TA PUT - Sentencia 86001333300320260015001-(14-09-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 86001333300320260015001-(14-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: GIOVANNA BONILLA MITROTTI

San Miguel Agreda de Mocoa, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 86001 33 33 003-2026-00150-01 Medio de control Acción de tutela Accionante Clemencia Chindoy Morales Accionado Departamento de Putumayo - Secretaría de Educación Departamental y Fiduciaria La Previsora S.A. Vinculado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FNPSM Ministerio público Aida Elena Rodríguez Estrada en calidad de Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Tema Derecho fundamental de petición, a la seguridad social y al mínimo vital Asunto Sentencia de segunda instancia

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionada 1 contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa2. En dicha providencia se resolvió:

«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital invocados por la señora Clemencia Chindoy Morales, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Educación del departamento de Putumayo, que en el término de 5 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, expida y notifique a la señora Clemencia Chindoy Morales, el acto administrativo por medio del cual resuelva de manera clara,

Putumayo, que en el término de 5 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, expida y notifique a la señora Clemencia Chindoy Morales, el acto administrativo por medio del cual resuelva de manera clara, congruente y de fondo, la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación que radicó el 26 de marzo de 2026 a través del aplicativo “[…] Humano en Línea […]” y a la que se le asignó el número de radicado PUTUM20260326JT5050069131.

Una vez el acto administrativo y en el evento que la decisión sea favorable a la accionante, la Fiduciaria La Previsora - Fiduprevisora S.A., contará con el término de ley para que proceda a cumplir con lo de su competencia, esto es, a realizar el pago.

TERCERO: NOTIFÍCAR la presente decisión por el medio m ás expedito y eficaz a la accionante, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a la Secretaría de Educación del departamento de

Putumayo y a la Fiduciaria La Previsora - Fiduprevisora S.A.

CUARTO: De no impugnarse la presente decisión, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión » Destacado original del texto.

1 Samai, gestión en otros despachos, índice 16. 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 11.Radicación: 86001 33 33 003-2026-00150-01

Accionante: Clemencia Chindoy Morales

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa

Accionante: Clemencia Chindoy Morales

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 14

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Solicitud y fundamentos de la acción de tutela. 2.2. Sentencia de primera instancia. 2.3. De la contestación de la acción de tutela en primera instancia. 2.4.

Impugnación.

2.1. Solicitud y fundamentos de la acción de tutela

La señora Clemencia Chindoy Morales, actuando en nombre propio3, promovió acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, seguridad social y mínimo vital, ello porque:

El 26 de marzo de 2026 inició el trámite de solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación , a través de la plataforma Humano en Línea, quedando radicada bajo el número PUTUM20260326JT5050069131.

Conforme se indicó por l a accionante, aunque el 3 de agosto de 2026 la solicitud avanzó a la etapa de "Proceso acto administrativo", han transcurrido más de cuatro (4) meses sin que las entidades accionadas hayan expedido el acto administrativo de fondo ni dado respuesta a su solicitud.

Se afirmó que este retardo injustificado supera con creces los términos legales establecidos, afectando el trámite de sus prestaciones sociales docentes.

acto administrativo de fondo ni dado respuesta a su solicitud.

Se afirmó que este retardo injustificado supera con creces los términos legales establecidos, afectando el trámite de sus prestaciones sociales docentes.

Como medida de amparo, el accionante solicitó:

  1. Tutelar sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital vulnerados por las entidades accionadas debido a la omisión de expedir el acto administrativo de respuesta ii) Ordenar a las accionadas (Secretaría de Educación del Putumayo y Fiduprevisora S.A.) dar una respuesta de fondo, completa y congruente a la petición de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación elevada a través del sistema Humano en Línea.

