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TA PUT - Sentencia 86001333300220190016301-(27-08-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - Sentencia 86001333300220190016301-(27-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNMocoa, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: MARINO CORAL ARGOTY

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001333300220190016301

Demandante: WALTER JOSE BERMUDEZ LARA y

DEISY FABIOLA MORÁN DÍAZ

Demandado: E.S.E. HOSPITAL JOSE MARIA HERNANDEZ

SENTENCIA No. 013

Procede la Sala a proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, dejando previamente constancia de que el suscrito Magistrado sustanciador tomó posesión del cargo en propiedad el 15 de julio de 2026, razón por la cual, mediante la presente providencia se avocará el conocimiento del presente asunto.

En consecuencia, la Sala adelantará el estudio y análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa , mediante la cual se declar aron probadas las excepciones de cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Fundamentos de la demanda.Página 2 de 32

El señor WALTER JOSÉ BERMÚDEZ LARA y la señora DEISY FABIOLA MORÁN DÍAZ,

I. ANTECEDENTES

1.1. Fundamentos de la demanda.Página 2 de 32

El señor WALTER JOSÉ BERMÚDEZ LARA y la señora DEISY FABIOLA MORÁN DÍAZ, actuando por conducto de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ, para obtener la nulidad del oficio del 6 de noviembre de 2018, mediante el cual la entidad les informó sobre la existencia de las certificaciones expedidas por el Tesorero de la entidad el 8 de noviembre de 2018, así como la nulidad de dichas certificaciones, en las que se hizo constar que no re posaban cuentas pendientes de pago a favor de los demandantes.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar en su favor los valores corres pondientes a las horas extras que, según afirmaron, dejaron de ser canceladas, así como a reliquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales derivados de tales conceptos, incluidos, entre otros, las vacaciones, las cesantías, las primas y los aportes parafiscales, de conformidad con lo que resultara probado dentro del proceso.

Asimismo, solicitaron que las sumas objeto de condena fueran actualizadas con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) y que se reconocieran y pagaran los intereses moratorios previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Hechos.

base en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) y que se reconocieran y pagaran los intereses moratorios previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Hechos.

Como hechos relevantes de la demanda, en síntesis, la parte actora expuso:

  • El señor WALTER JOSÉ BERMÚDEZ LARA y la señora DEISY FABIOLA MORÁN DÍAZ, médicos de profesión, fueron vinculados a la E.S.E. HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ mediante las Resoluciones de nombramiento Nos. 0965 del 1 de agosto de 2016 y 01220 del 25 de octubre de 2016, respectivamente, por elPágina 3 de 32

término de un año, con el fin de cumplir el servicio social obligatorio exigido para la obtención de la tarjeta profesional.

  • Durante el tiempo de vinculación, los demandantes prestaron sus servicios de manera personal y bajo subordinación de la entidad, cumpliendo los turn os asignados, los cuales, en múltiples ocasiones, excedieron la jornada ordinaria de trabajo, dando lugar al reconocimiento de horas extras, trabajo suplementario y labores dominicales y festivas, las cuales no fueron remuneradas en su totalidad.
  • Al final izar el servicio social obligatorio, la entidad reconoció y pagó la correspondiente liquidación de prestaciones sociales; sin embargo, esta no incluyó el pago de las horas extras ni su incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales y en los aportes al sistema de seguridad social.
  • El 11 de julio de 2018 presentaron reclamación administrativa ante la E.S.E.

incluyó el pago de las horas extras ni su incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales y en los aportes al sistema de seguridad social.

  • El 11 de julio de 2018 presentaron reclamación administrativa ante la E.S.E.

HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ solicitando el reconocimiento y pago de las horas extras presuntamente adeudadas y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales.

  • La petición fue respondida el 6 de agosto de 2018 allegando certificaciones expedidas por el Tesorero de la entidad, en las que se relacionaban los salarios y prestaciones cancelados, sin que se indicara si existían valores pendientes por pagar.
  • Al considerar insuficiente dicha respuesta, el 25 de septiembre de 2018, los demandantes formularon una nueva solicitud para que la entidad emitiera un pronunciamiento de fondo respecto del reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas, la cual fue respondida mediante oficio del 6 de noviembre de 2018, remitiendo nuevas certificaciones expedidas por el Tesorero, en las cuales se hizo constar que no existían cuentas pendientes de pago a favor de los demandantes.

