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TA QUI - 05001 2331 000 2011 00741 00-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 05001 2331 000 2011 00741 00-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO CON FUNCION DE

DESCONGESTION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia - Quindío, ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022).

RADICACIÓN 05001 2331 000 2011 00741 00

ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE LORENA BLANDON CARMONA Y OTROS

DEMANDADO E.S.E. SAN VICENTE DE PAÚL DE CALDAS Y OTROS

INSTANCIA SEGUNDA

TEMA ADICIONA SENTENCIA

1. ASUNTO

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a resolver la solicitud1 presentada por el apoderado de la IPS Universitaria , sobre la adición o complementación de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 25 de marzo de 20222.

2. ANTECEDENTES

Mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 20223 proferida por esta Corporación, se declaró a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social, la IPS Universitaria y a la ESE Hospital San Vicente de Paul de Caldas –Antioquia, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Porfirio de Jesús Blandón Lopera , conforme a lo demostrado en el proceso.

Siendo notificada la referida providencia mediante edicto fijado el 25 de abril de 2022 y, desfijado el 27 de abril de 20224, antes del término de ejecutoria de la misma, esto

conforme a lo demostrado en el proceso.

Siendo notificada la referida providencia mediante edicto fijado el 25 de abril de 2022 y, desfijado el 27 de abril de 20224, antes del término de ejecutoria de la misma, esto es, el 30 de marzo de 20225, el apoderado de la IPS Universitaria allegó escrito de solicitud de adición, deprecando a la Sala pronunciarse en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia sobre los llamamientos en garantía fo rmulados por la IPS frente a ALIANZA COOPERATIVA EN SALUD y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA, como quiera que, aunque se resolvieron en la parte considerativa de la sentencia no se indicó nada al respecto en la parte resolutiva de la misma.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, es competente para resolver la solicitud de adición de la sentencia, debido a que la providencia objeto de análisis fue suscrita por los Magistrados que la integran por virtud del Acuerdo PCSJA21-11814 de 2021, el cual fue prorrogado por el Acuerdo PCSJA21 -11893 de 2021, en el cual se estableció que: “(…) los despachos que reciben procesos del sistema escritural, según lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21 -11814 de 2021,

1 Expediente digital, archivo 10.1 2 Expediente digital, archivo 05, archivo “Tribunal Administrativo del Quindío”, archivo 007 3 Expediente digital, archivo 05, archivo “Tribunal Administrativo del Quindío”, archivo 007

1 Expediente digital, archivo 10.1 2 Expediente digital, archivo 05, archivo “Tribunal Administrativo del Quindío”, archivo 007 3 Expediente digital, archivo 05, archivo “Tribunal Administrativo del Quindío”, archivo 007 4 Ver link https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 5 Expediente digital, archivo 10 y 10.1Auto: Adiciona Sentencia

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: Celia Luz Carmona y otros

Demandado: IPS Universitaria y otros.

Radicado: 05001 2331 000 2011 00741 00 atenderán también lo concerniente a la aclaración, corrección y adición de autos o sentencias que profieran, de conformidad con las leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012.

La medida de redistribución de procesos entre los despachos de magistrados de que trata el Acuerdo PCSJA21-11814 de 2021 estarán vigentes hasta que se profiera fallo y/o resuelvan las solicitudes de aclaración, corrección, o adición (…)”.

3.2. Problema jurídico y metodología para solucionarlo.

¿Es procedente adicionar la sentencia proferida por este Tribunal el 25 de marzo de 2022, en el sentido de indicar en la parte resolutiva que las llamadas en garantía se eximen de responsabilidad según fue expuesto en la parte considerativa del fallo?

Para dar solución al problema jurídico planteado, esta Sala analizará –directamente en el caso concreto-, i) las normas aplicables a la aclaración, adición y corrección de la sentencia, para posteriormente determinar si , ii) hay lugar o no a acceder a lo peticionado por el apoderado de la IPS Universitaria.

en el caso concreto-, i) las normas aplicables a la aclaración, adición y corrección de la sentencia, para posteriormente determinar si , ii) hay lugar o no a acceder a lo peticionado por el apoderado de la IPS Universitaria.

3.3. Esta Sala adicionará la sentencia del 25 de marzo de 2022, para establecer en su parte resolutiva que las llamadas en garantía se eximen de responsabilidad.

El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por tratarse de un proceso del sistema escrituralen cuanto al tema objeto de estudio enseña lo que sigue:

“ARTÍCULO 311. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronu ncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.”.

Conforme a la norma en cita, se debe analizar si la solitud fue elevada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esto es, dentro de la ejecutoria:

✓ Tenemos que la sentencia de segundo grado fue proferida el 25 de marzo de 20226.

oportunidad procesal correspondiente, esto es, dentro de la ejecutoria:

✓ Tenemos que la sentencia de segundo grado fue proferida el 25 de marzo de 20226. ✓ Fue notificada a las partes por edicto desfijado el 27 de abril siguiente7. ✓ La petición de adición fue elevada el 30 de marzo de 20228.

En tal sentido, se observa que el escrito de adición fue elevado oportunamente, incluso antes de haberse notificado la sentencia y del término de ejecutoria.

Acerca de la adición de sentencias, ha sostenido el Consejo de Estado que “¨[l]a adición del fallo, (…) encuentra procedencia cuando se advierte la falta de

6 Expediente digital, archivo 05, archivo “Tribunal Administrativo del Quindío”, archivo 007 7 Ver link https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 8 Expediente digital, archivo 10 y 10.1Auto: Adiciona Sentencia

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: Celia Luz Carmona y otros

Demandado: IPS Universitaria y otros.

