TA PUT - Sentencia 86001333300320260014901-(29-09-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 86001333300320260014901-(29-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISION

Magistrada Ponente: GIOVANNA BONILLA MITROTTI

San Miguel Agreda de Mocoa, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicado 86001 33 33 003-2026-00149-01 Referencia Acción de Tutela Accionante Aura Yuliana García Cueltan Accionados Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Vinculado Juzgado Quince de Paz de la ciudad de Barranquilla Tema Tutela por violación del debido proceso en el marco de pago de cuota alimentaria a la esposa

I. OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2026, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual se resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela presentada por Aura Yuliana García Cueltan, por las razones expuestas. (…)”

II. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de tutela. 1.2. Hechos relevantes. 1.3. Posición de la parte accionada y vinculada. 1.4. Fallo de primera instancia e impugnación.

1.1. Solicitud de tutela

El 4 de agosto de 2026 la señora Aura Yuliana García Cueltan interpuso acción de tutela contra Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, y al efecto solicitó:

“1. TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo Vital, alimentos,

de tutela contra Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, y al efecto solicitó:

“1. TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo Vital, alimentos, subsistencia, vida, vida digna, y al debido Proceso del (a) suscrito (a) accionante.

2. ORDENAR, de forma transitoria y provisional, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a realizar el pago efectivo del 50% de la prima de servicios adeudada así como también el 50% del salario para el mes de Julio de 2026, decretado como cuota de alimentos correspondiente al acuerdo conciliatorio suscrito ante el Juzgado de Paz, indicado en líneas anteriores, a la cuenta bancaria ordenada en el acta de conciliación Banco agrario Justicia Especial Paz, dineros los cuales se encuentran en posesión de l Ejército Nacional y sin ninguna justificación los están reteniendo.”

1.2. Hechos relevantes y pretensiones1

1 Samai, 03/ Expediente de 1ra instancia.Radicación: 86001 33 33 003-2026-00149-01

Demandante: Aura Yuliana García Cueltan

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Como hechos relevantes , a partir del escrito de tutela y sus anexos, se sintetizan los siguientes:

La accionante manifiesta que entre ella y el señor Ángel Abel Jacamejoy

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Como hechos relevantes , a partir del escrito de tutela y sus anexos, se sintetizan los siguientes:

La accionante manifiesta que entre ella y el señor Ángel Abel Jacamejoy Mancilla, con intervención del Juez de Paz 15 de Barranquilla, se realizó acuerdo conciliatorio en que se acordó que este último, a título de cuota de alimentos, pasaría a la señora Aura Yuliana García Cueltan el 50% que por concepto de ingresos laborales percibiera.

Que la entidad accionada es conocedora del acuerdo mencionado pero que no realizó, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el descuento respectivo en cuanto la prima de servicios de junio de 2026 que ya pagó la militar y al salario del mes de julio de esta anualidad.

Menciona el accionante que ha sufrido problemas económicos a raíz de la falta de esos dineros los cuales relaciona con solventar sus necesidades básicas.

Señala que se desconoce el debido proceso pues el mentado acuerdo conciliatorio tiene plenos efectos jurídicos que obliga al Ejército a realizar los pagos debidos.

1.3. Posición de la parte accionada y vinculada

Las partes guardaron silencio.

1.4. Fallo de primera instancia e impugnación

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa , mediante fallo del 18 de agosto de 20262, señala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, razón por la cual únicamente procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o cuando resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, resaltó que la controversia se relacionaba esencialmente con

subsidiario y excepcional, razón por la cual únicamente procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o cuando resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, resaltó que la controversia se relacionaba esencialmente con el incumplimiento de una obligación derivada de un acuerdo conciliatorio por cuota alimentaria , circunstancia para la cual el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos de defensa, entre ellos los procesos ej ecutivos y las acciones dirigidas a exigir el pago de las sumas adeudadas . Concluyó que la accionante contaba con vías judiciales idóneas para hacer efectivo su derecho y que no demostró la necesidad de una intervención urgente del juez constitucional.