1.3. Concepto de violación.Página 4 de 32

La parte demandante sostuvo que los actos administrativos acusados vulneraron los artículos 13 y 25 de la Constitución Política, así como las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1981, el Decreto 2396 de 1981, la Resolución 795 de 1995, la Ley 1164 de 2007 y el Decreto 1042 de 1978, relacionadas con el régimen salarial, prestacional y la jornada laboral aplicable a los profesionales vinculados al Servicio Social Obligatorio.

1995, la Ley 1164 de 2007 y el Decreto 1042 de 1978, relacionadas con el régimen salarial, prestacional y la jornada laboral aplicable a los profesionales vinculados al Servicio Social Obligatorio.

Explicó que el Servicio Social Obligatorio constituía un requisito legal para el ejercicio de determinadas profesiones del área de la salud y que, en atención a la naturaleza de dicha vinculación, los profesionales que lo prestaban tenían derecho a las mis mas garantías laborales y prestacionales reconocidas al personal de la institución en la que desarrollaban sus actividades.

En particular, señaló que la normativa aplicable garantizaba una remuneración acorde con el cargo desempeñado y el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales correspondientes.

Afirmó que los demandantes habían sido vinculados mediante actos de nombramiento para cumplir el Servicio Social Obligatorio y que, durante su vinculación, habían prestado sus servicios bajo su bordinación, cumpliendo jornadas y turnos que excedían la jornada ordinaria de trabajo y por ello consideró que tenían derecho al reconocimiento y pago de las horas extras, recargos nocturnos y trabajo realizado en domingos y festivos, así como a la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y de los aportes al sistema de seguridad social que tuvieran incidencia salarial.

Con fundamento en las normas invocadas y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que, según indicó, había reconocido la protección de los derechos laborales de quienes prestaban el Servicio Social Obligatorio, sostuvo que la entidad demandada había desconocido tales garantías al omitir el reconocimiento y pago de los conceptos laborales reclamados.Página 5 de 32

protección de los derechos laborales de quienes prestaban el Servicio Social Obligatorio, sostuvo que la entidad demandada había desconocido tales garantías al omitir el reconocimiento y pago de los conceptos laborales reclamados.Página 5 de 32

Finalmente, señaló que las certificaciones expedidas por el Tesorero de la E.S.E. HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ, en las cuales se hizo constar que no existían cuentas pendientes de pago a favor de los demandantes, desconocían las acreencias laborales que, a su juicio, se habían causado durante el período de vinculación, por lo cual era procedente declarar la nulidad de los actos acusados y el consecuente restablecimiento de sus derechos.

1.4. Contestación de la demanda.

1.4.1. E.S.E. Hospital José María Hernández.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, manifestando que las horas extras, los trabajos realizados en domingos y festivos y demás tiempos laborados por el señor WALTER JOSÉ BERMÚDEZ LARA y la señora DEISY FABIOLA MORÁN DÍAZ ya habían sido reconocidos y compensados durante el período en que prestaron el servicio social obligatorio.

Explicó que los demandantes habían solicitado el disfrute de días compensatorios por las horas extras y los trabajos realizados en domingos y festivos, solicitudes que habían sido atendidas por la entidad mediante las respectivas resoluciones administrativas.

En ese sentido, señaló que al señor WALTER BERMÚDEZ LARA le fueron concedidos 29 días de compensación, mientras que a la señora DEISY FABIOLA MORÁN DÍAZ le habían sido reconocidos 62 días compensatorios.

En ese sentido, señaló que al señor WALTER BERMÚDEZ LARA le fueron concedidos 29 días de compensación, mientras que a la señora DEISY FABIOLA MORÁN DÍAZ le habían sido reconocidos 62 días compensatorios.

Indicó que, como consecuencia de los períodos compensatorios concedidos, aunque los demandantes dejaron de prestar materialmente sus servicios antes de completar el año de vinculación, la entidad les certificó el cumplimiento del término correspondiente al Servicio Social Obligatorio y les continuó reconociendo y pagando el salario durante los períodos de compensación.Página 6 de 32

Por lo expuesto , sostuvo que no existían valores pendientes de pago por concepto de horas extras, trabajo dominical o festivo.

