TA PUT - Sentencia 86001333300220260012601-(31-08-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 86001333300220260012601-(31-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
M Magistrada Ponente: GIOVANNA BONILLA MITROTTI
San Miguel Agreda de Mocoa, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Radicación 86001 33 33 002-2026-00126-01 Medio de control Acción de tutela Accionante Milton Santiago Bravo Carlosama Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Ministerio público Aida Elena Rodríguez Estrada en calidad de Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Tema Derechos fundamentales de petición, a la vida digna e integridad personal, y al debido proceso administrativo. Asunto Sentencia de segunda instancia
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionado1 contra la sentencia de 30 de julio de 2026 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa2, que resolvió:
«PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el señor Milton Santiago Bravo Carlosama, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía 1007012281, expedida en Villagarzón, Dep artamento del Putumayo, con domicilio en el barrio Miraflores de la ciudad de Mocoa – Putumayo, por parte de la Unidad Administrativa Especial De Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO. NEGAR la acción de tutela» ...
Unidad Administrativa Especial De Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO. NEGAR la acción de tutela» ...
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Solicitud y fundamentos de la acción de tutela. 2.2. Hechos relevantes. 2.3.
Intervenciones. 2.4. Sentencia de primera instancia. 2.5. Impugnación.
2.1. Solicitud y fundamentos de la acción de tutela
El señor Milton Santiago Bravo Carlosama, actuando en nombre propio 3, promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, debido proceso administrativo, confianza legítima, reparación integral y acceso efectivo a la administración pública.
1 Samai, gestión en otros despachos, índice 10. 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 8. 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 1.Radicación: 8600133330022026-00126-01
Accionante: Milton Santiago Bravo Carlosama
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 11 Refirió que es víctima de la violencia debido al hecho victimizante de desplazamiento forzado, y actualmente se encuentra incluid o en el Registro Único de Víctimas.
Página 2 de 11 Refirió que es víctima de la violencia debido al hecho victimizante de desplazamiento forzado, y actualmente se encuentra incluid o en el Registro Único de Víctimas.
Afirmó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) no le ha pagado l a indemnización administrativa contemplada en la Ley 1448 de 2011, la cual fue reconocida mediante acto administrativo ejecutoriado en el año 2020.
También sostuvo que radicó ante la hoy accionada petición requiriendo se le informara la fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa reconocida, y como solicitud subsidiaria, que se le asignara un número de turno concreto, verificable y consultable, que le permitiera saber su ubicación real dentro del proceso de pago.
Señaló que la Entidad guardó silencio y la ausencia de respuesta lo mantiene en estado permanente de incertidumbre respecto de un derecho ya reconocido por la administración.
Como medida de amparo, la parte accionante solicitó:
- Tutelar su derecho fundamental de petición y los demás derechos fundamentales invocados ii) Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo:
- emita respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y materialmente suficiente frente al derecho de petición presentado - informe una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa reconocida mediante acto administrativo.
Subsidiariamente solicita que, en caso de que la Entidad sostenga que no es posible
suficiente frente al derecho de petición presentado - informe una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa reconocida mediante acto administrativo.
Subsidiariamente solicita que, en caso de que la Entidad sostenga que no es posible fijar fecha cierta de pago , esta le asigne y comunique un número de turno real, concreto, individualizado, verificable y consultable, indicando expresamente su posición exacta dentro del proceso de pago y el mecani smo de consulta y tiempo de desembolso de la medida solicitada.
2.2. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa4 declaró la carencia actual de objeto y en consecuencia negó el amparo constitucional solicitado.
El juzgado resaltó que, para la fecha de presentación de la demanda de tutela, la UARIV no había emitido respuesta alguna, sin embargo, mediante escrito allegado el 29 de julio de 2026, la Entidad dio contestación a la acción de tutela, atendiendo lo solicitado por el señor Milton Santiago Bravo Carlosama.
En consecuencia, el a quo consideró que existió inicialmente una omisión por parte de la Entidad accionada, la cual fue subsanada toda vez que dio respuesta de fondo
4 Samai, gestión en otros despachos, índice 8.Radicación: 8600133330022026-00126-01
Accionante: Milton Santiago Bravo Carlosama
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11 a la solicitud del accionante, adjuntando la respuesta del derecho de petición con
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11 a la solicitud del accionante, adjuntando la respuesta del derecho de petición con Código Lex: 9419656 así como el pantallazo de envío de la misma al correo
MSBC@gmail.com el 28 de julio de 2026.
2.3. Impugnación
El accionante impugnó la sentencia de primera instancia 5 al considerar que la entidad, con el oficio con Código Lex: 9419656 no dio respuesta de fondo, clara, concreta oportuna y efectiva al derecho de petición radicado el 29 de mayo de 2026 ya que la misma es genérica, evasiva e ineficaz y no satisface los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento.
