TA QUI - 05-837-33-31-001-2008-00282-01-(08-07-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 05-837-33-31-001-2008-00282-01-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia - Quindío, ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022).
RADICACIÓN 05-837-33-31-001-2008-00282-01
ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE MARÍA ORFIRIA TOBÓN BERMÚDEZ Y OTROS
DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS
INSTANCIA SEGUNDA
TEMA ACCEDE A CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA
AUTO
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el apoderado de los demandantes, sobre la solicitud de corrección y adición de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 28 de abril de 2022.
2. ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 28 de abril de 20221 proferida por esta Sala de Decisión, se revocó la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo - Antioquia y, se accedió parcialmente a las pretensiones, así:
“PRIMERO: REVOCAR, por los motivos expuestos, la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo - Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Departamento Administrativo de Presidencia de la República y el Municipio de Apartadó.
SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Departamento Administrativo de Presidencia de la República y el Municipio de Apartadó.
TERCERO: DECLARAR que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de
Uberlina del Socorro Delgado Bermúdez, John Darío Graciano Osorno, Blanca Nubia Jiménez Quintero, Jorge Eliécer Jiménez Tabares, Jhoneifer Andrés Giraldo Hernández y Elisenia Vargas González.
CUARTO: CONDÉNESE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero,
por concepto de perjuicios morales:
- Para el grupo familiar de Uberlina del Socorro Delgado Bermúdez:
• Nombre Parentesco SMLMV María Orfiria Tobón Bermúdez o Bermúdez Tobón Madre350 100 Yuri Vanessa Cartagena Delgado Hija 351 100 Stiven Cartagena Delgado Hijo 352 100 Martha Cecilia Delgado Tobón. Hermana 353 50
- Para el grupo familiar de John Darío Graciano Osorno:
Nombre Parentesco SMLMV Francisco Luis Graciano Padre354 100
1 Onedrive. Carpeta 03TribunalAdministrativoQuindío. Archivo 007Sentencia2Instancia.pdfAuto: Corrección y adición de Sentencia
Medio de Control: Reparación directa Demandante: María Orfiria Tobón Bermúdez y otros Demandado: Municipio de Medellin y otros
Medio de Control: Reparación directa Demandante: María Orfiria Tobón Bermúdez y otros Demandado: Municipio de Medellin y otros Radicado: 05-837-33-31-001-2008-00282-01
Juan Leonardo Graciano Osorno Hermano355 50 Dora Azucena Graciano Osorno Hermana356 50 Olga Lucia Graciano Osorno Hermana357 50
- Para el grupo familiar de Blanca Nubia Jiménez Quintero:
Nombre Parentesco SMLMV Alirio Jiménez Daza Padre358 100 Delio Jiménez Quintero Hermano359 50
- Para el grupo familiar de Jorge Eliécer Jiménez Tabares:
Nombre Parentesco SMLMV Rosmira Tabares Moreno Madre360 100 Argiro Hernán Jiménez Daza Padre361 100 Norelis Jiménez Tabares Hermana362 50 Havier Antonio Jiménez Tabares Hermana363 50 Carmen Roselia Jiménez Tabares Hermana364 50 Blanca Nelly Jiménez Tabares Hermana365 50
- Para el grupo familiar de Jhoneifer Andrés Giraldo Hernández:
Nombre Parentesco SMLMV Luz Elena Hernández Velásquez o Velásquez Pérez Madre366 100 Pablo Emilio Giraldo Orrego Padre367 100
- Para el grupo familiar de Elisenia Vargas González:
Nombre Parentesc o SMLMV José Esaú Vargas Padre368 100
CUARTO: CONDÉNESE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero,
por concepto de perjuicios materiales:
YURI VANESSA CARTAGENA DELGADO:
EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios materiales:
YURI VANESSA CARTAGENA DELGADO:
- Lucro cesante consolidado: CIENTO VEINTIDÓS MILLONES
QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($122.597.706,19). • Lucro cesante futuro: VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($29.338.706,75).
BRAYAN STIVEN CARTAGENA DELGADO:
- Lucro cesante consolidado: CIENTO VEINTIDÓS MILLONES
QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($122.597.706,19). • Lucro cesante futuro: TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($38.416.728,40).