2.2. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa4, el 13 de agosto de 2026 accedió al amparo constitucional por encontrar trasgredidos los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital de la accionante, y para su protección ordenó:

  1. A la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo, expidiera y notificara a la accionante el acto administrativo definitivo que resuelve de manera clara y de fondo la solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación, radicada el 2 6 de marzo de 2026, bajo el número PUTUM20260326JT5050069131

3 Samai, gestión en otros despachos, índice 3. 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 12.Radicación: 86001 33 33 003-2026-00150-01

PUTUM20260326JT5050069131

3 Samai, gestión en otros despachos, índice 3. 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 12.Radicación: 86001 33 33 003-2026-00150-01

Accionante: Clemencia Chindoy Morales

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  1. A la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora) que, una vez ejecutoriado dicho acto administrativo, si era favorable la decisión a la parte accionante, efectuar el pago correspondiente dentro del término fijado por la ley.

El Juzgado destacó que el Departamento de Putumayo - Secretaría de Educación Departamental, la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora) y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) guardaron silencio durante el trámite de la acción de tutela, pese a haber sido debidamente notificados. En consecuencia, aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tuvo por cierto que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación presentada por la accionante el 26 de marzo de 2026 a través de la plataforma “Humano en Línea” no había sido resuelta a la fecha.

Asimismo, precisó que el reconocimiento de las prestaciones económicas del magisterio corresponde a un procedim iento articulado entre la Secretaría de

Línea” no había sido resuelta a la fecha.

Asimismo, precisó que el reconocimiento de las prestaciones económicas del magisterio corresponde a un procedim iento articulado entre la Secretaría de Educación, el FOMAG y Fiduprevisora, quienes deben adelantar de manera coordinada las distintas etapas del trámite pensional. No obstante, concluyó que las entidades incumplieron los deberes que les imponía la normat iva especial, pues transcurrió el término legal sin que se hubiera expedido y notificado el acto administrativo definitivo que resolviera de fondo la solicitud pensional de la accionante.

El juzgado recordó que, conforme al Decreto 1272 de 2018, las solic itudes de reconocimiento pensional por vejez a cargo del FOMAG deben resolverse dentro de un plazo máximo de cuatro (4) meses contados desde la radicación completa de la petición. En el caso concreto, al haberse presentado la solicitud el 26 de marzo de 20 26, las autoridades tenían hasta el 26 de julio de 2026 para emitir una decisión definitiva. El incumplimiento injustificado de dicho término vulneró no solo el derecho fundamental de petición, sino también los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la docente accionante.

Finalmente, el a quo reiteró que el derecho fundamental de petición comprende cuatro elementos esenciales: la formulación de la solicitud, la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la decisión. Indicó que la respuesta de fondo debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado, exigencias que no fueron satisfechas en el presente asunto al no haberse resuelto oportunamente la petición de reconocimiento pensional

que la respuesta de fondo debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado, exigencias que no fueron satisfechas en el presente asunto al no haberse resuelto oportunamente la petición de reconocimiento pensional dentro de los términos legalmente establecidos.

2.3. De la contestación de la acción de tutela en primera instancia

El 18 de agosto de 20265, es ello cuando ya se había emitido sentencia de primera instancia, la señora Diana Nataly Caliz Arteaga, en calidad de Secretaria de Educación Departamental del Putumayo, presentó informe en la acción de tutela, y pidió declarar improcedente esta o, en subsidio, desvincular a la entidad que representa por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señaló en dicho escrito que, en ejercicio de las competencias asignadas dentro del trámite prestacional administrado a través de la plataforma Humano

5 Samai, gestión en otros despachos, índice 15.Radicación: 86001 33 33 003-2026-00150-01

Accionante: Clemencia Chindoy Morales

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 14 en Línea, la Secretaría de Educación adelantó las actuaciones que le correspondían respecto de la solicitud pensional presentada por la señora Clemencia Chindoy Morales.

También afirmó que, una vez radicada la solicitud de reconocimiento pensional, se elaboró el proyecto de acto administrativo y se remitió para

correspondían respecto de la solicitud pensional presentada por la señora Clemencia Chindoy Morales.

