TA QUI - 05001-2331-000-2006-00951-01-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 05001-2331-000-2006-00951-01-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Página 1 de 30
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-2331-000-2006-00951-01
DEMANDANTE: JAMES FRANK GALLEGO ALZATE
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICÍA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 003
TEMAS: RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS JUNTAS
MÉDICO LABORALES Y DEL TRIBUNAL
MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN
MILITAR Y DE POLICÍA - VALORACIÓN
PROBATORIA Y ESTUDIO DE
LEGALIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS –
FALSA MOTIVACIÓN – DESVIACIÓN DE
PODER – INEXISTENCIA
INSTANCIA: SEGUNDA
En cumplimiento de la medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura 1 decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 201 9 por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que negó las pretensiones de la demanda.
demandante en contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 201 9 por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que negó las pretensiones de la demanda.
1 ACUERDO PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021 “Por medio del cual se adopta una medida de descongestión de procesos del sistema procesal anterior a la Ley 1437 de 2011en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, prorrogado a través del ACUERDO PCSJA21-11889 del 30 de noviembre de 2021.República de Colombia Página 2 de 30
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DEMANDANTE: JAMES FRANK GALLEGO ALZATE
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
I. ANTECEDENTES
1. LO QUE SE DEMANDA2:
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Se declare la nulidad del Acta del Tribunal Médico Legal de Revisión Militar y de Policía No. 2695 registrada en el folio No. 165 del libro de Tribunales Médicos, de fecha 18 de abril de 2005 e igualmente se declare la nulidad d el Acta No. 2658 registrada en el folio 339 del 17 de febrero de 2005 , que dispuso una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 56.36%
Acta No. 2658 registrada en el folio 339 del 17 de febrero de 2005 , que dispuso una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 56.36% pues fueron expedidas con desviación de poder, falsa motivación y abuso de derecho, al no valorar en debida forma las pruebas científicas dejadas a consideración. 1.1.2. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se proceda con la evaluación en derecho de todas las lesiones y afecciones al demandante, y se le reconozca una asignación de pensión de disminución d e la capacidad laboral correspondiente a un 86%, de los haberes que devengaba como Agente de la Policía Nacional. 1.1.3. Solicita que de acuerdo a los haberes devengados en su condición de Agente de Policía, le sean reconocidos para la asignación de pensión por disminución de capacidad laboral, los salarios devengados en el último mes que estuvo como miembro activo, incluyendo prima de orden público, de alimentación, subsidio familiar, prima de antigüedad y actividad , dineros estos que ha dejado de percibir desde el momento de su retiro , debiendo incluir la prima de mitad de año y de navidad. 1.1.4. Que se reconozca la indemnización que se cause de acuerdo al artículo 87 del Decreto 0094 de 1989, a partir de la fecha d e notificación del retiro y hasta que se haga efectiva la asignación pensional del 85%, con la corrección monetaria y los intereses de mora. 1.1.5. Se reconozcan perjuicio físicos y morales en razón de la disminución de la capacidad laboral , así mismo el sufrimiento, angustia y padecimientos
monetaria y los intereses de mora. 1.1.5. Se reconozcan perjuicio físicos y morales en razón de la disminución de la capacidad laboral , así mismo el sufrimiento, angustia y padecimientos agudizado por el retiro de la Institución Policial al no encontrar apoyo alguno en el mercado laboral del país debido a la merma de la capacidad laboral. 1.1.6. Se reconozca la i ndemnización correspondiente a di ecinueve (19) puntos como enfermedad profesional, equivalente a cuarenta y seis punto s cinco (46.5%) de salarios otorgados en la tabla "C" del articulo 89 del decreto
2 05001233100020060095100C1.pdf, p. 34 a 37.República de Colombia Página 3 de 30
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0094 de 1989. 1.1.7. Que se declare que respecto al Agente Retirado de la Policía Nacional JAMES FRANK GALLEGO ALZATE no ha existido solución en cuanto a la asignación pensional por disminución de la capacidad laboral a que tiene derecho de acuerdo a las pruebas médicas científicas. 1.1.8. Que al valor de las anteriores condenas se reajuste n en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
derecho de acuerdo a las pruebas médicas científicas. 1.1.8. Que al valor de las anteriores condenas se reajuste n en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.9. Que el pago ordenado en la sentencia que ponga fin a este proceso se efectúe tal como lo disponen los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.10. Que se concede a la entidad demandada en costas y agencias en derecho.
