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TA QUI - 05-001-33-31-003-2011-00472-01-(01-08-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 05-001-33-31-003-2011-00472-01-(01-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01

Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

005-2024-245

CONSIDERACIONES INICIALES

Asunto

Es importante aclarar que el proceso de la referencia fue remitido a esta Corporación por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia con fundamento en el Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 20213 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de que se dictara sentencia de segunda instancia dentro del proceso.

Sin embargo, mediante auto del 25 de marzo de 2022 este Tribunal declaró que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuit o de Medellín carecía de jurisdicción para tramitar en primera instancia la acción de la referencia, por lo que invalid ó la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2018 y orden ó la remisión del proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Itagüí.

El 19 de abril de 2023, el asunto fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, y el 28 de abril siguiente esa autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda, propuso el conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de

Circuito de Itagüí, y el 28 de abril siguiente esa autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda, propuso el conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

La Corte Constitucional - Sala Plena-, con ponencia de la Magistrada Natalia Ángel Cabo, en auto 2324 del 26 de septiembre de 2023 declaró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para adelantar el proceso de la referencia y ordenó que esta Corporación continuara con el trámite del mismoPor lo anterior, procede el Tribunal Administrativo del Quindío de Armenia a resolver el recurso de apelación i nterpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito deAsunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01

Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________

Medellín, por medio de la cual se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda1.

Los señores Albeiro de Jesús Arango Serna, Luz de María Vargas Jiménez, Sandra Milena Arano Vargas, Camilo Andrés Arango Vargas, Diego Alejandro Arango Vargas, Marta Lucía Arango Vargas, Adriana María Arango Vargas, Oscar Darío Vargas, Carlos Hernán V argas Jiménez, y Dorangela Vargas

Sandra Milena Arano Vargas, Camilo Andrés Arango Vargas, Diego Alejandro Arango Vargas, Marta Lucía Arango Vargas, Adriana María Arango Vargas, Oscar Darío Vargas, Carlos Hernán V argas Jiménez, y Dorangela Vargas Jiménez, obrando a través de apoderado judicial, interpusieron acción de reparación directa contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P , Sufinanciamiento S.A., Centro Sur S.A. , Mototransportar S.A, Asdrúbal Armando Rendón y León A. Morales , con el fin que se resuelva sobre las pretensiones, que la Sala resume de la siguiente manera:

Pretensiones:

Declarar a Empresas Públicas de Medellín E.S.P , Sufinanciamiento S.A., Centro Sur S.A., Mototransportar S.A., Asdrúbal Armando Rendón y León A. Morales solidariamente responsables por la muerte del joven Albeiro de Jesús Arango Vargas ocurrida el 25 de abril de 2009.

Como consecuencia de la anterior declaración se reconozca lo siguiente:

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), valor del funeral del joven fallecido y las demás sumas que se logren establecer en el proceso.

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante todos los beneficios económicos que los padres no podrán recibir de parte de su hijo, que se concreta en un porcentaje de lo que la víctima hubiera producido durante el tiempo que le faltaba para cumplir la expectativa de vida según el índice de

los beneficios económicos que los padres no podrán recibir de parte de su hijo, que se concreta en un porcentaje de lo que la víctima hubiera producido durante el tiempo que le faltaba para cumplir la expectativa de vida según el índice de expectativa de vida del DANE, teniendo en cuenta que para el momento de los hechos aportaba al hogar que compartía con sus padres la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000.oo).

Por concepto de perjuicios morales para los señores Albeiro de Jesús Arango Serna y Luz de María Vargas Jiménez (padres), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

Por perjuicios morales para Oscar Darío Vargas Molina, Sandra Milena Arango Vargas, Dorangela Vargas Jiménez, Camilo Andrés Arango Vargas, Diego Alejandro Arango Vargas, Carlos Hernán Vargas Jiménez, Marta Lucía Arango

1 One Drive Expediente digital. Págs. 1-35 C1 y 24-26 C2. Link en SAMAI índice 00014Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01

Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________

Vargas y Adriana María Arango Varga (hermanos) el equivalente a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

Que los demandados cumplan la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo; se paguen intereses de mora

cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

Que los demandados cumplan la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo; se paguen intereses de mora a partir de la ejecu toria de la sentencia ; las sumas ordenadas en la sentencia sean debidamente indexadas y se condene a los demandados a pagar igualmente en forma solidaria, los gastos y costas que se llegaren a causar en el presente proceso.