Con el fin de contrarrestar las pretensiones de la demanda formuló las siguientes excepciones de mérito : (i) Co bro de lo no debido ; (ii) E nriquecimiento sin justa causa; (iii) Prescripción; y la (iv) Genérica.

1.5. Sentencia apelada.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2020, declaró probadas las excepciones de “cobro de lo no debido” y “enriquecimiento sin justa causa” , negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Para fundamentar su decisión, el A quo estableció que se encontraba acreditado que el señor WALTER JOSÉ BERMÚDEZ LARA y la señora DEISY FABIOLA MORÁN DÍAZ habían sido vinculados a la E.S.E. HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ mediante actos administrativos de nombramiento para desempeñar cargos de

MORÁN DÍAZ habían sido vinculados a la E.S.E. HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ mediante actos administrativos de nombramiento para desempeñar cargos de profesionales del Servicio Social Obligatorio, y durante sus respectivas vinculaciones recibieron una remuneración y estuvieron sujetos a los cuadros de turnos establecidos por la entidad.

Asimismo, tuvo por acreditado que los demandantes habían laborado en domingos, festivos y jornadas adicionales, frente a lo cual la entidad había reconocido períodos de descanso compensatorio mediante las Resoluciones Nos. 0537 del 22 de junio de 2017, 0638 del 1 de agosto de 2017 y 0679 del 22 de agosto de 2017.

De igual manera, valoró las certificaciones expedidas por la Tesorería de la E.S.E., en las cuales se relacionaban los salarios, prestaciones sociales y horas extras reconocidos y pagados durante los respectivos períodos de vinculación, y se hacía constar que no existían cuentas pendientes de pago a favor de los demandantes.Página 7 de 32

El juez de instancia consideró que, si bien los profesionales vinculados al Servicio Social Obligatorio tenían derecho al descan so compensatorio por el trabajo realizado en domingos y festivos, ello no excluía el reconocimiento y pago de las horas extras efectivamente laboradas, siempre que estas se encontraran debidamente acreditadas.

Manifestó que, a partir de la valoración del material probatorio obrante en el expediente, era posible concluir que la entidad demandada había reconocido y pagado las horas extras causadas durante los períodos de vinculación de los demandantes, así como los demás conceptos salariales y prestacionales

expediente, era posible concluir que la entidad demandada había reconocido y pagado las horas extras causadas durante los períodos de vinculación de los demandantes, así como los demás conceptos salariales y prestacionales correspondientes y, por el contrario , los demandantes no habían acreditado la existencia de períodos, conceptos o valores laborales adicionales que se encontraran pendientes de pago.

1.6. Recurso de apelación.

1.6.1. Parte Demandante.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando la revocatoria de la misma, por considerar que el A quo había efectuado una valoración incompleta del marco normativo aplicable y del material probatorio obrante en el expediente.

Sostuvo que, de conformidad con la Ley 1164 de 2007, el Decreto 1042 de 1978 y demás disposiciones aplicables al Servicio Social Obligatorio, los demandantes, en su condición de médicos vinculados a la E.S.E . HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ, estaban sujetos a una jornada máxima de 44 horas semanales.

Afirmó que, al tener una única vinculación con el Estado, no les resultaba aplicable la jornada ampliada de hasta 66 horas semanales prevista para determinados profesionales del área médico -asistencial que contaran con más de una vinculación estatal.Página 8 de 32

En ese sentido, sostuvo que las horas laboradas por fuera de la jornada legal constituían trabajo suplementario y debían ser reconocidas y pagadas con los respectivos recargos, según su naturaleza diurna, nocturna, dominical o fest iva, con incidencia como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales.

constituían trabajo suplementario y debían ser reconocidas y pagadas con los respectivos recargos, según su naturaleza diurna, nocturna, dominical o fest iva, con incidencia como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales.

Afirmó que en el proceso se encontraba acreditada tanto la vinculación de los demandantes como médicos del Servicio Social Obligatorio como la existencia de jornadas superiores a las 44 horas semanales, circunstancia que, a su juicio, se desprendía de los cuadros de turnos elaborados por la propia entidad y de los testimonios practicados.

