TA PUT - Sentencia 86001333300220260011501-(10-09-2026)
Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 86001333300220260011501-(10-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO CUÉLLAR DE LOS RÍOS
Mocoa, 10 de septiembre de 2026
Radicación 86001 33 33 002 2026 00115 01 Medio de control Impugnación de tutela Demandante Mayer Line Díaz Arredondo Demandado Nueva EPS y otros Ministerio Público Diego Fernando Burbano Muñoz Tema Derecho a la salud —fase de diagnóstico— Asunto Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 22 de julio de 2026, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:
“(….) PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la señora MAYER LINE DÍAZ ARREDONDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.127.075.483, con domicilio en el municipio de Villagarzón - Putumayo, por parte de la NUEVA EPS S.A. Y CLÍNICA SAN JOSÉ IPS PUTUMAYO S.A.S., conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO. NEGAR la acción de tutela instaurada por la seño ra MAYER LINE DÍAZ ARREDONDO, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.
(…)” (Samai primera instancia, índice 00008).
II. ANTECEDENTES
2.1. La solicitud de amparo
ARREDONDO, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.
(…)” (Samai primera instancia, índice 00008).
II. ANTECEDENTES
2.1. La solicitud de amparo
La señora Mayer Line Díaz Arredondo, promovió acción de tutela contra San José IPS y la Nueva EPS, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de petición, salud, seguridad social, dignidad humana y acceso efectivo a los servicios de salud, que estimó vulnerados al permitir que una inconsistencia relacionada con la codificación del servicio médico se convirtiera en un obstáculo para acceder a una consulta especializada de «valoración de paciente con obesidad mórbida en Junta de Cirugía Bariátrica» (Samai primera instancia, índice 0000 1). Dentro de su escrito de tutela señalo los derechos fundamentales que consideró vulnerados:
2.2. Hechos relevantes
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:Radicado: 86001 33 33 002 2026 00115 01
Demandante: Mayer Line Diaz Arredondo
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El 29 de enero de 2026 , la señora Mayer Line Díaz Arredondo asistió a consulta médica con el especialista en medicina interna adscrito a SAN JOSÉ IPS, quien determinó la necesidad de una valoración prioritaria por la Junta de Cirugía Bariátrica y expidió la respectiva orden médica. Sin embargo, la orden fue emitida con el código 890235, correspondiente a una consulta de primera vez por cirugía general, aunque en las observaciones se indicó que la atención requerida era de cirugía bariátrica.
con el código 890235, correspondiente a una consulta de primera vez por cirugía general, aunque en las observaciones se indicó que la atención requerida era de cirugía bariátrica.
Posteriormente, la NUEVA EPS autorizó correctamente el servicio de “Valoración de paciente con obesidad mórbida en Junta de Cirugía Bariátrica”, identificado con el código E449504, para ser prestado en Medilaser Neiva.
Cuando intentó programar la cita, la institución prestadora advirtió una inconsistencia entre la orden médica expedida por SAN JOSÉ IPS y la autorización emitida por NUEVA EPS, razón por la cual informó que era necesario corregir la orden médica para que ambos documentos coincidieran y pudier a asignarse la valoración especializada.
Ante esta situación, la accionante acudió nuevamente a SAN JOSÉ IPS para solicitar la corrección de la orden. La IPS le informó que el código autorizado por la EPS no existía en su sistema y que elevaría el caso a sus superiores para la creación del código y la posterior corrección del documento. Sin embargo , transcurrieron varias semanas sin que se realizara la modificación requerida ni se adoptaran medidas para superar la barrera administrativa existente.
Debido a la falta de solución, el 17 de marzo de 2026, la demandante presentó petición de corrección de la orden médica y la eliminación de la inconsistencia que impedía acceder al servicio autorizado. Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela, SAN JOSÉ IPS no había emitido respuesta de fondo ni corregido la orden médica (Samai primera instancia, índice 00001).
2.3. Fundamentos de la acción
A juicio de la parte actora, una inconsistencia administrativa atribuible a la IPS,
médica (Samai primera instancia, índice 00001).
2.3. Fundamentos de la acción
A juicio de la parte actora, una inconsistencia administrativa atribuible a la IPS, sumada a la falta de respuesta al derecho de petición, ha impedido el acceso oportuno a un servicio médico ya ordenado por el especialista y autorizado por la EPS, vulnerando los derechos fundamentales de la demandante y justificando la intervención inmediata del juez constitucional.