1.2. HECHOS EN QUE SE FUNDA3:
La demanda se funda en los siguientes hechos que el Tribunal resume:
Relató que fue retirado de la Policía Nacional por presentar lesiones y afecciones durante el servicio, aparejando una disminución de la capacidad laboral del 56.30%, produciéndose por parte de Policía Nacional la resolución Nro. 01117 del 26 de abril de 2005, por medio de la cual fue retirado al ser llamado a calificar servicios debido a la disminución de la capacidad laboral, desmejorándose su calidad de vida al entregarle una asignación de retiro correspondiente a menos de la mitad del salario que devenga en razón del servicio.
Refirió que durante la permanencia en la Institución Policial recibió lesiones y afecciones que son de índole de enfermedad profesional, adquiridas a través del tiempo laborado en la Institución Policial , siendo esta certificada en las diferentes juntas médicas realizadas , padeciendo en la actualidad sordera profunda lo cual lo obliga al uso de prótesis auditiva como medida paliativa al ser la afección auditiva permanente y progresivas como irreversibles, debido a l daño presentado donde el
juntas médicas realizadas , padeciendo en la actualidad sordera profunda lo cual lo obliga al uso de prótesis auditiva como medida paliativa al ser la afección auditiva permanente y progresivas como irreversibles, debido a l daño presentado donde el deterioro paulatino y permanente del sistema auditivo viene dejándolo con un mínimo de escucha lo cual produce a corto mediano y largo plazo daños en otros órganos de los sentidos como se podrán afectar a un mediano plazo el habla y el sentido de orientación (vértigos vestibulares).
Narró que debido a las precarias condiciones físicas , el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conjuntamente con prestaciones social de la Policía,
3 Ibidem, p. 38 a 41.República de Colombia Página 4 de 30
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tenía la obligación de asignarle una pensión dign a y sana, teniendo como base las pruebas médicas dejadas a consideración y que fueron subvaloradas sin motivación y sin explicación de ninguna clase por parte del Tribunal; pues no se valoró la hipoacusia neurosensorial bilateral que sufre, pues si se hubi ere tenido en cuenta la diminución de la capacidad laboral, esta sería de más del 85%, con base en el numeral 6-036 del Decreto 0094 de 1989.
hipoacusia neurosensorial bilateral que sufre, pues si se hubi ere tenido en cuenta la diminución de la capacidad laboral, esta sería de más del 85%, con base en el numeral 6-036 del Decreto 0094 de 1989.
Esgrimió que ha continuado en tratamiento especializado y en la actualidad se le ordenó colocar prótesis auditiva contra el vértigo vertiginoso.
Señaló que la calificación no corresponde a la realidad, pues el Tribunal Médico Laboral no tuvo en cuenta las alteraciones auditivas y orgánicas producto de la pérdida progresiva de la audición , así como de la fonética y pronunciamiento, alterando su calidad de vida. Los médicos del Tribunal en aras del poder discrecional que les otorga la Ley dejaron de evaluar el vértigo vestibular o laberíntico con hiper o hipoexitabilidad y desarmonía de las reacciones, e igualmente las afecciones progresiva en cuanto a la fonética y pronunciación del demandante; además se debió tener en cuenta el artículo 6 -038 del Decreto 0094 de 1989 "vértigos vestibulares" que tiene un máximo de 9 puntos; demostrándose la desviación de poder como la nula motivación para proceder a la aplicación de una discrecionalidad que es arbitraria al no tener en cuenta la prueba científica, la cual no puede ser desconocida en aras de dicho poder; situaciones que si se hubieran tenido en cuenta por parte de dicho Tribunal, se le habría asignado una porcentaje de más 85% de acuerdo a la disminución de la capacidad laboral que padece y no la que le fue asignada.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN4:
de más 85% de acuerdo a la disminución de la capacidad laboral que padece y no la que le fue asignada.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN4:
Cita como normas violadas los artículos 2, 6, 11, 13, 15, 16, 21, 23, 25, 26, 26, 40, 47, 49, 51, 52, 67, 83, 90, 121, 218 y 220 de la Constitución Política; 1613, 1614, 1615 y 1617 del Código Civil y demás normas concordantes; 59 del Decreto 1791 de 2000; 2, 3, 4, 8, 9, 1 0, 15, 16, 19, 21, 24, 28 -1, 30, 37, 38, 44 y artículos 82 numerales 6 - 036, numeral 6 -038 literal c y numeral 8 -038 del Decreto 1796 de 2000, concordante con el Decreto 0094 de 1989 ; artículos 36, 86, 136 y 177 del Código Contencioso Administrativo; y, 94 y siguientes del Código Penal.