Asimismo, manifiesta que el fallo impugnado incurre en defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente, al omitir que la Corte Constitucional ha ordenado en múltiples pronunciamientos, que la Unidad para las Víctimas debe fijar plazos ciertos y razonables, de manera que, obligar a una víctima del conflicto armado a esperar más de cinco años adicionales, sin horizonte temporal alguno, vulnera la dignidad humana, desco noce el enfoque diferencial y contraría el deber reforzado de protección que tiene el Estado frente a las víctimas.
Por lo anterior, solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia para en su lugar tutelar los derechos fundamentales deprecados.
III. CONSIDERACIONES
de protección que tiene el Estado frente a las víctimas.
Por lo anterior, solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia para en su lugar tutelar los derechos fundamentales deprecados.
III. CONSIDERACIONES
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4.
Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Del derecho al trabajo, la estabilidad laboral reforzada y la protección constitucional de las personas prepensionadas. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto.
3.1. Competencia
Esta Corporación tiene competencia para conocer de la impugnación presentada en el asunto de referencia, conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021.
3.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala, en términos de la impugnación y la situación fáctica planteada, establecer si en el presente caso la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV vulneró los derechos fundamentales de pe tición, dignidad humana, debido proceso administrativo, confianza legítima, reparación integral y acceso efectivo a la administración pública del señor Milton Santiago Bravo Carlosama , o si, por el contrario, la entidad accionada dio una respuesta clara, precisa y de fondo a las solicitudes del actor a través del oficio con Código Lex No. 9419656, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. En ese sentido, se debe determinar si se revoca,
accionada dio una respuesta clara, precisa y de fondo a las solicitudes del actor a través del oficio con Código Lex No. 9419656, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. En ese sentido, se debe determinar si se revoca,
5 Samai, gestión en otros despachos, índice 10.Radicación: 8600133330022026-00126-01
Accionante: Milton Santiago Bravo Carlosama
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 11 modifica o confirma la decisión del a quo (Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa), mediante la cual se negó el amparo.
3.3. Tesis de la Sala
La Sala anticipa que la respuesta administrativa de la UARIV, soportada en la aplicación anualizada del Método Técnico de Priorización y notificada mediante Oficio Código Lex No. 9419656, vulnera el derecho fundamental de petición del señor Milton Santiago Bravo Carlosama, pues, conforme a la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional, la simple subsunción en fórmulas operativas abstractas no exime a la entidad de proferir una respuesta clara, de fondo y materialmente eficaz. En el presente caso, al encontrarse acreditado que el acto administrativo de reconocimiento indemnizatorio data del año 2020 y que la administración ha sometido al actor a una situación de indefinición temporal sistemática sin otorgarle una fecha probable de pago, la respuesta dev iene inconstitucional por evasiva, lo
reconocimiento indemnizatorio data del año 2020 y que la administración ha sometido al actor a una situación de indefinición temporal sistemática sin otorgarle una fecha probable de pago, la respuesta dev iene inconstitucional por evasiva, lo que impone revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar acceder al amparo solicitado.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
Con el fin de sustentar la posición planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse al estudio del caso concreto, tal como se expone a continuación.
3.4.1. Del derecho fundamental de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, implica la posibilidad de que cualquier persona presente solicitudes respetuosas ante la administración, y el deber de ésta, de dar una respuesta de fondo y oportuna. No conlleva, desde luego, que la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del peticionario, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la Corte Constitucional6.
Así las cosas, se vulnera ese derecho fundamental cuando la administración no responde dentro de los términos establecidos en la ley, o, cuando a pesar de hacerlo, el contenido de la respuesta es vago, impreciso o no resuelve de fondo lo pedido.
La Corte Constitucio nal, en sentencia T -077 de 2018 7, reiteró la j urisprudencia al respecto diciendo:
“En reciente Sentencia C -418 de 2017, este Tribunal reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación 8:
respecto diciendo:
“En reciente Sentencia C -418 de 2017, este Tribunal reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación 8:
“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
6 Corte Constitucional, sentencias T-481 de 1992, T-242 de 1993 y T-770 de 2000. 7 Corte Constitucional – Sentencia T-077 del 2 de marzo de 2018. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Ver entre otras, las Sentencias T-296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T219 de 2001, T-249 de 2001 T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001, T-1089 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014. (Cita de la sentencia)Radicación: 8600133330022026-00126-01
Accionante: Milton Santiago Bravo Carlosama
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 11 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la
como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser cl ara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distin to. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.
petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.