Por lo expuesto, consideró que se encontraba demostrada la realización de trabajo suplementario que debía ser objeto de reconocimiento económico.

Cuestionó la valoración efectuada por el A quo respecto de las certificaciones expedidas por la Tesorería de la entidad, considerando que la simple afirmación de que no existían cuentas pen dientes de pago no demostraba que las horas extras efectivamente laboradas hubieran sido liquidadas y pagadas de manera completa, ni que hubieran sido incorporadas como factor salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales.

De igual manera, c uestionó que las resoluciones mediante las cuales se reconocieron determinados pagos por concepto de horas extras hubieran sido valoradas como prueba suficiente del cumplimiento de las obligaciones laborales, porque, en su criterio, estas no individualizaban de manera adecuada las horas laboradas por cada demandante, los períodos correspondientes, los recargos aplicados ni los valores efectivamente reconocidos y pagados.

1.7. Intervenciones en segunda instancia.

1.7.1. Parte demandante.Página 9 de 32

No intervino en segunda instancia.

1.7.2. E.S.E. José María Hernández.

1.7. Intervenciones en segunda instancia.

1.7.1. Parte demandante.Página 9 de 32

No intervino en segunda instancia.

1.7.2. E.S.E. José María Hernández.

La entidad demandada, dentro de la oportunidad legal, presentó sus alegatos de conclusión de segunda instancia, solicitando que se confirmara la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se n ieguen las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que el señor WALTER JOSÉ BERMÚDEZ LARA y la señora DEISY FABIOLA MORÁN DÍAZ habían prestado el Servicio Social Obligatorio y las horas extras, jornadas nocturnas, dominicales y festivas laboradas durante sus vincu laciones habían sido reconocidas mediante días compensatorios, de conformidad con las solicitudes elevadas por los propios demandantes y las Resoluciones Nos. 0537 del 22 de junio de 2017, 0638 del 1 de agosto de 2017 y 0679 del 22 de agosto de 2017.

Indicó que, en virtud de dichos compensatorios, al señor BERMÚDEZ LARA se le certificó la prestación del servicio hasta el 31 de julio de 2017, pese a haber laborado efectivamente hasta el 26 de junio de ese año, mientras que a la señora MORÁN DÍAZ se le certi ficó hasta el 31 de octubre de 2017, aunque había laborado hasta el 22 de agosto de 2017.

Agregó que las certificaciones expedidas por la Tesorería de la E.S.E. acreditaban el pago integral de los salarios y prestaciones sociales y la inexistencia de obligaciones pendientes a favor de los demandantes.

Agregó que las certificaciones expedidas por la Tesorería de la E.S.E. acreditaban el pago integral de los salarios y prestaciones sociales y la inexistencia de obligaciones pendientes a favor de los demandantes.

Finalmente, reiteró las excepciones de cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y prescripción, y sostuvo que los demandantes pretendían obtener un doble reconocimiento por conceptos que ya habían sido compensados.

1.8. Concepto del Ministerio Público.Página 10 de 32

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto dentro de este proceso.

No observándose causal que invalide todo lo actuado, se procede a decidir conforme a las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con la previsión del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Esta Sala de decisión, al actuar como juez de segunda instancia, se limitará a los cargos formulados en la apelación, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, en armonía con lo orientado por el H. Consejo de Estado1.

2.2. Caducidad.

Considera esta Sala de Decisión que la presente actuación fue incoada siguiéndose los parámetros del artículo 164, numeral 2, literal d, de la ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la demanda se presentó dentro de los cuatro meses siguientes a la notifi cación del oficio del 6 de noviembre de 2018, mediante el cual la entidad demandada les informó a los demandantes sobre la existencia de las certificaciones expedidas por el Tesorero de la entidad el 8 de

meses siguientes a la notifi cación del oficio del 6 de noviembre de 2018, mediante el cual la entidad demandada les informó a los demandantes sobre la existencia de las certificaciones expedidas por el Tesorero de la entidad el 8 de noviembre de 2018, por lo que la demanda, inicialme nte, debía presentarse hasta el 7 de marzo del 2019; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad , se radicó el 22 de febrero de

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 abril de 2018, radicación: 05001 2331 000 2001 03068 01 (46005).Página 11 de 32

2019, la constancia de no acuerdo conciliatorio se profirió el 20 de mayo del 20192 y la demanda se radicó el mismo día3, esto es, cuando aún restaba tiempo para que operara el fenómeno de la caducidad del medio de control, de ahí que deba considerarse que se acudió a la jurisdicción en término.

