TA PUT - Sentencia 86001333300220190034101-(10-09-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 86001333300220190034101-(10-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO CUÉLLAR DE LOS RÍOS

Mocoa, 10 de septiembre de 2026

Radicación 86001 3333 002 2019 00341 01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Cristian Fernando García Troya Demandado Nación – Rama Judicial Tema Bonificación judicial — Decreto 383 de 2013 Asunto Sentencia de segunda instancia.

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante los Acuerdos 0003 del 2 de septiembre de 2024 y 0001 del 28 de noviembre de 2025, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia, dentro del cual se incluyen los asuntos en los que se controvierten actos relacionados con la bonificación judicial, como ocurre en el presente caso.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de septiembre de 2025 , dictada por la juez ad hoc del Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de presunción de legalidad de los actos administrativos e imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de los demandantes, de

NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de presunción de legalidad de los actos administrativos e imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de los demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: INAPLICAR para el caso concreto la expresión “únicamente” que a continuación se resalta en el artículo 1º del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013: “Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud...”, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de

Colombia.

Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de igual forma para liquidar la bonificación por servicios prestados del demandante, dado que el Decreto no la excluyó para liquidar dichas prestaciones.

TERCERO: DECLARAR configurado el acto ficto presunto derivado de la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución DESAJPAR 19 - 2839 del veintinueve (29) de mayo de dos mil

TERCERO: DECLARAR configurado el acto ficto presunto derivado de la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución DESAJPAR 19 - 2839 del veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), conforme a lo expuesto en precedencia.

CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de la resolución DESAJPAR 19 - 2839 del veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por medio de la cual seRadicado: 86001 3333 002 2019 00341 01

Demandante: Cristian Fernando García Troya

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resolvió negar el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 del 06 de marzo de 2013 como factor salarial.

QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, en virtud de la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la contra de la resolución DESAJPAR 192839 del veintinueve (29) de mayo d e dos mil diecinueve (2019), conforme a lo expuesto en precedencia.

SEXTO: Declarar constituida la prescripción de todos los derechos causados con anterioridad a la fecha del 4 de febrero de 2016.

(…).

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Cristian Fernando García Troya demandó la nulidad de la Resolución No. DESAJPAR19 -1489 del 13 de febrero de 2019,

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Cristian Fernando García Troya demandó la nulidad de la Resolución No. DESAJPAR19 -1489 del 13 de febrero de 2019, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, mediante la cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para todos los efectos legales. Asimismo, solicitó la nulidad de la Resolución No. DESAJPAR19-2839 del 29 de mayo de 2019, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y del acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto. Solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto de la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1.º del Decreto 383 de 2013, en cuanto limita el carácter salarial de la bonificación judicial a la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que la bonificación judicial constituye factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales y las que se causen a futuro, y que, en consecuencia, se condenara a la entidad demandada a reliquidar y pagar las diferencias causadas desde la fecha de vinculación a la entidad, así como la indexación de las sumas reconocidas y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2.2. Hechos jurídicamente relevantes El señor Cristian Fernando García Troya se vinculó a la Rama Judicial desde el 22

cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2.2. Hechos jurídicamente relevantes El señor Cristian Fernando García Troya se vinculó a la Rama Judicial desde el 22 de junio de 2017 y, conforme a la certificación allegada al expediente, se desempeña como Escribiente de Circuito 00, en propiedad, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa – Putumayo, desde esa fecha1. El 4 de febrero de 2019, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para efectos de reliquidar sus prestaciones sociales, incluidas las cesantías y sus intereses2. El director ejecutivo s eccional de administración judicial de Pasto, mediante Resolución No. DESAJPAR19-1489 del 13 de febrero de 2019, negó la solicitud, al considerar que la bonificación judicial debía pagarse de conformidad con los decretos que regulan su reconocimiento, los cuales establecen que dicho emolumento constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al

1 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, demanda, folio 60. 2 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, demanda, folio 25.Radicado: 86001 3333 002 2019 00341 01

Demandante: Cristian Fernando García Troya

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Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que pudiera ser incluido como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales3. Contra dicha decisión, el 9 de abril de 2019 se interpusieron los recursos de

Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que pudiera ser incluido como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales3. Contra dicha decisión, el 9 de abril de 2019 se interpusieron los recursos de reposición y apelación 4. El primero fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. DESAJPAR19-2839 del 29 de mayo de 20195, por medio de la cual se remitió el expediente a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial para que se surtiera el recurso de apelación. Sin embargo, dicha entidad no se pronunció, por lo que, se configuró el acto administrativo ficto demandado. 2.3. Normas violadas y concepto de violación

