TA QUI - 05001-2331-000-2007-0622-00-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 05001-2331-000-2007-0622-00-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia primera instancia
Acción: Repetición Proceso: 05001-2331-000-2007-0622-00
Demandante: Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia
Demandados: Hernando Darío Álvarez y otros
005-2022-005
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
En virtud del Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura “Por medio del cual se adopta una medida de descongestión de procesos del sistema procesal anterior a la Ley 1437 de 2011 en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ”, el Tribunal Administrativo del Quindío, en sede de primera instancia y agotadas todas la etapas prevista en la Acción de Repetición, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales de la acción y la demanda se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponde.
1. La demanda.
El Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia interpuso demanda en ejercicio de la acción de Repetición contra los señores Coriolano Eugenio Ramírez Giraldo, Juan Carlos Isaza Suárez, Análida Zapata Pabón, Rubiela Noriega y Hernán Darío Álvarez, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:Pretensiones:
Giraldo, Juan Carlos Isaza Suárez, Análida Zapata Pabón, Rubiela Noriega y Hernán Darío Álvarez, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:Pretensiones:
- Que se declare responsables a los doctores Coriolano Eugenio Ramírez Giraldo, Juan Carlos Isaza Suárez, Análida Zapata Pabón, Rubiela Noriega y Hernán Darío Álvarez por los perjuicios ocasionados a la ESE Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia con ocasión a la condena que le fuera impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso identificado con radicado No. 05001-23-31-000-1999-01171-01
- Que se condene individual y/o solidariamente a los demandados a cancelar la suma de doscientos sesenta y tres millones novecientos treinta y seis mil trescientos cincuenta y cuatro pesos ($263.936.354.00) , a favor de la ESE Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia, equivalente al pago efectuado por la entidad al mandatario judicial de los accionantes en la reparación directa
1999-01171.
- Que se condene a los accionados en forma individual y/o solidaria a cancelar los intereses comerciales a que haya lugar a favor de la ESE Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia y a partir de la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.
- Que se ajuste la condena tomando como base el índice de Precios al
Consumidor. Fundamento fáctico
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
- Que se ajuste la condena tomando como base el índice de Precios al
Consumidor. Fundamento fáctico
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
- Mediante sentencia del 15 de diciembre 2003, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia condenatoria contra la ESE Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 05001 -23-31-000-1999-01171-01, donde actuaron como demandantes Ubaldo Manuel Viloria Torres, Teresa Alarcón Mancera, Yimis Fernando, Zoila Yaneth, Wistornel, Yarlis Manuel, Erlin, Ludis María y Ledys Yoled Viloria Alarcón e imponiéndole el pago de las siguientes sumas: setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios inmateriales bajo la modalidad de perjuicios morales; doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios inmateriales, bajo la modalidad de perjuicios fisiológi cos; setenta yun millones ochocientos cincuenta y un mil novecientos treinta y cuatro pesos ($71.851.934.00) por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, y cien salarios mínimos legales mensuales vigente por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente futuro. - El Tribunal Administrativo de Antioquia después de analizar el material obrante en el proceso de reparación directa citado, concluyó que se presentó una falla o falta del servicio como consecuencia de un error en el diagnóstico e
- El Tribunal Administrativo de Antioquia después de analizar el material obrante en el proceso de reparación directa citado, concluyó que se presentó una falla o falta del servicio como consecuencia de un error en el diagnóstico e inadecuado tratamiento de la enfermedad padecida por el menor Yimis Fernando Viloria Alarcón , la omisión en la realización de los exámenes requeridos y en la inoportunidad en la remisión, por parte del personal médico tratante en la ESE Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia, en el mes de diciembre de 1997. Expuso también que se configuró " un nexo de causalidad entre la inadecuada atención médica, por omisión de los deberes de los galenos del Hospital César Uribe Piedrahita, una conducta antijurídica y las secuelas valoradas por la Junta regional de Calificación de Invalidez de Antioquia". - Con el fin de rebajar los costos de la condena impuesta, la ESE Hospital César Uribe Piedrahita, suscribió un acuerdo conciliatorio en el cual se comprometió a cancelar el 80% del valor de la condena impuesta que para la fecha equivalía a la suma de trescientos cuarenta y tres millones ochocientos ochenta y un mil quinientos cuarenta y siete pesos (343.881.547), no obstante este no fue aprobado por el Consejo de Estado por considerar que al fijar el valor de la indemnización, el Tribunal Administrativo de Antioquia había proferido una condena ultrapetita y por tanto dispuso rebajar a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales la condena interpuesta en lo relacionado con los perjuicios morales causados al menor Yimis Fernando Viloria.