2.3. Problema jurídico.

Le corresponde a e ste Tribunal determinar si debe ser confirmada la sentencia proferida el 2 de diciembre del 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda por considerar que la E.S.E. HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ había reconocido y pagado las horas extras y demás conceptos salariales y p restacionales causados durante la vinculación del señor WALTER JOSÉ BERMÚDEZ LARA y la señora DEISY FABIOLA MORÁN DÍAZ como profesionales del Servicio Social

y pagado las horas extras y demás conceptos salariales y p restacionales causados durante la vinculación del señor WALTER JOSÉ BERMÚDEZ LARA y la señora DEISY FABIOLA MORÁN DÍAZ como profesionales del Servicio Social Obligatorio, sin que haya sido posible acreditar la existencia de valores pendientes de pago; o si , por el contrario, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, debe revocarse dicha decisión, al estimarse que los demandantes laboraron jornadas superiores a las 44 horas semanales legalmente establecidas, cuyo trabajo suplementar io no habría sido reconocido y pagado en su integridad, ni tenido en cuenta como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.

2.4. Marco jurídico y jurisprudencial.

2.4.1. Sobre el servicio social obligatorio de los profesionales de la salud.

El servicio social obligatorio fue creado inicialmente por la Ley 50 de 1981, como un requisito habilitante para el ejercicio de una profesión en el territorio nacional. Su regulación estaba contenida en esa ley, en el Decreto 2386 de 1980 y en la

2 Folios 79 -80 del archivo digital denominado “02DemandaPruebasAnexos”, visible en el expediente digitalizado obrante en el Índice 00006 de SAMAI. 3Archivo digital denominado “01ActaReparto”, visible en el expediente digitalizado obrante en el Índice 00006 de SAMAIPágina 12 de 32

Resolución No. 795 de 1995 4. Sin embargo, dicho servicio fue sustituido, para los profesionales del área de la salud, en virtud del artículo 33 de la Ley 1164 de 2007.

00006 de SAMAIPágina 12 de 32

Resolución No. 795 de 1995 4. Sin embargo, dicho servicio fue sustituido, para los profesionales del área de la salud, en virtud del artículo 33 de la Ley 1164 de 2007.

Bajo esta nueva legislación, los egresados de programas de educación superior del área de la salud prestan el servicio social obligatorio por una sola vez, con posterioridad a la obtención del título como requisito obligatorio y previo para la inscripción en el Registro Único Nacional5. La prestación de ese servicio deberá hacerse en entidades relacionadas con la dirección, la administración, la investigación y la prestación de servicios en el área de la salud, que se encuentren ubicadas en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud.

La prestación del servicio social obligatorio no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año.6

A su turno, la Resolución 1058 de 20107 definió el servicio social obligatorio como:

“el desempeño de una profesión con carácter social, mediante el cual los egresados de los programas de educación superior del área de la salud contribuyen a la solución de los problemas de salud desde el campo de su competencia profesional, como uno de los req uisitos para obtener la autorización del ejercicio, en los términos que definan las normas vigentes”.

Esa misma resolución dispone que las plazas de servicio social obligatorio son:

“cargos o puestos de trabajo establecidos por instituciones públicas o privadas, que permiten la vinculación legal, contractual o reglamentaria, con carácter temporal, de los profesionales de la salud, cumpliendo con las condiciones establecidas en la presente resolución para desarrollar el Servicio

privadas, que permiten la vinculación legal, contractual o reglamentaria, con carácter temporal, de los profesionales de la salud, cumpliendo con las condiciones establecidas en la presente resolución para desarrollar el Servicio Social Obligatorio. Estas plazas deben ser previamente aprobadas por la autoridad competente”.

De conformidad con lo anterior, el servicio social obligatorio solo podrá ser prestado en plazas que previamente hayan sido aprobadas para la respectiva entidad. En otras palabras, la designación o contratación de profesionales, para

4 Del Ministerio de la Protección Social 5 Parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 1164 de 2007 6 Inciso 2 del artículo 33 de la Ley 1164 de 2007 7 Del Ministerio de la Protección SocialPágina 13 de 32

la prestación del servicio social obligatorio, está limitada por los cupos que hayan sido aprobados.