Fundamento fáctico.

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

El joven Albeiro de Jesús Arango Vargas laboraba con el señor Asdrúbal Armando Moreno Rendón como alistador de volquetas y como ayudante de las mismas, el día 25 de abril de 2009 se encontraba trabajando en la volqueta de placas SNO-668, de propiedad de la empresa Sufinanciamiento S.A., afiliada a la empresa de carga Mototransportar S.A. y conducida por el señor León A. González.

El vehículo se encontraba al interior de una obra denominada Parque Industrial del Sur ubicada en la calle 100 Sur No. 49 - 04, Corregimiento la Tablaza del Municipio de La Estrella - Antioquia, de propiedad de la empresa Centro Sur S.A. realizando labores de movilización de tierra.

Aproximadamente a las once de la m añana el joven Albeiro de Jesús Arango Vargas se disponía a montarse a la parte delantera del vehículo en la silla del acompañante y el señor León A. González, conductor del camión de placas

Aproximadamente a las once de la m añana el joven Albeiro de Jesús Arango Vargas se disponía a montarse a la parte delantera del vehículo en la silla del acompañante y el señor León A. González, conductor del camión de placas SNO-668, se disponía a depo sitar carga de tierra en el inmueble antes mencionado, en ese momento el volcó del camión hizo contacto con cable primario de energía que conducía trece mil doscientos voltios (13.200), generando sobrecarga eléctrica en el vehículo, y ocasionando la muerte del joven de manera inmediata.

Luego de ocurrido el accidente, al día siguiente, las cuerdas primarias que ocasionaron el siniestro fueron removidas del lugar donde se encontraban y colocadas en sitios completamente diferentes.

Para el momento de los he chos, el joven Albeiro de Jesús Arango Vargas devengaba un poco más del salario mínimo cuando le proponían realizar la limpieza de las volquetas.

Era uno de los hijos menores de la familia y vivía con sus padres, quienes dependían económicamente de él.Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01

Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________

Fundamento jurídico

Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante cita las siguientes disposiciones:

  • Artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política de Colombia; - Convenio 167 de la OIT, aprobado por la Ley 52 de 1993; - Ley 9ª de 1979;

disposiciones:

  • Artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política de Colombia; - Convenio 167 de la OIT, aprobado por la Ley 52 de 1993; - Ley 9ª de 1979; - Resolución 2413 de 1979; - Resolución 2400 de 1979; - Decreto 614 de 1984; - Resolución 2013 de 1986; - Resolución 1016 de 1989; - Decreto 1919 de 1994; - Decreto 2100 de 1995; - Artículos 76, 86 y del 206 al 214 del Código Contencioso Administrativo; - Ley 153 de 1889; - Artículos 75 y siguientes, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; - Artículos 2341 y siguientes del Código Civil Colombiano.

En cuanto a la imputación de la muerte del joven Albeiro Vargas Arango señala que, respecto a las Empresas Públicas de Medellín, se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden Municipal, con presupuesto propio, autonomía administrativa y financiera, y dentro de su objeto social está el de prestar los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía. Esta empresa tiene dentro de su objeto social, la producción, transmisión y comercialización de energía eléctrica a todos los niveles.

Indica que la firma INCOELEC S.A. solicitó a Empresas Públicas de Medellín, con fecha 6 de octubre de 2008, apr obación de redes eléctricas para la obra Parque Industrial del Sur, proyecto que ingres ó con el radicado número 14961159, redes que fueron energizadas el 11 de noviembre de 2008.

con fecha 6 de octubre de 2008, apr obación de redes eléctricas para la obra Parque Industrial del Sur, proyecto que ingres ó con el radicado número 14961159, redes que fueron energizadas el 11 de noviembre de 2008.