condena ultrapetita y por tanto dispuso rebajar a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales la condena interpuesta en lo relacionado con los perjuicios morales causados al menor Yimis Fernando Viloria. - Nuevamente, previa aprobación del Comité de Conciliación, la ESE suscribió transacción, corrigiendo el error cometido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y consiguiendo acordar el pago en el setenta (70%) de la condena impuesta, equivalente a doscientos sesenta y tres millones novecientos treinta y seis mil trescientos cincuenta y cuatro pesos ($263.936.354), y logrando además la condonación de intereses y ajustes de indexación y comprometiéndose a efectuar el pago en doce cuotas - La suma acordada fue cancelada en su totalidad por parte de la ESE Hospital César U ribe Piedrahita, mediante varios cheques de la cuenta corriente No. 271100005845 del BBVA, girados a nombre del doctor José Luis Viveros Abisambra, mandatario judicial de los demandantes y quien contaba con poder para recibir.- Los médicos tratantes del menor Yimis Fernando Viloria Alarcón , para la época en que se produjeron los hechos que ocasionaron la condena eran los doctores Coriolano Eugenio Ramírez Giraldo, Juan Carlos Isaza Suárez, Análida Zapata Pabón, Rubiela Noriega y Hernán Darío Álvarez - En sesión del Comité de Conciliación de la ESE Hospital César Uribe Piedrahita, que se llevó a cabo el día 02 de febrero de 2007, los miembros del mismo decidieron recomendar representante legal de la entidad, iniciar la acción
- En sesión del Comité de Conciliación de la ESE Hospital César Uribe Piedrahita, que se llevó a cabo el día 02 de febrero de 2007, los miembros del mismo decidieron recomendar representante legal de la entidad, iniciar la acción de repetición tendiente a resarcir el daño patrimonial sufrido por la institución.
Fundamentos de derecho
La parte demandante indica que la acción de la referencia encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución, 77 y 78 del C.C.A. y 1º, 2º y 8º de la Ley 678 de 2001.
2. Contestación de la demanda.
2.1. Juan Carlos Isaza Suarez (Fls. 91-95 c4): El accionado presentó escrito de contestación de la demanda aceptando algunos de los hechos, indicando que otros no le constaban y oponiéndose a las pretensiones de la demanda que comprometan su responsabilidad. Propuso las siguientes excepciones:
- Falta de procedibilidad: No se aportó el acta del comité de conciliación que de acuerdo con los artículos 75 de la ley 446 de 1998, reglamentado por el Decreto 1214 de 2000 en sus artículos 2, 5 y 12 y el artículo 4 de la ley 678 de 2001 determina la procedencia de la acción de repetición.
- Falta de legitimación por activa por falta de recursos técnicos de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 1760 de 1990: Aun cuando para la fecha de los hechos la entidad demandante no contaba con tecnología que la capacitara para prestar los servicios como de entidad de segundo nivel, si contaba con el servicio de una médica pediatra como ''responsable de la
de los hechos la entidad demandante no contaba con tecnología que la capacitara para prestar los servicios como de entidad de segundo nivel, si contaba con el servicio de una médica pediatra como ''responsable de la prestación de los servicios", de acuerdo con el literal c) del artículo 8 del decreto 1760 de 1990, a saber Doctora Rosy Esther Conrado, quien tuvo a su cargo el paciente desde el día 10 de diciembre de 1997.