QUINTO: CONDÉNESE al MINISTERIO DE DEF ENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, como medidas de satisfacción o compensación moral, a que dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL lleve a cabo un acto público de reco nocimiento de su responsabilidad por la muerte de
Uberlina del Socorro Delgado Bermúdez, John Darío Graciano Osorno, Jorge Eliécer Jiménez Tabares, Jhoneifer Andrés Giraldo Hernández, Blanca Nubia
un acto público de reco nocimiento de su responsabilidad por la muerte de Uberlina del Socorro Delgado Bermúdez, John Darío Graciano Osorno, Jorge Eliécer Jiménez Tabares, Jhoneifer Andrés Giraldo Hernández, Blanca Nubia Jiménez Quintero -quien se encontraba en estado de gestación -y, EliseniaAuto: Corrección y adición de Sentencia
Medio de Control: Reparación directa Demandante: María Orfiria Tobón Bermúdez y otros Demandado: Municipio de Medellin y otros Radicado: 05-837-33-31-001-2008-00282-01
Vargas González, en el cual además, se pida perdón público a los demandantes familiares de los occisos.
SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: No condenar en costas por el trámite de esta instancia.
OCTAVO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”, y conforme lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA21 -11814 del 16 de julio de 2021, en su artículo 7º369.”
La anterior decisión, fue notificada mediante edicto fijado el 23 de mayo de 2022 2 y, mediante correo electrónico del 26 de mayo siguiente3, el apoderado de la parte actora allegó solicitud de adición y corrección de la sentencia así4:
“(…) Se complemente la sentencia de fecha 28 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío-Sala Cuarta de Decisión en cumplimiento de lo indicado en el acuerdo Nro. PCSJA21 -11814 del 16 de julio de 2021, en
“(…) Se complemente la sentencia de fecha 28 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío-Sala Cuarta de Decisión en cumplimiento de lo indicado en el acuerdo Nro. PCSJA21 -11814 del 16 de julio de 2021, en el sentido de incluir en la parte resolutiva de la sentencia, a través de cuales artículos la entidad condenada debe dar cumplimiento a la misma, toda vez que durante el Desarrollo de esta, no se hizo mención alguna sobre lo estatutito en el artículo 177 y 178 del derogado decreto 01 del 8 4 (Código contencioso Administrativo) (…) Por otro lado y en aras de determinar que las persona quienes fueron relacionadas en la demanda y a quienes se le reconoció perjuicios, estén acorde con los nombres que reposan en sus documentos de identidad que fueron aportados con la demanda y que son reiterados, solicito se corrija y/o complementen la sentencia (…)”.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, es competente para resolver la solicitud de adición de la sentencia, debido a que la providencia objeto de análisis fue suscrita por los Magistrados que la integran por virtud del Acuerdo PCSJA21-11814 de 2021, el cual fue prorrogado por el Acuerdo PCSJA21 -11893 de 2021, en el cual se estableció q ue: “(…) los despachos que reciben procesos del sistema escritural, según lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21 -11814 de 2021, atenderán también lo concerniente a la aclaración, corrección y adición de autos o sentencias que profieran, de conformidad con las leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012.
atenderán también lo concerniente a la aclaración, corrección y adición de autos o sentencias que profieran, de conformidad con las leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012. La medida de redistribución de procesos entre los despachos de magistrados de que trata el Acuerdo PCSJA21-11814 de 2021 estarán vigentes hasta que se profiera fallo y/o resuelvan las solicitudes de aclaración, corrección, o adición (…)”.
3.2. Problema Jurídico y método a seguir para solucionarlo.
¿Es procedente adicionar y corregir la sentencia proferida por este Tribunal el 28 de abril de 2022, en los términos solicitados por la parte actora?
Para dar solución al problema jurídico planteado, esta Sala analizará –directamente en el caso concreto-, i) las normas aplicables a la aclaración, adición y corrección de la sentencia, para posteriormente determinar si , ii) hay lugar o no a acceder a lo peticionado por el apoderado de la parte demandante.
3.3. Esta Sala accederá a la solicitud de adición y corrección la sentenci a, elevada por la parte actora ante este Tribunal.
2 Onedrive. Archivo 06Edictos Tribunal Administrativo de Antioquia 23-05-2022 SAMAI. 3 Onedrive. Archivo 09CorreoPresentacionMemorial.pdf 4 Onedrive. Archivo 07SolicitudAclaración-Complementación-Dte.pdfAuto: Corrección y adición de Sentencia
Medio de Control: Reparación directa Demandante: María Orfiria Tobón Bermúdez y otros Demandado: Municipio de Medellin y otros Radicado: 05-837-33-31-001-2008-00282-01
Medio de Control: Reparación directa Demandante: María Orfiria Tobón Bermúdez y otros Demandado: Municipio de Medellin y otros Radicado: 05-837-33-31-001-2008-00282-01
Los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil -aplicables por tratarse de un proceso del sistema escritural - en cuanto a la corrección y adición de providencias, enseña lo que sigue:
“ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proc eso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
“ARTÍCULO 311. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya
ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.”.