Dice que aunque dichas redes eléctricas son privadas, lo cierto es que Empresas Públicas de Medellín i) es la entidad quien aprueba la instalación de la red; ii) es la que puede exigir al privado, la realización de alguna actividad para el buen funcionamiento; iii) es la empresa la responsable del suministro de la energía eléctrica; iv) es quien ejerce la vigilancia y control de la energía que suministra; v) es la empresa quien recibe todo el benefició que la actividad de generación y suministro de energía proporciona ; vi) es quien tiene el control para quitar la energía.

Señala que la entidad pública incumplió con las obligaciones contenidas en la Resolución 180466 del 2 de abril de 2007, mediante la cual se modifica el Reglamente Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE incrementando elAsunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01

Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________

riesgo, que finalmente se concretó en la muerte del joven Albeiro de Jesús Arango Vargas.

En cuanto a Centro Sur S.A. indica que dicha sociedad estaba realizando una obra, en la cual se estaban construyendo las redes de primarias eléctricas, que transportaban 13.200 voltios de energía y que ocasionaron la muerte del joven

En cuanto a Centro Sur S.A. indica que dicha sociedad estaba realizando una obra, en la cual se estaban construyendo las redes de primarias eléctricas, que transportaban 13.200 voltios de energía y que ocasionaron la muerte del joven Albeiro de Jesús Arango Vargas. Señala que al ser una actividad peligrosa el daño resulta imputable por aplicación del régimen objetivo bajo el título de riesgo excepcional.

Manifiesta que el joven Arango Vargas ingresó a la obra porque así se lo permitieron con el fin de depositar una tierra en la construcción, es decir, que no entró por la fuerza, de manera violenta o a través de alguna maniobra engañosa.

Dice que la empresa constructora te nía el deber legal de implem entar normas de seguridad y mapas de riesgo para advertir situaciones que pudieran significar un peligro para la integridad y la vida de las personas.

Respecto a Sufinanciamiento S.A. y Mototransportar S.A. dice que el señor León A González se encontraba realizando la actividad de conducción de la volqueta de placas SON-668, en el momento en que acaecieron los hechos, que está catalogada como actividad peligrosa, máxime cuando se trataba de un vehículo de unas condiciones especiales de dimensión, altura, y movimiento de sus partes mecánicas.

Señala que el artículo 2356 del Código Civil consagra una presunción de culpa que opera a favor de la víctima de un daño causado en ejercicio de una actividad peligrosa, circunstancia que la releva de la prueba de la e xistencia de la culpa en el acaecimiento del accidente.

Dice que, en todo caso, al movilizar el vehículo con el volco levantado, incurrió

peligrosa, circunstancia que la releva de la prueba de la e xistencia de la culpa en el acaecimiento del accidente.

Dice que, en todo caso, al movilizar el vehículo con el volco levantado, incurrió en una imprudencia protuberante que contribuyó a la muerte del joven Arango.

Señala que l a empresa S ufinanciamiento fue quien otorgó el leasing al señor Asdrúbal Armando Moreno Rendón , quien era el propietario de la empresa Mototransportar, donde estaba afiliado el vehículo, por lo tanto, aduce, todos tomaron la decisión de realizar una actividad que creaba un riesgo excepcional para los demás ciudadanos, y no obstante estar conscientes que este riesgo se podía concretar en la realidad y teniendo la posibilidad que les daba el libre albedrio de renunciar a ejecutarla, se decidieron por ella, por tanto, afirma, todos están obligados legalmente a asumir las consecuencias de la decisión que tomaron.

Indica que. a dicional a lo anterior, todos se beneficiaban de la actividad, la empresa que otorgo el leasing, el propietario del vehículo y la empresa Mototransportar, por ello todos deben responder de manera solidaria por losAsunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01

Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________

perjuicios ocasionados a mis poderdantes debido a que todos aportaron a la causación del daño, así como todos recibieron beneficios de esa actividad, según lo consagrado en el artículo 2344 del Código Civil.