Que la entidad accionada no constat ó la idoneidad de la referida doctora para desempeñar el cargo para el que había sido contratada, permitiendo que sebrindara atención en pediatría por parte de una médica general. Agrega que a los médicos generales por instrucción de la auditoría de cuentas se les tiene restringida la posibilidad de ordenar exámenes o ayudas diagnosticas de segundo nivel y que no se evaluó la calidad del servicio en la atención integral de salud de acuerdo con el artículo 22 de la Resolución 5261 de 1994.
- Negligencia de la parte demandante en la atención del proceso por reparación directa: Fundamenta la excepción en los siguientes hechos: “Aunque la Empresa Social del Estado Hospital CESAR URIBE PIEDRAHITA, del municipio de Caucasia contaba en la fecha de ocurrencia de los hechos con el servicio de una médica pediatra como "responsable de la prestación de los servicios no dirigió en su contra la demanda en acción de repetición, ni la llamó en garantía, ni le denuncio el pleito en el proceso de acción de repa ración directa, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 93 de la resolución 5261 de 1994, era la directa responsable del paciente que se le había remitido desde la admisión del mismo en la Institución Hospitalaria y de que artículo 8, literal c
directa, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 93 de la resolución 5261 de 1994, era la directa responsable del paciente que se le había remitido desde la admisión del mismo en la Institución Hospitalaria y de que artículo 8, literal c del decreto 1760 de 1990, determina dicha responsabilidad.
No se consultó al equipo médico para dar contestación a la demanda de reparación directa.
No contrató la póliza de responsabilidad, y si se contrató no llamó en garantía a la compañía aseguradora dentro del proceso de reparación directa.
Formuló la denuncia del pleito a los ahora demandados de manera extemporánea.
No cuestionó el dictamen médico rendido como prueba dentro del proceso de reparación directa que da origen a la acción de repetición ahora impetrada.
A pesar de que la Sentencia que condenó a pagar la indemnización en sus consideraciones no se refirió a las excepciones de caducidad y prescripción que había formulado con la contestación de la demanda y que la condenó por más de lo pedido no la impugnó”
- Culpa de la víctima: La renuencia de la madre del menor a atender la cita sicológica programada para los dos días siguientes al alta y la tardanza de 11 días en consultar nuevamente tuvieron una incidencia determinante en las secuelas que padece el menor. Destaca que pese a que el Tribunal reprochó la orden de remitir al menor a consulta por psicología no observó que fue peor laconducta de la madre del menor que no lo llevó a la cita sicológica y en la cual se pudo haber determinado el origen de afección descartando el origen sicológico y remitiendo nuevamente al especialista médico con un mucho mejor
se pudo haber determinado el origen de afección descartando el origen sicológico y remitiendo nuevamente al especialista médico con un mucho mejor pronóstico a dos días del alta y no a 14 días después ya que la madre del menor solo se percató de que el niño necesitaba atención médica a 12 días del alta. Además, en el dictamen médico que se tuvo de fundamento para emitir la decisión de primera instancia no se tu vieron en cuenta los tratamientos suministrados al paciente durante la hospitalización y que los antibióticos que se le estaban suministrando habían logrado una significativa mejoría en el padecimiento que el mismo presentaba.