Para fundamentar su solicitud, citó sentencias de la Corte Constitucional (Samai primera instancia, índice 00001).
2.4. Intervenciones
2.4.1. San José IPS Putumayo SAS
El representante legal de la IPS informó que modificó la orden médica inicialmente expedida con el código 890235 y la ajustó al código 890202 (Consulta de primera vez por otras especialidades médicas), manteniendo la observación de “Subespecialidad Cirugía Bariátrica Prioritaria” , de conformidad con las instrucciones brindadas por la Nueva EPS . Señaló que este es el único código habilitado institucionalmente para registrar este tipo de subespecialidades, ya que el código E449504 es exclusivo de la Nueva EPS.
Allegó copia de la respuesta brindada a la parte actora el 9 de julio de 2026 , en la cual explicó las razones técnicas de la codificación utilizada y las actuaciones adelantadas por la entidad.Radicado: 86001 33 33 002 2026 00115 01
Demandante: Mayer Line Diaz Arredondo
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Con fundamento en lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones, por hecho
Demandante: Mayer Line Diaz Arredondo
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Con fundamento en lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones, por hecho superado (Samai, índice 00006).
2.4.2. La Nueva E.P.S.
No se dio contestación a la acción de tutela. Se dará aplicación al artículo 20 del Decreto 2591/91.
2.5. Medida cautelar decretada y fallo de primera instancia
Se debe expresar que el Juzgado de conocimiento, en el auto admisorio de la demanda, decretó a su vez la medida cautelar solicitada ordenando lo siguiente:
Sin embargo, el despacho de origen no verificó el cumplimiento de la cautelar.
Con posterioridad e l Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 22 de julio de 2026, declaró la carencia ac tual de objeto, por hecho superado, al considerar que la IP S, mediante oficio del 8 de julio de 202 6, dio respuesta a la petición presentada por la demandante y, además, aportó copia de la orden médica corregida con el código 890202 « CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR OTRAS ESPECIALIDADES MEDICAS Observaciones: SUBESPECIALIDA D CIRUGIA BARIATRICA PRIORITARIA» (Samai, índice 00008).
2.6. Impugnación
La parte actora considera que la respuesta brindada por la Clínica San José IPS no es de fondo, porque se limitó a informar que el código inicialmente registrado (890235) fue cambiado al 890202 y que el código E449504 corresponde a una nomenclatura interna de la Nueva EPS. Sin embargo, no explicó por qué esa
es de fondo, porque se limitó a informar que el código inicialmente registrado (890235) fue cambiado al 890202 y que el código E449504 corresponde a una nomenclatura interna de la Nueva EPS. Sin embargo, no explicó por qué esa modificación soluciona la inconsistencia advertida por Medilaser. Tampoco informó si la nueva orden médica era comp atible con la autorización expedida por la EPS, ni mucho menos acreditó que con dicha autorización despareciera el obstáculo que impedía acceder a la valoración especializada.
Además, a su juicio, la acción de tutela no tuvo como finalidad exclusiva obtener respuesta a la petición presentada, sino que objetivo principal era remover la barrera administrativa que impedía acceder a la valoración por la junta de cirugía bariátrica ordenada por el médico tratante y autorizada por la Nueva EPS.
Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia impugnada y se ampararan los derechos fundamentales invocados (Samai, índice 00005).
III. CONSIDERACIONES
3.1. CompetenciaRadicado: 86001 33 33 002 2026 00115 01
Demandante: Mayer Line Diaz Arredondo
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El Tribunal es competente para conocer de la impugnación presentada, según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
IV. PROBLEMA JURÍDICO Y MARCO NORMATIVO
4.2. Planteamiento del problema jurídico
En los términos de la impugnación, corresponde determinar si con la respuesta suministrada por la Clínica San José IPS a la petición presentada por la demandante
4.2. Planteamiento del problema jurídico
En los términos de la impugnación, corresponde determinar si con la respuesta suministrada por la Clínica San José IPS a la petición presentada por la demandante el 17 de marzo de 2026, se superó la barrera administrativa que impedía a la demandante acceder a la valoración por la Junta de Cirugía Bariátrica, ordenada por su médico tratante y autorizada por Nueva EPS S.A.
