TA QUI - 05001-3331-001-2012-00131-01-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 05001-3331-001-2012-00131-01-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO CON FUNCIONES DE
DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
RADICACIÓN: 05001-3331-001-2012-00131-01
DEMANDANTE: ALVARO DE JESÚS CASTAÑEDA GARCÍA y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y OTROS.
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
INSTANCIA: SEGUNDA
ASUNTO: SISTEMA ESCRITURAL.
007-002-2022
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA1.
ALVARO DE JESÚS CASTAÑEDA GARCÍA (padre de la víctima ), LUISA FERNANDA CASTAÑEDA GARCÍA (hermana de la víctima ), y CARMELINA GARCÍA DE CASTAÑEDA (abuela de la víctima y fallecida el día 30 de diciembre de 2012 2), actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda en contra de la NACIÓN –
de 2012 2), actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda en contra de la NACIÓN –
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, INGEOMINAS y el DEPARTAMENTO DE
ANTIOQUIA.
Pretendieron se declare que las accionadas, son administrativamente responsables de los perjuicios morales, materiales y de alteración a las condiciones de existencia que les fueron ocasionados, por la falla en el servicio por omisión en el accidente ocurrido el día 16 de junio de 2010 en la mina San Joaquín – Municipio de Amaga Antioquia, y por ende , se condenen a pagar a cada accionante un salario mínimo equivalente a $566.700 para el 2012, y por concepto de perj uicios materiales el monto de 100 SMLMV para el señor Álvaro de Jesús Castañeda García, 50 SMLMV para la menor de edad Luisa Fernanda Castañeda García, y 50 SMLMV para la señora Carmelina García de Castañeda.
Por concepto de alteración a las con diciones de existencia, solicitaron se pague al padre de la víctima la suma de 100 SMLMV, para la hermana 50 SMLMV, y para la abuela otros 50 SMLMV. Como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro persiguieron la suma de $32.375.319, tazados a partir del salario devengado en vida por el joven Duván Andrés Castañeda Trujillo, que al momento de sufrir el accidente percibía un salario mínimo mensual de $1.116.000, así como que se efectúe el reconocimiento de los intereses de Ley a que haya lugar, conforme al artículo 173 del C.C.A.
de sufrir el accidente percibía un salario mínimo mensual de $1.116.000, así como que se efectúe el reconocimiento de los intereses de Ley a que haya lugar, conforme al artículo 173 del C.C.A.
Como hechos que fundan la demanda se narró, en forma sucinta que Duván Andrés Castañeda Trujillo era minero en la mina San Joaquín de propiedad de la empresa Carbones San Fernando S.A., en el municipio de Amagá – Antioquía, y que el 16 de junio de 2010 siendo las 10:45 p.m., mientras el occiso desempeñaba sus
1 Expediente judicial digital – archivo demanda.pdf. 2 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C5.pdf - Fol. 4.Sentencia de segunda instancia
Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-001-2012-00131-01.
Demandante: Álvaro de Jesús Castañeda García y Otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros. ___________________________________________________________________________
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labores, ocurrió una explosión al interior de la mina que produjo en forma inmediata su muerte junto con otros 72 compañeros de trabajo.
Conforme el documento denominado acta de informe de emergencia expedido por INGEOMINAS a los 10 días de la tragedia, se determinó como posibles causas del accidente la ausencia de protección de máquinas e instalaciones, protección insuficiente o defectuosa de máquinas e instalaciones, maquinaria no adecuada, atmósfera, ventilación, temperatura, ruidos molestos y descuidar o neutraliza r los dispositivos de seguridad; refirió a apartes del informe preliminar del Ministerio de
insuficiente o defectuosa de máquinas e instalaciones, maquinaria no adecuada, atmósfera, ventilación, temperatura, ruidos molestos y descuidar o neutraliza r los dispositivos de seguridad; refirió a apartes del informe preliminar del Ministerio de Minas y Energía de julio de 2010, así como a las recomendaciones trazadas para la mina San Fernando, con el fin de evitar la ocurrencia de nuevos accidentes.
Se enlistó así en el líbelo, los distintos informes y recomendaciones efectuadas por INGEOMINAS a través de sus consultores, y de las entidades públicas a quienes concierne el control y vigilancia de la actividad minera, de los cuales, se desprende que pese a estar informadas de las irregularidades, permitieron que siguiera en funcionamiento, por lo cual el accidente ocurrió por el descuido, negligencia e irresponsabilidad de tales entidades, pues la explosión y muerte de Duván Andrés, se produjo por la coexistencia de factores conocidos con anterioridad.