De lo anterior se colige que, la corrección de sentencias, es un mecanismo conforme al cual, pueden subsanarse errores meramente aritméticos -por solicitud de parte o de oficio-; estos últimos, han sido definidos por la Corte Constitucional en sentencia T-875 de 200 0 como “(…) aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores ari tméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión (…)” (Negrillas fuera de texto).
Por su parte, para la adición de sentencias, se debe analizar si la solitud fue elevada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esto es, dentro de la ejecutoria, así:
- Tenemos que la sentencia de segundo grado fue proferida el 28 de abril de
dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esto es, dentro de la ejecutoria, así:
- Tenemos que la sentencia de segundo grado fue proferida el 28 de abril de 20225. • Fue notificada mediante edicto fijado el 23 de mayo de 20226. • La petición de adición fue radicada el 26 de mayo siguiente7.
En tal sentido, se observa que el escrito de adición fue elevado oportunamente, dentro del término de ejecutoria.
Acerca de la adición de sentencias, ha sostenido el Consejo de Estado que “¨[l]a adición del fallo, (…) encuentra procedencia cuando se advi erte la falta de pronunciamiento sobre alguna cuestión que por ministerio de la ley debió ser objeto de expresa resolución”8.
5 Onedrive. Carpeta 03TribunalAdministrativoQuindío. Archivo 007Sentencia2Instancia.pdf 6 Onedrive. Archivo 06Edictos Tribunal Administrativo de Antioquia 23-05-2022 SAMAI. 7 Onedrive. Archivo 09CorreoPresentacionMemorial.pdf 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 11001-03-26-000-2016-00063-00 (56845) Actor: Telmex Colombia S.A. – UNE EPM Comunicaciones S.A. Demandado: Dimayor.Auto: Corrección y adición de Sentencia
Medio de Control: Reparación directa Demandante: María Orfiria Tobón Bermúdez y otros Demandado: Municipio de Medellin y otros Radicado: 05-837-33-31-001-2008-00282-01
Medio de Control: Reparación directa Demandante: María Orfiria Tobón Bermúdez y otros Demandado: Municipio de Medellin y otros Radicado: 05-837-33-31-001-2008-00282-01
Dicho lo anterior, se tiene que, en el caso examinado la parte actora solicitó la adición de la sentencia así: “(…) Se complemente la sentencia de fecha 28 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío -Sala Cuarta de Decisión en cumplimiento de lo indicado en el acuerdo Nro. PCSJA21 -11814 del 16 de julio de 2021, en el sentido de incluir en la parte resolutiva de la sentencia, a través de cuales artículos la entidad condenada debe dar cumplimiento a la misma, toda vez que durante el Desarrollo de esta, no se hizo mención alguna sobre lo estatutito en el artículo 177 y 178 del derogado decreto 01 del 8 4 (Código contencioso Administrativo) (…)”.
Al respecto se tiene, que los artículos 177 9 y 178 10 de Código Contencioso Administrativo, constituyen normas de obligatorio cumplimiento que, no pueden desconocerse por la Entidad demandada so pretexto de no h aberse ordenado expresamente en la sentencia. Sin embargo, en aras de garantizar los derechos de la parte actora y, con ocasión de la solicitud oportunamente elevada por los demandantes, se accederá a la adición de la sentencia en el numeral noveno que dispondrá:
“NOVENO: Dése cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.”.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de corrección de la providencia del 28 de abril de
dispondrá:
“NOVENO: Dése cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.”.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de corrección de la providencia del 28 de abril de 2022, la parte actora solicita corrección en relación con los nombres y apellidos de algunos de los demandantes a quienes le fueron reconocidas ciertas cantidades líquidas de dinero, así:
Tal asunto, debe estudiarse al tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del C.P.C. -por tratarse de un proces o del sistema escritural -, el cual, fue reproducido en el artículo 286 del Código General del Proceso, según los cuales toda sentencia podrá ser corregida cuando se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, en error por
9 ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso
El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorias. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liqui de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998> En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la prov idencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.
y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la prov idencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. 10 Artículo 178. Ajuste de valor. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor.Auto: Corrección y adición de Sentencia
Medio de Control: Reparación directa Demandante: María Orfiria Tobón Bermúdez y otros Demandado: Municipio de Medellin y otros Radicado: 05-837-33-31-001-2008-00282-01
omisión o por cambio de palabras, siempre que estos se encuentren indicados en su parte resolutiva o influyan en ella.
