el trámite de l reconocimiento de las prestaciones está a cargo del FOMAG, más cuando esta última no realizo el pago dentro de los 70 días que establece la Ley 1071 de 2006.

2.5. Sentencia apelada

7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. Encontró configurado el acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición de rec onocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, radicada el 5 de

el acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición de rec onocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, radicada el 5 de enero de 2021 (SIC), ante la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual condenó a este último al pago de la sanción moratoria, correspondiente a un día de salario del docente por cada uno de los días en que la demandada incurrió en mora.

8. Adicionalmente declaró la nulidad del oficio No. 20211070371561 de fecha 18 de febrero de 2021 a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 5 de enero de 2021. Sobre las fechas en que se produjo la mora adujo que esta corría desde el 6 de octubre de 2017 hasta el 27 de febrero de 2018.

9. El juez de primera instancia consideró acreditados los siguientes hechos relevantes: i) el 27 de junio de 2017 la docente Nancy Ludibia Patiño Lasso presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de cesantías parciales; ii) m ediante Resolución No. 2889 del 19 de septiembre de 2017, la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, actuando en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de la suma de $14.941.960 como anticipo de cesantías para reparación de vivienda; iii) el término legal para efectuar dicho pago vencía el 6 de octubre de 2017; iv) sin embargo, el desembolso

$14.941.960 como anticipo de cesantías para reparación de vivienda; iii) el término legal para efectuar dicho pago vencía el 6 de octubre de 2017; iv) sin embargo, el desembolso efectivo se realizó únicamente hasta el 27 de febrero de 2018, según consta en la certificación de Fiduprevisora y el recibo del banco BBVA.

10. Con fundamento en lo anterior, el juez concluyó que entre el vencimiento del término legal y la fecha efectiva de pago transcurrieron 143 días de mora, lo cual genera el derecho

4 Archivo One Drive PDF 22.Radicación: 860013333002-2022-063-01

Demandante: Nancy Ludivia Patiño Castro

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 17 a la sanción moratoria a favor de la accionante, conforme al marco legal aplicable en materia de cesantías del magisterio.

11. Asimismo, refirió que la sanción moratoria se calculará con base en la asignación básica vigente en 2017, esto es la que percibía el docente al momento cuando efectuó la solicitud de reconocimiento de la prestación . No orden ó la indexación . Fundamentó su decisión en la postura del Consejo de Estado en sentencia de unificación del año 2018 donde el Alto Tribunal sostuvo que la improcedencia de la sanción moratoria.

12. Por último, en cuanto a la prescripción extintiva dijo que no operó la misma, porque,

decisión en la postura del Consejo de Estado en sentencia de unificación del año 2018 donde el Alto Tribunal sostuvo que la improcedencia de la sanción moratoria.

12. Por último, en cuanto a la prescripción extintiva dijo que no operó la misma, porque, de conformidad al Art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, la sanción moratoria empezó a correr e n el año 2020 y el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria en el año 2021 con lo cual se interrumpió el término de prescripción de 3 años.

2.6. Apelación de la parte demandada – Ministerio de Educación – FOMAG5.

13. Argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva. El FOMAG sostiene que no le corresponde pagar la sanción moratoria solicitada, dado que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018 –2022), los recursos del Fondo solo pueden destinarse al pago de prestaciones económicas, sociales y asistenciales de docentes, pensionados y beneficiarios.

14. El apelante aduce que la sanción moratoria es un derecho autónomo, de naturaleza sancionatoria, cuya exigibilidad no depende del pago de las cesantías. Citando la Sentencia del Consejo de Estado No. 00188 de 2018 y la Sentencia de Unificación CE -SUJ004 de 2016, se sostiene que esta sanción está sujeta al término de prescripción de tres años consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Razona que, en el caso concreto, la obligación se hizo exigible el 10 de octubre de 2017, y

consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Razona que, en el caso concreto, la obligación se hizo exigible el 10 de octubre de 2017, y la solicitud de pago de la sanción moratoria fue presentada el 5 de enero de 2021, es decir, fuera del término legal, por lo que los derechos de sanción estaban prescritos. Sostiene que la prescripción cobija a la totalidad de los días en que se incurrió en mora, puesto que no le es dable al juez fragmentar los días de mora y declarar la prescripción parcial solo de algunos.

