TA PUT - Sentencia 86001333300220200009201-(03-09-2026)
Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 86001333300220200009201-(03-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISION
Magistrada Ponente: GIOVANNA BONILLA MITROTTI
San Miguel de Ágreda de Mocoa, tres (3) de septiembre de 2026
Radicación 86001 33 33 002-2020-00092-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Víctor Manuel Liñeiro Coronado Demandados Departamento del Putumayo Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria empleado público - régimen retroactivo de cesantías Asunto Sentencia de Segunda Instancia - reemplazo
CUESTIÓN PREVIA
El Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante fallo de tutela de 13 de agosto de 2026 , notificado el día 19 del mismo mes y año a este Tribunal 1, dejó sin efecto la sentencia de 24 de julio de 2025 de segunda instancia emitida por esta Corporación , y ordenó emitir una nueva decisión 2. Debido a lo anterior, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en sede de tutela, dentro de la oportunidad correspondiente, se procede a dictar providencia de reemplazo, dentro del asunto de la referencia, así:
I. OBJETO DE LA DECISION
La Sala decidirá sobre la apelación interpuesta por el Departamento del Putumayo contra la sentencia de 28 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. En dicha providencia se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA la excepción de INEXISTENCIA DEL
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. En dicha providencia se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR INAPLICABILIDAD DE LA LEY 50 DE 1990 Y NO APLICABILIDAD DE LA LEY 344 DE 1996, propuesta por el Departamento del Putumayo.
SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4465 del 8 de octubre de 2019, por medio del cual el Departamento del Putumayo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardí o de cesantías parciales de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, al señor VICTOR MANUEL LIÑEIRO CORONADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.124,763, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del pres ente proveído.
1 SAMAI, 26 2 Dejar sin efecto la sentencia del 24 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 86001-33-33-002-2020-00092-00/01. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Putumayo que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en la parte considerativaRadicación: 860013333002-2020-00092-01
Demandante: Víctor Manuel Liñeiro Coronado
decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en la parte considerativaRadicación: 860013333002-2020-00092-01
Demandante: Víctor Manuel Liñeiro Coronado
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 21 TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO a que reconozca, liquide y pague al señor VICTOR MANUEL LIÑEIRO CORONADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.124,763, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 9 de mayo de 2017, hasta el 24 de mayo de 2019. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2018 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.
CUARTO.- La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
QUINTO.- CONDENAR en costas y agencias en derecho al DEPARTAMENTO
adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
QUINTO.- CONDENAR en costas y agencias en derecho al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, parte vencida dentro del presente litigio las que serán liquidadas por Secretaría, en orden de lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
SEXTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.(…)”
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3.
Contestación de demanda. 2.4. Sentencia apelada. 2.5. Apelación de la s entidades demandadas. 2.6. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
1. La parte demandante solicitó declarar la nulidad de la resolución No. 4 465 de 8 de octubre de 2019, expedida por el Departamento del Putumayo, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías parciales.
2. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad
demandada:
2.1. Reconocer y pagar la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de tardanza, desde el 9 de mayo de 2017 hasta el 24 de mayo de 2019, es decir 746 días calendario, conforme lo establece la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006.
2.2. Se paguen intereses moratorios sobre la sanción moratoria y la
mayo de 2019, es decir 746 días calendario, conforme lo establece la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006.
2.2. Se paguen intereses moratorios sobre la sanción moratoria y la actualización de los valores reclamados
3. Se condene en costas al Departamento del Putumayo.Radicación: 860013333002-2020-00092-01
Demandante: Víctor Manuel Liñeiro Coronado
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 21 2.2. Hechos relevantes de la demanda
La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes:
1. El señor Víctor Manuel Liñeiro Coronado, como celador del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 24 de enero de 2017.
2. Las cesantías parciales pedidas fueron reconocidas mediante Resolución No. 0728 de 19 de febrero de 2019, excediendo por el Departamento del Putumayo el término legal para ello.
3. El pago de las cesantías se generó el 24 de mayo de 20 19, como se certificó por la Oficina de Tesorería General del Departamento demandado.
4. La parte actora afirmó que el 7 de octubre de 2019 radicó ante el Departamento del Putumayo reclamación para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 subrogada por
demandado.
4. La parte actora afirmó que el 7 de octubre de 2019 radicó ante el Departamento del Putumayo reclamación para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006.
5. El Departamento del Putumayo desató la petición de reconocimiento de la sanción moratoria a través de la Resolución No. 4465 de 8 de octubre de 2019, negando la misma por considerar que los empleados públicos con régimen retroactivo de cesantías no eran titulares de la aludida sanción moratoria.