En cuanto a la vinculación del servicio social obligatorio, el artículo 15 de la citada resolución establece que se hará a través de nombramiento o contrato de trabajo, o, en su defecto, por medio de contrato de prestación de servicios, garantizando su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y una remuneración equivalente a la de cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución.

Ese mismo artículo establece que la remuneración de los profesionales que presten el servicio social obligatorio será equivalente a la de cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución.

2.4.2. Sobre la jornada laboral frente al servicio de salud8.

El artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 estableció, como regla general, que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos correspondía a

2.4.2. Sobre la jornada laboral frente al servicio de salud8.

El artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 estableció, como regla general, que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos correspondía a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

La misma disposición contempló una excepción para aquellos empleos cuyas funciones impliquen el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, respecto de los cuales pod ía establecerse una jornada de hasta doce (12) horas diarias, sin que en ningún caso se supere el límite de sesenta y seis (66) horas semanales.

La norma también facultó al jefe del respectivo organismo para determinar la distribución del horario de traba jo, atendiendo a las necesidades del servicio, dentro de los límites establecidos. As imismo, permitió compensar la jornada del sábado mediante tiempo diario adicional de labor, precisando que dicho tiempo compensatorio no constituía trabajo suplementario ni generaba, por sí mismo, el derecho al reconocimiento de horas extras.

8 Vigente para la fecha de los hechos.Página 14 de 32

Sobre el alcance de esta disposición, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 19 de febrero de 2015 , precisó que la jornada ordinaria de los empleos de tiempo completo corresponda a cuarenta y cuatro (44) horas semanales y que la posibilidad de establecer jornadas de hasta sesenta y seis (66) horas semanales constituía una excepción aplicable a los emp leos cuyas funciones implicaban actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia.

De esta manera, la determinación del horario de trabajo corresponde, en

constituía una excepción aplicable a los emp leos cuyas funciones implicaban actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia.

De esta manera, la determinación del horario de trabajo corresponde, en principio, a la administración, quien puede distribuir las horas de labor de acuerdo co n las necesidades del servicio, pero siempre dentro de los límites previstos por el ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, la fijación de turnos o de horarios especiales no implica, por sí sola, que todo el tiempo laborado por encima de una determinada jornada diaria tenga necesariamente la naturaleza de trabajo suplementario, p orque debe establecerse previamente cuál es la jornada máxima legal aplicable al empleo y si el tiempo efectivamente laborado excedió dicho límite.

Frente a los servidores que desarrollan funciones en el campo médico-asistencial, el artículo 2 de la Ley 269 de 1996 contempló una regulación especial, conforme a la cual la jornada podía extenderse hasta doce (12) horas diarias y sesenta y seis (66) horas semanales, cuando se trate d e personas que tengan más de una vinculación con el Estado.

En consecuencia, la aplicación de esta jornada especial se encontraba condicionada a la existencia de más de una vinculación estatal. Por ello, cuando el servidor contaba con una única vinculación, debe acudirse a la regla general de jornada prevista en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, esto es, cuarenta y cuatro (44) horas semanales, sin perjuicio de las particularidades que puedan derivarse de la naturaleza de las funciones y del régi men jurídico aplicable.Página 15 de 32

2.4.3. Sobre el trabajo suplementario, las horas extras y el trabajo en domingos y

puedan derivarse de la naturaleza de las funciones y del régi men jurídico aplicable.Página 15 de 32

2.4.3. Sobre el trabajo suplementario, las horas extras y el trabajo en domingos y festivos.

El Decreto Ley 1042 de 1978 ha regulado de manera específica el trabajo suplementario, las horas extras diurnas y nocturnas, así como el trabajo realizado en domingos y festivos , estableciendo los presupuestos para su autorización, reconocimiento y compensación, Así:

“ARTÍCULO 36. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:

a) El empleo o del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. (Modificado por el Articulo 9 decreto 50 de 1981 y Articulo 13 Decreto ley 10 de 1989)

Nota: El Literal a) quedó así:

“El empleado deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nive

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