Ahora bien, sobre la finalidad que cumple el derecho de petición y su núcleo esencial, especialmente ante autoridades públicas, la Corte Constitucional en sentencia T-112 de 2015, estableció:
“...la Corte Constitucional precisó los elementos estructurales del derecho fundamental de petición, destacando que “tiene una doble finalidad 9. De un lado, permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las autoridades. De otro lado, garantiza que la respuesta a la solicitud sea oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado 10, imponiendo una obligación a cargo de la administración”. En cuanto al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, esto es, aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, que además no pueden ser intervenidos sin que se afecte su garantía, estableció que se circunscribe a11 : i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.”
En efecto, cuando la administración no tramita, no resuelve de fondo o se abstiene de resolver dentro de los términos legales una petición que ante ella ha sido elevada, vulnera el derecho de petición y, por ende, el interesado queda habilitado para acudir a la acción de tutela y obtener la protección judicial de su derecho quebrantado.
vulnera el derecho de petición y, por ende, el interesado queda habilitado para acudir a la acción de tutela y obtener la protección judicial de su derecho quebrantado.
9 Sentencias T-911 de 2001, T-381 de 2002, T-425 de 2002 y T-508 de 2007. 10 Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001 y muchas más. 11 Sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009 y C-818 de 2011.Radicación: 8600133330022026-00126-01
Accionante: Milton Santiago Bravo Carlosama
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Respecto de la indemnización, se tiene que debido al prolongado conflicto social y armado que ha afectado al país durante décadas, así como a las profundas consecuencias que este ha tenido sobre la población, el derecho de las víctimas a recibir reparación por parte del Estado ha adquirido una relevancia particular. En consecuencia, se ha establecido un marco normativo orientado a su protección, acompañado de un amplio desarrollo en la jurisprudencia constitucional. En este contexto, mediante la Ley 1448 de 2011, el legis lador estableció una estructura institucional integral y consagró un conjunto de garantías en favor de las víctimas
acompañado de un amplio desarrollo en la jurisprudencia constitucional. En este contexto, mediante la Ley 1448 de 2011, el legis lador estableció una estructura institucional integral y consagró un conjunto de garantías en favor de las víctimas del conflicto, disponiendo en su artículo 132 el procedimiento, los trámites y los lineamientos necesarios para su reconocimiento.
La Corte Constitucional en auto 206 de 2017, estimó razonable “que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento. En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan (…)”.
En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso 3 de su artículo 2.2.7.3.6. señaló lo siguiente:
“…Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto…”
En el mismo sentido, mediante Resolución N° 01049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización.
del presente decreto…”
En el mismo sentido, mediante Resolución N° 01049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización.
La Corte Constitucional teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos, y en consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización:
“…Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Es decir, que debe tener certeza acerca de: (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a realizar la evaluación con el fin de establecer si se priori za o no al núcleo familiar, según lo contemplado en el artículo 7 del Decreto 1377 de 2014; (ii) la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida, en los casos en los que el solicitante sea priorizado; y (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados yRadicación: 8600133330022026-00126-01
Accionante: Milton Santiago Bravo Carlosama
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Accionante: Milton Santiago Bravo Carlosama
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11 el orden en el que accederán a esos recursos. Al respecto, esta Sala Especial rechaza que la respuesta de la administración se reduzca a informarles a las personas desplazadas que las obligaciones en materia de indemnización administrativa se van a cumplir dentro del plazo que contempla la vigencia de la Ley 1448 del 2011, tal y como ocurre en la actualidad...”12
En conclusión, pese a que la indemnización administrativa, tiene naturaleza predominantemente económica, pueden existir condiciones particulares que logran demostrar su conexidad con derechos fundamentales como por ejemplo la dignidad humana y el mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o pago inciden en las condiciones de subsistencia de una persona, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que se debe tener en cuenta para llegar a esa conclusión.
3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto
Conforme a lo antes expuesto, en el sub judice, se tiene que el accionante Milton Santiago Bravo Carlosama figura incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) dentro de la Ruta General por el hecho victimizante de desplazamiento forzad o, según resolución No. 04102019-898415 de 26 de noviembre de 2020, expedida por el Director Técnico de Reparación de la Unidad para las Víctimas.
según resolución No. 04102019-898415 de 26 de noviembre de 2020, expedida por el Director Técnico de Reparación de la Unidad para las Víctimas.
El accionante interpuso acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales , que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, y por este medio constitucional de protección pretende el pago de la atención humanitaria o que se le asigne una fecha cierta para el desembolso de la indemnización administrativa correspondiente.
El a quo emitió fallo el 30 de julio de 2026. La entidad accionada (UARIV) argumenta que en el trámite procesal se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, sosteniendo que mediante la respuesta de fondo contenida en el oficio con Código Lex No. 9419656 de 28 de julio de 2026 , notificó adecuadamente al accionante sobre su situación particular dentro del sistema técnico y normativo, satisfaciendo formalmente las peticiones elevadas.