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perjuicios ocasionados a mis poderdantes debido a que todos aportaron a la causación del daño, así como todos recibieron beneficios de esa actividad, según lo consagrado en el artículo 2344 del Código Civil.

Finaliza indicando que no podrán los demandados argumentar en su defensa que el siniestro se presentó por culpa exclusiva la víctima, toda vez que está demostrado que el occiso estaba en el desarrollo de una labor normal, que lo único que hizo fue tocar la manigueta de la volqueta con la intención de abrirla para subir al vehículo, de donde se concluye que no realizó ninguna maniobra de la cual se pudiera pensar que el accidente ocurrió por una impericia o imprudente a él.

Contestación de la demanda

Centro Sur S.A.2

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y planteó como excepciones la culpa exclusiva de la víctima, ya que actuó imprudentemente poniendo en peligro su vida; la inexistencia de culpa de la sociedad , pues se encontraba prohibido el acceso a la obra de personal distinto a la misma y al conductor del vehículo, además de que el ahora interfecto ingresó sin ser autorizado y visto; el hecho del tercero, al recaer la responsabilidad en el conductor de la volqueta en tanto que ingresó al ayudante a la obra a sabiendas que se encontraba prohibido y no esperó en el lugar adecuado para la descarga de material.

Sufinanciamiento S.A. hoy TUYA S.A.3

Propuso como medios exceptivos la inexistencia de solidaridad , ya que la sociedad solo otorgó el crédito al señor Ardrúbal Armando Moreno Rendón

de material.

Sufinanciamiento S.A. hoy TUYA S.A.3

Propuso como medios exceptivos la inexistencia de solidaridad , ya que la sociedad solo otorgó el crédito al señor Ardrúbal Armando Moreno Rendón respecto del vehículo, quien es el locatario, tiene el uso el goce del bien, por ende, la guarda del automotor; la inexistencia de responsabilidad de la sociedad, por ser el señor Moreno Rendón quien tiene a su cargo la guarda del vehículo; la no configuración de responsabilidad de la entidad por lo que no debe cancelar indemnización de perjuicios, al considerar q ue si no hay responsabilidad no surge la obligación de indemnizar; y la falta de legitimación por pasiva, ya que la sociedad carece de la guarda material del vehículo.

Mototransportar S.A.4

Adujo como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no ostenta la guarda material del vehículo, además, la afiliación efectuada a dicha sociedad es sin administración ; la culpa exclusiva de la víctima, pues el ahora interfecto ingresó pese a la prohibición y no obstante percibir el peligro de trató de ingresar a la volqueta; la culpa exclusiva de la EMPRESA CENTRO

2 One Drive Expediente digital. Págs. 30-36 C2. Link en SAMAI índice 00014 3 One Drive Expediente digital. Págs. 82-108 C2. Link en SAMAI índice 00014 4 One Drive Expediente digital. Págs. 132-144 C2. Link en SAMAI índice 00014Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01

4 One Drive Expediente digital. Págs. 132-144 C2. Link en SAMAI índice 00014Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01

Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________

SUR S.A. , al no extremar las condiciones de ingreso de personas ajenas a la obra y que además la distancia entre el suelo y las líneas de conducción de energía se redujeron por el lleno de tierra que se efectuaba; la culpa exclusiva de EPM, ya que se beneficia de la actividad riesgosa; la ausencia de responsabilidad del conductor del vehículo, pues cumplía las indicaciones de las órdenes del ayudante; la culpa del propietario del v ehículo, pues era quien administraba el vehículo como señor y dueño; la reducción de la indemnización; ante el actuar sin diligencia y falto de cuidado de la víctima; la tasación excesiva del perjuicios, al estimar las sumas dinerarias peticionadas caprich osas y carentes de sustento probatorio; la deducción de los valores reconocidos por el SOAT o aseguradores, en el evento de haberse reconocido; la falta de juramento estimatorio y cualquier otra que resultare probada.