Señaló que entre los factores que pudieron determinar el accidente , está el uso de explosivos que no eran de seguridad y no estaban permitidos para la actividad minera, pero resaltó que INDUMIL en comunicado 000419 del 3 de octubre de 2011, certificó que los explosivos de seguridad no estaban disponibles para la época de los hechos, y sólo a raíz de varios accidentes en donde una de las causas pudo ser el uso de explosivos no permitidos, fue cuando se trajeron del exterior los explosivos de seguridad indicados para la actividad minera, lo que evidencia la responsabilidad de las autoridades.
De acuerdo a los informes, fueron abundantes las falencias que hacían inviable la operación de la mina, siendo ellas las posibles causas del siniestro, al ser un hecho
de seguridad indicados para la actividad minera, lo que evidencia la responsabilidad de las autoridades.
De acuerdo a los informes, fueron abundantes las falencias que hacían inviable la operación de la mina, siendo ellas las posibles causas del siniestro, al ser un hecho que se habían realizado recomendaciones por INGEOMINAS, pero faltó que se tomaran las medidas pertinentes ante el incumplimiento de las sugerencias o, de ser el caso, el cierre de la mina para evitar accidentes como el ocurrido.
INGEOMINAS, como delegada del Ministerio de Minas y Energía, es la encargada de la vigilancia y control de la actividad minera, y a su vez, el Departamento de Antioquia, es la entidad qu e otorgó el título minero, por lo cual debió velar por el estricto cumplimiento de las prescripciones sobre seguridad minera, pero omitieron sus facultades y competencias y por omisión, causaron la falla en el servicio de la muerte del señor Duván Andrés, lo cual produjo graves perjuicios de carácter moral a su padre, hermana menor y abuela materna, y los materiales derivados de lo dejado de percibir por los aportes que mensualmente realizaba el causante a su familia.
Así, concluyó en el concepto de la violación que la muerte del señor Duván Andrés Castañeda Trujillo y las demás personas, ocurrió debido a la falta de control y vigilancia de las entidades públicas sobre la mina San Joaquín, siendo el título de imputación el de fa lla en el servicio por omisi ón. Refirió a las funciones de INGEOMINAS, el Ministerio de Minas y Energía, y de la Gobernación de Antioquia, de las cuales alude, hicieron requerimientos a CARBONES SAN FERNANDO S.A.,
INGEOMINAS, el Ministerio de Minas y Energía, y de la Gobernación de Antioquia, de las cuales alude, hicieron requerimientos a CARBONES SAN FERNANDO S.A., para que se evitara un accidente, debido a las graves falencias y condiciones de la mina, lo que hacía inviable su operación.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.1. NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA3.
3 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C1.pdf - Fol. 203.Sentencia de segunda instancia
Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-001-2012-00131-01.
Demandante: Álvaro de Jesús Castañeda García y Otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros. ___________________________________________________________________________
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La entidad dio contestación a la demanda refiriendo que , como máxima autoridad minera en el país, no ha intervenido directamente en las actuaciones, hechos u omisiones mencionados en la acción, por lo que no existe nexo causal que involucre su responsabilidad.
Aludió al régimen y naturaleza de la entidad, para referir que se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas, pues carecen de sustento jurídico que las respalde, debiendo ser denegadas pues no tuvo participación ni conocimiento de la situación jurídica que constituye el objeto del litigio.
Aludió a la responsabilidad sobre el manejo y otorgamiento del título minero, el cual recaía para la fecha de los hechos en el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS ahora Servicio Geológico Colombiano (sic), y refirió que no mencionó
Aludió a la responsabilidad sobre el manejo y otorgamiento del título minero, el cual recaía para la fecha de los hechos en el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS ahora Servicio Geológico Colombiano (sic), y refirió que no mencionó la parte actora en forma concreta cual es la acción u omisión que se endilga a las entidades demandadas, correspondiendo a los actores la carga de la prueba de los hechos denunciados.