- Falta de fundamento factico por ausencia de dolo y culpa grave: La que sustentó así: “Mi poderdante JUAN CARLOS ISAZA actuó con diligencia, solo vio al paci ente el día 26 de Diciembre a las 7:00 a.m. fecha en la que procedió de inmediato a realizar los trámites correspondientes para su remisión en forma urgente a una institución de un nivel de atención más complejo, es decir ordenó de inmediato la remisión del paciente para la ciudad de Medellín, es por ello que realizando un análisis completo en relación con el manejo del paciente, se llega a la conclusión que el ÚNICO profesional de la salud que siguió los procedimientos o PROTOCOLOS relacionados con la REMISION del paciente, fue mi representado, JUAN CARLOS ISAZA, por lo tanto existe total ausencia de Dolo y Culpa grave, por lo que está exento de cualquier responsabilidad. -La historia médica anterior, respalda la hipótesis de diagnóstico de meningitis bacteriana, habida consideración de que el 29 de
tanto existe total ausencia de Dolo y Culpa grave, por lo que está exento de cualquier responsabilidad. -La historia médica anterior, respalda la hipótesis de diagnóstico de meningitis bacteriana, habida consideración de que el 29 de noviembre del mismo año, el paciente consultó por amigdalitis, lo que llev ó a concluir dicho padecimiento. -Se atendieron todos los aspectos evaluativos tales como interrogatorio, examen físico, lectura de la historia clínica y de los exámenes médicos e interpretación de los mismos, visualización de otras posibilidades diagnósticas sin descartar el diagnóstico de trabajo ni el tratamiento instaurado hasta el momento. Lo que indica que hubo diligencia y ausencia de culpa en cualquiera de sus manifestaciones y dolo. -Nada descarta que la infección por criptococo, que causó las lesiones al menor se haya producido después del alta. -Mi mandante solo evaluó al paciente una vez. - Aunque al momento del alta el menor estaba muchísimo mejor según la historia clínica, no fue mi mandante quien le dio le alta. -Todo lleva a concluir que el diagnóstico de meningitis bacteriana y el tratamiento dado hasta el momento en que se dio el alta eran acertados, pues venimos de un niño tirado en la cama con fiebre y vómito a un niño montando en triciclo por los corredores como lo relatan las enfermeras y la médica en sus anotaciones del día 14 de diciembre de 1997.(…)”- Exclusión de la solidaridad: De acuerdo con el artículo 14 de la ley 678 de 2001 se deberá cuantificar el monto de la condena, atender el grado de participación del agente en la producción del daño, culpa grave o dolo atendiendo a las pruebas aportadas al proceso de repetición.
de 2001 se deberá cuantificar el monto de la condena, atender el grado de participación del agente en la producción del daño, culpa grave o dolo atendiendo a las pruebas aportadas al proceso de repetición.
2.2. Coriolano Eugenio Ramírez Giraldo ( Fl. 172-178 C4): El apoderado del demandado present ó escrito de contestación de la demanda aceptando alguno hechos, indicando que otros no le constaban y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda en lo relacionado a la actuación de su representado. Indicó que de conformidad con el artículo 2° de la ley 678 de 2001, la acción de repetición sólo podrá dirigirse en contra: "del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado" y que el señor Ramírez Giraldo no incurrió en ningún comportamiento que pueda ubicarse dentro de esta calificación, pues su accionar fue acorde con la medicina, remitiendo a su paciente de manera inmediata a un nivel de atención superior, como lo entendió el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuando condenó a la entidad por mala prestación del servicio en la primera quincena de diciembre de 1997, periodo en el cual el accionante no tuvo contacto con el paciente.
Destaca que la sentencia que condenó a la entidad y de la que se desprende la presente acción es clara en señalar como fa lla en la prestación del servicio, la atención médica prestada al menor durante la primera quincena del mes de diciembre de 1997, pese a lo cual en la demanda erróneamente se refiere a los
presente acción es clara en señalar como fa lla en la prestación del servicio, la atención médica prestada al menor durante la primera quincena del mes de diciembre de 1997, pese a lo cual en la demanda erróneamente se refiere a los servicios medico asistenciales prestados durante el mes de dic iembre, con lo cual no se respeta el principio de congruencia y corresponsabilidad. Esta imprecisión trae como consecuencia que personal que no atendió y prestó servicios durante la primera quincena del año señalado, resulte involucrado en este proceso.
