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TA QUI - 05001-23-33-000-2017-02535-01-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 05001-23-33-000-2017-02535-01-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia Segunda instancia Radicado : 63001-3333-001-2018-00345-02

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Accionante : NIDIA MORALES ÁLVAREZ Vinculada : ROSALBINA ECHEVERRI TRUJILLO Accionada : Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASURTema: Reconocimiento sustitución de asignación de retiro

Armenia, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia 23-2023

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte vinculada, en contra de la Sentencia 153 proferida el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.1

1. ANTECEDENTES

1 Expedientes digitales/ Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Segunda instancia/ Nulidad restablecimiento derecho/ SA 63001333300120180034502/ Archivo 20.Página 2 de 34 Sentencia Segunda Instancia Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho 63001-3333-001-2018-00345-02

NIDIA MORALES ÁLVAREZ Vs CASUR

NIDIA MORALES ÁLVAREZ , en ejercicio del medio de

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NIDIA MORALES ÁLVAREZ Vs CASUR

NIDIA MORALES ÁLVAREZ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR–, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se reconozca y pague a la accionante, la sustitución de la asignación mensual de retiro por la muerte del C abo Segundo TORRES LIBARDO ANTONIO; ii) Se reconozca y pague el retroactivo debidamente indexado que corresponde a la asignación mensual de retiro que devengaba el cónyuge fallecido de la accionante ; iii) Se reconozca y pague a la parte accionante reajuste debidamente indexado que corresponde a la asignación mensual de retiro y; iv) Condenar en costas.2

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la indicada providencia, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.3

Inconforme con la decisión la parte vinculada, presentó el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala.4

2. LA SENTENCIA APELADA

El juzgado de instancia, después de hacer una interpretación de la demanda, y teniendo en cuenta el análisis legal y jurisprudencial sobre derechos de la cónyuge para adquirir por sustitución la asignación de retiro del causante, formuló la tesis que la señora NIDIA

interpretación de la demanda, y teniendo en cuenta el análisis legal y jurisprudencial sobre derechos de la cónyuge para adquirir por sustitución la asignación de retiro del causante, formuló la tesis que la señora NIDIA MORALES ÁLVAREZ, cumple con los requisitos señalados en la ley para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro, con ocasión del fallecimiento del causante; ya que demostró haber contraído matrimonio civil con el señor TORRES y la convivencia por más de trece (13) años, hasta el momento de su fallecimiento, como lo acepta la señora ROSALBINA

2 Ibídem/ Archivo 1.

3 Ibídem / Archivo 20.

4 Ibídem/ Archivo 23.Página 3 de 34 Sentencia Segunda Instancia Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho 63001-3333-001-2018-00345-02

NIDIA MORALES ÁLVAREZ Vs CASUR

ECHEVERRI TRUJILLO , tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de alegatos de conclusión, al reclamar el cincuenta por ciento (50%) de la asignación de retiro por sustitución.

Respecto a la reclamación del otro 50% de la asignación de retiro del señor LIBARDO ANTONIO TORRES, realizada por la señora ECHEVERRI TRUJILLO, el Juzgado sostuvo que no se demostró la convivencia simultánea pretendida, por cuanto, por un lado la pareja TORRES – ECHEVERRI TRUJILLO, se divorció legalmente y liquidaron la sociedad conyugal y, por el otro, tanto las p ruebas documentales

se demostró la convivencia simultánea pretendida, por cuanto, por un lado la pareja TORRES – ECHEVERRI TRUJILLO, se divorció legalmente y liquidaron la sociedad conyugal y, por el otro, tanto las p ruebas documentales arrimadas al proceso, como la información suministrada por los testigos traídos al proceso no demostraron la convivencia con ella hasta el momento de fallecimiento del causante.