De igual forma se analizará si los otros derechos invocados en la acción se encuentran amenazados o han sido vulnerados por las actuaciones de la entidad y empresa accionadas.
Para llegar a esa conclusión, la S ala desarrollará los siguientes aspectos: i) atribuciones de las EPS y las IPS respecto a la autorización de servicios médicos y ii) análisis del caso concreto.
4.3. Marco normativo aplicable frente al caso
4.3.1. Atribuciones de las EPS y las IPS, respecto a la autorización de servicios médicos
La Ley 100 de 1993 creó el sistema general de seguridad social en salud y, dentro de este, a las Entidades Promotoras de Salud EPS, como aquellas entidades encargadas de garantizar la afiliación, prestación y acceso a servicios de atención médica y prevención de enfermedades a los afiliados (artículos 177 y ss.).
También hacen parte del sistema, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y, tienen a su cargo, prestar los servicios de salud en su nivel de atención correspondiente, a los afiliados y beneficiarios, conforme a los principios de calidad y eficiencia (artículo 185).
Por su parte, la Ley estatutaria 1751 de 2015 «por medio de la cual se regula el
correspondiente, a los afiliados y beneficiarios, conforme a los principios de calidad y eficiencia (artículo 185).
Por su parte, la Ley estatutaria 1751 de 2015 «por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones», en el artículo 15 prevé que el sistema garantizará el de recho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnología, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya la promoción, prevención, paliación, la atención de la enfermedad y la rehabilitación de las secuelas.
A su turno, el Decreto 19 de 2012, en los artículos 125 y 131, señala que es función de las EPS, autorizar los servicios médicos, entre ellos, las valoraciones por la junta médica de cirugía bariátrica, así como el tratamiento que prescriba dicha junta.
V. MARCO PROBATORIO
5.1. Pruebas que soportan la impugnación
➢ Petición presentada por la parte actora el 17 de marzo de 2017, dirigida a la Clínica San José IPS (Samai primera instancia, índice 00001, página 10 y ss.). ➢ Orden médica de consulta externa de primera vez por cirugía general a nombre de la señora Mayer Line Díaz Arredondo (Samai primera instancia, índice 00001, página 14 y ss.). ➢ Historia clínica d e medicina interna de la demandante (Samai primera instancia, índice 00001, página 15 y ss.).Radicado: 86001 33 33 002 2026 00115 01
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instancia, índice 00001, página 15 y ss.).Radicado: 86001 33 33 002 2026 00115 01
Demandante: Mayer Line Diaz Arredondo
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➢ Preautorización de servicios para «valoración de paciente con obesidad mórbida en junta de cirugía bariátrica» (Samai primera instancia, índice 00001, página 19). ➢ Respuesta dada el 9 de julio de 20 26 por la Clínica San José IPS a la parte actora (Sama primera instancia, índice 00006, página 5 y ss.).
VI. CASO CONCRETO
6.1. Análisis probatorio
La señora Mayer Line Díaz Arredondo está afiliada a la Nueva EPS, régimen contributivo y recibió atención médica especializada por medicina interna el 29 de enero de 2026, en la Clínica San José IPS Putumayo SAS, de Villagarzon, Putumayo, siendo diagnosticada con obesidad extrema con hipoventilación alveolar, trastorno mixto de ansiedad y dep resión, radiculopatía y gonartrosis primaria bilateral.
Por esa razón, el médico tratante l e ordenó consulta externa por primera vez por especialista en cirugía general en la cual incluyó la siguiente observación: subespecialidad cirugía bariátrica prioritaria, código: 890235.
El 30 de enero de la presente anualidad, la Nueva EPS emitió «pre-autorización de servicios» para la demandante, dirigida a la Clínica Medilaser SA en la ciudad de Neiva, por consulta externa, para «valoración de paciente con obesidad mórbida en junta
servicios» para la demandante, dirigida a la Clínica Medilaser SA en la ciudad de Neiva, por consulta externa, para «valoración de paciente con obesidad mórbida en junta de cirugía bariátrica», código E449504.
