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TA QUI - 05001-23-31-000-1999-02059-01-(02-03-2023)-1

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 05001-23-31-000-1999-02059-01-(02-03-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Reparación directa Demandante : JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros

Demandado : ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL

UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS y otros Radicado : 63001-3333-003-2013-00717-01

Tema: Responsabilidad del Estado por la actividad médica – carga de la prueba

Armenia, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia 31-2023

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circui to de Armenia el día 22 de febrero de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación Directa/SA63001 -3333-003-2013-00717-01/Cuaderno 3/Carpeta 29/Archivo 2.

2 Procesos digitalizados/…/Cuaderno 3/Archivo 26.Página 2 de 45 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01

JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01

JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros

1. ANTECEDENTES

JULIETA ÁLVAREZ LADINO (víctima directa ), JULIETH ALEXANDRA LÓPEZ- ÁLVAREZ (hija de la víctima directa ) y MARIA TRINIDAD LADINO DÍAZ (madre de la víctima directa), en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la EPS CAPRECOM, la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO (INSTITUTO DE SALUD DEPARTAMENTAL en liquidación ), a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare que las demandadas son administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la deficiente y tardía atención que sufrió esta, por parte de las entidades aquellas; ii) Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de indemnización o reparación integral de perjuicios que le fueron infligidos a consecuencia de la tardía y deficiente atención médica, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la suma de 100 s mlmv a la víctima directa - JULIETA ÁLVAREZ LADINO –, para las demás accionantes, esto es, la hija y la madre de la víctima directa 50 smlmv; iii) Que se condene a las entidades demandadas a reconocer y

ÁLVAREZ LADINO –, para las demás accionantes, esto es, la hija y la madre de la víctima directa 50 smlmv; iii) Que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar, en favor de JULIETA ÁLVAREZ LADINO, la suma de 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes , por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante; iv) Que se condene a las entidades demandadas al pago de los intereses comerciales que causen las sumas concretas a que se contraigan las condenas en perjuicios dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que los liquide, y moratorios con posterior idad a dicho lapso de tiempo ; v) Que la respectiva condena sea actualizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del CP ACA y vi) Condenar a la parte demandada al pago de las costas3.

3 Procesos digitalizados/…/Cuaderno 1/Archivos 1 y 3.Página 3 de 45 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01

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Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

La parte demandante 5, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgad o de instancia, mediante la sentencia apelada,

interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgad o de instancia, mediante la sentencia apelada, para negar las pretensiones de la demanda6 analizó temas como: i) El Acuerdo 117 de 1998, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en torno a la detección temprana de cáncer de cuello uter ino; ii) Alcance y contenido de la Resolución 412 de 2000 del Ministerio de Salud Nacional, en relación a la detección temprana de cáncer de cuello uterino; iii) Análisis del rol de las EPS7 en el régimen de salud subsidiado, a la luz de lo regulado en la Ley 100 de 1993 y iv) Competencias de las secretarías departamentales y municipales de salud dentro del régimen subsidiado.

Con fundamento en ello y respecto de la E.S.E HOSPITAL, sostuvo lo siguiente:

En este escenario, se acota que la atención médica f ue oportuna, ya que, si bien no obraba resultado alterado del tamizaje citológico, el médico especialista en aras de descartar cualquier anomalía, sugirió colposcopia y la biopsia como procedimientos para examinar a detalle las células del cuello uterino. Durante la colposcopia, el médico introduce en la vagina un espéculo para ensancharla y observar mejor el cuello uterino, extrayendo además un poco de tejido del cuello uterino, observando en el microscopio la existencia o no de signos de enfermedad. Los r esultados de la biopsia se

ensancharla y observar mejor el cuello uterino, extrayendo además un poco de tejido del cuello uterino, observando en el microscopio la existencia o no de signos de enfermedad. Los r esultados de la biopsia se

4 Procesos digitalizados/…/Cuaderno 3/Archivo 26.

5 Procesos digitalizados/…/Cuaderno 3/Carpeta 29/Archivo 2.

6 Procesos digitalizados/…/Archivo 26.

7 Entidades Promotoras de Salud.Página 4 de 45 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01

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entregaron el 30 de julio de 2009 (Fl. 31 del cuaderno 1) en el que se lee “lesión escamosa intraepitelial de bajo grado, cambios citopáticos compatibles con infección por VPH. Metaplasia escamosa madura e inmadura”

Ante este r esultado, es decir, una lesión escamosa de bajo grado, el entonces protocolo sugerido por el Ministerio de Salud Nacional, recomendaba lo siguiente: “Para el tratamiento hay que tener en cuenta que muchas de estas lesiones van a regresar espontáneamente por lo que la tendencia actual es la de dejarlas en observación, con controles citológicos y colposcópicos cada 6 meses o cada año, hasta que la lesión desaparezca”.

