🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 05001-3331-001-2012-00426-01-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 05001-3331-001-2012-00426-01-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

CON FUNCIÓN DE DESCONGESTIÓN

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Santa Fe y Otros

Instancia: Segunda

ASUNTO

Agotadas las etapas previas sin que se observen causales de nulidad que vicien la actuación, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 0 8 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado Treinta y Dos Administrativ o del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1

Objeto

La parte actora formuló las siguientes PRETENSIONES:

  • Que se declare solidaria y administrativamente responsables a l Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, a la ESE Hospital Germán Vélez Gutiérrez de Betulia, a la EPS Comfenalco y a los médicos Ana María

1 C.1 – Pág. 4-6Página 2 de 45

Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01

Medio de control: Reparación Directa

1 C.1 – Pág. 4-6Página 2 de 45

Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros

Rodríguez y Carlos Julio Escobar de los perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia de la falla en el servicio de salud, ante la negligencia, descuido, retardo y deficiente atención.

  • Que en consecuencia, se condene a los demandados en forma solidaria al pago

de los siguientes montos:

  • Por concepto de perjuicios m ateriales en la modalidad de daño emergente la suma de $539.200 ccorrespondientes al pago que tuvo que asumir en la clínica las Américas por los procedimientos realizados, más el pago del dictamen pericial que rindió el Doctor Luis Armando Cambas.
  • Por concepto de perjuicios lucro cesante consolidado la suma de $18.584.874 y por lucro cesante futuro $72.665.241, tomando en cuenta la pérdida de capacidad laboral del 44.52% y su expectativa de vida.
  • Por concepto de perjuicios morales el monto equivalente a 250 SMLMV, en virtud del dolor que le causa verse impedido en muchos aspectos de su vida, al no tener control de esfínteres.
  • Por concepto de daño a la vida de relación el monto equivalente a 250

SMLMV en tanto la pérdida de la capacidad laboral del 44.52%, lo priva de seguir disfrutando de todas las cosas que antes podía hacer; compartir en

  • Por concepto de daño a la vida de relación el monto equivalente a 250

SMLMV en tanto la pérdida de la capacidad laboral del 44.52%, lo priva de seguir disfrutando de todas las cosas que antes podía hacer; compartir en familia y con sus amigos de forma tranquila, realizar el trabajo que como padre hacía por la comunidad. Además de la privación de las actividades rutinarias y la inmensa pena que le produce no controlar sus esfínteres, y tener que usar pañales todo el tiempo.

  • Que se ordene a los demandados, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA, teniendo en cuenta la inexequibilidad parcial del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, declarada mediante sentencia C-188 de 1999.Página 3 de 45

Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros

  • Que se condene al pago de las costas, conforme a lo establecido en la Ley 446 de 1998 y conforme a los criterios de aplicación del artículo 199 del Decreto 2282 de 1989, esto es, las tarifas establecidas con aprobación del Ministerio de justicia para este tipo de procesos a cuota litis, en lo atinente a las agencias en derecho.
  • Que l as sumas de dinero reconocidas se actualicen al momento de la sentencia.

Razón, causa o fundamento de la pretensión

Para los efectos que interesan a la litis se mencionan los siguientes:

derecho.

  • Que l as sumas de dinero reconocidas se actualicen al momento de la sentencia.

Razón, causa o fundamento de la pretensión

Para los efectos que interesan a la litis se mencionan los siguientes:

  • Que está afiliado en calidad de cotizante a Comfenalco EPS S.A.
  • Que el día 15 de junio de 2010 consultó por urgencias en la ESE Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, por presentar dolor en el glúteo, y allí fue atendido inicialmente por la Doctora Ana María Rodríguez, momento en el que no se le preguntó por la función de esfínteres vesical ni anorectal, determinante para establecer un diagnóstico.
  • Que en la misma historia clínica, se anotó por el Dr. Carlo Andrés, "cuadro de dos semanas de evolución de dolor en glúteo izquierdo luego de actividad física fuerte", pero tampoco indagó sobre síntomas urinarios o intestinales y dio un manejo con anti-inflamatorios no esteroideos y una incapacidad de 5 días.
  • Que el día 30 de julio de 2010, consultó nuevamente por urgencias a la ESE Hospital Germán Vélez Gutiérrez de Betulia - Antioquia, donde se dejó registrado que tenía un cuadro clínico de 9 días de evolución consistente en dolor en región posterior del muslo izquierdo , manejado con diclofenaco , betametasona, winadeine F bayro sin mejoría y con dificultad para la marcha por dolor al examen físico y fue remitido al Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia al no haber especialistas.Página 4 de 45

Referencia: Sentencia

por dolor al examen físico y fue remitido al Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia al no haber especialistas.Página 4 de 45

Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros

  • Que en la misma fecha en el Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia tampoco se indagó por síntomas esfinterianos ni por su función sexual y fue remitido al ortopedista quien lo valoró y concluyó que no tenía déficit neurológico y que se trataba de una lumbalgia, dejándolo hospitalizado durante 3 días, periodo en el cual no se le preguntó sobre síntomas de los esfínteres urinario y ano -rectal, ni alteraciones del tracto genitourinario y gastrointestinal, como tampoco se anotó si hubo exploración de la sensibilidad en el área perineal y testicular y se le dio salida el 01 de agosto de 2010 con receta de ibuprofeno, metocarbamol, diclofenaco, sulfato de magnesio e incapacidad de 30 días.
  • Que el día 2 de agosto de 2010, consultó por urgencias en la Clínica las Américas, al presentar nuevamente cuadro doloroso en glúteo y miembro inferior izquierdo y en la historia clínica se anotó que presentaba hipoestesia en área perineal y testicular, retención urinaria y constipación.
  • Que el 04 de agosto de 2010, en la historia clínica, se registró que presentaba

área perineal y testicular, retención urinaria y constipación.

  • Que el 04 de agosto de 2010, en la historia clínica, se registró que presentaba una hernia de núcleo pulposo (HNP) gigante que c omprimía todo el saco principalmente las raíces nerviosas 81 y 82, por lo que se le realizó una hemilaminectomía, foraminotomía, extrusión de todo el contenido herniario y hemostasia.
  • Que el día 06 de agosto de 2010, se anotó en la historia clínica que pr esenta pérdida del control de los esfínteres para defecar y para la micción (orinar) y el día 9 de agosto de 2010 fue remitido al fisiatra.
  • Que las secuelas de carácter permanente que tiene que soportar son causa del descuido y mal diagnóstico con el que actuaron los médicos tratantes que inicialmente lo atendieron, faltando con esto al deber de diligencia y cuidado.
  • Que en la ESE Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y Germán Vélez Gutiérrez de Betulia, no se le interrogó acerca de síntomas relacionados con un posible Síndrome de Cauda Equina (SCE) a pesar de las diferente s consultas por dolor en glúteo y miembro inferior izquierdo, ni hubo un adecuadoPágina 5 de 45

Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros

Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros

examen físico. Y durante su hospitalización de 3 días en la ESE Hospital San Juan de Dios, tampoco hubo una adecuada valoración, pues fue manejado como una lumbalgia y dado de alta con ese diagnóstico y 30 días de incapacidad, que para una lumbalgia es demasiado tiempo.

  • Que en el dictamen pericial que se aporta, se indicó que presenta secuelas por el tardío diagnóstico y tratamiento, en tanto la literatura médica reconoce un peor pronóstico de recuperación cuando el cuadro ha superado las 48 horas.
  • Que cuando fue atendido en la Clínica las Américas, allí sí se realizó el procedimiento según los protocolos médicos respectivos para el caso, pero desafortunadamente quedó con secuelas por lo tardío del diagnóstico y del tratamiento.
  • Que en el dictamen pericial que se aporta con la demanda, se concluyó "puede establecerse un nexo causal entre las secuelas por alteraciones en la función de los esfínteres anal y vesical y la falta de un diagnóstico certero que generara un tratamiento oportuno evitando tales secuelas".
  • Que acorde con dicho dictamen pericial tiene una pérdida de capacidad laboral del 44.52% y secuelas de “HPN Causa equina lesión parcial raíces S1 a S4 sin control de esfínteres” y trastorno mixto de ansiedad y depresión.

del 44.52% y secuelas de “HPN Causa equina lesión parcial raíces S1 a S4 sin control de esfínteres” y trastorno mixto de ansiedad y depresión.

  • Que en virtud de lo expuesto se le ocasionaron perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y extra patrimoniales (perjuicios morales y daño a la vida en relación)

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Parte demandada:

Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia2

2 C. 2Pág.53-62Página 6 de 45

Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros

Se opuso a las p retensiones de la demanda y se refirió a los hechos que la sustentan señalando que el demandante no consultó el 15 de junio de 2010 por urgencias, sino el 30 de julio de ese año y lo hizo en virtud de remisión efectuada por la ESE Hospital Germán Vélez Gutiérrez de Betulia. Adujo que en la entidad fue evaluado por la Dra. Ana María Rodríguez, médico de turno, quien hizo un diagnóstico de artralgia de cadera izquierda, artritis reactiva vs séptica interrogado, ordenó rayos X, exámenes de laboratorio, evaluación por ortopedista y medicina interna y que en ningún m omento en esa consulta, el presbítero manifestó sufrir

ordenó rayos X, exámenes de laboratorio, evaluación por ortopedista y medicina interna y que en ningún m omento en esa consulta, el presbítero manifestó sufrir algún tipo de trastorno genito -urinario o rectal, por lo que se entiende que para el momento de esa evaluación no sufría de ningún tipo de incontinencia.