En la sentencia que se pretende corregir se observa que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se reconoció y ordenó pagar una suma de dinero por concepto de daño moral -entre otros - a los señores Stiven Cartagena Delgado, Alirio Jiménez Daza, Pablo Emilio Giraldo Orrego y Havier Antonio Jiménez Tabares.
Sin embargo, señaló el apoderado de la parte actora que los nombres correctos de los citados demandantes son: BRAYAN STIVEN CARTAGENA DELGADO, ALIRIO
DE JESÚS JIMÉNEZ DAZA, PABLO EMILIO GIRALDO ORREO, y NAVIER
ANTONIO JIMÉNEZ TABARES.
los citados demandantes son: BRAYAN STIVEN CARTAGENA DELGADO, ALIRIO
DE JESÚS JIMÉNEZ DAZA, PABLO EMILIO GIRALDO ORREO, y NAVIER
ANTONIO JIMÉNEZ TABARES.
Al revisar el expediente, constata la Sala que a folio 72 del Cuaderno Principal Nro. 2 obra el registro civil de nacimiento de Stiven Cartagena Delg ado, en el cual se evidencia que su nombre, en efecto, es BRAYAN STIVEN CARTAGENA DELGADO.
También pudo confirmarse –en el folio 89 del Cuaderno en citaque, el padre de Nubia Jiménez Quintero es en efecto, el señor ALIRIO DE JESÚS JIMÉNEZ DAZA, de quien se aportó cédula11 con el escrito de solicitud de corrección.
Respecto del señor PABLO EMILIO GIRALDO ORREO , se tiene que, en efecto – pese a haberse indicado ORREGO en el registro civil de nacimiento de Jhoneifer Andrés Giraldo Hernández, visible a folio 108 del Cuaderno Principal 2 -, su apellido es ORREO, como pudo constarse en la cédula de ciudadanía 12 aportada con la solicitud de corrección.
Finalmente, frente al señor NAVIER ANTONIO JIMÉNEZ TABARES se encuentra que, en su registro civil de nacimiento, se indicó como nombre Havier y no Navier, como se solicitó. Sin embargo, en la cédula de ciudadanía aportada con la solicitud, se pudo establecer que, al momento de expedir tal documento, su nombre quedó así: Navier Antonio Jiménez Tabares.
Significa lo anterior, que la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación accederá
se pudo establecer que, al momento de expedir tal documento, su nombre quedó así: Navier Antonio Jiménez Tabares.
Significa lo anterior, que la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación accederá también a la solicitud de corrección de los nombres arriba relacionados, por lo cual, la parte resolutiva de la providencia quedará como se indica en la parte resolutiva de esta decisión.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío,
RESUELVE
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de ADICIÓN Y CORRECCIÓN de la providencia proferida por esta Corporación el 28 de abril de 2022, elevada por la parte actora, con ocasión de lo cual, la parte resolutiva de la misma quedará así , resaltándose en negrillas y subrayas, la adición y corrección efectuada:
“PRIMERO: REVOCAR, por los motivos expuestos, la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo - Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Departamento Administrativo de Presidencia de la República y el Municipio de Apartadó.
11 OneDrive. Archivo 08Anexos.pdf Fl. 1. 12 OneDrive. Archivo 08Anexos.pdf Fl. 2.Auto: Corrección y adición de Sentencia
Medio de Control: Reparación directa Demandante: María Orfiria Tobón Bermúdez y otros Demandado: Municipio de Medellin y otros Radicado: 05-837-33-31-001-2008-00282-01
Medio de Control: Reparación directa Demandante: María Orfiria Tobón Bermúdez y otros Demandado: Municipio de Medellin y otros Radicado: 05-837-33-31-001-2008-00282-01
TERCERO: DECLARAR que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de
Uberlina del Socorro Delgado Bermúdez, John Darío Graciano Osorno, Blanca Nubia Jiménez Quintero, Jorge Eliécer Jiménez Tabares, Jhoneifer Andrés Giraldo Hernández y Elisenia Vargas González.