(…) Hasta este punto, todas las actuaciones se encuentran ajustadas al protocolo médico, pu es se mantuvo a la

colposcópicos cada 6 meses o cada año, hasta que la lesión desaparezca”.

(…) Hasta este punto, todas las actuaciones se encuentran ajustadas al protocolo médico, pu es se mantuvo a la paciente bajo vigilancia médica mientras la lesión de bajo grado se mantuvo, descartando por ende una falla en la prestación del servicio”.

En relación con el INSTITUTO, s ucedido procesalmente por el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO , la provide ncia señaló:

En el asunto concreto, se tiene que de conformidad con las probanzas allegadas al expediente, el médico tratante ordenó en consulta del 14 de julio de 2009, la realización de colposcopia, biopsia y laparoscopia en la paciente. Al respecto, ver contenido del folio 20 del cuaderno No. 1.

No obstante lo anterior, este Juzgado no pudo constatar qué ocurrió con la primera orden para la realización de laparoscopia, comoquiera que, la laparoscopia que se autorizó por vía de tutela, provenía de una recomendación médica realizada a instancias de la Clínica de La Sagrada Familia de Armenia, no del Hospital Universitario Departamental del Quindío, como inicialmente se ordenó. Ello se corrobora con el contenido de la orden que reposa en el folio 2 del cuaderno 4 del cuaderno de tutela.

En todo caso, conforme al fallo de tutela que data del 27 de noviembre del 2009, el Juez Constitucional protegió los derechos fundamentales de la ahora demandante, ordenando al Instituto de Salud del Quindío la realizació n del procedimiento descrito en la orden del 26 de octubre

de noviembre del 2009, el Juez Constitucional protegió los derechos fundamentales de la ahora demandante, ordenando al Instituto de Salud del Quindío la realizació n del procedimiento descrito en la orden del 26 de octubre de 2009.Página 5 de 45 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01

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Atendiendo a lo resuelto por esa Judicatura, Con oficio 500.108.7.0009315 de 10 de diciembre de 2009, la entonces directora del ISSQ requirió a Caprecom EPS para efectuar el procedimient o autorizado a la paciente, teniendo en cuenta que esa Entidad no contaba con IPS que pudiera prestar el servicio, autorizando el recobro a la institución (Fl. 54 del cuaderno 1).

Acatando esta recomendación, CAPRECOM relacionó la autorización No. 768818 con la siguiente descripción: “escisión y ablación de endometriosis por estados I y II por laparoscopia”. Como fecha de autorización se emitió el 15 de diciembre de 2009, con remisión a la Clínica de la Sagrada Familia con esta anotación “se autoriza con recobro al ISSQ por solicitud en carta” Fls. 77 del cuaderno No. 4.

Frente a este punto en particular, esta Judicatura tampoco cuenta con la certeza de si el procedimiento de escisión y ablación de endometriosis por estados I y II por laparoscopia se efe ctuó en la paciente, dado que no existen datos al respecto en la historia clínica, sin

tampoco cuenta con la certeza de si el procedimiento de escisión y ablación de endometriosis por estados I y II por laparoscopia se efe ctuó en la paciente, dado que no existen datos al respecto en la historia clínica, sin embargo sí queda claro que el mismo fue autorizado por el Departamento del Quindío y que en esa medida, el hoy Ente Territorial cumplió con la carga que le asistía, máxime si se tiene en cuenta que este último no contaba con instituciones prestadoras de salud a su cargo que asuman de manera directa de la realización de la cirugía.

No existen en el expediente evidencias que den cuenta de un posible desacato a la orden ju dicial por parte del Departamento del Quindío, y en esa medida, no puede inferirse que luego de enviado el oficio 500.108.7.0009315 de 10 de diciembre de 2009, esta Entidad haya incumplido con la carga legal impuesta por la Ley 715 de 2001 antes mencionada.