La accionante presentó escrito de impugnación3, pues no está de acuerdo con la decisión tomada en primera instancia pues desconoció la naturaleza fundamental de los derechos comprometidos, explica que el origen de la controversia se encuentra en el acuerdo conciliatorio celebrado ante el

2 SAMAI, 08/ Expediente de 1ra instancia. 3 SAMAI, 11/ Expediente de 1ra instancia.Radicación: 86001 33 33 003-2026-00149-01

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3 Juzgado Quince de Paz de Barranquilla, consistente al pago de cuota alimentaria. Señala que dicho acuerdo tiene fuerza obligatoria, presta mérito ejecutivo y fue plenamente conocido por la institución militar, la cua l incluso

3 Juzgado Quince de Paz de Barranquilla, consistente al pago de cuota alimentaria. Señala que dicho acuerdo tiene fuerza obligatoria, presta mérito ejecutivo y fue plenamente conocido por la institución militar, la cua l incluso efectuó los descuentos correspondientes, pero no realizó oportunamente las consignaciones a favor de la beneficiaria.

Sostiene que la afectación va más allá de una discusión patrimonial, pues los recursos retenidos tienen naturaleza alimentaria y están dirigidos a cubrir necesidades básicas relacionadas con la subsistencia.

La accionante sostiene que la existencia de mecanismos ordinarios, como el proceso ejecutivo, no excluye automáticamente la procedencia de la tutela cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales. Asegura que los tiempos propios de esos procedimientos resultarían incompatibles con la necesidad inmediata de acceder a recursos indispensables para su alimentación y sostenimiento diario.

III. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Competencia. 2. 2. Planteamiento del problema jurídico. 2.3. Tesis de la sala. 2.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 2.4.1. Generalidades y procedencia de la acción de tutela . 2.4.2. Del principio de subsidiariedad. 2.5. Análisis y decisión del caso concreto

2.1. Competencia

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

2.2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala, en términos de la impugnación y la situación fáctica planteada, e stablecer si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de la parte accionante, eso sí, previa verificación de la procedencia de la tutela.

2.3. Tesis de la sala

La Sala estima que, en el presente asunto no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad que habilita la procedencia de la acción de tutela.

Por tal razón, se confirmará la sentencia de primera instancia.

2.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la SalaRadicación: 86001 33 33 003-2026-00149-01

Demandante: Aura Yuliana García Cueltan

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4 Con el fin de desatar la discusión planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las no rmas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente llegar a la conclusión, así:

2.4.1. Generalidades y procedencia de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política establece el derecho de toda persona de acudir a la acción de tutela en todo momento y lugar, por sí misma o por

2.4.1. Generalidades y procedencia de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política establece el derecho de toda persona de acudir a la acción de tutela en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, mecanismo constitucional que tiene la finalidad de solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial para tal efecto o que esta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga c omo mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

A partir de los anteriores supuestos, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha desarrollado las condiciones de procedibilidad que debe analizar el juez constitucio nal respecto del caso que ha sido sometido a su consideración.

Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela, debe analizarse (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneración es titular de los derechos invocados – legitimación por activa; (ii) que la presunta vulneración pueda endilgarse a la entidad o persona accionada – legitimación

analizarse (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneración es titular de los derechos invocados – legitimación por activa; (ii) que la presunta vulneración pueda endilgarse a la entidad o persona accionada – legitimación por pasiva; (iii) la acción de tutela puede ser instaurada “ en todo momento”4, en el sentido de determinar que, si bien la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, la misma si deber ser instaurada en un plazo razonable, que se analiza conforme a las particularidades de cada caso concreto5. Este requisito, a su vez, ha sido denominado por la jurisprudencia como inmediatez; y (iv) que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o se busque obtener el amparo de forma transitoria – subsidiariedad. Sobre este último aspecto, y que a continuación se va abordar, es importante precisar que la tutela procede como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, o (ii) a pesar de con tar con el mismo, este carece de idoneidad y eficacia para proteger los derechos invocados.

4 Corte Constitucional, sentencias SU-108 de 2018 y T-246 de 2015. 5 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T –060 de 2019, T –291 de 2017, T –060 de 2016, T -246 de 2015, SU-189 de 2012, T–290 de 2011, T–792 de 2009 y SU–961 de 1999.Radicación: 86001 33 33 003-2026-00149-01

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2.4.2. Del principio de subsidiariedad

El referido artículo 86 de la Constitución Política determinó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protec ción de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.

Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 señala dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» , en aras de respetar la división de competencias delineada por la carta y el principio de especialidad de la jurisdicción.

