TA PUT - Sentencia 86001333300220180033501-(27-08-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 86001333300220180033501-(27-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNMocoa, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: MARINO CORAL ARGOTY
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 86001333300220180033501
Demandante: JAIRO NEL DE LA CRUZ
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA
NACIONAL
SENTENCIA No. 014
Procede la Sala a proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, dejando previamente constancia de que el suscrito Magistrado sustanciador tomó posesión del cargo en propiedad el 15 de julio de 2026, razón por la cual, mediante la presente providencia se avocará el conocimiento del presente asunto.
En consecuencia, la Sala adelantará el estudio y análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Fundamentos de la demanda.Página 2 de 26
Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2017 -012685/DITAH-1.10 del 26 de abril del 2017, mediante el cual la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL negó al
contenido en el oficio No. 2017 -012685/DITAH-1.10 del 26 de abril del 2017, mediante el cual la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL negó al demandante el reconocimiento de la reliquidación de su salario incluyendo el subsidio familiar por encontrarse casado.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar desde el 2 5 de septiembre de 2004, con un reajuste del 30%.
Finalmente, pidió el pago del retroactivo salarial derivado de los reajustes reclamados, el reajuste de todas las prestaciones sociales, incluidas vacaciones e indemnizaciones , la indexación e intereses moratorios sobre los valores adeudados, y la correspondiente condena en costas a la entidad demandada.
1.2. Concepto de la violación.
La parte demandante sost uvo que el subsidio familiar tiene una finalidad constitucional y legal de protección a la familia , concebida como núcleo fundamental de la sociedad.
Explicó que esta prestación fue incorporada al ordenamiento colombiano mediante el Decreto 118 de 1957 y posteriormente fortalecida por la Ley 21 de 1982, que estableció como finalidad principal aliviar las cargas económicas derivadas del sostenimiento de la fami lia, especialmente en favor de trabajadores de ingresos medios y bajos. Asimismo, cit ó jurisprudencia constitucional para resaltar que el subsidio familiar no beneficia únicamente al trabajador, sino a todo su núcleo familiar, particularmente a los hijos.
Expuso que, históricamente, los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía
constitucional para resaltar que el subsidio familiar no beneficia únicamente al trabajador, sino a todo su núcleo familiar, particularmente a los hijos.
Expuso que, históricamente, los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional tuvieron derecho al subsidio familiar en porcentajes equivalentes al 30% del salario básico por cónyuge y hasta el 17 % por hijos, beneficios que sePágina 3 de 26
mantuvieron en diferentes reformas normativas hasta la expedición de los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Según la demanda, con la creación del Nivel Ejecutivo, mediante las reformas de 1994 y 1995, el subsidio familiar continuó existiendo para esta categoría, pero dejó de liquidarse como un porcentaje salarial y pasó a reconocerse mediante sumas fijas por persona a cargo, considerablemente inferiores a las perci bidas por las demás categorías de la institución.
Con fundamento en ello, el actor afirm ó que los actos administrativos demandados vulneran el derecho fundamental a la igualdad , pues establecen un trato diferenciado e injustificado entre miembros de la misma institución policial que tienen idénticas responsabilidades familiares.
Argumentó que no existe una razón constitucional, legal o funcional que justifique que oficiales, suboficiales y agentes reciban un subsidio familiar porcentualmente más favorable que los integrantes del Nivel Ejecutivo, cuando todos tienen familias e hijos que requieren la misma protección estatal. Además, señaló que la desigualdad resulta más evidente porque los oficiales, quienes perciben mayores salarios, reciben un beneficio proporcionalmente superior al otorgado a los miembros del Nivel Ejecutivo, pese a que estos últimos cuentan con ingresos menores.
desigualdad resulta más evidente porque los oficiales, quienes perciben mayores salarios, reciben un beneficio proporcionalmente superior al otorgado a los miembros del Nivel Ejecutivo, pese a que estos últimos cuentan con ingresos menores.