También afirmó que, una vez radicada la solicitud de reconocimiento pensional, se elaboró el proyecto de acto administrativo y se remitió para revisión por parte del FOMAG. Indicó que el trámite regresó posteriormente a la Secretaría con observaciones y aprobación para la expedición del acto definitivo, razón por la cual el 10 de agosto de 2026 se generó la resolución correspondiente y el 12 de agosto siguiente se dispuso su notificación a la interesada. Para sustentar lo anterior, anexó copia de la Resolución No. PUTUMPENRES2026-0000198, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por la accionante, así como una captura de pantalla del sistema Humano en Línea que reflejaba el es tado del trámite y del proceso de notificación.

Asimismo, sostuvo que no existía vulneración de derechos fundamentales, puesto que la administración había emitido una decisión de fondo sobre la solicitud prestacional y, por ende, se configuraba la carencia actual de objeto respecto de la pretensión de obtener respuesta a la petición. Con fundamento en jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de actuaciones u omisiones lesivas de derechos fundamentales, insistió en que la Secretaría de Educación actuó conforme a sus competencias legales y reglamentarias.

Finalmente, aportó como soporte de la representación legal ejercida el Decreto No. 068 del 28 de febrero de 2025, mediante el cual fue nombrada como Secretaria de Educación Departamental del Putumayo.

Las demás entidades accionadas guardaron silencio.

No. 068 del 28 de febrero de 2025, mediante el cual fue nombrada como Secretaria de Educación Departamental del Putumayo.

Las demás entidades accionadas guardaron silencio.

2.4. Impugnación

La Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.)6 impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, pues considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicita revocar y/o modificar el fallo de primera instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Fundamentó su inconformidad señalando que, de conformidad con la normatividad que regula su funcionamiento, Fiduprevisora S.A. es una sociedad de economía mixta cuyo objeto consiste en la realización de operaciones fiduciarias y que, frente al FOMAG, cumple únicamente la función de administración de los recursos del fondo e n virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito con la Nación - Ministerio de Educación Nacional. Precisó que el FOMAG es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, cuyos recursos deben ser administrados por una entidad fiduciaria.

Sostuvo que la orden impartida en el fallo de tutela relacionada con la solicitud de reconocimiento pensional ya carecía de objeto, toda vez que, tras verificar el aplicativo interinstitucional, constató que la prestación reclamada por la

6 Samai, gestión en otros despachos, índice 16.Radicación: 86001 33 33 003-2026-00150-01

Accionante: Clemencia Chindoy Morales

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa

Accionante: Clemencia Chindoy Morales

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 14 señora Clemencia Chin doy Morales se encontraba con acto administrativo notificado por el área competente, circunstancia que evidenciaba la satisfacción de la pretensión perseguida mediante la acción constitucional.

Indicó que, al encontrarse notificado el acto administrativo correspondiente, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual cualquier orden adicional resultaba inocua. En apoyo de esta tesis citó la jurisprudencia constitucional sobre el hecho superado, particularmente la Sentencia T-200 de 2013, según la cual la satisfacción integral de la pretensión durante el trámite de la tutela torna innecesaria la intervención del juez constitucional.

Asimismo, argumentó que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible a Fiduprevisora S.A., pues la entidad desplegó todas las actuaciones que le corresponden dentro del marco de sus competencias legales y contractuales. Para sustentar esta afirmación invocó las Sentencias T -130 de 2014, SU-975 de 2003 y T-883 de 2008, en las que la Corte Constitucional ha señalado que la procedencia de la acción de tutela exige la existencia de una conducta activa u omisiva capaz de amenazar o vulnerar derechos fundamentales, supuesto que, en su criterio, no se configuró en el presente caso.

señalado que la procedencia de la acción de tutela exige la existencia de una conducta activa u omisiva capaz de amenazar o vulnerar derechos fundamentales, supuesto que, en su criterio, no se configuró en el presente caso.

En consecuencia, solicitó revocar o modificar el fallo de primera instancia en lo relacionado con Fiduprevisora S.A., declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, disponer el archivo de las diligencias respecto de dicha entidad y tener por cumplidas las actuaciones que le correspondían dentro del trámite prestacional objeto de discusión.

III. CONSIDERACIONES

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4.

Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Del derecho fundamental de petición 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto.

3.1. Competencia

Esta Corporación tiene competencia para conocer de la impugnación presentada en el asunto de referencia, conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021.