Sumado a ello, frente a la subsidiariedad la Corte Constitucional 6 precisó (se trascribe):

“Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial se encuentra la condición de la persona que acude a la tutela. En efecto, según la jurisprudencia, la condición de sujeto de especial protección constitucional y la de debilidad manifiesta del accionante y de la comunidad, son relevantes

condición de la persona que acude a la tutela. En efecto, según la jurisprudencia, la condición de sujeto de especial protección constitucional y la de debilidad manifiesta del accionante y de la comunidad, son relevantes para analizar si l os medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y efectivos, lo cual no indica que el requisito de subsidiariedad se desplace, sino que por el contrario su valoración se flexibiliza, lo cual implica que “se hace más flexible para dicho sujeto, pero más riguroso para el juez”.

Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que para que la tutela proceda se debe cumplir con las exigencias de que el accionante: (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo n o sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable7.

2.5. Análisis y decisión del caso concreto

6 Corte Constitucional. Sentencia T 737 de 2017. 7 Ver Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de

6 Corte Constitucional. Sentencia T 737 de 2017. 7 Ver Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras.Radicación: 86001 33 33 003-2026-00149-01

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6 En el sub judice, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, pues el accionante pretende que, vía tutela, se pague, a título de cuota alimentaria, el cincuenta por ciento (50%) de la prima de servicios correspondiente al mes de junio de 2026 y del cincuenta por ciento (50%) del salario del mes de julio de 2026 devengados por el militar Ángel Abel Jacanamejoy Mancilla, valores que, según afirma, debían ser consignados en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juzgado Quince de Paz de Barranquilla, pues si bien el Ejercito los descontó no realizó oportunamente el giro de dichos recursos, generando una afectación a su mínimo vital y a su subsistencia.

No obstante, para la Sala la presente solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiariedad, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales específicos e idóneos compartiendo la conclusión alcanzada por el

No obstante, para la Sala la presente solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiariedad, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales específicos e idóneos compartiendo la conclusión alcanzada por el a quo en torno a la improcedencia por incumplim iento del requisito de subsidiariedad.

El análisis no puede limitarse a la naturaleza alimentaria de los dineros reclamados, sino que debe extenderse a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios específicamente diseñados para exigir el cumplimiento de obligaciones contenidas en acuerdos conciliatorios que prestan mérito ejecutivo -como el que se encuentra anexado como prueba-. En efecto, el acta de conciliación aportada por la propia accionante establece expresamente que el acuerdo tiene fuerza ejecutiva y hace tránsito a cosa juzgada, circunstancia que habilita el ejercicio de los mecanismos judiciales idóneos para obtener coercitivamente su cumplimiento, e incluso utilizando las medidas cautelares de embargo.

La Corte Constitucional en sentencia T-154 de 2019, ha establecido que el medio idóneo para perseguir cuotas alimentarias es el proceso ejecutivo, a saber:

“Una vez la cuota alimentaria ha sido fijada, ya sea mediante acuerdo conciliatorio8 o por sentencia judicial, y el obligado a dar alimentos incumple el pago de estas cuotas procede el proceso ejecutivo por alimentos que precisamente tiene por objeto obtener coactivamente el pago de cuotas alimentarias atrasadas y las que se causen . Tal p osibilidad de cobro ejecutivo es distinta en sus propósitos y fundamentos a la responsabilidad penal que, según el inciso final del artículo 129 del Código de Infancia y la

alimentarias atrasadas y las que se causen . Tal p osibilidad de cobro ejecutivo es distinta en sus propósitos y fundamentos a la responsabilidad penal que, según el inciso final del artículo 129 del Código de Infancia y la Adolescencia, genera el incumplimiento de la obligación alimentaria, de la cual se hablará más adelante.

39. En síntesis, el derecho de alimentos es aquel que le asiste a una persona para reclamar, de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria se sustenta constitucionalmente en el deber del Estado de amparar la familia como institución básica de la sociedad, en el principio de solidaridad y en que su cumplimiento es un medio idóneo para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de los niños, de las

8 Artículo 129, inciso 5º de la Ley 1098 de 2006: “Cuando s e trate de arreglo privado o de conciliación extrajudicial, con la copia de aquél o del acta de la diligencia el interesado podrá adelantar proceso ejecutivo ante el juez de familia para el cobro de las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen”.Radicación: 86001 33 33 003-2026-00149-01

Demandante: Aura Yuliana García Cueltan

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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 personas de la tercera edad, o de aquellas que se encuentran en condición de debilidad manifiesta.” (negrilla del Despacho)

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 personas de la tercera edad, o de aquellas que se encuentran en condición de debilidad manifiesta.” (negrilla del Despacho)

Corolario, la accionante cuenta con instrumentos judiciales concretos para perseguir el pago de las sumas que asegura le fueron descontadas al alimentante. A partir del acuerdo conciliatorio puede promover el correspondiente proceso ejecutivo y ejercer las actuaciones dirigidas a obtener el recaudo de los valores adeudados o incluso la d enuncia penal por el delito de inasistencia alimentaria con solicitud de reparación integral.

