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TA QUI - 05001-23-31-000-2004-01043-01(1001-10).-(18-01-2018)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 05001-23-31-000-2004-01043-01(1001-10).-(18-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

ASUNTO : Sentencia Segunda Instancia MEDIO DE CONTROL : Nulidad y Restablecimiento PROCESO : 63001-3333-002-2016-00299-01 (2017-940) DEMANDANTE : LUIS ALBERTO HENAO BUITRAGO DEMANDADO : NACIÓN – MIN.EDUCACIÓN - FOMAG Tema: Reliquidación pensión docente con inclusión de prima de servicios.

Armenia, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) Sentencia 04-2018 Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la Sentencia 227 del 6 de Julio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción promovida por LUIS ALBERTO HENAO BUITRAGO, a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

1. ANTECEDENTES El accionante interpuso demanda, por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, objetando la legalidad de la Resolución 1813 del 7 de Diciembre de 2015 , mediante la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío reconoció pensión de jubilación al señor LUIS ALBERTO HENAO BUITRAGO, y la nulidad de la resolución 144 del 26

cual la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío reconoció pensión de jubilación al señor LUIS ALBERTO HENAO BUITRAGO, y la nulidad de la resolución 144 del 26 de Enero de 2016, mediante la cual le negó la solicitud dePágina 2 de 16 Sentencia Segunda Instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-3333-002-2016-00299-01 (2017-940) LUIS ALBERTO HENAO BUITRAGO Vrs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FOMAG reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que consolidó el status de pensionado. Solicitó que como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 17 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status, es decir, asignación básica mensual, prima de alimentación especial, prima de servicios, de vacaciones y de navidad.

El a quo profirió sentencia conclusiva de instancia en la cual accedió a las pretensiones de la parte accionante (Fol. 145). La sentencia fue impugnada por la parte demandada (Fol. 158), procediendo el a quo a conceder la alzada en el efecto suspensivo

accedió a las pretensiones de la parte accionante (Fol. 145). La sentencia fue impugnada por la parte demandada (Fol. 158), procediendo el a quo a conceder la alzada en el efecto suspensivo y enviando por tanto la actuación a esta Corporación para lo de su competencia.

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado de primera instancia sostuvo como tesis la procedencia de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo los factores salariales percibidos durante el último año anterior a la fecha de adquisición del status pensional, esto teniendo en cuenta que el demandante es docente activo, en aplicación del régimen contenido en la Ley 33 de 1985 la Ley 62 de 1985 y la normativa a la cual nos remite para efectos de la liquidación del monto de la prestación solicitada

(Fol. 145). En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidan sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Si el pago de los aportes no se realizó sobre todos los elementos del salario, estos deberán ser tenidos en cuenta al momento de liquidar laPágina 3 de 16 Sentencia Segunda Instancia

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

63001-3333-002-2016-00299-01 (2017-940) LUIS ALBERTO HENAO BUITRAGO Vrs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FOMAG pensión y facultar a la entidad de previsión social descontar las sumas que por concepto de aportes haga falta.

3. LA IMPUGNACIÓN La entidad demandada solicita sea revocado el fallo de primera instancia. En primer lugar solicita no se reconozca la inclusión de la prima de servicios, en la pensión de jubilación atendiendo lo señalado por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ 215001333301020130013401 del 14 de abril de 2016; así mismo advierte que el fallo proferido no se ajustó al ordenamiento jurídico aplicable, como quiera que la Ley 94 de 1989, establece en el parágrafo del artículo 1° que se entiende que una prestación se ha causado cuando se cumplen los requisitos para su exigibilidad, y en ese mismo sentido lo preceptúa el art. 2 del Decreto 3752 de 2003 (Fol. 158).

Manifiesta también, que el mismo decreto dispone que la base para la liquidación de las prestaciones que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo cargo se encuentre obligado el Fondo de Prestaciones del Magisterio, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual el docente realiza los aportes. En ese sentido, hace un recorrido normativo, exponiendo como

cargo se encuentre obligado el Fondo de Prestaciones del Magisterio, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual el docente realiza los aportes. En ese sentido, hace un recorrido normativo, exponiendo como argumentos principales de su recurso, reiterando que el derecho a la pensión no se consolida hasta tanto no se cumplen con los requisitos exigidos por la ley, por cuanto hasta que dicho derecho no se cause es una mera expectativa, y al no haber un derecho cierto está sujeto a las modificaciones que sufra el ordenamiento jurídico. Sostiene que el régimen aplicable anterior a la Ley 91 de 1989, incluía las modificaciones de la Ley 33 de 1985 por lo que en relación con los factores salariales debe aplicarse lo atinente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes a la seguridad social. Por otro lado, todas las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 3752 de 2003 se liquidan únicamente con la asignación básica y en caso de que elPágina 4 de 16 Sentencia Segunda Instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-3333-002-2016-00299-01 (2017-940) LUIS ALBERTO HENAO BUITRAGO Vrs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FOMAG docente haya devengado sobresueldo y horas extras y certifique la realización de aportes por dicho concepto, también le serán incluidos como base de liquidación de su pensión. Incluso, el