En la perspectiva anotada, no encuentra el Despacho responsabilidad que pueda endilgársele al Ente Territorial por incumplimiento de las cargas que le imponía la ley. Adicionalmente, es claro para esta Judicatura que la competencia del Departamento no podía extenderse a indagar a cada beneficiario del régimen subsidiado cuáles tratamientos le fueron o no autorizados por la respectiva EPS y de acuerdo a ello, efectuar seguimiento. En este punto, lo cierto es que en cuanto el Juzgado Tercero Laboral del C ircuito de Armenia emitió la orden amparando los derechos de la accionante, el Departamento ofició a la EPS CAPRECOM a fin de que

punto, lo cierto es que en cuanto el Juzgado Tercero Laboral del C ircuito de Armenia emitió la orden amparando los derechos de la accionante, el Departamento ofició a la EPS CAPRECOM a fin de que procediera con la cirugía y el consecuente recobro, dandoPágina 6 de 45 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01

JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros

así cabal cumplimiento a los mandatos del Juez Constitucional.

En cuanto a CAPRECOM E.P.S:

Tal y como se anotó en precedencia, de acuerdo a las directrices técnicas del Ministerio de Salud, las lesiones neoplásicas de cuello uterino se consideran patología de interés en salud pública, y por ello, son las Administradoras del Régimen Subsidiado las llamadas en principio a desarrollar las actividades, procedimientos e intervenciones incluidas en el POS -S y en las normas técnicas establecidas mediante el Acuerdo 117 de 1998 de forma obligatoria. Sin perjuicio de lo dicho, tra tándose de procedimientos o medicamentos NO POS -S, esta situación correrá a cargo de las entidades territoriales, de conformidad a lo establecido en la ley 715 de 2001.

En el caso puesto a consideración de la Judicatura, se anota que, la mayor parte de l os procedimientos ordenados por los diferentes especialistas fueron en su momento autorizados por la EPS CAPRECOM, a excepción de la cirugía por laparoscopia del 14 de julio del año 2009, sobre la cual no consta ninguna solicitud de

ordenados por los diferentes especialistas fueron en su momento autorizados por la EPS CAPRECOM, a excepción de la cirugía por laparoscopia del 14 de julio del año 2009, sobre la cual no consta ninguna solicitud de autorización por parte de la actora, ni tampoco formato de negación de servicios emanada por la extinta Entidad Prestadora de Salud en tal sentido.

En este punto, si se toma en cuenta como único factor de análisis, el tiempo transcurrido, podría pensarse que la paciente pudo v erse sometida a una dilación injustificada por parte de CAPRECOM E.P.S, que podría dar lugar a una pérdida de la oportunidad en torno a la laparoscopia exploratoria ordenada el 14 de julio de 2009, dado que solamente hasta el 10 diciembre de ese año, el procedimiento fue autorizado, sin embargo, al revisar las evidencias documentales, la laparoscopia que dio lugar a la acción de tutela, no correspondió a la ordenada inicialmente por el Dr. Zuluaga.

En efecto, nótese que de los anexos del cuaderno No. 3 donde consta el expediente de tutela, la laparoscopia exploratoria que se amparó a través de la acción constitucional, correspondió a la ordenada por los médicos adscritos a la Clínica de la Sagrada Familia de esta ciudad, y bajo ese orden de ideas, se trata ba de un procedimiento de diferente índole y ordenada por otro médico tratante.Página 7 de 45 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01

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Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01

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En concordancia con lo anterior, el Juzgado no puede hablar de pérdida de oportunidad, si en efecto no se logró probar dentro del cauce procesal, que la demora en la realización de la cirugía por laparoscopia se produjo entre los meses de julio y diciembre de 2009, porque se insiste en que el formato de negación de servicios que data en el plenario es del mes de octubre de ese año, y corresponde al concepto médico de los profesionales de la Clínica de la Sagrada Familia, y no al del Hospital Universitario del Quindío. Es de resaltar en este punto que, la parte actora no probó en qué consistió la tardanza alegada con el escrito de demanda, porque si bien se anota un lapso de tiempo transcurrido entre el diagnóstico de lesión neoplásica de bajo grado y la histerectomía, este hecho por sí mismo no puede dar cuenta de la falla en el servicio que se pretende sea declarada a través del presente medio de control.