Sostuvo que, pese a ello, adelantó visitas junto a INGEOMINAS para fis calizar, hacer seguimiento y control de títulos de explotaciones subterráneas, y refirió que, según la Ley 685 de 2001, el artículo 59 del Código de Minas, y el Decreto 1335 de 1987 o Reglamento de Seguridad en las labores Subterráneas, es obligación que el explotador o titular ase gure una atmó sfera subterránea adecuada para el trabajo bajo tierra, dentro de los valores permisibles, aludiendo que, sobre los elementos exigidos para predicar responsabilidad los mismos no se reúnen, pues no está demostrada la relación de causalidad. Así, como excepciones propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, causa de exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero y/o culpa de la víctima, y la excepción genérica.
3.2. AGENCIA NACIONAL DE MINERIA4.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que el accidente ocurrido el 16 de junio de 2010 en la mina San Joaquín, no puede ser endilgado a una acción u omisión de Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería,
accidente ocurrido el 16 de junio de 2010 en la mina San Joaquín, no puede ser endilgado a una acción u omisión de Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, como fuente legal o contractual que disponga la obligación de concurrir al pago de indemnización alguna.
Aludió a la naturaleza jurídica del Ministerio de Minas y Energía y las funciones que ostenta en cabeza de INGEOMINAS, enlistando la normatividad que regula aquellas para pronunciarse sobre las funciones de la Agencia Nacional de Minería, sin que tenga el deber legal de realizar una acción con la cual se habría evitado la muerte del señor Duván Andrés Castañeda Trujillo, pues para el caso, era la Gobernación de Antioquia la encargada de velar por la fiscalización minera, sin que exista así responsabilidad alguna de su parte.
Refirió que las pretensiones no están llamadas a prosperar, y aludió al fundamento de la responsabilidad del Estado y la acción de rep aración directa, resaltando que, a la fecha de ocurrencia del hecho, no se habían levantado las medidas preventivas y de seguridad impuestas.
Señaló que es obligación del explotador minero efectuar el monitoreo en forma permanente de atmósferas subterráneas, siendo el empresario minero quien debe responder por asegurar que los caudales de ventilación y las concentraciones de los gases presentes en la l abor minera, se adecuen a lo dispuesto en el Decreto 1335 de 1987, nombrando un encargado de ventilación para realizar mediciones diarias.
Cuestionó la ausencia de material probatorio que d é sustento a las pretensiones, así como del nexo causal entre fal la del servicio y el daño, y propuso como
diarias.
Cuestionó la ausencia de material probatorio que d é sustento a las pretensiones, así como del nexo causal entre fal la del servicio y el daño, y propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y pleito pendiente,
4 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C2.pdf - Fol. 119.Sentencia de segunda instancia
Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-001-2012-00131-01.
Demandante: Álvaro de Jesús Castañeda García y Otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros. ___________________________________________________________________________
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efectuando una solicitud de vinculación de terceros, esto es, a Carbones San Fernando S.A. y Compañía de Generación del Cauca S.A.5
3.3. DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA6.
Refirió como razones de la defensa a la ausencia de responsabilidad por parte del Departamento de Antioquia, por inexistencia de nexo causal entre el hecho ocurrido y las funciones delegadas por el Ministerio de Minas y Energía, refiriendo también al marco normativo que regula las labores de dicha entidad, así como que entre el año 2009 y junio de 2010, se realizaron 3 visitas al área del título minero cuya empresa es Carbones San Fernando S.A., y se emitieron los informes junto con los requerimientos a que hubo lugar, enlistando las acciones en tal sentido.
Manifestó que, al momento de efectuar cada una de las visitas de fiscalización al área del título minero, se encontraron condiciones aptas para la actividad minera, y desarrolló que, no se ha determinado a la fecha la causa real del accidente, pese a
Manifestó que, al momento de efectuar cada una de las visitas de fiscalización al área del título minero, se encontraron condiciones aptas para la actividad minera, y desarrolló que, no se ha determinado a la fecha la causa real del accidente, pese a la existencia del informe preliminar. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de nexo causal.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín en decisión del 16 de noviembre de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda sin imponer condena en costas, al estimar que no existen pruebas suficientes que permitan determinar certeramente que el daño hubiere devenido de una acción u omisión por parte de los demandados, por lo cual no es posible atribuir responsabilidad alguna por los hechos descritos.