15. Refiere que la condena con la fiduciaria es improcedente. Se sostiene que el FOMAG es un patrimonio autónomo sin personería jurídica, y la Fiduprevisora solo administra los recursos, pero no es responsable del reconocimiento o del pago extemporáneo de prestaciones. La responsabilidad de estos ac tos recae en el ente territorial (Secretaría de Educación) que ejecuta la relación laboral con el docente.

16. Se alega que la decisión de condenar en costas no puede ser automática ni objetiva.

Conforme al artículo 188 del CPACA y al artículo 365 del CGP, se requiere analizar la actuación procesal de la parte vencida, su buena fe y la existencia de expensas causadas.

5 Archivo One Drive PDF No. 38.Radicación: 860013333002-2022-063-01

Demandante: Nancy Ludivia Patiño Castro

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Demandante: Nancy Ludivia Patiño Castro

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 17 El a quo no justificó dicha condena, razón por la cual se solicita revocar ese aspecto del fallo.

17. Con apoyo en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado Radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-01, se argumenta que la sanción moratoria no tiene finalidad compensatoria ni busca mantener el poder adquisitivo del dinero, como sí lo hace la indexación. Por tanto, no procede ajustar la sanción a valor presente, dado que se trata de una penalidad y no de un derecho laboral remuneratorio.

2.7. Trámite de segunda instancia

18. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 23 de octubre de 20246, ordenando remitir el expediente al

Tribunal Administrativo del Putumayo.

19. Este despacho mediante auto del 25 de marzo de 2025 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del FOMAG 7 contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4.

parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4.

Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Condena en costas.

3.1. Competencia

20. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3.2. Problema Jurídico

21. Deberá la Sala determinar si se confirma o revoca el fallo apelado y para ello

responderá a los siguientes cuestionamientos:

 ¿Se configura el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria reconocida en primera instancia a favor de la demandante frente a las cesantías pagadas de forma extemporánea por la entidad demandada y, en consecuencia, ¿hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006?

6 Samai, índice 3/ índice 6 expediente primera instancia. 7 Samai, índice 5.Radicación: 860013333002-2022-063-01

Demandante: Nancy Ludivia Patiño Castro

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)

7 Samai, índice 5.Radicación: 860013333002-2022-063-01

Demandante: Nancy Ludivia Patiño Castro

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 17  ¿Tiene el juez de segunda instancia la posibilidad del reconteo de los términos de la mora y la determinación de la fecha exacta a partir de cuándo empieza a causarse el día de salario por cada día de retardo?

3.3. Tesis de la Sala

22. Conforme al material probatorio aportado por las partes y en los términos de la apelación, se determina que, en el caso bajo estudio, la sanción moratoria causada el 11 de octubre de 2017 no está prescrita.

23. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se negará a los pedimentos del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, confirmando el fallo de primera instancia, pues al analizarse el fenómeno de la prescripción extintiva la misma no se encuentra configura.

24. En cuanto al cómputo de los días de mora, esta C orporación observa que, en realidad, la misma se causó a partir del 11 de octubre de 2017, día siguiente a la fecha en la que se completan los 70 días desde la radicación de la solicitud. No obstante, aunque el Juzgado Segundo Administrativo incurrió en un error al señalar como fecha inicial el 6 de

la que se completan los 70 días desde la radicación de la solicitud. No obstante, aunque el Juzgado Segundo Administrativo incurrió en un error al señalar como fecha inicial el 6 de octubre de 2017, no es procedente efectuar corrección alguna al respecto, toda vez que el recurso de apelación no controvirtió este aspecto en particular, limitándose a cuestionar lo relacionado con la prescripción, la condena en costas, la indexación y la improcedencia del pago de la sanción moratoria por parte de la entidad fiduciaria.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

25. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso

concreto, así:

3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes.

26. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fe cha y los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero 1990.

27. A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente:

«Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la

de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente:

«Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberáRadicación: 860013333002-2022-063-01

Demandante: Nancy Ludivia Patiño Castro

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 17 informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los docu mentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.»

28. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanac ión el término para expedir el acto de reconocimiento.

29. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-158, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir

cesantías, para cancelarlas. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-158, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó:

«Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. (…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador. Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha , adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.

8 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda. Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número

posterioridad a esa fecha , adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.

8 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda. Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001 -23-33-000-2014-00416-01(3640-15). CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. actor: Martha Cecilia Guzmán Torres. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicación: 860013333002-2022-063-01

Demandante: Nancy Ludivia Patiño Castro

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Venta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...