El parágrafo del artículo 29 de la Ley 497 de 1999 determina que el acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia que emitan los jueces de paz como es este el caso, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios.

En el acuerdo celebrado entre la accionante y el señor Ángel Aberl Jacanamejoy Mancilla se ñaló que manifestaba su autorización para que los dineros le fueran descontados de su nómina 9 y puestos a disposición en la cuenta del Juzgado de Paz, por ende, puede asimilarse a un embargo judicial. En el plenario hay constancia de la comunicación del acuerdo conciliatorio al pagador de la entidad accionada

Es menester colocar de presente que lo regulado en el numeral 9 del artículo 593 del Código General del Proceso:

“ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así:

(…)

9. El de salarios devengados o por devengar se comunicará al pagador o

593 del Código General del Proceso:

“ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así:

(…)

9. El de salarios devengados o por devengar se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4 para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y constituya certificado de depósito, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores.

Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario

9 Decreto 1083 de 2015. Artículo 2.2.31.5. Descuentos prohibidos. Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores, deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales.

Dichas deducciones sólo podrán efectuarse en los siguientes casos:

a). Cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene en cada caso particular, con indicación precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinación; y

b). Cuando la autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos estos en los cuales no podrá hacerse la deducción solicitada.

(...)Radicación: 86001 33 33 003-2026-00149-01

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8 Por ende, el empleador en este caso la entidad accionada se vuelve solidaria en el pago de la obligación, pudiéndose exigir a esta de manera coercitiva tales valores

Aunado a lo anterior, la Sala no encuentra una circunstancia excepcional que permita desplazar dichos medios de defensa. Si bien en la demanda se afirma que la ausencia de los recursos afectó la subsistencia de la accionante y la obligó a acudir a préstamo s, tales manifestaciones no tuvieron elementos de prueba que permitan concluir la existencia de un perjuicio irremediable de tal intensidad que justifique la intervención inmediata del juez constitucional o que la accionante se encuentre en condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. Por el contrario, se observa que la accionante cuenta con 22 años de edad, se encuentra en pleno ejercicio de sus capacidades físicas y no demostró circunstancias particulares de salud, dependencia económica absoluta o cualquier otra condición que la ubique en un escenario de protección constitucional reforzada (v.gr. madre cabeza de familia, mujer gestante, víctima de desplazamiento etc.).

Por tanto, ante una obligación de dar, con es en efecto la que aquí se reclama, la acción de tutela se torna improcedente por existir, como ya se determinó medios ordinarios para procurar el pago, y solo de manera muy excepcional, condiciones que en este caso no se evidencian, se puede utilizar como medida

la acción de tutela se torna improcedente por existir, como ya se determinó medios ordinarios para procurar el pago, y solo de manera muy excepcional, condiciones que en este caso no se evidencian, se puede utilizar como medida transitoria, como se indi có ante un perjuicio irremediable, que se reitera, en este asunto no se acredita.

La mera afirmación de dificultades económicas, derivadas de la falta de pago de las sumas reclamadas, resulta insuficiente para habilitar , se repite, de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela.

Por lo anterior, la controversia planteada corresponde esencialmente a un presunto incumplimiento de una obligación contenida en un acuerdo conciliatorio que dispone de vías judiciales específicas para su ejecución. E n ese sentido, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta resulta ser improcedente, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión adoptada por el juez de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión, del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley,

IV. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de agosto de 2026 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa , según las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.Radicación: 86001 33 33 003-2026-00149-01

Demandante: Aura Yuliana García Cueltan

Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.Radicación: 86001 33 33 003-2026-00149-01

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TERCERO: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo proferido.

CUARTO: COMUNICAR de la decisión al Juzgado de origen.

QUINTO: IMPARTIR por la Secretaría el trámite pertinente, y REALIZAR las anotaciones correspondientes en SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente aplicativo Samai)

GIOVANNA BONILLA MITROTTI

Magistrada

CARLOS ARTURO CUELLAR DE LOS RIOS

Magistrado

(Firmado electrónicamente aplicativo Samai)

MARINO CORAL ARGOTY

Magistrado

Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente

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