Refiere que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante acta aclaratoria Nro. 2695 del 18 de abril de 2005 registrada en el folio 165, así
4 Ídem, p. 41 a 47.República de Colombia Página 5 de 30
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como el acta 2658 del 17 de febrero de 2005 y registrada en el folio 339 del libro de tribunales médicos, fueron emitidas con abuso de poder y falsa motivación, al contener dichas decisiones vías de hecho que vulneran derechos fundamentales al demandante; además la notificación del Tribunal es contradictoria co n los diagnósticos, pronósticos y evaluaciones entregadas como prueba médica científica y que están relacionas en el Decreto 0094 de 1989, pues los integrantes del Tribunal Medico Laboral no evaluaron pruebas científicas y subvaloraron y minimizaron otras, con la sola finalidad de que el demandante no alcanzara el porcentaje necesario para que le fuere reconocida la asignación pensional por sanidad, al tener una gran discapacidad neurosensorial consistente en "sorderas profundas".
Esgrime que se incurrió en falsa motivación por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al modificar la Junta Médico Laboral en la parte de "otorrinolaringología" sorderas totales bilaterales y que venía padeciendo de tiempo atrás, y tampoco valoraron "Vértigos vestibulares y laberínticos" minimizando estas lesiones y afecciones a fin de no acceder al porcentaje que en derecho le s correspondían.
atrás, y tampoco valoraron "Vértigos vestibulares y laberínticos" minimizando estas lesiones y afecciones a fin de no acceder al porcentaje que en derecho le s correspondían.
Expone que se incurrió en abuso y desviación de poder, puesto que no dio aplicabilidad correcta a los reglamentos y normas internas de la Policía Nacional, descritas en el decreto 1796 de 2000 en concordancia con el decreto 0094 de 1989.
Indica que con las vías de hech o antes mencionadas se privó al demandante a percibir una pensión por sanidad digna y acorde a la disminución de la capacidad laboral para toda persona que ha sufrido deterioro en su salud, las cuales fueron adquiridas en actos del servicio, por tanto al d emandante le corresponde el derecho de disfrutar de una asignación de pensión por sanidad del 85% que en derecho le corresponde, no así la media asignación de retiro que en la actualidad viene percibiendo por parte de CASUR, equivalente al 58% de sus haber es; y bajo esas vías de hecho se propició que la Policía Nacional acudiera a retirarlo del servicio mediante la aplicación del numeral (2) artículos 55 y 57 del Decreto 1791, herramienta jurídica que aunque se presume la legalidad de esta, no comporta la esencia misma de los lineamientos de la Corte Constitucional, que indica que los desvalidos y discapacitados físicos y sensoriales de la Fuerzas Armadas deben ser mantenidos en servicio activo.
1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:República de Colombia Página 6 de 30
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1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:República de Colombia Página 6 de 30
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Presentación de la demanda: 09 de marzo de 20065. Audiencia de reconstrucción de expediente: 01 de abril de 20166. Admisión de la demanda: 21 de junio de 20167. Notificación a la demandada: 03 de agosto de 20168. Auto de pruebas: 07 de octubre de 20169. Auto corre traslado para alegar de conclusión: 17 de mayo de 201710. Alegatos de conclusión: parte demandada, 08 de junio de 2017 11, y parte demandante, 09 de junio de 201712. Auto decreta nulidad de lo actuado y ordena notificar la demanda: 31 de agosto de 201713. Notificación de la entidad demandada: 20 de abril de 201814. Fijación en lista: 30 de mayo de 201815. Auto tiene por no contestada la demanda y deja incólume las pruebas recaudadas: 26 de junio de 201816. Auto corre traslado para alegar de conclusión: 12 de julio de 201817.