Asdrúbal Armando Rendón y León A. Morales5

La curadora ad litem de los demandados excepcionó la tasación excesiva de perjuicios, al considerarlos desbordados en consonancia con la realidad probatoria; la culpa exclusiva de la víctima, pues la víctima pese a las voces de alarma intentó ingresar al vehículo; la responsabilidad compartida, pues en el

perjuicios, al considerarlos desbordados en consonancia con la realidad probatoria; la culpa exclusiva de la víctima, pues la víctima pese a las voces de alarma intentó ingresar al vehículo; la responsabilidad compartida, pues en el evento de declararse la responsabilidad debe ser a cargo de todas las demandadas.

Empresas Públicas de Medellín E.S.P.6

Arguyó como medios exceptivos la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la entidad no es la propietaria de las redes de energía en las cuales perdió la vida el señor Arango Serna; la inexistencia de la obligación, por cuanto no es la propietaria de las redes y cuando las aprobó cumplían con las normas vigentes en la materia; el hecho de un tercero, en tanto el mantenimiento de las redes le corresponde al propietario de las mismas; la inexistencia de solidaridad , ya que la entidad no participó en el daño; la falta de jurisdicción e inepta demanda; porque se dice que el accidente ocurrió cuando realizaba su trabajo y, por ende, debió demandarse ante la jurisdicción laboral.

Llamamientos en garantía

Empresas Públicas de Medellín E.S.P. llamó en garantía a Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A y Centro Sur S.A. a Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A.

Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A.7

Formuló como excepciones el límite asegurado, atendiendo a la cantidad dineraria pactada; el deducible pactado, en consonancia con lo plasmado en el contrato de seguro; la ausencia de responsabilidad de EPM ya que las redes de

Formuló como excepciones el límite asegurado, atendiendo a la cantidad dineraria pactada; el deducible pactado, en consonancia con lo plasmado en el contrato de seguro; la ausencia de responsabilidad de EPM ya que las redes de

5 One Drive Expediente digital. Págs. 231-236 C2. Link en SAMAI índice 00014 6 One Drive Expediente digital. Págs. 1-23 C3. Link en SAMAI índice 00014 7 One Drive Expediente digital. Págs. 148-161 C2. Link en SAMAI índice 00014Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01

Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________

conducción de energía donde s e presentó el accidente son de CENTRO SUR S.A. ; la culpa de la víctima directa, ya que no estuvo atenta a las maniobras del automotor; el hecho de un tercero, porque el conductor de la volqueta no capacitó a su ayudante y la propietaria de las líneas de e nergía no adoptó medidas de seguridad para el descargue; la indebida y exagerada tasación de perjuicios aducidos, en tanto, no existen soportes de los pedimentos; la inexistencia de la obligación de indemnizar; y la reducción del monto indemnizable dada la contribución de la víctima y de terceros en la producción del hecho dañoso.

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.8

La inexistencia de responsabilidad de CENTRO SUR S.A. , por cuanto la

indemnizable dada la contribución de la víctima y de terceros en la producción del hecho dañoso.

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.8

La inexistencia de responsabilidad de CENTRO SUR S.A. , por cuanto la volqueta que hizo contacto con la red eléctrica era de propiedad de un tercero y la víctima desatendió las señales de peligro; la culpa exclusiva de un tercero, ya que el conductor de la volqueta desatendió la prohibición de ingresar con un ayudante, no tomó las medidas de protección y descargó el material sin esperar la orden del personal autorizado para el efecto; la culpa exclusiva de la víctima, fue su propio actuar lo que le produjo la muerte; la reducción de la indemnización, dada la exposición de la víctima al daño; la inexistencia de perjuicios, dada la falenc ia probatoria al respecto; la tasación excesiva del perjuicio, al considerar desmesurados los pedimentos indemnizatorios; la caducidad de la acción de reparación directa, en el caso de que se encontrara probada; la no cobertura de los perjuicios morales, al encontrarse expresamente excluidos de los amparos; el límite asegurado, de acuerdo a lo pactado en la póliza; el deducible, de conformidad con las cláusulas del contrato de seguro.