docente haya devengado sobresueldo y horas extras y certifique la realización de aportes por dicho concepto, también le serán incluidos como base de liquidación de su pensión. Incluso, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adiciona el Art. 48 de la Constitución prevé que la liquidación de las pensiones sólo tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Presenta un análisis del régimen aplicable a los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio para el reconocimiento y pago de las prestaciones. Por otro lado, argumenta la falta de legitimación en la causa, toda vez, que son los entes territoriales los que deben asumir la carga prestacional correspondiente, bajo la Ley 91 de 1989.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 Parte Demandante La parte demandante hace un breve análisis, sobre los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta al momento de reconocer la pensión de jubilación, y manifiesta que al desconocer estos derechos implican generar una regresividad en los derechos sociales de los ciudadanos, pues si duda alguna implica una disminución de los beneficios alcanzados.

Expresa que de acuerdo con lo arrimado al proceso, solicita que sean tenidas en cuenta las súplicas de la demanda, declarando además que se realice por parte del Fondo nacional de

Expresa que de acuerdo con lo arrimado al proceso, solicita que sean tenidas en cuenta las súplicas de la demanda, declarando además que se realice por parte del Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la liquidación de la pensión de jubilación de él accionante, teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales percibidos en el año en qué alcanzó el status de pensionado (Fol. 190-194). 4.2 Parte demandada – FOMAG El Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, además indicaPágina 5 de 16 Sentencia Segunda Instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-3333-002-2016-00299-01 (2017-940) LUIS ALBERTO HENAO BUITRAGO Vrs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FOMAG que se presenta una inexistencia de la relación pensional ente el docente u el Ministerio de Educación Nacional, puesto que la Fiduprevisora no es representante del Ministerio de Educación Nacional ante las entidades territoriales, toda vez que dichas entidades son autónomas. (Fol. 183 y ss.). Por otro lado elabora una síntesis en cuanto al régimen aplicable a los docentes afiliados al fondo, para el reconocimiento y pago de las prestaciones. Arguye que la Nación – Ministerio de Educación Nacional, no ostenta potestad nominadora, ni administra el personal docente y administrativo de los planteles educativos de los órdenes departamental, distrital y municipal, por esta razón no expide los

ostenta potestad nominadora, ni administra el personal docente y administrativo de los planteles educativos de los órdenes departamental, distrital y municipal, por esta razón no expide los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Guardó Silencio.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 La competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA 1 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el Art. 328 del CGP2, por remisión del Art. 306 del 1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en losPágina 6 de 16 Sentencia Segunda Instancia

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en losPágina 6 de 16 Sentencia Segunda Instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-3333-002-2016-00299-01 (2017-940) LUIS ALBERTO HENAO BUITRAGO Vrs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FOMAG CPACA.3 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 6.2 Problema Jurídico Planteado Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que dispuso la reliquidación de la mesada pensional de la parte accionante, incluyendo todos los emolumentos percibidos durante el año anterior a la fecha en que adquirió el status de pensionada. La tesis que sostendrá el Tribunal es que sí se ajustó a derecho la sentencia impugnada, por lo que amerita confirmarse. Los argumentos que permiten soportar esta tesis, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes; ii) La sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes; y iii) El caso concreto. 6.3 La base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes Tal como lo mencionó el a quo, sobre el tema el Consejo de Estado, como máximo tribunal de los contencioso administrativo

docentes Tal como lo mencionó el a quo, sobre el tema el Consejo de Estado, como máximo tribunal de los contencioso administrativo del país, ha fijado una línea clara, en el sentido de predicar que para efectos de liquidar la pensión de jubilación, deben considerarse todos los emolumentos que devengue el empleado no obstante que sobre ellos no se hubiere cotizado. Sin perjuicio casos previstos por la ley.Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) 3 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 7 de 16 Sentencia Segunda Instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-3333-002-2016-00299-01 (2017-940) LUIS ALBERTO HENAO BUITRAGO Vrs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FOMAG de que se haga el descuento respectivo por esos valores, que no se descontaron a favor del sistema en su debido momento4. Reforzando dicha posición el alto tribunal también ha agregado: El Decreto Ley 1045 de 1978, anterior a las Leyes 33 y 62 de 1985, y aplicable a los docentes nacionales, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, con claridad señaló los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de

artículo 15 de la Ley 91 de 1989, con claridad señaló los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de la siguiente forma: “Artículo 45.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica, c. Los dominicales y feriados, d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidad, g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio,