Auto tiene por no contestada la demanda y deja incólume las pruebas recaudadas: 26 de junio de 201816. Auto corre traslado para alegar de conclusión: 12 de julio de 201817. Alegatos de conclusión: parte demandada, 19 de julio de 201818. Sentencia de primera instancia: 22 de febrero de 201919. Notificación de la sentencia: por edicto, 01 de marzo de 201920. Recurso de apelación parte demandante: 14 de marzo de 201921. Concesión del recurso de apelación: 02 de mayo de 201922. Admite recurso de apelación: 16 de agosto de 201923. Auto corre trasladado para alegar: 30 de agosto de 201924. Alegatos de segunda instancia: demandada, 06 de septiembre de 201925.
5 Como se observa de la copia de Consulta de Procesos aportada al expediente, Ídem, p. 193. 6 Id. p. 197 y 198. 7 Id. p. 201 y 202. 8 Id. p. 209. 9 Id. p. 210. 10 Id. p. 240. 11 Id. p. 241 a 253. 12 Id. p. 269 a 278. 13 Id. p. 279 a 280. 14 Id. p. 288. 15 Id. p. 289. 16 Id. p. 291. 17 Id. p. 292. 18 Id. p. 293 a 297. 19 Id. p. 299 a 320. 20 Id. p. 321. 21 Id. p. 322 a 326. 22 Id. p. 329. 23 Id. p. 333.
18 Id. p. 293 a 297. 19 Id. p. 299 a 320. 20 Id. p. 321. 21 Id. p. 322 a 326. 22 Id. p. 329. 23 Id. p. 333. 24 Id. p. 335.República de Colombia Página 7 de 30
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1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
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DE POLICÍA
La entidad demandada, no se pronunció frente a la demanda26.
1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA27:
La Juez de instancia dictó Sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda, señalando que los actos demandados no se encuentran inmersos en la causal de falsa motivación , porque los mismos tienen un soporte, explican que como antecedentes para emitir su pronunciamiento, se tuvo en cuenta la Junta M édico Laboral 0116 del 7 de junio de 2004 donde se le asignó una disminución de la capacidad laboral del 36.30%, así mismo hacen alusión a las diferentes normas y decretos en los cuales se basaron para emitir la calificación, con lo que se considera
capacidad laboral del 36.30%, así mismo hacen alusión a las diferentes normas y decretos en los cuales se basaron para emitir la calificación, con lo que se considera que tuvieron suficientes bases para tomar tal decisión, tanto fue ello que al momento de efectuar la revisión solicitada por el demandante a dicha Junta, se modificaron las conclusiones a que lleg ó la Junta M édico Laboral y se aumentó el puntaje de discapacidad laboral del 36.60% al 56.32%. Todo lo anterior conforme con las jurisprudencias citadas, donde claramente se establece que las decisiones pueden ser tomadas basadas en una sucinta referencia de hechos y fundamentos, de donde se infiera que el hecho de que sean breves, o concisos, no implica que ello no haya de ser suficiente, y que para el caso en comento, se entienden más que suficientes los sustentos esb ozados por el Tribunal M édico Laboral de Revisión Militar y de Policía para tomar dicha decisión, y que como se indicó, fue tanto el sustento de los mismos que le permitió al citado Tribunal elevar el porcentaje de la calificación de la capacidad laboral del demandante.
Esgrimió que el Tribunal Médico Laboral al resolver las reclamaciones efectuadas referentes a la calificación de la capacidad laboral, se basó en normas, actos y actuaciones reales, las que tuvo a su alcance basados siempre en las pruebas existentes, tal y como lo relatan en los actos atacados, considerando que en ningún momento existió una desviación de poder.