Posteriormente, el 17 de marzo de 2026, la señora Mayer Line Díaz Arredondo le solicitó a la Clínica San José IPS realizar la corrección del código en la orden médica, registrando el código correcto E148504. También le pidió que le informaran las actuaciones realizadas para solucionar esa situación, así como la fecha en que podrá acceder al servicio médico y, que se adopt aran las medidas administrativas necesarias para evitar que dicha s inconsistencias administrativas conti nuaran generando barreras en el acceso a los servicios de salud.
Con ocasión de la presentación de la acción de tutela, mediante comunicación del 9 de julio de 2026, el representante legal de la IPS le informó a la demandante, que modificó la orden médica inicialmente expedida con el código 890235 y la ajustó al código 890202 (Consulta de primera vez por otras especialidade s médicas), manteniendo la observación de “Subespecialidad Cirugía Bariátrica Prioritaria”, de conformidad con las instrucciones brindadas por la Nueva EPS. Señaló que este es el único código habilitado institucionalmente para registrar este tipo de subespecialidades, ya que el código E449504 es exclusivo de la Nueva EPS.
Dada la ausencia de contestación de la NUEVA E.P.S. no es posible confrontar lo dicho por la I.P.S. frente al direccionamiento que dio la primera para el ajuste del código que se expresó en la contestación.
Además, a llegó copia de la respuesta brindada a la parte actora y explicó las
dicho por la I.P.S. frente al direccionamiento que dio la primera para el ajuste del código que se expresó en la contestación.
Además, a llegó copia de la respuesta brindada a la parte actora y explicó las razones técnicas de la codificación utilizada, así como las actuaciones adelantadas por la entidad ante la Nueva EPS para confirmar el código que se debía incluir en la orden médica.
También informó que no cuenta con la especialidad ni el servicio de cirugía bariátrica habilitado ante el Registro Especial de Prestadores de Salud (REPS), por lo que, «(…) desconocemos el estado actual de la asignación de su cita o la agenda de la misma (…)».Radicado: 86001 33 33 002 2026 00115 01
Demandante: Mayer Line Diaz Arredondo
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Como se ve, la respuesta brindada por la IPS fue con ocasión a la acción de tutela presentada por la parte actora y en todo caso, trascurrieron más de tres meses desde la presentación de petición.
Sumado a ello la barrera administrativa que impide la prestación del servicio médico no se ha logrado superar, vulnerando así derechos fundamentales como la salud.
6.2. Cargo de impugnación propuesto por la parte actora y derechos vulnerados.
6.2.1. Derecho de petición
La parte actora considera que la respuesta brindada por la Clínica San José IPS no es de fondo, porque se limitó a informar que el código inicialmente registrado (890235) fue cambiado al 890202 y que el código E449504 corresponde a una nomenclatura interna de la Nueva EPS . Sin embargo, no explicó por qué esa
es de fondo, porque se limitó a informar que el código inicialmente registrado (890235) fue cambiado al 890202 y que el código E449504 corresponde a una nomenclatura interna de la Nueva EPS . Sin embargo, no explicó por qué esa modificación soluciona la inconsistencia de códigos advertida por Medilaser.
Tampoco expresó si la nueva orden médica e ra compatible con la autorización expedida por la EPS, ni mucho menos acreditó que con dicha autorización despareciera el obstáculo que impedía acceder a la valoración especializada.
Además, a su juicio, la acción de tutela no tuvo como finalidad exclusiv a obtener respuesta a la petición presentada, sino que objetivo principal era remover la barrera administrativa que impedía acceder a la valoración por la junta de cirugía bariátrica ordenada por el médico tratante y autorizada por la Nueva EPS.
Revisada la respuesta suministrada por la Clínica San José IPS a la petición presentada por la parte actora el 17 de marzo de 2016, se advierte que sí fue de fondo, clara y expresa frente a las solicitudes realizadas, habida cuenta que corrigió el código de la formula médica, conforme a las instrucciones dadas por la Nueva EPS. También le informó las actuaciones adelantadas para solucionar esa situación y que, al no prestar el servicio de cirugía bariátric a, no era posible asignarle fecha para la cita médica.