2.3. Contestación de demanda
El Departamento del Putumayo se opuso a las pretensiones alegando que el señor Víctor Manuel Liñeiro Coronado fue vinculado en el año de 199 4, por tanto, la entidad territorial no está llamada a responder por reclamaciones relacionadas con una supuesta sanción moratoria, toda vez que dicha figura no se encuentra contemplada en el régimen retroactivo de cesantías al cual estaba adscrito el demandante, esto, reitera, en atención que la vinculación del actor tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.
Asimismo, aduce que , dentro del expediente no obra prueba alguna que acredite que el demandante se haya acogido voluntariamente al régimen de liquidación anual de cesantías. En consecuencia, le resultan aplicables las disposiciones legales contenidas en la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947 y el Decreto 1252 de 2002,
disposiciones legales contenidas en la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947 y el Decreto 1252 de 2002, normas que rigen para los trabajadores del orden territorial vinculados con anterioridad al 30 de diciembre de 1996.
Concluye que el actor no tiene derecho a la sanción moratoria, ya que dicha prerrogativa fue prevista únicamente para los trabajadores vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. En ese sentido,Radicación: 860013333002-2020-00092-01
Demandante: Víctor Manuel Liñeiro Coronado
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 21 su régimen de cesantías es el retroactivo, y no le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 50 de 1990 ni lo establecido en la Ley 344 de 1996.
2.5. Sentencia apelada
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa mediante sentencia de 28 de febrero de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La decisión tuvo como fundamento que la s Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 le son aplicables al demandante, así este fuera beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, y por ende, estas debían s er reconocidas y pagadas dentro de los términos indicados en dicha normativa.
1071 de 2006 le son aplicables al demandante, así este fuera beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, y por ende, estas debían s er reconocidas y pagadas dentro de los términos indicados en dicha normativa.
Señaló que, aunque ya se había distinguido entre las sanciones moratorias previstas en las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006), se precisa que esta última aplica a empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas, sin importar el régi men de liquidación de cesantías. No obstante, conforme a la Ley 344 de 1996, el Decreto 1252 de 2000 y el Decreto 1919 de 2002, se mantuvo el régimen retroactivo de cesantías para quienes ya lo disfrutaban antes del 25 de mayo de 2000.
Partiendo de lo anterior, evidenció que se causó un período de mora desde el 9 de mayo de 2017 al 24 de mayo de 2019, debiéndose liquidar con el salario devengado en el año 2018.
Finalmente, negó la indexación del valor suplicado, con sustento en la sentencia de unificación del 18 de julio de 20183, según la cual, la actualización de la sanción moratoria resulta improcedente.
2.6. Apelación de la entidad demandada
El Departamento del Putumayo manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, argumentando que, no es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante, en los términos que establece la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, las cuales prevén el régimen anualizado de cesantías, teniendo en cuenta que, se vinculó como empleado territorial, al
Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, las cuales prevén el régimen anualizado de cesantías, teniendo en cuenta que, se vinculó como empleado territorial, al servicio del Departamento del Putumayo, mediante Decreto No. 012 del 28 de febrero de 1994, es decir, con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.
Señaló que, en el plenario no obra prueba que dé cuenta que el actor se haya acogido voluntariamente al régimen de liquidación anual de cesantías, por lo tanto, el régimen aplicable sería el previsto en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y los Decretos 1252 de 2002, 1160 de 1947, 2767 de 1945, como trabajador del orden territoria l, vinculado antes del 30 de diciembre de 1996, fecha en la cual, entró a regir la Ley 344 de 1996 , por lo tanto, refiere que el régimen de cesantías del demandante es el retroactivo y no le es aplicable la Ley 50 de 1990 ni la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, expediente No. 7300123-33-000-2014-00580-01 – No. Interno: 4961-2015.Radicación: 860013333002-2020-00092-01
Demandante: Víctor Manuel Liñeiro Coronado
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 21 2.7. Trámite de segunda instancia
Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el 11 de mayo de 20234, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño , el cual admitió la apelación en proveído del 15 de enero de 20245.
De otra parte, e l Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20236 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 7, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo. Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despa cho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 9 de julio de 20248.
El 24 de julio de 2025 el Tribunal Administrativo del Putumayo emitió fallo de segunda instancia revocando la decisión adoptada por el a quo
avocado mediante auto del 9 de julio de 20248.