La demanda también sost uvo que esta situación afecta directamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a las familias de los integrantes del Nivel Ejecutivo. Indicó que tanto la Constitución Política como la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Ley 1098 de 2006 imponen al Estado el deber de brindar una protección especial a los menores y garantizarles un trato ig ualitario. En consecuencia, consider ó que otorgar beneficios económicos diferentes a los hijos de unos policías respecto de otros constituye una forma de discriminación incompatible con los estándares nacionales e internacionales de protección de la infancia.Página 4 de 26
Finalmente, la parte actora adujo que los actos acusados desconocen el principio de progresividad y la prohibición de retroceso en materia de derechos sociales y de seguridad social. Indicó que, durante décadas, el régimen especial de la Policía Nacional otorgó a todos sus integrantes una amplia protección familiar mediante el subsidio familiar porcentual, pero con la creación del Nivel Ejecutivo dicha protección se redujo significativamente para esta categoría. A juicio del demandante, esta disminución constituye un retroceso injustificado en el nivel de protección social de los miembros del Nivel Ejecutivo y de sus familias, vulnerando el artículo 48 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional que prohíbe desmejorar derechos sociales previamente consolidados.
1.3. Hechos.
vulnerando el artículo 48 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional que prohíbe desmejorar derechos sociales previamente consolidados.
1.3. Hechos.
Como hechos relevantes de la demanda, en síntesis, la parte actora expuso que:
- El demandante ingresó a la Policía Nacional en el año 1997 en calidad de alumno. Una vez aprobó el curso de formación exigido por la institución, ascendió
al grado de patrullero y comenzó a desarrollar su carrera profesional bajo el régimen salarial y pres tacional correspondiente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
- El señor JAIRO NEL DE LA CRUZ contrajo matrimonio con la señora María Eugenia Avendaño Vázquez, el 25 de septiembre de 2004, conformando así su núcleo familiar.
- En el transcurso de su servicio, el demandante observó que existían diferencias en los valores reconocidos por concepto de subsidio familiar entre él y otros miembros de la Policía Nacional. Consideró que dicha situación generaba una desigualdad en materia de remuneración, pues a otros uniformados se les reconocía este beneficio en porcentajes superiores a los que él percibía.
- Por tal motivo, presentó una reclamación ante la Dirección General de la Policía Nacional, solicitando la reliquidación de su salario mensual. En dichaPágina 5 de 26
petición pidió que se incluyera la prima o subsidio familiar en los mismos porcentajes reconocidos a otros integrantes de la institución, con el fin de obtener el reajuste correspondiente y el reconocimiento de los valores que estimaba dejados de percibir.
- La Policía Nacional dio respuesta a través de l Oficio No. S -2017porcentajes reconocidos a otros integrantes de la institución, con el fin de obtener el reajuste correspondiente y el reconocimiento de los valores que estimaba dejados de percibir.
- La Policía Nacional dio respuesta a través de l Oficio No. S -2017012685/DITAH-1.10 del 26 de abril de 2017, mediante el cual negó las peticiones formuladas por el actor.
- La Policía Nacional fundamentó su decisión en las normas vigentes que regulan el régimen salarial y prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo, concluyendo que no procedía acceder a la reliquidación salarial ni al reconocimiento del subsidio familiar en la forma solicitada por el demandante.
1.4. Contestación de la demanda.
1.4.1. Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional.
La entidad demandada se opuso integralmente a las pretensiones formuladas en la demanda, al considerar que el reconocimiento reclamado no resulta procedente para los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Explicó que el régimen salarial y prestacional aplicable a ese personal se encuentra regulado principalmente por los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, normas que establecen de manera específica los derechos económicos y prestacionales de quienes pertenecen a dicho escalafón.
Asimismo, sostuvo que las prestaciones y asignaciones reconocidas al demandante corresponden exclusivamente a las previstas para el personal activo, pensionado o con asignación de retiro perteneciente al Nivel Ejecutivo. En ese sentido, afirmó que no es viable acudir a regímenes normativos diferentes para reclamar beneficios que no le corresponden, especialmente aquellos
activo, pensionado o con asignación de retiro perteneciente al Nivel Ejecutivo. En ese sentido, afirmó que no es viable acudir a regímenes normativos diferentes para reclamar beneficios que no le corresponden, especialmente aquellos contemplados en el Decreto 1212 de 1990, toda vez que esta normativa fuePágina 6 de 26
expedida para regular la situación de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y no la de los miembros del Nivel Ejecutivo.