3.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala, en los términos de la impugnación presentada por la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del FOMAG, y de la situación fáctica acreditada en el expediente, determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital de la señora Clemencia Chindoy Morales, al no resolver ni notificar oportunamente la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de

acreditada en el expediente, determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital de la señora Clemencia Chindoy Morales, al no resolver ni notificar oportunamente la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación radicada el 26 de marzo de 2026 bajo el No. PUTUM20260326JT5050069131 a través de la plataforma Humano en Línea; o si, por el contrario, con la expedición posterior de la Resolución No. PUTUMPENRES2026-0000198, junto con la manifestación de las entidadesRadicación: 86001 33 33 003-2026-00150-01

Accionante: Clemencia Chindoy Morales

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 14 en el sentido de que dicho acto administrativo fue puesto en conocimiento de la interesada, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

En ese contexto, corresponde establecer si procede revocar, modificar o confirmar la sentencia proferida por el Juzg ado Tercero Administrativo de Mocoa, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital invocados por la accionante y teniendo en cuenta que la satisfacción integral del derecho de petición exige no solo l a emisión de una respuesta de fondo, sino también la acreditación de su debida comunicación o notificación al peticionario.

3.3. Tesis de la Sala

Para la Sala en el caso que nos ocupa se confirmará el fallo emitido en primera

emisión de una respuesta de fondo, sino también la acreditación de su debida comunicación o notificación al peticionario.

3.3. Tesis de la Sala

Para la Sala en el caso que nos ocupa se confirmará el fallo emitido en primera instancia, pues si bien es cierto, y ello con posterioridad a la emisión de la sentencia proferida por el a quo, se allegó por la Secretaría de Educación del Departamento del P utumayo copia de la Resolución No. PUTUMPENRES2026-0000198, por la cual se decide la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación elevada por la accionante, también lo es que no se aportó prueba que dé cuenta, en efecto, que ese acto administrativo fue debidamente notificado a la interesada.

No se puede perder de vista que hace parte de ese núcleo esencial del derecho de petición no solo que se emita una decisión que resuelva de fondo, clara y congruentemente lo pedido, sino que esta sea puesta en conocimiento del peticionario, de modo que pueda ejercer los recursos o actuaciones que estime procedentes. En consecuencia, los trámites internos o las anotaciones efectuadas en plataformas administrativas no sustituyen el deber de acreditar la notificación del acto administrativo que resuelve la solicitud elevada por el administrado.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

Con el fin de sustentar la posición planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse al estudio del caso concreto, tal como se expone a continuación.

3.4.1. Del derecho fundamental de petición

referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse al estudio del caso concreto, tal como se expone a continuación.

3.4.1. Del derecho fundamental de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, implica la posibilidad de que cualquier persona presente solicitudes respetuosas ante la administración, y el deber de ésta, de dar una respuesta de fondo y oportuna. No implica, d esde luego, que la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del peticionario, tal como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la Corte Constitucional 7.

Así las cosas, se vulnera ese derecho fundamental cuando la admini stración no responde dentro de los términos establecidos en la ley, o, cuando a pesar de hacerlo, el contenido de la respuesta es vago, impreciso o no resuelve de fondo lo pedido.

7 Corte Constitucional, sentencias T-481 de 1992, T-242 de 1993 y T-770 de 2000.Radicación: 86001 33 33 003-2026-00150-01

Accionante: Clemencia Chindoy Morales

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La Corte Constitucional, en sentencia T-077 de 20188, reiteró la jurisprudencia al respecto diciendo:

“En reciente Sentencia C-418 de 2017, este Tribunal reiteró que el ejercicio del

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La Corte Constitucional, en sentencia T-077 de 20188, reiteró la jurisprudencia al respecto diciendo:

“En reciente Sentencia C-418 de 2017, este Tribunal reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación9:

  1. El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe se r clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la

Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.