El 24 de julio de 2025 el Tribunal Administrativo del Putumayo emitió fallo de segunda instancia revocando la decisión adoptada por el a quo
El 17 de diciembre de 2025 la parte demandante presentó, ante el Consejo de Estado, acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cual es estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Putumayo, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de julio de 2025
El 6 de marzo de 2026 el Consejo de Estado – Sección Tercera declaró improcedente la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Liñeiro Coronado contra el Tribunal Administrativo de Putumayo, por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional.
La decisión anterior fue objeto de impugnación y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo de 13 de agosto de 2026, ordenó:
1. Revocar la decisión de primera instancia. En su lugar:
2. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Víctor Manuel Liñeiro Coronado.
4 Índice 00001/SAMAI/OneDrive/Doc.29. 5 Índice 00004/SAMAI. 6 Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”.
6 Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 7 Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023”. 8 Índice 00010/SAMAI.Radicación: 860013333002-2020-00092-01
Demandante: Víctor Manuel Liñeiro Coronado
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 21
4. Dejar sin efecto la sentencia del 24 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 86001 -33-33-002-202000092-00/01. En consecuencia , ordenar al Tribunal Administrativo del Putumayo que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en la parte considerativa.
(…)
La magistrada sustanciadora tomó posesión del cargo el 17 de julio de 2026
esta providencia profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en la parte considerativa.
(…)
La magistrada sustanciadora tomó posesión del cargo el 17 de julio de 2026
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Caducidad. 3.3. Problema Jurídico. 3.4. Tesis de la Sala. 3.5. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.5.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a las cesantías de los empleados públicos bajo el régimen retroactivo. 3.6. Análisis y decisión del caso concreto. 3.7. La condena en costas.
3.1. Competencia
Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de l recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, y es la llamada a proferir la providencia de reemplazo ordenada en la acción de tutela 1101-03-15-000-2025-08089-01
3.2. Caducidad
El artículo 164 del CPACA dispone:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;(…)”
Teniendo en cuenta que la demanda se dirige contra la Resolución No. 4465 de 8 de octubre de 2019, la cual fue notificada personalmente el 11 de octubre de ese mismo año 9, el término de cuatro (4) meses previstos para ejercer el
9 Índice 00001/SAMAI/OneDrive/Doc.03/Fl. 41.Radicación: 860013333002-2020-00092-01
Demandante: Víctor Manuel Liñeiro Coronado
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 21 medio de control vencía, inicialmente, el 12 de febrero de 2020. No obstante, el 16 de enero de 2020 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, momento al cual habían corrido 3 meses y 4 días, restándole del término de caducidad 26 días calendario.
El 27 de marzo de 2020 el Ministerio Público emite la certificación de no conciliación, por tant o, la parte actora contaba hasta el 22 de abril de esa
caducidad 26 días calendario.
El 27 de marzo de 2020 el Ministerio Público emite la certificación de no conciliación, por tant o, la parte actora contaba hasta el 22 de abril de esa anualidad para presentar la demanda.
Ahora bien, conforme lo regulado en el Decreto 564 de 2020 los términos de caducidad y prescripción estuvieron , en virtud de la emergencia derivada del COVID-19, suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta que la Rama Judicial levantara dicha suspensión, lo cual acaeció el 1 de julio de 2020.
En dicha normativa además se indicó que, no obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por el Consejo Superior de la Judicatura, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendría un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para reali zar oportunamente la actuación correspondiente.
Partiendo de lo anterior, en el caso de marras la parte demandante tenía hasta el 1 de agosto de 2020 para haber presentado la demanda, y como ésta se radicó el 17 de julio de ese año, se concluye que fue oportuna
3.2. Problema Jurídico
La controversia objeto de análisis, conforme a los términos del recurso de apelación, consiste en determinar si un empleado públic o titular del régimen retroactivo de cesantías tiene derecho a la sanción moratoria de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 cuando dicha prestación social no es reconocida y/o pagada dentro de los términos indicados en la normativa antes indicada
retroactivo de cesantías tiene derecho a la sanción moratoria de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 cuando dicha prestación social no es reconocida y/o pagada dentro de los términos indicados en la normativa antes indicada
Determinado esto, establecer si a favor del demandante, en el caso concreto, se configuró dicha sanción, el número de días causados y el monto sobre el cual debe ser liquidada esa penalidad.