En este sentido advirtió que en la historia clínica original que reposa en las instalaciones de la ESE no existe la leyenda: " NO SE PREGUNTA POR FUNCION DE LOS ESFINTERES VESICAL Y ANORECTAL ", siendo una anotación que corresponde a una falsedad en la copia aportada por la parte demandante.

Señaló que el dolor indicado por el demandante se refirió siempre a su región glútea izquierda posterior a haber realizado actividad física fuerte, razón por la cual conforme a los protocolos era indicado sospechar un c ompromiso o trauma muscular y no una lesión neurológica que comprometiera los esfínteres del paciente. Sostuvo además que cuando el médico indica expresamente en la historia clínica que no hay déficit neurológico, esto incluye cualquier alteración de las áreas de los esfínteres urinario y anorectal, genito-urinario y gastrointestinal.

Finalmente propuso las excepciones denominadas i) ausencia de responsabilidad por parte de la ESE Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia ii) Ausencia de nexo causal iii) inexistencia de obligación indemnizatoria iv) tasación excesiva de perjuicios y v) caducidad de la acción.

Hospital Germán Vélez Gutiérrez de Betulia Antioquia3

Se refirió a los hechos de la demanda y puntualmente frente al síndrome de cola

excesiva de perjuicios y v) caducidad de la acción.

Hospital Germán Vélez Gutiérrez de Betulia Antioquia3

Se refirió a los hechos de la demanda y puntualmente frente al síndrome de cola de equino a que se hace alusión en la demanda, invocó estudio publicado por la

3 C.2 – Pág. 101-112Página 7 de 45

Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros

revista “Trauma Fund” concluyendo que i) Los dolores lumbosacros obedecen a diversas causas, entre ellas la hernia discal, como en el caso en cuestión ii) los dolores lumbosacros son generalmente insidiosos y crónicos, y la causa más frecuente de estos son los malos hábitos en el manejo de la columna y sobresfuerzos, estando presente en las 10 primeras causas de consulta iii) el dolor lumbosacro en condiciones ordinarias se trata por el médico general en el nivel básico y de la respuesta y el seguimiento se determina si amerita evaluación especializada iv) Los dolores lumbosacro se pueden acompañar o no de una ciática, la cual es una afección por inflamación del nervio ciático que se manifiesta como dolor en glúteo irradiado o no en o pierna, con síntomas de parestesias (hormigueo, ardor, trastornos de lo sensibilidad), para los cuales aplica el punto anterior v) el síndrome de la cola de caballo o cauda equina, es una com plicación

(hormigueo, ardor, trastornos de lo sensibilidad), para los cuales aplica el punto anterior v) el síndrome de la cola de caballo o cauda equina, es una com plicación de la hernia discal y una situación altamente infrecuente e imprevisible que se presenta en cerca del 2% de los pacientes con diagnóstico de hernia discal y en 1.8 pacientes por millón de habitantes vi) una vez se instaura el citado síndrome, aparecen de manera agud a los trastornos esfinterianos vesical y ano -rectal (retención, incontinencia o urgencia urinaria, e incontinencia fecal o constipación), que orientan estar frente a esta grave y urgente complicación vii) cuando se da la complicación denominada síndrome de cola de caballo o cauda equina por hernia discal, hay una rápida progresión y deterioro, con síntomas graves y urgentes y ante la claridad de éstos y estudios que demuestren su existencia, es urgente la intervención quirúrgica en las siguientes horas con e l propósito de aminorar las posibles secuelas, aunque según el estudio citado, el 40% de los pacientes no se logra una recuperación satisfactoria viii) los síntomas (retención urinaria, incontinencia o urgencia urinaria; incontinencia fecal o constipación) son altamente alarmantes y agudos, por lo que es razonable que de presentarse sean comentados por el paciente dado la complejidad de los mismos ix) según la demanda (hecho 6) e historia clínica de l a Clínica los Américas, el demandante solo presentó el 2 de agosto parte de los síntomas urgentes, es decir, hipoestesia de región perineal y

e historia clínica de l a Clínica los Américas, el demandante solo presentó el 2 de agosto parte de los síntomas urgentes, es decir, hipoestesia de región perineal y testicular, retención urinaria y constipación; y fue intervenido dos días después en la mencionado clínica, es decir el 4 de agosto, que obedecen a l as primeras 48 horas de aparecer los síntomas x) tanto en la atención de la ESE San Juan de Dios como de la ESE German Vélez Gutiérrez de Betulia, se describe que el paciente no presentaba déficit neurológico (tecnicismo que corresponde a una resumidaPágina 8 de 45

Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros

descripción de que no se encuentra: alteración del sensorio, pérdida de la fuerza muscular, alteración de reflejos y disminución o pérdida de la fuerza de esfínteres), pues según el historial aportado, estos síntomas solo los presentó hasta el 2 de agosto.