3. LA IMPUGNACIÓN

La parte vinculada , señora ROSALBINA ECHEVERRY TRUJILLO, inconforme con la decisión tomada en primera instancia en la cual no le reconoció el derecho pretendido, este es, reconocimiento del 50% de la sustitución pensional que devengaba en vida el señor LIBARDO ANTONIO TORRES, interpuso recurso de apelación, en el cual expuso los siguientes argumentos:5

Se trata de una pensión sustitutiva o de sobreviviente que requiere 5 años , en cualquier tiempo como cónyuge sobreviviente según Ley 797 de 2003 que modificó en su artículo 13 el articulo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Para el efecto citó las Sentencias T -090 de 2016 y T -015 de 2017, entre otras.

En ese orden alega que la a quo, desconoció dichos pronunciamientos.

5 Ibídem/ Archivo 23.Página 4 de 34 Sentencia Segunda Instancia Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho 63001-3333-001-2018-00345-02

NIDIA MORALES ÁLVAREZ Vs CASUR

El juzgado no tuvo en cuenta que frente a la señora

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NIDIA MORALES ÁLVAREZ Vs CASUR

El juzgado no tuvo en cuenta que frente a la señora ROSALBINA ECHEVERRY, el día 3 de febrero de 1997 se celebró audiencia pública de conciliación, de alimentos por $30.000 para su sostenimiento; además el 1 de noviembre del 2017, en proceso verbal de cesación de efe ctos civiles – se declaró disuelta y liquidada la sociedad conyugal – y no se fijó cuota alimentaria.

Resaltó prueba documental referente a declaración extrajuicio 525 de la Notaria Cuarta de Armenia del 19 de febrero de 2018, donde manifestó convivencia desde el 2 de diciembre de 1962 hasta el 26 de enero de 2018.

De igual manera declaración extrajuicio 528, donde las señoras CONSUELO OROZCO TABORDA y RUBIELA VIVESCAS MAYORCAL , manifestaron convivencia en matrimonio católico, desde el 2 de diciembre de 1962 hasta el día de fallecimiento del causante 26 de enero de 2018, tiempo durante el cual procrearon tres hijos.

El despacho no tuvo en cuenta los testimonios de uno de los hijos del causante llamado: HERNAN TORRES ECHEVERRY – donde él manif iesta todo lo íntimo de esta relación – relatando el tiempo, convivencia – ayuda y socorro mutuo.

Así mismo destaca prueba documental referente a l carnet de salud del causante, donde ten ía como beneficiaria a la señora ROSALBINA, mirándose por parte del a quo

socorro mutuo.

Así mismo destaca prueba documental referente a l carnet de salud del causante, donde ten ía como beneficiaria a la señora ROSALBINA, mirándose por parte del a quo solamente los últimos cuatro ( 4) meses de la historia clínica del causante.

Tampoco analizó los registros civiles de nacimiento de los tres hijos nacidos dentro de este núcleo familiar . So n casados el 2 de diciembre de 1962 y el último hijo reconocido nació el 8 de julio de 1968 – para un total de tiempo de estos nacidos dentro del núcleo familiar y fungiendo la poderdante como cónyuge por espacio de 5 años 7 meses. Cumpliéndose el requisito de “en cualquier tiempo cinco 5 años” como habla el cambio jurisprudencial de la Corte Constitucional.

Realizó observaciones, frente a los testimonios recepcionados en primera instancia, y seguidamentePágina 5 de 34 Sentencia Segunda Instancia Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho 63001-3333-001-2018-00345-02

NIDIA MORALES ÁLVAREZ Vs CASUR

invocó pronunciamientos jurisprudenciales, que considera fortalecen su postura.

4. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante se pronunció6 respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte vinculada, argumentando lo siguiente : los testimonios recaudados, concretamente los presentados por la tercera vinculada, son de analizar con detenimiento toda vez que en sus afirmaciones abundan imprecisiones, contradicciones y constantemente refieren a que no conocen los hechos

concretamente los presentados por la tercera vinculada, son de analizar con detenimiento toda vez que en sus afirmaciones abundan imprecisiones, contradicciones y constantemente refieren a que no conocen los hechos sobre los cuales se les interroga, toda vez que son testigos de oídas.