Concluye que los actos fueron expedidos respetando todas las normas y parámetros
25 Id. p. 337 a 341, y 342 a 345. 26 Id. p. 291.
momento existió una desviación de poder.
Concluye que los actos fueron expedidos respetando todas las normas y parámetros
25 Id. p. 337 a 341, y 342 a 345. 26 Id. p. 291. 27 Id. p. 299 a 320.República de Colombia Página 8 de 30
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establecidos por la Ley, considerando que dichas Resoluciones no se encuentran inmersas en ninguna nulidad que derribe la legalidad de las mismas.
Indicó que la parte actora no allegó prueba s que condujeran a demostrar que hubo una deficiente valoración del señor James Frank por parte de la Junta Médico Laboral de Revisión Militar, que dicha valoración no se efectuó siguiendo los parámetros establecidos para ello, o que no se tuvieron en cuen ta los diferentes estudios médicos realizados.
1.7. LA APELACIÓN:
La parte DEMANDANTE28, inconforme con el fallo proferido en primera instancia presentó recurso de apelación argumentando que el despacho desconoce lo prueba documental obrante en el proceso, donde entre otros obran los exámenes auditivos, los cuales son claros, y expresamente establecen y diagnostican lo mismo hipoacusia solo que en un grado mayor al valorado por l a entidad accionad a, en
lo prueba documental obrante en el proceso, donde entre otros obran los exámenes auditivos, los cuales son claros, y expresamente establecen y diagnostican lo mismo hipoacusia solo que en un grado mayor al valorado por l a entidad accionad a, en diversas valoraciones se establece: OD 100db OI 75db . Así mismo, obr ó valoración del centro de diagnóstico otológico umbrales auditivo s donde se determinó como resultado: EL BERA modalidad umbrales auditivos, corresponde con un umbral electrofisiológico de 100 o más Db HL por oído derecho y 69 dB HL por oído izquierdo, compatibles con hipoacusia neurosensorial profunda por oído derecho e hipoacusia moderada por oído izquierdo, específicamente con frecuencias agudas a partir de 2.000 Hz.
Refiere que conforme lo anterior si existe prueba de las afecciones del demandante, las cuales eran preexistentes a la demanda y fueron conocidas por l a entidad demandada, que no los valor ó y desconoció, es por ello que se aduce la desviación de poder y la falsa motivación.
Señala que la pérdida auditiva es superior a 50db y en ambos oídos, y conforme a lo norma que regula la capacidad psicofísica del personal de la Policía Nacional, esto es el decreto 0094 de 1989 en el numeral 6 -036 debió realizarse en literal “b”, que es bilateral y no en “a” porque esto es unilateral y es claro que lo pérdida auditiva es en ambos oídos y con decibeles superiores o 50, debiendo calificarse en el máximo establecido, índice 19 puntos que conlleva a una pérdida del 86,5% y no del 56,32%.
en ambos oídos y con decibeles superiores o 50, debiendo calificarse en el máximo establecido, índice 19 puntos que conlleva a una pérdida del 86,5% y no del 56,32%.
28 Id. p. 322 a 326.República de Colombia Página 9 de 30
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Arguye que no es cierto que l as decisiones de la entidad demandada estén ajustadas a derecho.
Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.
1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La entidad DEMANDADA29 presentó escrito de alegatos, aduciendo que el fenómeno de la caducidad de la acción ya había operado al momento de la presentación de la demanda, pues el Acta de Junta Médica Laboral fue emitida el 18 de abril de 2005, habiendo transcurrido los 4 meses que señala el Decreto 01 de 1984 en cuanto al termino de presentación de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, pues su presentación se dio el 17 de noviembre de 2005, aunado al hechos que no se está controvirtiendo derechos de tracto sucesivo
1984 en cuanto al termino de presentación de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, pues su presentación se dio el 17 de noviembre de 2005, aunado al hechos que no se está controvirtiendo derechos de tracto sucesivo o prestaciones periódicas. Refiere que en el presente caso no es posible aceptar la calificación dada por la Junta Regional de Invalidez de Ant ioquia, pues estamos en presencia de un miembro de la Policía Nacional y que la competencia de evaluación era por parte de la Junta Medico Laboral y de Policía, además de que el señor GALLLEGO ALZATE al momento del retiro le fueron evaluadas todas sus patologías, y no puede pretenderse con este tipo de acciones ser valorado año a año con el fin de obtener un mayor porcentaje . Indica que los actos demandados por el demandante fueron expedidos en forma legal , por l o tanto, solicita se confirme la sentencia de primera instancia.