2.3.1. Normas violadas

La parte actora sostuvo que los actos administrativos demandados infringieron el preámbulo y los artículos 13, 25, 29, 53, 58 y 83 de la Constitución Política, el artículo 3.º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

2.3.2. Concepto de violación

La parte actora alegó que los actos administrativos demandados son nulos, por cuanto se fundamentan en la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1.º del Decreto 383 de 2013, mediante la cual se limita el carácter salarial de la bonificación judicial a la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sostuvo que dicha b onificación constituye salario, toda vez que es percibida de manera mensual, habitual y periódica como

judicial a la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sostuvo que dicha b onificación constituye salario, toda vez que es percibida de manera mensual, habitual y periódica como contraprestación por los servicios prestados, y que, por tanto, debe ser tenida en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.

Afirmó que, de acuerdo con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia citada en la demanda, la naturaleza salarial de una remuneración depende de su carácter de contraprestación directa del servicio, independientemente de la deno minación que se le otorgue. En ese sentido, consideró que la exclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales desconoce su verdadera naturaleza y disminuye el monto de las prestaciones a que tiene derecho.

Finalmente, s ostuvo que se desconocieron los principios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, así como el principio de progresividad de los derechos laborales, en la medida en que reconoce una bonificación destinada a mejorar las condiciones laborales de los servidores públicos, pero limita sus efectos salariales (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, demanda).

2.4. Contestación de la demanda

La Nación – Rama Judicial, a través de apoderada judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad material y presupuestal, prescripción trienal de derechos laborales, e innominada o genérica. Así mismo, soli citó la vinculación como litisconsortes necesarios de la Nación – Presidencia de la

de los actos administrativos, imposibilidad material y presupuestal, prescripción trienal de derechos laborales, e innominada o genérica. Así mismo, soli citó la vinculación como litisconsortes necesarios de la Nación – Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Hacienda y la Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública, por ser las entidades del poder ejecutivo que diseñan y definen el régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales.

3 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, demanda, folios 31-36. 4 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, demanda, folios 37-44. 5 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, demanda, folios 47-50.Radicado: 86001 3333 002 2019 00341 01

Demandante: Cristian Fernando García Troya

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En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Congreso de la República, quien mediante la Ley 4ª de 1992 autorizó al Gobierno Nacional para tal fin. En ejercicio de esa facultad, el Gobierno expidió el Decreto 383 de 2013, cuyo artículo 1° establece expresamente que la bonificación judicial «constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

Argumentó que, como autoridad administrativa, se encuentra sometida al principio de legalidad y obligada a aplicar el ordenamiento jurídico vigente, por lo que no le

al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

Argumentó que, como autoridad administrativa, se encuentra sometida al principio de legalidad y obligada a aplicar el ordenamiento jurídico vigente, por lo que no le corresponde inaplicar las disposiciones que regulan la bonificación judicial. Al respecto, invocó las sentencias C -279 de 1996 y T -006 de 1994 de la Corte Constitucional, en apoyo de sus argumentos sobre la facultad para determinar los componentes salariales y sobre la excepción de inconstitucionalidad.

Finalmente, propuso la excepción de prescripción trienal con fundamento en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y señaló que, en caso de prosperar las pretensiones, el reconocimiento económico únicamente podría retrotraerse hasta el 7 de octubre de 2017, teniendo en cuenta la reclamación administrativa que, según indicó, fue presentada el 7 de octubre de 2020 (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00011).

2.5. La decisión apelada

La juez ad hoc del Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, en sentencia del 17 de septiembre de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello, inaplicó la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1.º del Decreto 383 de 2013, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4.º de la Constitución Política.

Consideró que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial porque constituye una remuneración habitual y directa por los servicios prestados. Señaló que, si bien el artículo 1.º del Decreto 383 de 2013 la reconoce como factor salarial únicamente

Consideró que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial porque constituye una remuneración habitual y directa por los servicios prestados. Señaló que, si bien el artículo 1.º del Decreto 383 de 2013 la reconoce como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dicha limitación desconoce su verdadera naturaleza salarial y los postulados constitucionales de protección al trabajo, razón por la cual inaplicó la expresión mencionada.