Basta con observar el sustento del recurso de apelación presentado por la litisconsorte necesaria, el cual se fundamenta en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que no es aplicable al presente asunto, por cuanto está demostrado documentalmente que entre la señora ROSALBINA ECHEVERRI y LIBARDO ANTONIO TORRES , hay cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal . C on los testimonios recepcionados en primera instancia ha quedado en evidencia, que entre la señora ROSALBINA ECHEVERRI y el causante, no hubo convivencia, al menos los últimos 30 años de vida del señor TORRES.

En conclusión, el sustento probatorio de este caso, se fundamenta en las pruebas documentales aportadas por las partes, las cuales fueron analizadas concienzudamente en primera instancia y en los testigos presentados en el proceso de la parte demandante, los cuales no fueron dubitativos e incluso algunos hijos del causante dan fe de la convivencia ente la demandante con el causante hasta el momento de su fallecimiento.

6 Archivo 008Pronunciamiento recurso parte actora(.pdf) NroActua 11.Página 6 de 34 Sentencia Segunda Instancia Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho 63001-3333-001-2018-00345-02

6 Archivo 008Pronunciamiento recurso parte actora(.pdf) NroActua 11.Página 6 de 34 Sentencia Segunda Instancia Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho 63001-3333-001-2018-00345-02

NIDIA MORALES ÁLVAREZ Vs CASUR

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1 Competencia

Al tenor del art. 153 del CPACA 7 , el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.9 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda inst ancia

impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda inst ancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 7 de 34 Sentencia Segunda Instancia Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho 63001-3333-001-2018-00345-02

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6.2 Problema jurídico

El Tribunal deberá establecer: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda respecto a la sustitución de una asignación de retiro a favor de la señora NIDIA MORALES ÁLVAREZ, desestimando lo pretendido por la vinculada, señora ROSALBINA ECHEVERRI?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primera instancia se ajustó a derecho en parte y por ello amerita ser modificado.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primera instancia se ajustó a derecho en parte y por ello amerita ser modificado.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El régimen común en la sustitución pensional; ii) Régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública y iii) El caso concreto.

6.3 El régimen común en la sustitución pensional

Citando a la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha puesto de presente, respecto al régimen común aplicable en este punto, con base en el Ley 100 de 1993, los siguiente:

De conformidad con los artículos 46 y 47 de la primera norma en mención, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003,20 tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho.

El artículo 47 de la norma en mención señala quienes son los beneficiarios y de acuerdo a ellos establece los requisitos para que se acceda al reconocimiento prestacional, en los siguientes términos:Página 8 de 34 Sentencia Segunda Instancia Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho 63001-3333-001-2018-00345-02

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prestacional, en los siguientes términos:Página 8 de 34 Sentencia Segunda Instancia Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho 63001-3333-001-2018-00345-02

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«Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la

tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

(…)Página 9 de 34 Sentencia Segunda Instancia Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho 63001-3333-001-2018-00345-02

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De los aludidos grupos de beneficiarios la Corte Constitucional resumió los requisitos que deben acreditar para el reconocimiento prestacional, en sentencia C336 de 201421, en los siguientes términos:

Beneficiario Causante Modalida d de la pensión

Constitucional resumió los requisitos que deben acreditar para el reconocimiento prestacional, en sentencia C336 de 201421, en los siguientes términos:

Beneficiario Causante Modalida d de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad.

Afiliado o pensionado

Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad.

Afiliado o pensionado Tempora l -20 añosNo haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad.

Afiliado o pensionado

Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir Cónyuge y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte.

Cónyuge y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte.

Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente

Afiliado o pensionado

Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.Página 10 de 34 Sentencia Segunda Instancia Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho 63001-3333-001-2018-00345-02

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3.1.1. Derecho al reconocimiento de la sustitución pensional del cónyuge supérstite separado de hecho.

El literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, consagra el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional o reconocimiento de la pensión de sobrevivientes22 para el cónyuge supérstite separado de hecho, en los siguientes términos:

«[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] b) […] Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o

«[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] b) […] Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]». (Subrayas y negrilla fuera de texto).