6.2.2. Derecho a salud
La Sala amparará el derecho a la salud de la parte actora, en la modalidad de diagnóstico, porque el juzgado desconoció la petición de protección de otros derechos fundamentales y que según la historia clínica de la señora Mayer Line
La Sala amparará el derecho a la salud de la parte actora, en la modalidad de diagnóstico, porque el juzgado desconoció la petición de protección de otros derechos fundamentales y que según la historia clínica de la señora Mayer Line Díaz Arrededondo , padece de obesidad extrema con hipoventilación alveolar. Tampoco tuvo en cuenta la remisión realizada por el médico tratante para que fuera valorada por la subespecialidad de cirugía bariátrica , a fin de determinar el tratamiento a seguir.
Esta postura presentada por la Sala, fue acogida por la Corte Constitucional, en la sentencia T432 de 20231, en la que protegió el derecho a salud de la demandante y, además, exhortó al Gobierno Nacional para que reglamentara la Ley 1355 de 2009, por medio de la cual se definió a la obesidad y las enfermedades crónicas no transmisibles asociadas a ésta, como una prioridad de salud pública. Lo anterior, teniendo en cuenta la prevalencia de las personas con exceso de peso en Colombia.
Así lo expresó:
«(…) 54. Tercero, el derecho al diagnóstico es fundamental para identificar la enfermedad del paciente, determinar el tratamiento médico más adecuado y que de esa forma, pueda ser prescrito oportunamente. La Corte ha enfatizado que cuando el juez de tutela no encuentre evidencia de la necesidad de algún servicio médico, pero existe un indicio razonable de afectación a la salud del accionante , “(…) podrá tutelar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, y ordenar a la EPS que disponga lo necesario para que sus profesionales
de afectación a la salud del accionante , “(…) podrá tutelar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, y ordenar a la EPS que disponga lo necesario para que sus profesionales
1 Corte Constitucional, Sentencia T-432 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 86001 33 33 002 2026 00115 01
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adscritos emitan un concepto, en el que determinen la necesidad del servicio de salud, a fin de que sea eventualmente provisto”[64].
55. En este caso, se negó el amparo porque presuntamente no existían pruebas que permitieran concluir que la accionante requería una cirugía bariátrica. Sin embargo, el servicio médico que ella solicitó no fue la práctica del procedimiento de bypass sino una valoración en junta médica que le fue ordenada el 29 de noviembre de 2022 por su médico tratante David Mauricio Figueroa, quien estaba adscrito a Nueva EPS. Precisamente, con el fin de establecer si ella era apta para la pr áctica de una cirugía bariátrica , si el procedimiento traía beneficios para su salud, si era el más adecuado y los riesgos que podía conllevar. La demandante así lo señaló en la impugnación de la tutela ”mi médico tratante está solicitando una junta médica para determinar qué tipo de tratamiento requiero”[65] (…)».
La Sala no desconoce las actuaciones adelantadas por la Clínica San José IPS en caminadas a corregir el código del servicio ordenado por el médico tratante, así como la preautorización emitida por la Nueva EPS para que la señora Mayer Line
La Sala no desconoce las actuaciones adelantadas por la Clínica San José IPS en caminadas a corregir el código del servicio ordenado por el médico tratante, así como la preautorización emitida por la Nueva EPS para que la señora Mayer Line Díaz Arredondo sea valorada en junta de cirugía bariátrica en la clínica Medilaser de Neiva. Sin embargo, estas actuaciones han sido insuficientes, pues, hasta el momento no se ha demostrado que se ha realizad o la unificación de códigos y la junta médica, debido a trámites administrativos de esas entidades . Situación que pone en riesgo la salud de la demandante, en la faceta de diagnóstico e impide que se le brinde el tratamiento necesario, acorde a su patología.
6.3. Obligaciones y accionar de la I.P.S. y E.P.S. accionadas en el caso concreto.
6.3.1. I.P.S.
La empresa, advierte que dentro de los servicios habilitados y a prestar por ella no se encuentra el que su mismo médico especialista en medicina interna remitió, así lo expresó en la respuesta tardía al derecho de petición:
En la contestación al derecho de petición, no responde si es necesaria la codificación de la orden de su médico y que esta deba anexarse junto con la autorización, para la prestación del servicio por otra I.P.S.