Propuso las siguientes excepciones:
- Ilegitimidad de la causa por pasiva . No existe relación entre la acción desplegada por el demandado y la condena impuesta a la entidad pública accionante, pues en el numeral segundo de la sentencia por medio de la cual se impuso se determinó que la responsabilidad administrativa se dio por la inadecuada atención prestada a un menor durante la primera quincena del mesde diciembre de 1997; periodo en el cual el doctor Ramírez no atendió al paciente, ni ordenó los exámenes, ni le dio de alta, por lo tanto , no existe razón ni jurídica ni fáctica para promover este proceso en su contra.
- Ausencia de los presupuestos necesarios. La acción de repetición es una acción que requiere presupuestos para su procedencia , así además de una reparación patrimonial a cargo del Estado, debe demostrarse el elemento subjetivo de la responsabilidad de cada uno de los involucrados en el proceso, es decir, debe demostrar el accionante un comportamiento bajo la modalidad de dolo o culpa grave de m anera individualizada frente a cada uno de los demandados.
- Indebida conformación de la litis por pasiva. La demanda, no fue dirigida
es decir, debe demostrar el accionante un comportamiento bajo la modalidad de dolo o culpa grave de m anera individualizada frente a cada uno de los demandados.
- Indebida conformación de la litis por pasiva. La demanda, no fue dirigida contra la doctora Rosy Conrado quien estaba vinculada a la entidad en el momento de ocurrencia de los hechos y fue la pro fesional tratante del menor durante la primera quincena del mes de diciembre de 1997.
- Caducidad de la Acción. Teniendo en cuenta que no es clara la fecha en que se dio inicio al plazo del pago de la sentencia
2.3. Analida Zapata Pabón (Fl. 106-112 C4): La apoderada de la demandada presentó escrito aceptando algunos de los hechos de la demanda, señalando que otros no le constaban y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la misma con fundamento en las siguientes excepciones: - Falta de procedibilidad: No se aportó el acta del comité de conciliación que, de acuerdo con los artículos 75 de la ley 446 de 1998, reglamentado por el Decreto 1214 de 2000 en su artículo 2, 5 y 12 y el artículo cuarto de la ley 678 de 2001 determina la procedencia de la acción de repetición.
- Falta de legitimación por activa por falta de recursos técnicos de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 1760 de 1990: Aun cuando para la fecha de los hechos la entidad demandante no contaba con tecnología que la capacitara para prestar l os servicios como de entidad de segundo nivel, sí contaba con el servicio de una médica pediatra como ''responsable de la prestación de los servicios", de acuerdo con el literal c ) del artículo 8 del
capacitara para prestar l os servicios como de entidad de segundo nivel, sí contaba con el servicio de una médica pediatra como ''responsable de la prestación de los servicios", de acuerdo con el literal c ) del artículo 8 del Decreto 1760 de 1990, a saber Doctora Rosy Esther Conrado, quien tuvo a su cargo el paciente desde el día 10 de diciembre de 1997.Que la entidad accionada no constat ó la idoneidad se la referida doctora para desempeñar el cargo para el que había sido contratada, permitiendo que se brindara atención en pediatría por parte de una médica general. Agrega que a los médicos generales por instrucción de la auditoría de cuentas se les tiene restringida la posibilidad de ordenar exámenes o ayudas diagnosticas de segundo nivel y que no se evaluó la calidad del servicio en la atención integral de salud de acuerdo con el artículo 22 de la resolución 5261 de 1994.