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta norma en la sentencia C -336 de 2014 23, en la cual determinó que el precepto en comento no violaba el derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la pensión de sobrevivientes con la cónyuge separada de hecho, pues no se está frente

determinó que el precepto en comento no violaba el derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la pensión de sobrevivientes con la cónyuge separada de hecho, pues no se está frente a idénticos supuestos fácticos, dado que la cónyuge con sociedad conyugal vigente y que no convivía alPágina 11 de 34 Sentencia Segunda Instancia Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho 63001-3333-001-2018-00345-02

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momento de la muerte con el causante y la última compañera permanente, pertenecen a grupos diferentes. A este respecto se retomó la jurisprudencia constitucional que indica la diferenciación existente entre el matrimonio y la unión marital de hecho.

En esa oportunidad la Corte explicó que es constitucionalmente justificada la medida adoptada «en tanto que ambos beneficiarios - compañero permanente y cónyuge con separación de hechocumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente. Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio». Al respecto indicó la Corte: «[…] Respecto al tipo de convivencia –en el caso de

compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio». Al respecto indicó la Corte: «[…] Respecto al tipo de convivencia –en el caso de convivencia simultáneala Corte puntualizó en la sentencia C-1035 de 2008 que no se trata de cualquier relación, sino que para determinar al beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ésta debe reunir las siguientes condiciones:

(…) convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.

Ahora bien, en lo que respecta al tipo de convivencia objeto de esta providencia –no simultánea-, tan solo difiere de la anterior concepción en el momento de su consolidación,Página 12 de 34 Sentencia Segunda Instancia Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho 63001-3333-001-2018-00345-02

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puesto que si bien es el compañero permanente quién debe acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de

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puesto que si bien es el compañero permanente quién debe acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el causante durante los cinco años previos a su muerte, para caso del cónyuge supérstite con separación de hecho el quinquenio de la convivencia naturalmente deberá verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho.»

Finalmente se concluyó que «[…] en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal. En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la del cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible […]».

Ahora bien, para Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia esa disposición busca dar la protección a quien acompañó al pensionado, y quien le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial hasta el momento de su muerte, pese a estar separados de hecho, siempre que la convivencia se haya dado por lo menos durante 5 años, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época, sin embargo aclaró:

estar separados de hecho, siempre que la convivencia se haya dado por lo menos durante 5 años, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época, sin embargo aclaró:

«Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida , sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión,Página 13 de 34 Sentencia Segunda Instancia Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho 63001-3333-001-2018-00345-02

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se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social. No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la

relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social. No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supue sto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad , esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.

Entonces, se hace necesario armonizar el contenido de la norma denunciada como interpretada erróneamente, con criterios de equidad y justicia, lo

originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.

Entonces, se hace necesario armonizar el contenido de la norma denunciada como interpretada erróneamente, con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio particular en estos eventos extraordinarios, para determinar en qué casos se accede a la pensión según la parte motiva de esta providencia; en ese orden prosperan los cargos propuestos, por lo cual se casará en su totalidad la sentencia acusada.»24

Como se aprecia, esa Corporación precisó que en esos casos los cinco años de convivencia para el cónyuge supérstite, separado de hecho, se pudieron configurar en cualquier época, no sólo previos a laPágina 14 de 34 Sentencia Segunda Instancia Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho 63001-3333-001-2018-00345-02

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muerte del causante, esto a efectos de proteger a quien junto con el causante conformaron un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba, posición que venía manifestándose en la Corte con anterioridad25.

Igualmente la Corte Constitucional ha considerado que en casos de sociedad conyugal no disuelta, donde no se demuestre la convivencia durante los últimos años, también procede el reconocimiento a la sustitución pensional, de acuerdo al tiempo convivido. Esto dijo esa Corporación26:

casos de sociedad conyugal no disuelta, donde no se demuestre la convivencia durante los últimos años, también procede el reconocimiento a la sustitución pensional, de acuerdo al tiempo convivido. Esto dijo esa Corporación26:

«52. A partir de la

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