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, ll. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.” 4 Basta remontarse a la providencia transcrita en extenso en el fallo impugnado,

debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.” 4 Basta remontarse a la providencia transcrita en extenso en el fallo impugnado, del 4 de agosto de 2010, expediente 2006-07509-01 (0112-09) con ponencia del Consejero VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.Página 8 de 16 Sentencia Segunda Instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-3333-002-2016-00299-01 (2017-940) LUIS ALBERTO HENAO BUITRAGO Vrs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FOMAG De esta manera, no existe duda alguna que en la pensión de jubilación de la actora, debía incluírsele las primas de vacaciones y navidad.5 6.4. La sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación de 14 de abril de 2016 Exp. 2013-00134-01, dispuso que los docentes tienen derecho al pago de la prima de servicios siempre y cuando se hubiese reconocido por el ente territorial respectivo y de manera general para todos los docentes, por decreto nacional, sólo a partir del año 2014; como principales argumentos de su postura, dijo: “En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de

“En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto: 6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. 6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita.

5 C.E. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, C.P. GUSTAVO EDUARDO

adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita.

5 C.E. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, C.P. GUSTAVO EDUARDO

GÓMEZ ARANGUREN. Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación: 05001-23-31-000-2004-01043-01(1001-10).Página 9 de 16

Sentencia Segunda Instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-3333-002-2016-00299-01 (2017-940) LUIS ALBERTO HENAO BUITRAGO Vrs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FOMAG 6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario. 6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes

prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.

6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013 6, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a

6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013 6, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días. Habiendo precisado, con el auxilio de los métodos de interpretación legal aplicados a la Ley 91 de 1989, las reglas jurisprudenciales que en lo sucesivo deberán tenerse en cuenta por esta jurisdicción al resolver controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, procede la Sala a realizar el estudio del caso en concreto. 6 Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media.Página 10 de 16 Sentencia Segunda Instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-3333-002-2016-00299-01 (2017-940) LUIS ALBERTO HENAO BUITRAGO Vrs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FOMAG (…) Ahora bien, en observancia de las reglas jurisprudenciales fijadas para resolver este tipo de controversias, obtenidas luego de aplicar los métodos de interpretación legal a la Ley 91 de 19897, la actora tendría derecho a la prima de servicios por el tiempo reclamado si lograse acreditar que el Departamento de Boyacá, a través de ordenanza vigente a la fecha de expedición

19897, la actora tendría derecho a la prima de servicios por el tiempo reclamado si lograse acreditar que el Departamento de Boyacá, a través de ordenanza vigente a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, hubiese creado dicho factor de salario en favor de su planta docente. Revisada en su integridad la prueba documental aportada por la demandante, no encuentra la Sala demostrado en el expediente que en el Departamento de Boyacá, antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, estuviera vigente norma territorial alguna que haya creado a favor de su planta docente oficial la prima de servicios y, mucho menos, que la actora la haya devengado en algún momento, por lo que no tiene derecho a su reconocimiento por el tiempo reclamado. En ese orden de ideas, la actora solo tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, en los términos del Decreto 1545 de 2013,8 es decir, a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual y, del año 2015 en adelante, por valor de 15 días. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia de 21 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado 10

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia de 21 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado 10 Administrativo Oral de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por la señora Nubia Yomar Plazas Gómez, orientada a obtener el reconocimiento y pago de la prima de servicios durante el tiempo que ha laborado como docente oficial, es decir, desde el 11 de agosto de 1983.” (Negrillas fuera del texto original). En esas condiciones, debe entenderse que solo a partir de la providencia en cita, es que no es posible reconocer la prima de 7 Ib.8 ? Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media.Página 11 de 16 Sentencia Segunda Instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-3333-002-2016-00299-01 (2017-940) LUIS ALBERTO HENAO BUITRAGO Vrs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FOMAG servicios, con anterioridad al año 2014. Sin embargo, si se devengó con posterioridad a dicho año, por efectos del Dcto. 1545 del 19 de julio de 2013 9, es imperativo considerarla para la liquidación pensional. 6.5. El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra que:

liquidación pensional. 6.5. El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra que:  A LUIS ALBERTO HENAO BUITRAGO se le reconoció una pensión de jubilación por valor mensual de $1.953.852 a través de la Resolución 1813 del 7 de Diciembre de 2015, suscrita por el Secretario de Educación del Departamento del Quindío, en nombre y representación de la NaciónFOMAG. Se registró que el docente nació el 16 de septiembre de 1960 y que adquirió el status pensional el 17 de septiembre de 2014 (Fol. 23).  Los factores que sirvieron de base para la liquidación de de la mesada pensional de LUIS ALBERTO HENAO BUITRAGO fueron: el sueldo promedio último año, la prima de vacaciones y bonificación mensual (Fol. 23 vlto).  Ante una petición de reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación efectuada por el docente el 22 de Diciembre de 2015 (Fol. 19), la parte accionada mediante Resolución 144 del 26 de Enero de 2016 (Fol. 25) se pronunció negando dicha solicitud.  Le corresponde al Tribunal determinar si le asiste derecho a la parte demandante al reclamo de la reliquidación solicitada en el libelo introductorio, consistente en la inclusión del promedio de todos los factores salariales

la parte demandante al reclamo de la reliquidación solicitada en el libelo introductorio, consistente en la inclusión del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior al status y a lo cual accedió parcialmente el juzgado de instancia. 9 ? Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media.Página 12 de 16 Sentencia Segunda Instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-3333-002-2016-00299-01 (2017-940) LUIS ALBERTO HENAO BUITRAGO Vrs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FOMAG  Sea lo primero indicar que la parte accionante ostenta un derecho a que su pensión se reconozca, y se liquiden sus mesadas, de acuerdo con el régimen que le es aplicable según lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencias T235 de 2002, T 351 de 2010, entre otras; a la par del derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que son derechos irrenunciables e imprescriptibles (Corte Constitucional Sentencia T762 de 2011).  Durante el año anterior al status, se probó que el docente además devengó: prima de navidad, prima de servicios y horas extras (Fol. 28) . Factores estos que no fueron considerados para determinar la mesada, cuando, de lo que

además devengó: prima de navidad, prima de servicios y horas extras (Fol. 28) . Factores estos que no fueron considerados para determinar la mesada, cuando, de lo que se ha anunciado con antelación, es claro que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión del accionante.  En ese sentido era necesario disponer que la pensión ordinaria de jubilación reconocida al demandante, sea ajustada con el valor dejado de considerar. Sus efectos se extenderían, en principio, desde el momento en que radicó la solicitud de reliquidación – 22 de noviembre de 2015tres años hacía atrás (22 de noviembre de 2012), en razón al fenómeno de prescripción trienal.  En esas condiciones, hizo bien el a quo en acceder a las pretensiones de la demanda, pues los argumentos planteados por la accionada, para impugnar tal decisión, no alcanzan a enervar su contenido. Sin embargo, en la decisión de primera instancia no se pronunció el a quo frente a la inclusión de la prima de servicios y horas extras y la parte accionante no apeló, es decir, estuvo conforme con la decisión. Así que atendiendo que la accionada fue la única recurrente, se confirmará la decisión de primera instancia, en respeto al principio de NO REFORMATIO IN PEJUS.  Respecto de la Falta de legitimación alegada por la

recurrente, se confirmará la decisión de primera instancia, en respeto al principio de NO REFORMATIO IN PEJUS.  Respecto de la Falta de legitimación alegada por la accionada, es de destacar, que sobre la misma ya se pronunció el a quo en la etapa de excepciones celebrada en audiencia inicial del día 9 de Junio de 2017 (Fol. 136), decisión que no fue recurrida, encontrándose en firme, por loPágina 13 de 16 Sentencia Segunda Instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-3333-002-2016-00299-01 (2017-940) LUIS ALBERTO HENAO BUITRAGO Vrs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FOMAG que no puede ser objeto de nuevo pronunciamiento por parte de esta Corporación, atendiendo los principios de preclusión y seguridad jurídica; en caso similar señaló el H.

Consejo de Estado: El Distrito Capital invocó la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto del cargo de notificación extemporánea de la liquidación oficial de revisión demandada y consiguiente firmeza de la declaración privada modificada por aquella, en cuanto la accionante no invocó tales cuestionamientos al recurrir en reconsideración dicho acto de liquidación, sino que se limitó a exponerlos en la presente sede jurisdiccional.

Previamente a examinar el argumento sustantivo que

accionante no invocó tales cuestionamientos al recurrir en reconsideración dicho acto de liquidación, sino que se limitó a exponerlos en la presente sede jurisdiccional. Previamente a examinar el argumento sustantivo que soporta la excepción, observa la Sala que sobre el mismo recae una decisión judicial expresa y en firme, que en esta instancia no puede desconocerse so pretexto de la alzada impetrada. En efecto, en el acta de la audiencia inicial celebrada el 18 de marzo de 2013 (fls. 164 a 170, c. p.), se transcribió: “Para el Despacho a resolver la excepción propuesta en relación con el primer cargo de la demanda (fl. 9), de falta de agotamiento de la vía gubernativa. Al respecto, el Despacho precisa en primer término, que no se debate la

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