CUARTO: CONDÉNESE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y paga r las siguientes sumas de dinero,
por concepto de perjuicios morales:
- Para el grupo familiar de Uberlina del Socorro Delgado Bermúdez:
Nombre Parentesco SMLMV María Orfiria Tobón Bermúdez o Bermúdez Tobón Madre350 100 Yuri Vanessa Cartagena Delgado Hija 351 100 Brayan Stiven Cartagena Delgado Hijo 352 100 Martha Cecilia Delgado Tobón. Hermana 353 50
- Para el grupo familiar de John Darío Graciano Osorno:
Nombre Parentesco SMLMV Francisco Luis Graciano Padre354 100 Juan Leonardo Graciano Osorno Hermano355 50 Dora Azucena Graciano Osorno Hermana356 50 Olga Lucia Graciano Osorno Hermana357 50
- Para el grupo familiar de Blanca Nubia Jiménez Quintero:
Nombre Parentesco SMLMV
Dora Azucena Graciano Osorno Hermana356 50 Olga Lucia Graciano Osorno Hermana357 50
- Para el grupo familiar de Blanca Nubia Jiménez Quintero:
Nombre Parentesco SMLMV Alirio de Jesús Jiménez Daza Padre358 100 Delio Jiménez Quintero Hermano359 50
- Para el grupo familiar de Jorge Eliécer Jiménez Tabares:
Nombre Parentesco SMLMV Rosmira Tabares Moreno Madre360 100 Argiro Hernán Jiménez Daza Padre361 100 Norelis Jiménez Tabares Hermana362 50 Navier Antonio Jiménez Tabares Hermana363 50 Carmen Roselia Jiménez Tabares Hermana364 50 Blanca Nelly Jiménez Tabares Hermana365 50
- Para el grupo familiar de Jhoneifer Andrés Giraldo Hernández:
Nombre Parentesco SMLMV Luz Elena Hernández Velásquez o Velásquez Pérez Madre366 100 Pablo Emilio Giraldo Orreo Padre367 100
- Para el grupo familiar de Elisenia Vargas González:
Nombre Parentesc o SMLMVAuto: Corrección y adición de Sentencia
Medio de Control: Reparación directa Demandante: María Orfiria Tobón Bermúdez y otros Demandado: Municipio de Medellin y otros Radicado: 05-837-33-31-001-2008-00282-01
José Esaú Vargas Padre368 100
QUINTO: CONDÉNESE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero,
por concepto de perjuicios materiales:
YURI VANESSA CARTAGENA DELGADO:
QUINTO: CONDÉNESE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero,
por concepto de perjuicios materiales:
YURI VANESSA CARTAGENA DELGADO:
- Lucro cesante consolidado: CIENTO VEINTIDÓS MILLONES
QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($122.597.706,19). • Lucro cesante futuro: VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($29.338.706,75).
BRAYAN STIVEN CARTAGENA DELGADO:
- Lucro cesante consolidado: CIENTO VEINTIDÓS MILLONES
QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($122.597.706,19). • Lucro cesante futuro: TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($38.416.728,40).
SEXTO: CONDÉNESE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL, como medidas de satisfacción o compensación moral, a que dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL lleve a cabo un acto público de reconocimiento de su responsabilidad por la muerte de Uberlina
del Socorro Delgado Bermúdez, John Darío Graciano Osorno, Jorge Eliécer
NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL lleve a cabo un acto público de reconocimiento de su responsabilidad por la muerte de Uberlina del Socorro Delgado Bermúdez, John Darío Graciano Osorno, Jorge Eliécer Jiménez Tabares, Jhoneifer Andrés Giraldo Hernández, Blanca Nubia Jiménez Quintero-quien se encontraba en estado de gestación -y, Elisenia Vargas González, en el cual además, se pida perdón público a los demandantes familiares de los occisos.
SÉPTIMO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: No condenar en costas por el trámite de esta instancia.
NOVENO: Dése cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.
DÉCIMO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”, y conforme lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA21 -11814 del 16 de julio de 2021, en su artículo 7º369.”
SEGUNDO: En firme la decisión, continúese con el trámite pertinente, previas las anotaciones a que haya lugar.
Este auto se discutió y aprobó en Sala de Decisión Cuarta según Acta N º 24 de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados,
LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
KAPLAuto: Corrección y adición de Sentencia
Los magistrados,
LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
KAPLAuto: Corrección y adición de Sentencia
Medio de Control: Reparación directa Demandante: María Orfiria Tobón Bermúdez y otros Demandado: Municipio de Medellin y otros Radicado: 05-837-33-31-001-2008-00282-01
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»