De igual manera, manifestó que el reconocimiento y pago del subsidio familiar se efectúa conforme a las disposiciones legales vigentes aplicables a cada caso particular. Por ello, indicó que la entidad carece de competencia para reconocer prestaciones o conceptos salariales que no hayan sido expresamente establecidos por el legislador o por las normas que regulan la materia, razón por la cual consideró improcedente acceder a las solicitudes elevadas por el demandante.
Adicionalmente, argumentó que los decretos cuya inaplicación pretende el actor no fueron expedidos por la Policía Nacional, por lo que la institución no tiene capacidad para defender, modificar o controvertir dichas disposiciones. Bajo esta perspectiva, pl anteó la existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que su función se limita a ejecutar y aplicar las normas expedidas por las autoridades competentes.
Finalmente, señaló que las normas que regulan el subsidio familiar de los miembros del Nivel Ejecutivo continúan vigentes y no han sido modificadas. También destacó que el Consejo de Estado ha analizado en diversas oportunidades controversias similares, co ncluyendo reiteradamente que las pretensiones encaminadas a obtener la aplicación de un régimen distinto o un
También destacó que el Consejo de Estado ha analizado en diversas oportunidades controversias similares, co ncluyendo reiteradamente que las pretensiones encaminadas a obtener la aplicación de un régimen distinto o un reconocimiento diferente al previsto en la normativa especial no están llamadas a prosperar.
1.5. Sentencia apelada.
El Juzgado de instancia consideró que el señor Jairo Nel de la Cruz Jojoa ingresó directamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional como alumno el 17 de febrero de 1997 y comenzó a prestar servicios en dicha categoría el 20 de febrero de 1998, cuando ya se encontraba vigente el Decreto 1091 de 1995 . Por ello, determinó que la totalidad de su situación salarial y prestacional debía analizarsePágina 7 de 26
a la luz de ese régimen especial y no de las normas aplicables a oficiales, suboficiales o agentes.
El juzgado observó que el demandante sí recibía el subsidio familiar previsto para los miembros del Nivel Ejecutivo, el cual ascendía a $31.319 mensuales, además de los demás factores salariales reconocidos por la normativa especial de su categoría. Asimismo, consideró que la Certificación Técnica No. 033 de 2017, allegada al expediente, hacía énfasis en la protección de niños, niñas y adolescentes, aspect o que no guardaba relación directa con la controversia planteada, pues la reclamación se encontraba orientada exclusivamente al reconocimiento de un subsidio familiar por concepto de esposa.
Igualmente, el despacho recordó que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que cuando se presentan cambios entre
reconocimiento de un subsidio familiar por concepto de esposa.
Igualmente, el despacho recordó que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que cuando se presentan cambios entre regímenes salariales y prestacionales es posible que algunos beneficios desaparezcan mientras surgen otros más favorables, sin que ello implique necesariamente vulneración de derechos adquiridos.
Con fundamento en esa línea jurisprudencial, señaló que los casos de suboficiales y agentes que se homologaron al Nivel Ejecutivo evidencian que, analizado en su conjunto, este nuevo régimen resultó más favorable que el anterior, particularmente en aspectos salariales. Por ello, consideró improcedente afirmar que existe un detrimento salarial o prestacional simplemente porque una determinada prestación se reconoce de manera distinta, destacando que el demandante nunca perteneció a otro régimen policial, pues desde el inicio de su carrera estuvo vinculado al Nivel Ejecutivo.
En consecuencia, consideró infundado pretender la aplicación de disposiciones previstas para oficiales, suboficiales o agentes, cuando no existe prueba de que el régimen propio del actor haya lesionado sus derechos laborales. Además, sostuvo que los artículos 16 y 17 del Decreto 1091 de 1995 desarrollan adecuadamente la naturaleza y finalidad del subsidio familiar prevista en la Ley 21 de 1982.Página 8 de 26
Finalmente, el juzgado concluyó que la Policía Nacional actuó conforme a las normas que gobiernan la situación salarial y prestacional del demandante, reconociendo y pagando los factores previstos para los miembros del Nivel Ejecutivo. En ese sentido, concluyó que no se demostró la vulneración de
normas que gobiernan la situación salarial y prestacional del demandante, reconociendo y pagando los factores previstos para los miembros del Nivel Ejecutivo. En ese sentido, concluyó que no se demostró la vulneración de derechos adquiridos, el detrimento salarial alegado ni la procedencia de aplicar normas pertenecientes a otros regímenes de la institución policial, razón por la cual las pretensiones de reliquidación no estaban llamadas a prosperar.