3.3. Tesis de la Sala
Los empleados públicos titulares del régimen retroactivo de cesantías, al cual estaba adscrito el demandante, si tiene derecho a la sanción moratoria de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, cuando dicha prestación no se resuelve y paga dentro de los términos expuestos en dichas normativas, toda vez que la penalidad ahí regulada no hace distinción del régimen aplicable para la liquidación de las cesantías, sea este retroactivo o anualizado , y así ha sido indicado, de manera pacífica, por el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos.Radicación: 860013333002-2020-00092-01
Demandante: Víctor Manuel Liñeiro Coronado
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 21 Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, la decisión de primera instancia será modificada.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
Página 8 de 21 Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, la decisión de primera instancia será modificada.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así:
3.4.1. Marco normativo y jurisprudencial ap licable a las cesantías de los empleados públicos bajo el régimen retroactivo.
La Ley 6ª de 1945, en su artículo 17, estableció que los empleados y obreros nacionales con carácter permanente tendrían derecho, entre otras prestaciones, al auxilio de cesantía, equivalente a un mes de salario o jornal por cada año de servicio, considerando únicamente el tiempo laborado a partir del 1° de enero de 1942.
Posteriormente, el artículo 1° del Decreto 2767 de 1945 amplió la aplicación de las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, incluyendo expresamente el auxilio de cesantía.
Más adelante, la Ley 65 de 1946 abordó el carácter indemnizatorio de la cesantía, disponiendo que dicho auxilio debía ser reconocido con independencia de la causa del retiro del trabajador. De esta manera, se eliminó su naturaleza sancionatoria para el empleador y se consolidó como una prestación social, tal como fue acogida p osteriormente por el Código Sustantivo del Trabajo. Esta ley también extendió sus beneficios a los
su naturaleza sancionatoria para el empleador y se consolidó como una prestación social, tal como fue acogida p osteriormente por el Código Sustantivo del Trabajo. Esta ley también extendió sus beneficios a los trabajadores de las entidades territoriales mencionadas.
Por su parte, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 dispuso que el derecho al auxilio de cesantía correspondía a todo empleado, estuviera o no inscrito en carrera administrativa, sin importar la causa de su desvinculación. Además, precisó que el monto de la prestación equivalía a un mes de salario por cada año de servicio, o su proporción correspondien te si el tiempo laborado era inferior.
En consecuencia, el régimen de cesantías adoptado, al ser de carácter retroactivo, implicaba que su liquidación debía efectuarse con base en la totalidad del tiempo de servicio y el último salario devengado por el trabajador.
Finalmente, mediante el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, estableciendo en su artículo 2° los objetivos institucionales de dicha entidad, así:
“(…) a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales;Radicación: 860013333002-2020-00092-01
Demandante: Víctor Manuel Liñeiro Coronado
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 21 b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador;
c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado;
d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios;
e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y
f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social (…)”
El referido Decreto dispuso además que, las cesantías correspondientes a los empleados públicos y trabajadores oficiales pertenecientes a los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacio nal, debían ser liquidadas y consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro. Esta obligación excluía expresamente a los miembros de las cámaras legislativas y sus empleados, así como a los integrantes de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el personal civil vinculado al sector defensa.
En ese contexto, el artículo 27 del mencionado decreto reguló específicamente lo concerniente al procedimiento de liquidación de las cesantías, expresando:
Nacional y el personal civil vinculado al sector defensa.
En ese contexto, el artículo 27 del mencionado decreto reguló específicamente lo concerniente al procedimiento de liquidación de las cesantías, expresando:
“(…) Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a par tir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador (…)”
Con base en lo dispuesto en el Decreto 3118 de 1968 se dio inicio, en el sector público, al proceso de eliminación progresiva del régimen de cesantías con retroactividad, con el fin de implementar el sistema de liquidación anual. Inicialmente, este nuevo esquema no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes continuaban sujetos al régimen retroactivo consagrado en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946. No obstante, las disposiciones normativas que posteriormente modificaron la naturaleza y el ámbito de aplicación del sistema anualizado permitieron la afiliación voluntaria de los empleados de entidades territoriales y sus entes descentralizados, conforme a lo previsto en la Ley 432 de 1998 y el Decreto 1453 del mismo año.
Por otra parte, en el ámbito del sector privado, la Ley 50 de 1990 introdujo elRadicación: 860013333002-2020-00092-01
Demandante: Víctor Manuel Liñeiro Coronado
Por otra parte, en el ámbito del sector privado, la Ley 50 de 1990 introdujo elRadicación: 860013333002-2020-00092-01
Demandante: Víctor Manuel Liñeiro Coronado
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 10 de 21 régimen de cesantías con liquidación anual, cuyas características fueron desarrolladas en el artículo 99 de dicha norma, refiriendo:
“Artículo 99: (…) El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de tra
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