En cuanto a la prescripción estableció lo siguiente: “(…) se advierte que la reclamación administrativa para el pago de la bonificación con factor salarios se impetro el día 4 de febrero de 2019 y la demanda fue presentada en el año 2021, por consiguiente, los valores anteriores al 4 de febrero de 2016 se enc uentran prescritos y así será declarado en esta sentencia”.

Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada y dispuso el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00028).

2.6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la apoderada de la Nación —Rama Judicial— apeló. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, al ordenar aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, la sentencia:

(…)

demanda. Sostuvo que, al ordenar aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, la sentencia:

(…) Desconoce las facultades conferidas por la Ley 4ª de mayo 18 de 1992 al Ejecutivo, quien, se reitera, creó la citada Bonificación Judicial, restringiendo su alcance al no constituirla como factor de salario para la liquidación y pago de lasRadicado: 86001 3333 002 2019 00341 01

Demandante: Cristian Fernando García Troya

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primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, restricción que en todo caso, debe ser entendida como constitucional, pues es la misma Carta Política la que otorga dichas facultades a estas Ramas del Poder (…) (…)

Añadió que el Decreto 383 de 2013, que se presume legal y constitucional, resulta claro y totalmente entendible, y que el deber de la entidad es acatarlo conforme a su tenor literal, pues no tiene facultad para interpretarlo e inaplicarlo, salvo cuando sea abiertamente inconstitucional, situación que, a su juicio, no se presenta en este caso.

Finalmente, solicitó revocar la condena en costas, al considerar que no se acreditó una actuación temeraria o de mala fe por parte de la entidad demandada. Para el efecto, citó sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00033).

2.7. Trámite de segunda instancia

efecto, citó sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00033).

2.7. Trámite de segunda instancia

Por auto del 13 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo del Putumayo admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00019).

La parte demandante no se pronunció frente al recurso de apelación (Samai, índice 00024).

El agente del Ministerio Público guardó silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00024).

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Cuestión preliminar

La magistrada Giovanna Bonilla Mitrotti manifestó impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el artículo 141, numeral 16, del Código General del Proceso, por cuanto “(…) en condición de Juez Trece Administrativa del Circuito de Cartagena, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual se le asignó el radicado 13001 -33-330052021-00229-00, a efectos de obtener el reconocimiento de dicha bonificación como factor salarial, y claramente la reliquidación de las prestaciones sociales respectivas. En el proceso referenciado se emitió sentencia favorable a las pretensiones el 30 de mayo de 2023 y se encuentra pendiente de emitirse fallo de segunda instancia” (Samai, índice 00026).

respectivas. En el proceso referenciado se emitió sentencia favorable a las pretensiones el 30 de mayo de 2023 y se encuentra pendiente de emitirse fallo de segunda instancia” (Samai, índice 00026).

En efecto, está probado que la magistrada Bonilla Mitrotti promovió demanda contra la Rama Judicial, radicada bajo el número 13001-3333-005-2021-00229-00, con el mismo objeto, esto es, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.

Por lo tanto, la magistrada Giovanna Bonilla Mitrotti tiene interés, al menos indirecto, en el resultado del proceso, pues, en últimas, la discusión se centra en determinar si la bonificación judicial que recibe la parte actora, y que también percibió la magistrada cuando se desempeñó como juez, debe considerarse o no como factor salarial.

6 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.»Radicado: 86001 3333 002 2019 00341 01

Demandante: Cristian Fernando García Troya

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Siendo así, con el fin de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por la magistrada Giovanna Bonilla Mitrotti.

IV. PROBLEMA JURÍDICO Y MARCO NORMATIVO

4.1. Planteamiento del problema jurídico

de la administración de justicia, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por la magistrada Giovanna Bonilla Mitrotti.

IV. PROBLEMA JURÍDICO Y MARCO NORMATIVO

4.1. Planteamiento del problema jurídico

En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si las Resoluciones Nos. DESAJPAR19-1489 del 13 de febrero de 2019 y DESAJPAR192839 del 29 de mayo de 2019, así como el acto ficto negativo configurado por la falta de decisión del recurso de apelación, se ajustan al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, procede la nulidad al resultar necesaria la inaplicación, por vía de excepción de inconstitucionalidad, de la expresión contenida en el artículo 1° de dicho decreto según la cual aquella «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) marco normativo aplicable frente al caso, ii) marco probatorio, iii) caso concreto y iv) conclusiones.