Mencionó que si bien se encuentra probado el accidente fatal en la mina San Joaquín el día 16 de junio de 2010, lo cual acredita el daño que aducen los actores suscitó la demanda, no obstante, respecto a la imputación, abordó lo referente a la normativa que regula la actividad de explotación minera de labores subterráneas, detallando las distintas probanzas arribadas al expediente para concluir que, en el caso del Departamento de Antioquía, a través de su Secretaría de Minas, se efectuó la función de control y vigilancia sobre la mina según la delegación efectuada por el Ministerio de Minas y Energía, realizó las visitas de fiscalización al área del título minero 11338, emitió los informes y requerimientos a que hubo lugar de acuerdo
la función de control y vigilancia sobre la mina según la delegación efectuada por el Ministerio de Minas y Energía, realizó las visitas de fiscalización al área del título minero 11338, emitió los informes y requerimientos a que hubo lugar de acuerdo con lo observado y las evidencias halladas en cada visita e indagó sobre aspectos que debía mejorar para el buen funcionamiento de la mina.
Destacó la existencia en el proceso de varios informes sobre visitas técnicas de seguridad y de atención de emergencias mineras, en los cu ales se describen las medidas preventivas o de seguridad a aplicar, y que son evaluadas constantemente cada que se realizaba una visita, para verificar el cumplimiento de las mismas.
Estimó que en el caso del Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS hoy Agencia Nacional de Minería, ésta desplegó las acciones pertinentes de acuerdo con su competencia, realizando visitas al área de explotación minera para evaluar las condiciones de seguridad y posibles riesgos allí existentes, lo cual se prueba con los informes recibidos en tal sentido, sin que se observe una falla en el servicio de vigilancia e inspección de la ejecución de títulos mineros por el Departamento de Antioquía, y tampoco, observó negligencia e inobservancia por parte de INGEOMINAS, ya que la mina, pese a los ajustes de seguridad que se
5 Cabe advertir que esta solicitud de vinculación, fue negada por el Juzgado de primera instancia, esto es, Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín en auto del 24 de marzo de 2017, el cual reposa en el expediente judicial digital –
5 Cabe advertir que esta solicitud de vinculación, fue negada por el Juzgado de primera instancia, esto es, Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín en auto del 24 de marzo de 2017, el cual reposa en el expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C6.pdf - Fol. 299, indicando entre otras, en sustento de ello, que: “Así las cosas, es claro que correspondía a la parte demandante citar o no a CARBONES SAN FERNANDO S.A.S y la COMPAÑÍA DE GENERACION DEL CAUCA S.A E.S.P. EN CASO como llamados a responder, porque pese a que pudiera predicarse la existencia de responsabilidad frente a las mismas respecto de los hechos objeto del presente litigio, su no vinculación al proceso no impide que esta Agencia Judicial pueda emitir un pronunciamiento de fondo sobre la responsabil idad de las entidades que fueron llamadas dentro del proceso como demandadas”. Esta decisión, no fue objeto de recurso alguno. 6 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C2.pdf - Fol. 205. 7 Expediente digital judicial – archivo 05001333100120120013100C7.pdf - folio 305 y s.s.Sentencia de segunda instancia
Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-001-2012-00131-01.
Demandante: Álvaro de Jesús Castañeda García y Otros.
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estimaron necesarios recomendar, no incumplía los parámetros mínimos para su funcionamiento, de tal suerte que no era previsible el hecho generador del daño , valorando en tal sentido la prueba testimonial recaudada.
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estimaron necesarios recomendar, no incumplía los parámetros mínimos para su funcionamiento, de tal suerte que no era previsible el hecho generador del daño , valorando en tal sentido la prueba testimonial recaudada.
Del acervo refirió que, al momento de ingresar a la mina cuando las condiciones de seguridad lo permitían y donde se plantearon varias hipótesis sobre los motivos que causaron el accidente, considerando primero que se trata de hipótesis y luego, que existían condiciones aptas para la explotación de la mina, pero donde también concurrían otros aspectos o riesgos que dentro de la minería son aceptables, los cuales, según las autoridades mineras pudieron incidir en la ocurrencia del hecho o del accidente, sin que puedan darse por ciertas suposiciones basadas en hipótesis, por lo que no puede imponerse responsabilidades a las entidades dema ndadas en los términos indicados en la demanda.
No fue posible establecer el incumplimiento de las funciones que debían desempeñar las entidades demandadas, específicamente en atender los lineamientos que establece al efecto el Código Minero, acreditándo se, al contrario, las actividades desplegadas por el Departamento de Antioquia, cumpliendo los parámetros exigidos por el Ministerio de Minas y Energía, y la normativa que regula el tema de la actividad minera.
