TA PUT - Sentencia 860013333002-2022-00093-01 (25-09-2025)

Tribunal Administrativo de Putumayo

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Título
TA PUT - Sentencia 860013333002-2022-00093-01 (25-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA UNITARIA

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 25 de septiembre de 2025

Radicación 860013333002-2022-00093-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Cesar Augusto Meléndez Garzón Demandados Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISION

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuestas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente:

Nacional – FOMAG, contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. - DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del si lencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 11 de noviembre de 2021, ante la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo.

En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías al señor CESAR AUGUSTO MELENDEZ GARZON por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONA L DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a favor del docente CESAR AUGUSTO MELENDEZ GARZON, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 24 de septiembre hasta el 09 de octubre de 2021. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico -vigente para la fecha en que se realizó la solicitud, es decir para el año 2021 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora. (…)”

implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico -vigente para la fecha en que se realizó la solicitud, es decir para el año 2021 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora. (…)”

II. ANTECEDENTESRadicación: 860013333002-2022-00093-01

Demandante: Cesar Augusto Meléndez Garzón

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 13

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la entidad demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurado el 12 de febrero de 2022, derivado de la falta de respuesta a la petición presentada el 11 de noviembre de 2021, mediante la cual se requería el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías, contado a partir del día hábil número 70 desde la radicación de la solicitud hasta su efectivo

equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías, contado a partir del día hábil número 70 desde la radicación de la solicitud hasta su efectivo desembolso. Asimismo, se solicita declarar el derecho del representado a que la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, el Departamento de l Putumayo – Secretaría de Educación Departamental, y la Fiduprevisora S.A., reconozcan y paguen dicha sanción conforme a la normativa vigente.

2. Solicita condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o (FOMAG), al Departamento del Putumayo – Secretaria de Educación Departamental, y a la Fiduprevisora S.A., al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías; que reconozcan los ajustes derivados de la pérdida del poder adquisitivo de la sanción moratoria, con base en la variación del IPC desde el pago de la cesantía hasta la ejecutoria de la sentencia; qu e se paguen los intereses moratorios desde la ejecutoria hasta el cumplimiento efectivo; y finalmente, que se impongan las costas procesales.

2.2. Hechos relevantes de la demanda

3. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 11 de junio del 2021, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 2823 del 14 de julio de

magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 11 de junio del 2021, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 2823 del 14 de julio de 2021, cuyo pago por concepto de cesantías se generó el día 28 de agosto de 2020 (pero la fecha real es el 9 de octubre de 2021) . La parte demandante afirma que el día 11 de noviembre de 202 1 radicó peticiones ante los entes demandados reclamando e l reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, los cuales guardaron silencio.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

4. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del esc rito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particula r respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse e xpedido el acto administrativo de reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago,Radicación: 860013333002-2022-00093-01

Demandante: Cesar Augusto Meléndez Garzón

reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago,Radicación: 860013333002-2022-00093-01

Demandante: Cesar Augusto Meléndez Garzón

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 13 no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía.

2.4. Contestación de demanda

5. El Departamento del Putumayo, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio el numeral 5 del Artículo 3 del Decreto 2831 de 2005 establece que la fiduciaria Previsora S.A. es la responsable de administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal docente y directivo docente o sus beneficiarios, de igual manera menciona que si bien las actuaciones en los tramites pensionales recaen en la Gobernación del Putumayo, ello no es propio, pues el FOMAG a través de la Fiduprevisora quien debía reconocer y pagar el derecho solicitado por el demandante, l a cual se contabiliza en 16 días, que a su juicio deben ser hábiles, conforme al art. 62 del Código de Régimen Político y Municipal, para ello realiza el siguiente cuadro:

cual se contabiliza en 16 días, que a su juicio deben ser hábiles, conforme al art. 62 del Código de Régimen Político y Municipal, para ello realiza el siguiente cuadro:

6. Por su parte, La Fiduprevisora en calidad de vocera del Ministerio de EducaciónFOMAG, expresó que se opone a las pretensiones, refiere que la expedición del acto administrativo corresponde a las Secretarías de Educación, y cuando exista demora, es ésta última la llamada a responder. Por lo tanto, se solicita aplicar la Ley 1955 de 2019, ya que es el ente territorial el llamado a responder por la suma reclamada.