4.2. Marco normativo aplicable frente al caso 4.2.1. Origen normativo y contenido de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013

La Ley 4.ª de 1992, expedida en desarrollo del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, constituye la ley marco que establece los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

la Constitución Política, constituye la ley marco que establece los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En lo que aquí interesa, el parágrafo del artículo 14 de la ley estableció que «Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad ».

En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual creó una bonificación judicial para determinados servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. El artículo 1.º del citado decreto dispuso:

ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decret o 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

4.2.2. La excepción de inconstitucionalidad y la facultad de inaplicación de actos administrativos de carácter general por el juez de lo contencioso administrativo

El artículo 4 de la Constitución Política establece que «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica,

administrativo

El artículo 4 de la Constitución Política establece que «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales ». Esta norma establece el principio de supremacía constitucional y constituye el fundamento de la denominada excepción de inconstitucionalidad, mecanismo que permite al juez abstenerse de aplicar, en un caso concreto, una disposición jurídica cuya aplicación resulte incompatible con la Constitución.Radicado: 86001 3333 002 2019 00341 01

Demandante: Cristian Fernando García Troya

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La excepción de inconstitucionalidad constituye una modalidad de control difuso de constitucionalidad cuyos efectos se limitan al asunto sometido al conocimiento del juez. En consecuencia, su ejercicio no implica la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico ni afecta su vigencia general, sino únicamente su inaplicación para resolver el caso concreto. En el ámbito de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta facultad encuentra además respaldo expreso en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: «En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos inter partes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decis ión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte».

Sobre el alcance de esta facultad, la Corte Constitucional, mediante sentencia Tconsistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte».

Sobre el alcance de esta facultad, la Corte Constitucional, mediante sentencia T681 de 2016, precisó que la excepción de inconstitucionalidad puede operar, en los siguientes eventos:

(i) La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado.

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de in constitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso.

(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”. (Se resalta).

La misma jurisprudencia ha destacado que la excepción de inconstitucionalidad

Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”. (Se resalta).

La misma jurisprudencia ha destacado que la excepción de inconstitucionalidad tiene carácter excepcional y exige que la incompatibilidad entre la disposición aplicable y la Constitución sea evidente, manifiesta y verificable en el caso concreto, pues no constituye un mecanismo para sustituir las competencias de configuración normativa atribuidas por la Constitución a otras autoridades, sino una herramienta destinada a preservar la supremacía de la Carta Política cuando la aplicación de una norma de inferior jerarquía conduzca a resultados contrarios a la Constitución.

V. MARCO PROBATORIO

5.1. Pruebas que soportan el recurso de apelación

De los elementos probatorios incorporados al expediente, se relacionan a continuación aquellos que resultan relevantes para el análisis de la controversia:

➢ Derecho de petición presentado por el señor Cristian Fernando García Troya el 4 de febrero de 2019, mediante el cual solicitó que la bonificación judicial fuera reconocida como factor salarial para todos los efectos legales7.

➢ Resolución No. DESAJPAR19-1489 del 13 de febrero de 2019, por medio de la cual se negó la anterior solicitud8.

➢ Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la Resolución No. DESAJPAR19-1489 del 13 de febrero de 20199.

7 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, demanda, folios 25-29. 8 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, demanda, folios 31-36.

7 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, demanda, folios 25-29. 8 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, demanda, folios 31-36. 9 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, demanda, folios 37-44.Radicado: 86001 3333 002 2019 00341 01

Demandante: Cristian Fernando García Troya

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➢ Resolución No. DESAJPAR19-2839 del 29 de mayo de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se concedió el de apelación10.

➢ Certificación expedida el 29 de mayo de 2019 por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, en la que consta que el señor Cristian Fernando García Troya se encontraba vinculado a la R ama Judicial desde el 22 de junio de 2017, en el cargo de Escribiente Circuito 00, adscrito al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa11.

➢ Informe de Acumulados Concepto/Empleado, en el que se registra el reconocimiento y pago de la bonificación judicial al demandante, desde el 30 de junio de 201712.

VI. CASO CONCRETO

6.1. Del primer cargo de apelación

La entidad apelante sostiene que el Decreto 383 de 2013 fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4.ª de 1992 y que, por tanto, el juez de primera instancia no podía desconocer la restricción allí

La entidad apelante sostiene que el Decreto 383 de 2013 fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4.ª de 1992 y que, por tanto, el juez de primera instancia no podía desconocer la restricción allí prevista, según la cual la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Seguridad Social.

6.1.1. Competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional

La Sala precisa que no se encuentra en

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