Reiteró que se aprobó la realización de vis itas al área de explotación por parte de Ingenieros de tales entidades, consignando los hallazgos que evidenciaban, y poniéndolas a conocimiento del titular de la mina, actuar que también se verificó ocurrió de parte de INGEOMINAS y la Agencia Nacional de Minería, las cuales
Ingenieros de tales entidades, consignando los hallazgos que evidenciaban, y poniéndolas a conocimiento del titular de la mina, actuar que también se verificó ocurrió de parte de INGEOMINAS y la Agencia Nacional de Minería, las cuales desplegaron las acciones para evaluar la seguridad en monitorio de riesgos existentes en la mina, recomendando las acciones para que se implementara acciones correctivas y preventivas, que eran verificadas.
Finalizó refiriendo que, si bien se hicieron recomendaciones sobre aspectos para mejorar, no se determinaron circunstancias de riesgo inminente ni se adoptaron medidas preventivas o de seguridad que implicaran la suspensión de trabajos o el cierre temporal, parcial o total de la mina.
V. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN8.
La parte actora a través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el Juzgado de instancia, cuestionando el análisis sobre la ausencia de responsabilidad del Estado por el Ministerio de Minas y Energía, INGEOMINAS y el Departamento de Antioquia, según el cual, es evidente que hubo una omisión de aquellas ya que si bien desplegaron actuaciones, fue Carbones San Fernando quien no cumplió con las recomendaciones establecidas, siendo así que el daño tuvo su origen en la conducta de un tercero, lo cual no implica que se hubiere generado una causa extraña que las exonere de responsabilidad, pues dicho daño puede devenir imputable a éstas si su comportamiento fue relevante y determinante en su desencadenamiento po r acción u omisión constitutivas de falla del servicio.
Afirmó que si bien las demandadas no obraron de forma directa en la comisión del
relevante y determinante en su desencadenamiento po r acción u omisión constitutivas de falla del servicio.
Afirmó que si bien las demandadas no obraron de forma directa en la comisión del hecho que produjo el daño como sí lo hizo Carbones San Fernando, lo cierto es que, cuando las demandadas omitieron su deber legal de efectivizar el cumplimiento de las normas que sobre explotación minera se han emitido, mediante la coerción y el uso de las facultades que hacen más gravosa la situación del incumplido, obraron de forma indirecta o por omisión en la comisión del hecho, al crear o facilitar un riesgo para los trabajadores de la mina, lo que se traduce en responsabilidad administrativa de las entidades.
Los incumplimientos normativos de los que se deriva igualmente la inobservancia de las obligaciones por las accionadas, da cuenta que el Juzgado debió concluir la
8 Expediente digital judicial – archivo 05001333100120120013100C7.pdf - Fol. 348Sentencia de segunda instancia
Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-001-2012-00131-01.
Demandante: Álvaro de Jesús Castañeda García y Otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros. ___________________________________________________________________________
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declaración de responsabilidad, abordando así el desarrollo de los elementos d el daño y la imputabilidad de la administración, enlistando al efecto la normatividad que regula las funciones del Ministerio de Minas y Energía, del titular minero Carbones San Fernando, de INGEOMINAS, concluyendo que si bien se realizaron visitas técnicas de seguridad e higiene en la mina, y visitas de fiscalización, no se ejerció ningún tipo de actuación o control por las entidades encargadas de realizar
Carbones San Fernando, de INGEOMINAS, concluyendo que si bien se realizaron visitas técnicas de seguridad e higiene en la mina, y visitas de fiscalización, no se ejerció ningún tipo de actuación o control por las entidades encargadas de realizar lo propio, lo cual implica permisividad al no tener presente el riesgo que implica dejar pasar pequeñ os detalles en una actividad de alto riesgo, lo que condujo a la ocurrencia de la calamidad, pues no se implementaron acciones necesarias para garantizar la seguridad de los trabajadores de la mina.
Insistió en la renuencia de la empresa carbonífera en a catar las recomendaciones, lo cual evidencia incumplimientos repetitivos, sin que se emplearan las facultades con las que contaban para materializar el requerimiento de sus propios requerimientos, para aludir que las declaraciones testimoniales fueron prec isas en referir a las condiciones o detonantes precisas en niveles de concentraci ón de metano en la mina, lo cual se había detectado ya, en el año 2009.