1.6. Recurso de apelación.
1.6.1. Parte demandante.
El apelante afirmó que la sentencia desconoció el derecho a la igualdad, pues no aplicó el juicio integrado de igualdad para analizar la diferencia existente entre las familias de los miembros del Nivel Ejecutivo y las de oficiales, suboficiales y agentes frente al reconocimiento del subsidio familiar. Consider ó que se trata de grupos comparables que merecen la misma protección constitucional.
Sostuvo que el juzgado dio prevalencia indebida al principio de inescindibilidad normativa, cuando en realidad este tiene origen legal y no puede imponerse sobre derechos fundamentales como la igualdad, la familia y el interés superior del menor.
Alegó que el subsidio familiar tiene como destinatario real al núcleo familiar , no al uniformado, por lo que resulta injustificado que las familias de oficiales, suboficiales y agentes reciban una protección económica superior a la de los integrantes del Nivel Ejecutivo.
Igualmente, rechazó la tesis según la cual el actor aceptó voluntariamente las condiciones del Nivel Ejecutivo o que, por sus ingresos, no requiere una mayor protección.Página 9 de 26
integrantes del Nivel Ejecutivo.
Igualmente, rechazó la tesis según la cual el actor aceptó voluntariamente las condiciones del Nivel Ejecutivo o que, por sus ingresos, no requiere una mayor protección.Página 9 de 26
Mencionó que los derechos fundamentales son irrenunciables y que los oficiales, pese a percibir mayores salarios, reciben un subsidio familiar más favorable.
Finalmente, adujo que el juez podía inaplicar las normas cuestionadas mediante la excepción de inconstitucionalidad y que la jurisprudencia utilizada en la sentencia no era aplicable al caso, pues la controversia no se refiere a un desmejoramiento salarial sino a una discriminación contraria al derecho a la igualdad. Por ello solicitó revocar la sentencia, acceder a las pretensiones de la demanda y abstenerse de imponer costas.
1.7. Intervenciones en segunda instancia.
1.7.1. Parte demandante.
Dentro de sus alegatos de segunda instancia rememoró jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que respaldan sus argumentos para el reconocimiento de la partida de subsidio familiar en los mismos términos que los oficiales y suboficiales de la institución demandada , recalcando que en el caso no se debe abordar por la judicatura como un asunto de insensibilidad normativa, debiendo primar el derecho a la igualdad en el caso del demandante frente a los demás integrantes d e la instituc ión demandada, recalcando argumentos expuestos en la demanda, su s alegatos y en el recurso de apelación allegados a esta instancia.
Finalmente manifestó que, en caso de no acceder a su pretensiones, no se emita
recalcando argumentos expuestos en la demanda, su s alegatos y en el recurso de apelación allegados a esta instancia.
Finalmente manifestó que, en caso de no acceder a su pretensiones, no se emita condena en costas en su contra.
1.7.2. Parte demandada.
Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, recalcando que la liquidación del subsidio familiar en los términos solicitados en la demanda no tiene aplicación para los integrantes del nivel ejecutivo de la Policía Nacional al cual pertenecen por cuanto elPágina 10 de 26
régimen salarial y prestacional se encuentra establecido en el Decreto 1091 de 1995 concordante con el 4433 de 2004.
Dentro de su argumento recalcó que, conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado, si bien es cierto que el régimen del nivel ejecutivo no se contemplan algunas primas propias de la carrera de oficiales, suboficiales y agentes, sí se crearon unas nuevas primas y se estableció una asignación básica muy superior, recalcando que, para el tipo de vinculación, el subsidio familiar se estableció de manera diferente, sujeto al incremento por decreto del gobierno nacional , y las partidas computables para asignación de retiro de los uniformados del nivel ejecutivo son mayores a las establecidas para el personal de suboficiales y agentes de Policía Nacional, por lo cual solicita se confirme la sentencia de primera instancia.
1.8. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto.
No observándose causal que invalide todo lo actuado, se procede a decidir conforme a las siguientes:
1.8. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto.