En el trámite, San José I.P.S. cambia el código a la numeración de su CUBS que corresponde a consulta de subespecialidades, pero no expresa si la orden dada por su especialista de medicina interna y que fue recodificada, es indispensable para que se atienda por un subespecilista y se realice la junta de cirugía bariátrica en otra
corresponde a consulta de subespecialidades, pero no expresa si la orden dada por su especialista de medicina interna y que fue recodificada, es indispensable para que se atienda por un subespecilista y se realice la junta de cirugía bariátrica en otra I.P.S. de la red de prestadores de la NUEVA E.P.S., tal y como se habría expresado por la .I.P.S. a la cual se remitió la autorización.
Ahora bien, dicho ajuste que según la accionada fue direccionado por la misma E.P.S. no puede comprobarse dado que no aporta en su informe prueba de la contestación y orientación de la NUEVA E.P.S. que según ella le dieron . Ello por cuanto expresó en su contestación de tutela:
6.3.2 E.P.S.
La promotora de salud autorizó el servicio bajo el código E449504 y lo dirigió a otra clínica de la red de prestadores suya. Sin embargo, dada la no contestación de laRadicado: 86001 33 33 002 2026 00115 01
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tutela no es posible establecer si esa codificación en realidad debe coincidir con la dada para la orden médica de la IPS San José, para que otra clínica de su red que cuente con el servicio de valoración de subespecilista en cirugía bariátrica preste el servicio.
Se observa entonces que, si bien en apariencia se han dado actuaciones administrativas para garantizar la prestación efectiva del servicio médico, en el caso particular no han sido suficientes dado que la paciente aún no ha podido ser atendida; a consideración de la Sala la falta de coordinación entre entidades sigue
administrativas para garantizar la prestación efectiva del servicio médico, en el caso particular no han sido suficientes dado que la paciente aún no ha podido ser atendida; a consideración de la Sala la falta de coordinación entre entidades sigue poniendo barrera administrativa a la ahora accionante.
Siendo así, la Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar, protegerá el derecho a la salud de la señora Mayer Line Díaz Arredon do, en su modalidad de diagnóstico. En tal virtud, se ordenará a la Nueva EPS y a la Clínica San José IPS, para que, dentro del marco de sus competencias y en forma articulada, den solución de fondo a la situación de la demandante para que efectivamente pueda prestarse el servicio.
VII. CONCLUSIONES
El derecho de petición fue contestado por la IPS tardíamente.
Las entidades accionadas han vulnerado efectivamente el derecho a la salud de la tutelante.
Es necesario dar órdenes que retiren la barrera administrativa creada para que la accionante acceda al servicio y no se siga vulnerando su derecho a la salud.
VIII. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad del ordenamiento jurídico,
PRIMERO: NO HA LUGAR a declarar la vulneración al derecho fundamental de petición, por lo expuesto.
SEGUNDO: REVÓCASE en los demás aspectos la sentencia del 22 de julio de 2026, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones ya dadas.
TERCERO: PROTÉJASE el derecho fundamental a la salud, en la fase de diagnóstico, de la señora Mayer Line Díaz Arredondo.
2026, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones ya dadas.
TERCERO: PROTÉJASE el derecho fundamental a la salud, en la fase de diagnóstico, de la señora Mayer Line Díaz Arredondo.
CUARTO: ORDÉNASE a la NUEVA EPS y a la Cl ínica San José IPS, para que, dentro del marco de sus competencias y en forma articulada, den solución de fondo a la situación de la demandante. Por tanto, si aún no lo han hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notación de la presente providencia, deberán realizar la unificación de códigos CUBS correspondiente a la subespecialidad y valoración por la junta de cirugía bariátrica . Que requiere el prestador de servicio Medilaser.
QUINTO: ORDÉNASE a la NUEVA EPS, que, dentro de las cuarenta y horas (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia verifique dentro de su red de prestadores cual está autorizado para efectivizar la orden médica dada por el especialista de med icina interna de la I.P.S. San José, emita autorización del servicio y realice el seguimiento administrativo para que el prestador asignado realice la junta de valoración bariátrica.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 86001 33 33 002 2026 00115 01
Demandante: Mayer Line Diaz Arredondo
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SEPTIMO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
Demandante: Mayer Line Diaz Arredondo
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SEPTIMO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CARLOS ARTURO CUÉLLAR DE LOS RÍOS
Magistrado
GIOVANNA BONILLA MITROTTI
Magistrada
MARINO CORAL ARGOTY Magistrado cmr
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