- Negligencia de la parte demandante en la atención del proceso por reparación directa: Fundamenta la excepción en los siguientes hechos: “Aunque la Empresa Social del Estado Hospital CESAR URIBE PIEDRAHUA, del municipio de Caucasia contaba en la fecha de ocurrencia de los hechos con el servicio de una médica pediatra como "responsable de la prestación de los servicios no dirigió en su contra la demanda en acción de repetición, ni la llamó en garantía, ni le denuncio el pleito en el proceso de acción de reparación directa, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 93 de la resolución 5261 de 1994, era la directa responsable del paciente que se le había remitido desde la admisión del mismo en la Institución Hospitalaria y de que artículo 8, literal c del decreto 1760 de 1990, determina dicha responsabilidad.
1994, era la directa responsable del paciente que se le había remitido desde la admisión del mismo en la Institución Hospitalaria y de que artículo 8, literal c del decreto 1760 de 1990, determina dicha responsabilidad.
No se consultó al equipo médico para dar contestación a la demanda de reparación directa.
No contrató la póliza de responsabilidad, y si se contrató no llamó en garantía a la compañía aseguradora dentro del proceso de reparación directa.
Formuló la denuncia del pleito a los ahora demandados de manera extemporánea.
No cuestionó el dictamen médico rendido como prueba dentro del proceso de reparación directa que da origen a la acción de repetición ahora impetrada.
A pesar de que la Sentencia que condenó a pagar la indemnización en sus consideraciones no se refirió a las excepciones de caducidad y prescripción que había formulado con la contestación de la demanda y que la condenó por más de lo pedido no la impugnó”.
- Culpa de la víctima: La renuencia de la madre del menor a atender la cita sicológica programada para los dos días siguientes al alta y la tardanza de 11 días en consultar nuevamente tuvieron una incidencia determinante en lassecuelas que padece el menor. Destaca que pese a qu e el Tribunal reprochó la orden de remitir al menor a consulta por psicología no observó que fue peor la conducta de la madre del menor que no lo llevó a la cita sicológica y en la cual se pudo haber determinado el origen de afección descartando el origen sicológico y remitiendo nuevamente al especialista médico con un mucho mejor pronóstico a dos días del alta y no a 14 días después, ya que la madre del menor
se pudo haber determinado el origen de afección descartando el origen sicológico y remitiendo nuevamente al especialista médico con un mucho mejor pronóstico a dos días del alta y no a 14 días después, ya que la madre del menor solo se percató de que el niño necesitaba atención médica a 12 días del alta. Además, en el dictam en médico que se tuvo de fundamento para emitir la decisión de primera instancia no se tuvo en cuenta los tratamientos suministrados al paciente durante la hospitalización y que los antibióticos que se le estaban suministrando habían logrado una significat iva mejoría en el padecimiento que el mismo presentaba.
- Falta de fundamento factico por ausencia de dolo y culpa grave: La que sustentó así: “Mi mandante actuó con diligencia, solo vio al paciente el día 12 de diciembre a las 7:45 a.m. en que lo remitió nuevamente al servicio de Pediatría (ya había sido remitido al ingreso, el día 9 de diciembre de 1997) siendo examinado posteriormente, a las 9:00 a.m. aproximadamente del mismo día, por la médica pediatra. -Así mismo mi mandante le ordenó los exámenes para descartar una fiebre reumática ante el antecedente de una amigdalitis como otra posibilidad diagnóstica sin descartar e l diagnóstico de ingreso y manteniendo el tratamiento de antibióticos que ya se había ordenado hacia menos de 24 horas, así lo relata:" 12 de dic la auxiliar Aleída Barrio, me pide que autorice el traslado del niño que estaba en camilla de urgencias a cama de pediatría. Examino al niño lo encuentro febril con dolor en varios sitios