2.5. Sentencia apelada

7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, fundamentando su decisión en que, conforme a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, el demandante solicitó el 1 1 de junio de 202 1 el reconocimiento y pago de sus cesan tías, trámite que debía resolverse mediante acto administrativo dentro de los quince (15) días siguientes, es decir, a más tardar el 6 de julio de 2021; no obstante, dicho acto fue expedido el 14 de ese mismo mes y año, por lo que el término para efectuar el pago vencía el 23 de septiembre de 2021, siendo este realizado de manera extemporánea el 9 de octubre de 2021. En consecuencia, el despacho concluyó que existió mora en el pago desde el 24 de septiembre de 2021 hasta el 9 de octubre de

manera extemporánea el 9 de octubre de 2021. En consecuencia, el despacho concluyó que existió mora en el pago desde el 24 de septiembre de 2021 hasta el 9 de octubre de 2021, estableciendo la responsabilidad del FOMAG por el pago fuera del término legal de 45 días, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

8. Asimismo, refirió que la sanción moratoria se calculará con base en la asignación básica vigente en 2021, y que no procede la indexación según la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.Radicación: 860013333002-2022-00093-01

Demandante: Cesar Augusto Meléndez Garzón

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 13 2.6. Apelación de la entidad demandada

9. La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, infiere que la responsabilidad es de la Secretaría de Educación del Putumayo según la Ley 1955 de 2019, ya que la entidad territorial es responsable del pago de la san ción por mora, pues ella, expidió la resolución de forma extemporánea, el 14 de julio de 2021 y enviado a la Fiduprevisora solo hasta el 26 de agosto del mismo año, generando una mora atribuible exclusivamente al ente territorial. Como resultado, dicha mora, que se extiende por 15 días hábiles desde el 24 de

26 de agosto del mismo año, generando una mora atribuible exclusivamente al ente territorial. Como resultado, dicha mora, que se extiende por 15 días hábiles desde el 24 de septiembre hasta el 9 de octubre de 2021, debe ser asumida por el Departamento – Secretaría de Educación, sin que sea procedente imputar responsabilidad ni condena a la entidad representada, ni afectar los recursos del FOMAG, tal como erróneamente lo plantea el demandante.

10. Además, se argumenta la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, dado que esta no tiene naturaleza compensatoria sino sancionatoria, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. También se plantea la prescripción de la acción, señalando que el término para reclamar la sanción moratoria es de tres años desde que esta se hace exigible.

2.7. Trámite de segunda instancia

11. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 11 de abril de 20251, ordenando remitir el expediente al superior, frente a lo cual esta Corporación mediante auto admitió el recurso de apelación, el día 8 de mayo de 20252.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la

Sala. 3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes. 3.4.2. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 2.6. La condena en costas.

3.1. Competencia

12. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3.2. Problema Jurídico

13. La controversia versa, en los términos de la apelación, a establecer si es procedente acceder a la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías del docente Cesar Augusto Meléndez Garzón , y así, determinar quién es la entidad responsable , en ese sentido, la Sala debe dilucidar si la parte demandada incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las mismas de conformidad a la Ley 244 de 1995 en consonancia con la Ley

1 Índice 00017/SAMAI/Expediente de 1ra instancia. 2 Índice 00005/SAMAI.Radicación: 860013333002-2022-00093-01

Demandante: Cesar Augusto Meléndez Garzón

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Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 13 1071 de 2006, y en cuanto a la responsabilidad en el pago de conformidad a la Ley 1955 de 2019 (ley vigente para el momento de los hechos).

3.3. Tesis de la Sala

14. A juicio de la Sala, se anticipa que se encuentra demostrada la mora en cabeza del Departamento del Putumayo, pues en el trámite para el reconocimiento de las cesantías al demandante, se demoró en la expedición, notificación y envío del acto administrativo a la entidad fiduciaria.

15. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se modificará la decisión de primera instancia y en su lugar se dispondrá a declarar la responsabilidad por sanción mora en el pago tardío de las cesantías al Departamento del Putumayo.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

16. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en

el estudio del caso concreto, así:

3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes

17. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los

Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero 1990.

18. A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente:

“(…) Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público,

cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.Radicación: 860013333002-2022-00093-01

Demandante: Cesar Augusto Meléndez Garzón

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 13 Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)”

19. De acuerdo con los artículos 4° y 5º de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En el evento de que la solicitud esté incompleta,

cesantías, deberá expedir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento.

20. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.

21. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-153, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equip ararlos a los demás

servidores públicos. En forma concreta expresó:

“(…) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. (…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador. Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en

contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador. Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha , adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.

Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.(…)”

22. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el proceso que aplica para el reconocimiento de cesantías en el sector docente, es menester remitirnos al Decreto 1272 de 2018, “Por el

3 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001 -23-33-000-2014-00416-01(3640-15). CP: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ . Actor: MARTHA CECILIA GUZMÁN TORRES . Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicación: 860013333002-2022-00093-01

Demandante: Cesar Augusto Meléndez Garzón

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 13 cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones ”, en lo pertinente señala:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de

radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de l a plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad

solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, c ontados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto.

La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativ o definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.Radicación: 860013333002-2022-00093-01

Demandante: Cesar Augusto Meléndez Garzón

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 13

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 13 PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previs tos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se

hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 20 06 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.”

23. Corolario de lo anterior, corresponde a la entidad pública pagadora, al desatender el plazo máximo legal para la liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales del servidor público (docente), reconocer y cancelar en favor del beneficiario y a título de SANCIÓN MORATORIA, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.

24. Por otro lado, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencia de unificación del 18 de julio de 20184, dilucido la controversia sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, frente a lo cual se determinó que, al docente oficial, al tratarse de un servidor púb

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