Para terminar, no puede echarse de menos que, conforme al criterio pericial, la patología de enfermedad pélvica inflamatoria (respecto de la que se ordenó la laparoscopia el 14 de julio de 2009) y los hallazgos anormales en los exámenes de citología y biopsia durante ese año, no guardaban relación por tratarse de patologías de distinta naturaleza. En ese orden de ideas, no puede asegurarse que la cirugía de laparoscopia exploratoria se constituía

exámenes de citología y biopsia durante ese año, no guardaban relación por tratarse de patologías de distinta naturaleza. En ese orden de ideas, no puede asegurarse que la cirugía de laparoscopia exploratoria se constituía como una herramienta de utilidad al momento de determinar la causa de las constan tes molestias de la señora Álvarez Ladino, pues se insiste en que, las imágenes y hallazgos que pudieron resultar de la realización de esa cirugía, no tenían la potencialidad de orientar a los profesionales de la medicina tratantes sobre cuáles eran las reales condiciones de salud de la paciente.

(...)

Atendiendo a lo dicho, tampoco avizora este Operador Judicial falta de diligencia en torno a la autorización o realización de los procedimientos sugeridos de cara al cuadro clínico padecido por la actoraPágina 8 de 45 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01

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3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia 8 y, como argumentos de oposición, expuso los siguientes.

Luego de efectuar la enumeración de los antecedentes de la lesión que sufrió la señora Julieta Álvarez, sostiene que si bien a esta se le brindaron los servicios de salud, los mismos no se prestaron como lo establece el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las lesiones que tenía eran de una enfermedad que había sido catalogada

si bien a esta se le brindaron los servicios de salud, los mismos no se prestaron como lo establece el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las lesiones que tenía eran de una enfermedad que había sido catalogada como “ enfermedad de interés público ” y para ello , en el Acuerdo 117 de 1998 del Consejo de Seguridad Social en Salud, se establecieron los protocolos a seguir , los cuales no fueron seguidos o aplicados correctamente, pues hubo falta de oportunidad, exceso de laxitud y negligencia en la prestación del servicio esencial de salud , lo que derivó en el agravamiento de los síntomas y en la presentación de la enfermedad del cáncer de cuello uterino, que si se hubiera obrado con prontitud y eficacia, como se encuentra establecido en los protocolos y manuales de la prestación de servicio, los demandantes no hubiera n tenido que atravesar la desventura de una enfermedad que detectada a tiempo y con la atención oportuna y debida, se hubiese podido evitar.

Por ello es que se dema nda de las entidades la responsabilidad deprecada en la demanda, puesto que estas actúan como reguladora, por ser entidad pública, otra como EPS, que tiene la obligación de suministrar todos los programas y métodos establecidos para la recuperación de la e nfermedad y , por último , la prestadora del servicio de salud, donde se efectuaron los procedimientos; una o todas, son responsables en la tardanza, en la negligencia con que se atendió la enfermedad.

En el presente asunto no se puede concluir, como lo hace el Juzgado a quo, que el protocolo se cumplió y que la

tardanza, en la negligencia con que se atendió la enfermedad.

En el presente asunto no se puede concluir, como lo hace el Juzgado a quo, que el protocolo se cumplió y que la

8 Procesos digitalizados/…/Cuaderno 3/Carpeta 29/Archivo 2.Página 9 de 45 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01

JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros

lesión estuvo bajo control y monitoreo, porque eso no es cierto, es una conclusión que no tuvo en cuenta el hecho de que la señora Álvarez Ladino tuvo que acudir a la tutela para que le prestaran los servicios de salud, para que le pudieran hacer los exámenes y procedimientos que el médico tratante, en forma oportuna, envió, pero que la EPS y la Secretaría de Salud no ordenaron en tiempo y tuvo que intervenir un juez de la República para ordenar que s e hicieran los procedimientos ordenados y que de haberse practicado cuando se ordenaron hubiera podido detectar a tiempo la malignidad de la enfermedad y se hubiera podido atacar la misma con eficacia sin consecuencias adversas para la paciente y su núcleo familiar.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

No se presentaron pronunciamientos en esta instancia9.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 10, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 10, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del C.G.P. 11,

9 Ibídem/Índice 10.

10 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 10 de 45 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01

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aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.12 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de prim er grado que negó las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante, por las presuntas deficiencias en la atención médica percibida por

Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de prim er grado que negó las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante, por las presuntas deficiencias en la atención médica percibida por la señora JULIETA ÁLVAREZ LADINO quien padeció cáncer de cérvix, la extirpación de su útero y el sometimiento a radioterapia, a fin de controlar la enfermedad , causada a raíz de una presunta falla en la prestación del servicio médico asistencial?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho , por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La falla en el servicio médico asistencial y ii) El caso concreto.