que autorice el traslado del niño que estaba en camilla de urgencias a cama de pediatría. Examino al niño lo encuentro febril con dolor en varios sitios cervical lumbar y en otras articulaciones, con antecedent e de amigdalitis por eso pienso que además de meningitis se le debe estudiar para fiebre reumática y ordeno examen. Reviso su examen de líquido cefalorraquídeo el cual no muestra bacterias ni reacción inflamatoria, pero si glucosa baja. No retiro tratamiento para meningitis, ya ordenado y autorizo el traslado a pediatría. El niño ya estaba a cargo de pediatra, ya se le habían realizado los exámenes avalados por pediatría. Pensando en su bienestar inicie exámenes para diagnóstico diferencial." -Cuando mi man dante examinó al paciente apenas habían transcurrido menos de 24 horas del inicio del tratamiento con antibióticos, evento en el cual se espera una reacción mínimo de 48 horas para evaluar la mejoría y determinar la procedencia de una remisión a un nivel d e mayor complejidad. -La historia medica anterior, respalda la hipótesis de diagnóstico de meningitis bacteriana, habida consideración de que el 29 de noviembre del mismo año, e l paciente consultó por amigdalitis, lo que llevo a concluir dicho padecimiento . -Se atendieron todos los aspectos evaluativostales como interrogatorio, examen físico, lectura de la historia clínica y de los exámenes médicos e interpretación de los mismos, visualización de otras posibilidades diagnósticas sin descartar el diagnóstic o de trabajo ni el tratamiento instaurado hasta el momento. Lo que Indica que hubo diligencia y ausencia de culpa en cualquiera de sus manifestaciones y dolo. -Nada descarta
posibilidades diagnósticas sin descartar el diagnóstic o de trabajo ni el tratamiento instaurado hasta el momento. Lo que Indica que hubo diligencia y ausencia de culpa en cualquiera de sus manifestaciones y dolo. -Nada descarta que la infección por criptococo, que causó las lesiones al menor se haya producido después del alta. -Mi mandante solo evaluó al paciente una vez. - Aunque al momento del alta el menor estaba muchísimo mejor según la historia clínica, no fue mi mandante quien le dio le alta, si se observa la historia clínica fue la médica Rubiela Noriega da salida sin autorización de especialista. -Todo lleva a concluir que el diagnóstico de meningitis bacteriana y el tratamiento dado hasta el momento en que se dio el alta eran acertados, pues venimos de un niño tirado en la cama con fiebre y vómito a un niño montando en triciclo por los corredores como lo relatan las enfermeras y la médica en sus anotaciones del día 14 de diciembre de 1997.”
- Exclusión de la solidaridad : De acuerdo con el artículo 14 de la ley 678 de 2001 se deberá cuantificar el monto de la condena, atender el grado de participación del agente en la producción del daño, culpa grave o dolo atendiendo a las pruebas aportadas al proceso de repetición.
2.4. Rubiela Noriega ( Fl. 186 -190 C.4) : La curadora designada para representar los intereses de la señora Rubiela Noriega Arroyave se pronunció en relación con la demanda aceptando algunos hechos, señalando que los demás deberían probarse y oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Propuso las siguientes excepciones:
en relación con la demanda aceptando algunos hechos, señalando que los demás deberían probarse y oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Propuso las siguientes excepciones: - Falta de cumplimiento de requisito de procedibilidad: Según el artículo 4 de la ley 678 de 2001 se determina que para iniciar la acción de repetición se debe tener concepto de decisión del comité de conciliación de la entidad pública en el cual se debe dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta su decisión para la p rocedencia de la acción , exigencia que guarda relación con los artículos 75 de la ley 446 de 1998, reglamentada por el decreto 1214 de 2000 en sus artículos 2,5, y 12 y en el expediente no obra constancia de esa determinación.
- Falta de fundamento factico por ausencia de dolo y culpa grave del servidor: Según el análisis de la historia clínica anexa al expediente se constata que la demandada atendió al menor de edad el día 14 de diciembre de 1997 habiéndosele interrogado y concluyéndose que estaba mejor porque se levantaa jugar con balón y triciclo en compañía de otro, el paciente conversaba normal, sin déficit neurológico ni muscular , por lo que se le d io de alta y se le d io la instrucción a la madre para que pida cita con oftalmología y sicología, y se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.