La parte DEMANDANTE no se pronunció en esta etapa procesal.
El Procurador delegado del MINISTERIO PÚBLICO ante e l Tribunal Administrativo de Antioquia no emitió concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Controversias Contractuales, según lo establecido en el artículo 133 del C.C.A., en Segunda Instancia.
29 Id. p. 198 a 200.República de Colombia Página 10 de 30
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Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO:
Con fundamento en lo anteriormente planteado en el recurso, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Es procedente declarar la nulidad de los actos acusados y en consecuencia si hay lugar a reconocer que el porcentaje de pérdid a de capacidad laboral del actor corresponde al 86,5%, o si, por el contrario, se mantiene incólume la presunción de legalidad de los mismos?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se abordarán los siguientes temas específicos: (i) Régimen jurídico de las Juntas Médico Laborales y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , (ii) Naturaleza de los actos administrativos expedidos por las Juntas Médico Laborales y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, (iii) De lo probado en el proceso , y (iv) Valoración probatoria y estudio de legalidad de los actos administrativos demandados.
2.1.1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS JUNTAS MÉDICO LABORALES
Y DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN
Valoración probatoria y estudio de legalidad de los actos administrativos demandados.
2.1.1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS JUNTAS MÉDICO LABORALES
Y DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN
MILITAR Y DE POLICÍA.
Frente al particular, se tiene que la primer norma que reguló lo concerniente al régimen de las Juntas Médico Laborales y del Tribunal Médico fue el Decreto 1836 de 1979, “Por el cual se terminan las normas relativas a la capacitación sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policí a Nacional”, en el cual, se dispuso en torno a los exámenes de capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública, lo siguiente:
“Artículo 6° - Exámenes de Capacidad Sicofísica. Los exámenes de Capacidad Sicofísica serán practicados siempre que ocurran las siguientes incidencias:
a. Reclutamiento, Incorporación y Comprobación.
b. Ingreso.República de Colombia Página 11 de 30
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-2331-000-2006-00951-01
DEMANDANTE: JAMES FRANK GALLEGO ALZATE
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICÍA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICÍA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
c. Escalafonamiento.
d. Ascenso.
e. Controles, cambio de arma, de especialidad, cursos especiales, exámenes físicos de control periódico para personal de vuelo, Submarinistas, Buzos y similares.
f. Para salir al exterior en comisión mayor de noventa (90) días.
g. Retiro o licenciamiento.
h. Reintegro.
- Definición de la situación Médico-Laboral.
j) Cada vez que las autoridades de Sanidad ordenen la revisión de un paciente, aunque no se encuentre en las circunstancias antes enumeradas.
En el caso previsto en el ordinal f), cuando el interesado viaje al exterior con sus familiares, éstos deben someterse a exámenes Sicofísicos con el fin de identificar y corregir las lesiones o afecciones que puedan tener y que sean susceptibles de tratamiento, antes de viajar. Si no lo hicieren se d ejará constancia escrita de tal hecho y el Ministerio de Defensa quedará exonerado de los gastos que los respectivos tratamientos puedan ocasionar en el exterior”
En lo que respecta a los organismos médicos Militares y de Policía encargados de determinar la capacidad sico física del personal de las Fuerzas Militares, el artículo 7º de la misma normatividad, consagró:
“Artículo 7° Organismos Médicos Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en el Artículo 5°, la Capacidad Sicofísica del personal de que trata el presente Decreto será
7º de la misma normatividad, consagró:
“Artículo 7° Organismos Médicos Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en el Artículo 5°, la Capacidad Sicofísica del personal de que trata el presente Decreto será determinado únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía.
Parágrafo: Son autoridades Médico-Militares y de Policía:
a. Los Médicos Generales, Médicos Especialistas, Odontólogos al servi
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