5.3. La falla en el servicio médico asistencial

El órgano de cierre de esta jurisdicci ón sobre este tema ha expresado:

11 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los c asos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplado s en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la

limitaciones. (…)

12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplado s en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 11 de 45 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01

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Ahora bien, para que pueda predicarse la existencia de una falla en la prestación del servicio médico , la Sala ha precisado que se requiere la demostración de que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso13. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo d e todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance14. (…) Tal como lo ha señalado la Sala en oportunidades anteriores 15 17, la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y po steriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la

comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y po steriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades estas últimas que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Todas estas actuaciones integran el “acto médico complejo”, que la doctrina, acogida por la Sala 16 clasifica en: (i) actos puramente médicos; (ii) actos paramédicos, que corresponden a las acciones preparatorias del acto médico, que por lo general son llevadas a cabo por personal auxiliar, en la cual se incluyen las obligaciones de seguridad, y (iii) los actos extramédicos, que corresponden a los servicios de alojamiento y manutención del paciente 17, clasificación

13 Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

14 En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 14726, C.P. Ramiro Saavedra Becerra

15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentenci a de 23 de junio de 2010, exp. 19.101, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2000, exp: 11.405, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

17 BUERES, Alberto. La responsabilidad civil de lo s médicos. Ed. Hammurabi,

2000, exp: 11.405, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

17 BUERES, Alberto. La responsabilidad civil de lo s médicos. Ed. Hammurabi, 1ª reimpresión de la 2ª edición, Buenos Aires, 1994, p. 424, 425.Página 12 de 45 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01

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que tuvo relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer frente a los casos concretos el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes 18. En relación con el acto médico propiamente dicho, que es el tema de interés para la solución del caso concreto, los resultados fallidos en la prestación de ese servicio, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento o en las intervenciones quirúrgicas, no constituyen una falla del servicio, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales, como aquéllos eventos en los cuales el curso de la enfermedad no pudo ser interrumpido con la intervención médica, bien porque el organismo del paciente no respondió como era de esperarse a esos tratamientos, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esas enfermedades, o porque esos recursos no están al alcance de las instituciones médicas del Estado.

Por lo tanto, en tales eventos, la falla del servicio se deriva de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos;

alcance de las instituciones médicas del Estado.

Por lo tanto, en tales eventos, la falla del servicio se deriva de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever, siendo previsibles, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el

18 Sentencia de 11 de noviembre de 1999, exp: 12.165. Se dijo en esa providencia: “Muchos son los casos en que con ocasión de la prestación del servicio público d e salud, se incurre en fallas administrativas que por su naturaleza deben probarse y la carga de la prueba corresponde al demandante, tales hechos como el resbalarse al penetrar en un consultorio, tropezar al acceder a la mesa de observación por la escaler illa, caída de una camilla, el no retiro de un yeso previa ordenación médica, o la causación de una quemadura cuando hay lugar a manipulación de elementos que puedan ocasionarla. En ellos, es natural que no proceda la presunción de falla deducida jurisprud encialmente para los casos de acto médico y ejercicio quirúrgico, y que consecuencialmente deba el actor probar la falla del servicio como ocurrió en el caso sub análisis, habiendo demostración de la caída del menor por descuido de quienes lo tenían a su cuidado, y de la imposibilidad de atenderlo convenientemente, con los elementos de que se disponía, pero que no pudieron emplearse por encontrarse bajo llave”. No obstante, en sentencia de 10 de agosto de 2000, exp: 12.944, aclaró la Sala:

de que se disponía, pero que no pudieron emplearse por encontrarse bajo llave”. No obstante, en sentencia de 10 de agosto de 2000, exp: 12.944, aclaró la Sala: “En ese caso se q uiso diferenciar el régimen colombiano con el francés respecto de ‘los hechos referentes a la organización y funcionamiento del servicio’, y aunque el texto de la sentencia quedó así, lo cierto es que las indicaciones sobre la aplicación del régimen de fal la probada frente a esos hechos concernían a la jurisprudencia francesa y no a la colombiana. En nuestra

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