No obstante, frente a la pretensión del señor Bravo Carlosama, se evidencia que la respuesta administrativa ofrecida por la entidad reitera condicionamientos técnic os e institucionales, pero no proporciona una fecha aproximada ni certeza sobre la materialización del pago, perpetuando la indefinición de la medida reparatoria.
Conforme a los argumentos expuestos, esta Sala debe establecer si la UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y a la reparación integral del señor Milton Santiago Bravo Carlosama, al no otorgar una respuesta clara, de fondo, congruente y efectiva sobre si cumple requisitos de priorización y si no los allana
vulnerado los derechos fundamentales de petición y a la reparación integral del señor Milton Santiago Bravo Carlosama, al no otorgar una respuesta clara, de fondo, congruente y efectiva sobre si cumple requisitos de priorización y si no los allana pues, y como lo indicó la Corte Constitucional, si se le indicó el establecimiento de los términos bajo los cuales accederá a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos . Para ello, es indispensable examinar el material probatorio allegado al expediente, y frente a lo cual se encuentra acreditado lo siguiente:
12 Corte Constitucional, Auto N° 206 de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 8600133330022026-00126-01
Accionante: Milton Santiago Bravo Carlosama
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Mediante la Resolución No. 04102019-898415 de 26 de noviembre de 2020 , la Dirección Técnica de R eparación de la UARIV resolvió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho de desplazamiento forzado a favor del accionante señor Milton Santiago Bravo Carlosama , a su padre Milton Gabriel Bravo Rojas y a su hermano Pedro José Bravo Carlosama (distribuido en un 33.33% para cada uno, de un tope máximo equivalente a 40 SMLMV globales). En dicho acto se ordenó que el desembolso quedaría sujeto a la aplicación
Gabriel Bravo Rojas y a su hermano Pedro José Bravo Carlosama (distribuido en un 33.33% para cada uno, de un tope máximo equivalente a 40 SMLMV globales). En dicho acto se ordenó que el desembolso quedaría sujeto a la aplicación cronológica del Método Técnico de Priorización.
Consta en el expediente el documento del 16 de abril de 2026, donde la UARIV notificó el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización. El hogar de la accionante obtuvo una ponderación de 27.47957 puntos, mientras que el puntaje mínimo exigido en dicha vigencia para acceder al desembolso efectivo fue de 50.8885 puntos. Por consiguiente, el resultado fue clasificado como NO FAVORABLE, manteniéndose al accionante dentro de los listados de la "Ruta General".
Estando en trámite la presente acci ón constitucional, la UARIV remitió el oficio de respuesta Código Lex No. 9 419656 (notificado por canales electrónicos el 28 de julio de 2026), mediante el cual detalló que:
- El accionante no cuenta con una medición de carencias vigente, razón por la cual declaró improcedente el pago de dicha prestación. ii) Bajo el parágrafo del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, la entrega de una segunda indemnización general está sujeta a que se haya cubierto primero a la totalidad de las víctimas del RUV al menos una vez, salvo que se demuestre urgencia manifiesta iii) La entidad no otorga turnos cerrados o listados fijos y que, al no acreditar los criterios de extrema vulnerabilidad (edad mayor a 68 años, discapacidad o
urgencia manifiesta iii) La entidad no otorga turnos cerrados o listados fijos y que, al no acreditar los criterios de extrema vulnerabilidad (edad mayor a 68 años, discapacidad o enfermedad catastrófica), el accionante debe someterse anualmente y de forma indefinida a las evaluaciones estadísticas del Método Técnico de Priorización según las disponibilidades presupuestales dictadas por el Ministerio de Hacienda.
Tras el análisis de los documentos que obran en el expediente, esta Sala considera que no le asiste razón a la entidad accionada en su petición de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Si bien es cierto que la UARIV emitió una respuesta formal explicando sus fórmulas operativas, la misma no constituye una solución de fondo y eficaz.
El acto de reconocimiento original data del año 2020, lo que conlleva que a la fecha han transcurrido las vigencias 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 y parte de 2026 sin que el peticionario tenga certidumbre alguna sobre cuándo se materializará su derecho económico. Obligar a la víctima a soportar un ciclo de evaluaciones anuales fallidas sin parámetros temporales mínimos vulnera el núcleo esencial de sus garantías fundamentales.
Esta posición tiene fundamento en lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia T-205 de 2021:Radicación: 8600133330022026-00126-01
Accionante: Milton Santiago Bravo Carlosama
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Accionante: Milton Santiago Bravo Carlosama
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de
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