Refirió que las visitas realizadas a la mina, evidenciaron en forma insistente que las estaciones de medición de gases en la mina son escasas, ni que estaban señaladas físicamente en las vías de la mina, desconociéndose mediciones de material de partículas, y que los equipos utilizados para la medición, no eran calibrados con la frecuencia estandarizada.
Así, refiere que prácticamente en todas las visitas de INGEOMINAS, así como del Departamento de Antioquia, fueron precisas en aludir a la acumulación de altos niveles de carbón, lo cual, lejos de ser una circunstancia de ocurrencia aislada, ocasional o inexistente, era de normal ocurrencia, pese a los continuos llamados de
niveles de carbón, lo cual, lejos de ser una circunstancia de ocurrencia aislada, ocasional o inexistente, era de normal ocurrencia, pese a los continuos llamados de atención y recomendaciones de los entes de control.
Refirió al medio de ignición que generó la explosión, la cual según las distintas actas y el concepto de algunos testigos pudo darse por una chispa eléctrica, llama abierta, fricción de metales o explosivos que no son de seguridad; estando determinado que los explosivos utilizados no son de seguridad, lo cual advertía un mayor peligro para los trabajadores de la mina, situación inadvertida por Carbones San Fernando, pues usaba explosivos que no eran de seguridad, citando así las decl araciones de los testigos que depusieron sobre las posibles causas de la ignición, debiendo además considerarse los casos que anteladamente se presentaron en la mina, causante de catástrofes.
Reparó en que el accidente pudo tener origen en el descuido de algún trabajador, pues ello no está probado en el proceso, refiriendo que es responsabilidad del propietario del título minero y de la mina en brindar capacitación y entrenamiento a los trabajadores, para prevenir la ocurrencia de situaciones como la pres entada, estimando desvirtuada la presunta inexistencia de informe que determine la causa exacta del accidente, pues los testigos s í dieron pauta cercana y precisa sobre las causas que dieron origen a la explosión.
En la responsabilidad por falla en el servicio, destaca, se comprende, que Carbones San Fernando tenía un deber de seguridad y protección frente a los bienes jurídicos de los trabajadores que, por causa de la actividad minera, se ponían en riesgo. Por
En la responsabilidad por falla en el servicio, destaca, se comprende, que Carbones San Fernando tenía un deber de seguridad y protección frente a los bienes jurídicos de los trabajadores que, por causa de la actividad minera, se ponían en riesgo. Por ello, no puede confundirse el cumplimiento de Carbones San Fernando de las normas de seguridad social con lo que se pretende, sin que esté demostrado alguno de los eximentes de responsabilidad alegad o por las demandadas en el desarrollo de actividad peligrosa, esto es, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.
Así, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a lo pretendido, esto es, establecer que se configuró una falla en el servicio de la parte actora, por lo que debe declararse su responsabilidad y la indemnización de los perjuicios causados y debidamente acreditados en el proceso.Sentencia de segunda instancia
Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-001-2012-00131-01.
Demandante: Álvaro de Jesús Castañeda García y Otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros. ___________________________________________________________________________
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VI. TRÁMITE IMPARTIDO EN LA SEGUNDA INSTANCIA JUDICIAL.
El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín mediante auto del 31 de enero de 2019 9, dispuso conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación incoado por la parte actora, el cual correspondió por reparto al Magistrado Jorge León Arango Franco del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia 10, quien mediante auto del 28 de junio de 2019 lo admitió, por cumplir los requisi tos legales11.
Jorge León Arango Franco del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia 10, quien mediante auto del 28 de junio de 2019 lo admitió, por cumplir los requisi tos legales11.
Posteriormente, en providencia del 12 de julio de 2019, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión12, término dentro del cual, la Gobernación de Antioquia 13 allegó pronunciamiento, y refirió que se ratifica en la respuesta ofrecida en la contestación, insistiendo que no se ha n esclarecido las causas reales que determinaron la tragedia, basándose los hechos sólo en hipótesis contenidas en un informe preliminar de la investigación adelantada por la Comisión Investigadora, informe que, en ninguno de sus apartes, refiere a una omisión o acción por parte de las demandadas.
Aludiendo a los testimonios recaudados como idóneos pues el personal no encontró nada anormal que le hiciera suponer la existencia de condicione s superiores a las observadas, destacó en ellos sobre la pericia de lo depuesto para concretar que no se ha
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