Ahora bien, sobre la finalidad que cumple el derecho de petición y su núcleo esencial, especialmente ante autoridades públicas, la Corte Constitucional en sentencia T-112 de 2015, estableció:

“...la Corte Constitucional precisó los elementos estructurales del derecho fundamental de petición, destacando que “tiene una doble finalidad 10. De un lado, permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las autoridades. De otro lado, garantiza que la respuesta a la solicitud sea oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado 11, imponiendo una obligación a cargo de la administrac ión”. En cuanto al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, esto es, aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, que además no pueden ser intervenidos sin que se afecte su garantía, estableció que se c ircunscribe a12 :

derecho fundamental de petición, esto es, aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, que además no pueden ser intervenidos sin que se afecte su garantía, estableció que se c ircunscribe a12 :

8 Corte Constitucional – Sentencia T-077 del 2 de marzo de 2018. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Ver entre otras, las Sentencias T-296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T219 de 2001, T-249 de 2001 T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001, T-1089 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014. (Cita de la sentencia) 10 Sentencias T-911 de 2001, T-381 de 2002, T-425 de 2002 y T-508 de 2007. 11 Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001 y muchas más. 12 Sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009 y C-818 de 2011.Radicación: 86001 33 33 003-2026-00150-01

Accionante: Clemencia Chindoy Morales

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 14 i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión .” Subrayado y negrilla fuera de texto.

Página 8 de 14 i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión .” Subrayado y negrilla fuera de texto.

En efecto, cuando la administración no tramita, no resuelve de fondo o se abstiene de resolver dentro de los términos legales una petición que ante ella ha sido elevada, vulnera el derecho de petición y, por ende, el interesado queda habilitado para acudir a la acción de tutela y obtener la protección judicial de su derecho quebrantado.

Ahora bien, ya en cuento a este derecho fundamental, pero circunscrito a asuntos pensionales, la Corte Constitucional, en sentencia T -067 de 202413, reitera la jurisprudencia expuesta en la materia, y señaló:

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional14, especialmente la Sentencia C951 de 2014 que realizó el control automático de la Ley 1755 de 2015 15, determinó que el derecho de petición tiene cuatro elementos. De manera que el núcleo esencial del derecho es: (i) la formulación de una petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión.

38. La formulación de la petición 16 se refiere a que tanto las autoridades, las organizaciones como las instituciones privadas deben recibir y tramitar todas las solicitudes respetuosas presentadas por las personas naturales o jurídicas, ya sean escritas o verbales17. En cuanto a la pronta resolución, consiste en que las peticiones sean resueltas dentro de los términos legales 18, que, por regla general, es de 15 días hábiles luego de su presentación 19. Respecto de la

ya sean escritas o verbales17. En cuanto a la pronta resolución, consiste en que las peticiones sean resueltas dentro de los términos legales 18, que, por regla general, es de 15 días hábiles luego de su presentación 19. Respecto de la respuesta de fondo, exige que esta sea clara, precisa, congruente y consecuente en relación con cada aspecto planteado20. Esto último sin importar que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado21. En la relación a la notificación, esta garantiza el derecho a conocer la respuesta, así como la posibilidad de impugnarla y controvertirla22.

39. Ahora bien, respecto de las peticiones en materia pensional, el núcleo del derecho es el mismo, lo único que varía son los términos otorgados para dar una respuesta. Por regla general, como se mencionó previamente, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial. Así, como lo explicó la Sentencia T -045 de 2022, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispuso que las solicitudes relacionadas

13 Corte Constitucional – Sentencia T-067 del 4 de marzo de 2024. M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Ver entre otras, las Sentencias T-007 de 2022, SU-213 y T-009 de 2021, T-230 de 2020, C-007 de 2017, T-814 de 2012, T-510 de 2010, C-818 de 2011, T-610 de 2008, T-814 y T-236 de 2005, T-259 de 2004 y T-353 de 2000. (Cita de la sentencia) 15 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de

2000. (Cita de la sentencia) 15 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 16 Sentencia T-045 de 2022, T-490 de 2018 y C-951 de 2014 17 Sentencias T-238 de 2018, T-136 de 2002 y T-1078 de 2001 18 Según el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, estarán sometidas a término especial la resolución de las siguientes peticiones: “i) las peticiones de documentos y de información deberán resolv erse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha d

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