No observándose causal que invalide todo lo actuado, se procede a decidir conforme a las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con la previsión del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Esta Sala de decisión, al actuar como juez de segunda instancia, se limitará a los cargos formulados en la apelación, de conformidad con los artículos 320 y 328Página 11 de 26
del Código General del Proceso, en armonía con lo orientado por el H. Consejo de Estado1.
2.2. Caducidad.
Considera esta Sala de Decisión que la presente actuación fue incoada siguiéndose los parámetros del artículo 164, numeral 1, literal c de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la demanda se dirige en contra de un acto que negó el reconocimiento de una prestación periódica.
2.3. Problema jurídico.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, el objeto de debate se centra en establecer si , para el caso de la reliquidación del subsidio familiar del demandante, se debe aplicar en los términos establecidos para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y no del nivel ejecutivo al cual pertenece , y si dicha circunstancia, en caso de aplicarla, no implica violación al principio de inescidibilidad normativa sino la aplicación del
establecidos para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y no del nivel ejecutivo al cual pertenece , y si dicha circunstancia, en caso de aplicarla, no implica violación al principio de inescidibilidad normativa sino la aplicación del derecho a la igualdad, de acuerdo con los argumentos expuesto en el recurso de alzada; o si, por el contrario , se debe proceder a confirmar la sentencia de primera instancia.
2.4. Marco jurídico y jurisprudencial.
2.4.1. Régimen salarial y prestacional personal del nivel ejecutivo.
Conforme al ordenamiento jurídico vigente, l os agentes que ingresen al nivel ejecutivo se someterán al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la ley 262 de 1994, además , el artículo 1° de la ley 180 del 13 de enero de 1995, modificó el artículo 6 de la ley 62 de 1993, consagrándose el nivel
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 abril de 2018, radicación: 05001 2331 000 2001 03068 01 (46005).Página 12 de 26
ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. A través de esta ley, el Congreso de la República reorganizó la estructura de la Policía Nacional, incluyendo como nuevo personal que la conformaría el del nivel ejecutivo.
Asimismo, el artículo 7 de la ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones
Policía Nacional, incluyendo como nuevo personal que la conformaría el del nivel ejecutivo.
Asimismo, el artículo 7 de la ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual indicó en el parágrafo lo siguiente:
«[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. […]»
Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «por el cual se desarrolla la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional», en el cual se consagró: i) La posibilidad de que los agentes y suboficiales en servicio activo ingresaran al n ivel ejecutivo, ( Artículos 12 y 13); ii) la sujeción del personal que ingresara al referido nivel, al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (Artículo 15) y; iii) señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional (Artículo 82).
Igualmente, el Artículo transitorio 1° del decreto en mención, reza:
«[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario
inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. […]»
En desarrollo de la ley 4ª de 1992, se promulgó el Decreto 1091 de 1995, «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995» a través del cual reguló los salarios y prestaciones del personal del nivel ejecutivo.Página 13 de 26
Seguidamente, el artículo 10 del Decreto 1791 de 2000, «por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional», consagró la posibilidad para los agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo y, en el parág rafo ibidem, se señaló que: «[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los Artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo […]».
El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C -691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; ii) l a sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era
resaltó que: i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; ii) l a sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido y; iii) en todo caso, las normas contenidas en la ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. En efecto, textualmente, señaló:
«[…] La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con poster ioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del contenido del parágrafo no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus honores o pensiones como equivocadamente lo sugiere el demandante.
Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dent ro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más
se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre. […]»
Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995.Página 14 de 26
Así, en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo por considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el presidente de la República, sino por el legislador a través de una ley marco.
Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda, de 12 de abril de 2012, se pronunció sobre la legalidad del parágrafo 2 del Artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo.
En dicha oportunidad, se declaró la nulidad de la disposición demandada, además se precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que , con dicha norma , se vulneraron los derechos de los agentes y suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con
en afirmar que , con dicha norma , se vulneraron los derechos de los agentes y suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente).
Lo anterior, de acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos, el literal a) del Artículo 2 de la Ley 4ª de 1992.
2.4.2. Principio de inescindibilidad de la norma
El aludido principio en materia laboral se encuentra consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que señala:
«[…] NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad […]». (Se subraya).
Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expresó que este principio consiste
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