La sentencia apelada9

En sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018 el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín , resolvió: i) Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta; ii) Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Sufinanciamiento S.A. hoy

excepción de caducidad propuesta; ii) Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Sufinanciamiento S.A. hoy TUYA S.A. y Mototransportar S.A.; iii) Declarar no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, falta de jurisdicción e inepta demanda formuladas por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.; iv) Declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a Sufinanciamiento S.A. hoy TUYA S.A. y Mototransportar S.A consideró que era procedente la declaratoria de la misma, toda vez que frente a la primera si bien la sociedad figura como propietaria del vehículo, lo cierto es que no ostenta la guarda del mismo, en virtud del contrato de arrendamiento financiero leasing Nº 617564017 suscrito con el señor Asdrúbal Armando Moreno Rendón, en el

8 One Drive Expediente digital. Págs. 182-195 C9. Link en SAMAI índice 00014 9 One Drive Expediente digital. Págs 1-24 C6 Expediente digital Link en SAMAI índice 00014Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01

Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________

que este último es el locatario y quien usa y goza el bien ; y en relación con la

Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________

que este último es el locatario y quien usa y goza el bien ; y en relación con la segunda argumenta que al examinarse el contrato de afiliación efectuado de la volqueta de placas SON 668 a dicha sociedad, se puede advertir que es una afiliación sin administración, lo cual evidencia la ausencia de la guarda del vehículo, pues la administración no le fue entregada a la empresa en comento.

De otro lado, indica que el daño se concreta en la muerte del señor Albeiro de Jesús Arango Vargas, el cual , aduce, fue debidamente probado, ya que en el expediente reposa copia auténtica del registro civil de defunción, el cual da cuenta del aludido fallecimiento el 25 de abril de 2009.

Respecto de la imputación del daño, manifiesta que las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta que l as líneas de conducción de energía eran de propiedad de Centro Sur S.A. y no de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

No obstante, afirma que los planos debieron ser sometidos a la aprobación de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., la cual se impartió el 30 de septiembre de 2008 y que las mismas fueron verificadas por dicha entidad de manera previa a la energización el 11 de noviembre de 2008, por lo que indica que las Empresas Públicas De Medellín E.S.P. , sí se encuentran legitimadas en la causa en el proceso de la referencia, pese a no ser propietaria de las redes de

manera previa a la energización el 11 de noviembre de 2008, por lo que indica que las Empresas Públicas De Medellín E.S.P. , sí se encuentran legitimadas en la causa en el proceso de la referencia, pese a no ser propietaria de las redes de energía donde se presentó el incidente, ya que sí aprobó el proyecto correspondiente a las redes y revisó el mismo previo a la energización; además, presta el servicio de distribución de energía.

Así mismo, dice que se acreditó que para el día 25 de abril de 2009, la distancia del suelo en el punto del accidente hasta la línea de energía de 5.85 metros, cumplía con la norma RETIE Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, vigente para la época de acaecimiento de los hechos, en la cual se estipula que la distancia mínima en las zonas de construcciones debe ser de 5.6 metros, por lo cual, afirma, Centro Sur S.A. no incrementó el riesgo de la actividad de conducción de energía.

Indica que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. tampoco creó el riesgo, toda vez que no tenía la guarda de la actividad peligrosa al tratarse de una red de energía privada y si bien aprobaron los planos de la red de energía privada y la energizaron fue porque precisamente cumplía con la normatividad RETIE.

Manifiesta que e n cuanto al hecho de que la ubicación de las redes de conducción de energía fue modificada con posterioridad al accidente del 25 de abril de 2009, se encuentra acreditado que ello sí aconteció, pero lo cierto , afirma, es que en todo caso las medidas tendientes a establecer si se cumplían

conducción de energía fue modificada con posterioridad al accidente del 25 de abril de 2009, se encuentra acreditado que ello sí aconteció, pero lo cierto , afirma, es que en todo caso las medidas tendientes a establecer si se cumplían con las distancias mínimas previstas en el RETIE fueron tomadas el mismo día en el cual se presentaron los sucesos, por lo cual, dice, esto no incide en los hechos como lo pretende hacer ver la parte demandante.Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01

Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________

De otro lado, aduce que de la prueba testimonial se puede inferir que

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