Radicado: 05001 2331 000 2011 00741 00 pronunciamiento sobre alguna cuestión que por ministerio de la ley debió ser objeto de expresa resolución”9.

De esta manera tenemos para el sub judice, debe accederse a la solicitud de adición elevada por el apoderado de la IPS Universitaria pues, no solo la misma fue oportunamente formulada, sino que, además, al constatar la foliatura del expediente, se encuentra que, en efecto, en la parte resolutiva no se mencionó nada respecto de los llamados en garantía relevados de responsabilidad alguna, lo cual solo fue

oportunamente formulada, sino que, además, al constatar la foliatura del expediente, se encuentra que, en efecto, en la parte resolutiva no se mencionó nada respecto de los llamados en garantía relevados de responsabilidad alguna, lo cual solo fue analizado en la parte considerativa de la sentencia del 25 de marzo de 2022 , en la cual se dejó establecido que:

“Determinada entonces con claridad la responsabilidad de la Fundación Médico Preventiva, la IPS Universitaria y la ESE Hospital San Vicente de Paul de Caldas - Antioquia -respecto de la cuales se admitió el llamamiento en garantía efectuado a Compañía Alianza Cooperativa en Salud, Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza, Seguros del Estado S.A., Cooperativa de Cirujanos de Antioquia y La Previsora S.A., esta Sala resolverá sobre su responsabilidad:

  1. Compañía Alianza Cooperativa en Salud: la IPS Universitaria fundamentó el llamamiento en garantía efectuado a tal compañía al indicar que en virtud del contrato comercial10 celebrado entre aquellas para la prestación del servicio médico asistencial, todos los profesionales de la salud que atendieron a Porfirio Blandón Lopera se encontraban bajo la responsabilidad, delegación y coordinación de Alianza Cooperativa en Salud, como encargada de prestar el servicio dentro de las instalaciones de la IPS Universitaria. Así, no encu entra esta Sala que la responsabilidad por los actos accidentales en que hubiere incurrido los médicos de la IPS Universitaria deban ser resarcidos por la Cooperativa, máxime cuando las mismas, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencia C -645 de 2011 “ nacen de la voluntad libre y

incurrido los médicos de la IPS Universitaria deban ser resarcidos por la Cooperativa, máxime cuando las mismas, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencia C -645 de 2011 “ nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos y agregó que, en ellas, “(…) sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del manejo y administración de la misma, su organización, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la compensación, y todos los demás asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y así obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna”. Entonces, al evidenciarse que la Cooperativa es una organización solidaria que tiene por objeto mantener trabajo para los asociados y, es sin ánimo de lucro, esta Sala la relevará de responsabilidad, la cual, dicho sea de paso, debe ser personalísima y no, cobijar a los asociados. (…) iv) Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza: la IPS Universitaria fundamentó el llamamiento en garantía efectuado a tal compañía al indicar que la póliza Nro. RC 000537 vigente desde el 15/05/2008 al 15/05/200911 suscrita entre aquellas tenía como objeto “amparar la responsabilidad civil profesional medica atribuible a institución prestadora de salud de la Universidad de

la póliza Nro. RC 000537 vigente desde el 15/05/2008 al 15/05/200911 suscrita entre aquellas tenía como objeto “amparar la responsabilidad civil profesional medica atribuible a institución prestadora de salud de la Universidad de Antioquia IPS Universitaria a consecuencia de la negligencia, imprudencia e impericia en virtud de sus funciones como entidad prestadora de salud”. Por su

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 11001 -03-26-000-2016-00063-00 (56845) Actor: Telmex Colombia S.A. – UNE EPM Comunicaciones S.A. Demandado: Dimayor 10 Expediente digital, archivo C7, pág. 16-26 11 Expediente digital, archivo C6, pág. 43Auto: Adiciona Sentencia

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: Celia Luz Carmona y otros

Demandado: IPS Universitaria y otros.

Radicado: 05001 2331 000 2011 00741 00 lado, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza, contestó12 el llamamiento en garantía con fundamento en que el seguro de responsabilidad civil únicamente cubre los perjuicios patrimoni ales del daño emergente que cause el asegurado, el cual, al no haberse solicitado en la demanda, no es procedente condena alguna. Ahora bien, de conformidad con el clausulado general póliza de responsabilidad civil extracontractual para contratistas, eventos derivados de la ejecución de un contrato 13 se tiene que en efecto la

procedente condena alguna. Ahora bien, de conformidad con el clausulado general póliza de responsabilidad civil extracontractual para contratistas, eventos derivados de la ejecución de un contrato 13 se tiene que en efecto la aseguradora se obliga a indemnizar el daño emergente que cause el asegurado como motivo de determinada responsabilidad civil extracontractual. Así, al constatarse que la parte actora no pretende el reconocimiento del daño emergente, se releva su responsabilidad”.

Entonces, esta Sala adicionará el numeral TERCERO de la providencia proferida el 25 de marzo de 2022 en el siguiente sentido (negrillas corresponden a lo adicionado):

“TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda así como eximir

de responsabilidad a las llamadas en garantía Compañía Alianza Cooperativa en Salud, Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza, Seguros del Estado S.A., Cooperativa de Cirujanos de Antioquia y La Previsora S.A., por las razones expuestas”.

SEGUNDO: En firme la decisión, continúese con el trámite pertinente, previas las anotaciones a que haya lugar.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala según consta en Acta Nº 24 de la fecha. DSGC

Notifíquese y Cúmplase,

Los magistrados,

LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

12 Expediente digital, archivo C6, pág. 75 13 Expediente digital, archivo C6, pág. 63Auto: Adiciona Sentencia

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: Celia Luz Carmona y otros

Demandado: IPS Universitaria y otros.

Radicado: 05001 2331 000 2011 00741 00 «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»

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