Conforme a lo expuesto argumentó que la entidad como primer nivel de atención actuó de manera oportuna, con diligencia, cuidadosamente y de acuerdo a su capacidad resolutiva y bajo el cuidado médico, quien a su juicio ofreció y realizó los tratamientos que correspondían. Así mis mo añadió que no existe nexo de causalidad entre la prestación del servicio y el resultado final que tuvo el paciente, en tanto éste consultó inicialmente por presentar un lumbago con ciática de varios

tratamientos que correspondían. Así mis mo añadió que no existe nexo de causalidad entre la prestación del servicio y el resultado final que tuvo el paciente, en tanto éste consultó inicialmente por presentar un lumbago con ciática de varios meses de evolución y en las distintas evoluciones no s e determinó déficit neurológico. Adujo que la demanda se sustenta en un peritaje que no fue realizado por un especialista en ortopedia o neurocirugía y que es inadmisible pretender relacionar las secuelas del demandante con una demora en el diagnóstico, cuando los síntomas del evento agudo se presentaron después del 01 de agosto de 2010 y fue intervenido en las 48 horas siguientes.

Propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por pasiva ii) inexistencia de causa pretendida de la s obligaciones reclamadas iii) prestación adecuada del servicio asistencial al paciente iv) inexistencia de responsabilidad por parte de la ESE Hospital Germán Vélez Gutiérrez de Betulia.

Comfenalco EPS: Guardó silencio

Ana María Rodríguez G: Guardó silencio

Llamados en garantía:

La Previsora S.A como llamado del Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia4

4 C. 4 - Pág. 51 - 88Página 9 de 45

Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros

Coadyuvó los argumentos de la entidad llamante, Hospital San Juan de Dios de

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros

Coadyuvó los argumentos de la entidad llamante, Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia e hizo referencia al régimen de responsabilidad aplicable, oponiéndose a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de no estar configurados los elementos para declarar responsable a la ESE. Propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de falla en el servicio: atención oportuna, diligente y perita del paciente ii) inexistencia de nexo causal entre la conducta médica desplegada por la ESE demandada y el resultado iii) improcedencia del reconocimiento de perjuicios por fundamentarse en un dictam en rendido por autoridad no competente iv) inexistencia de daño material en su modalidad de daño emergente v) inexistencia del daño material en su modalidad de lucro cesante vi) inexistencia de prueba del perjuicio moral reclamado y excesiva cuantificación del mismo vii) inexistencia de prueba del perjuicio extrapatrimonial reclamado en su modalidad de daño a la vida de relación y excesiva cuantificación del mismo.

Frente al llamamiento en garantía aclaró que la póliza invocada posee unos amparos y exclusi ones contratados que se constituyen en ley para las partes, además de unas limitaciones, definiciones y alcances de naturaleza legal, que determinan su cobertura y se opuso a la prosperidad del mismo señalando que operó la prescripción del contrato de segu ro y la caducidad del llamamiento en garantía. Al respecto propuso las excepciones denominadas i) prescripción del

determinan su cobertura y se opuso a la prosperidad del mismo señalando que operó la prescripción del contrato de segu ro y la caducidad del llamamiento en garantía. Al respecto propuso las excepciones denominadas i) prescripción del contrato de seguro ii) caducidad del llamamiento en garantía por preclusión de la oportunidad para vincular a la Previsora al proceso iii) límite asegurado y correlativa disponibilidad de éste iv) sub-límite para daños extrapatrimoniales y daño moral v) no cobertura de la responsabilidad civil profesional propia de los médicos vi) exclusiones pactadas en el contrato de seguro de llegar a acreditarse en el proceso.

La Previsora S.A como llamado d el Hospital Germán Vélez Gutiérrez del municipio de Betulia5

Manifestó en general no constarle los hechos de la demanda al no estar relacionados con la atención dada por la ESE y coadyuvó los argumentos de la entidad asegurada. Hizo referencia al régimen de responsabilidad aplicable, oponiéndose a las pretensi ones de la demanda bajo el argumento de no estar

5 C. 5 - Pág. 19 - 53Página 10 de 45

Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros

configurados los elementos para declarar responsable a la entidad. Propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de falla en el servicio por atención médica perita, diligente y acorde con la lex artis por parte del personal médico de la ESE

configurados los elementos para declarar responsable a la entidad. Propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de falla en el servicio por atención médica perita, diligente y acorde con la lex artis por parte del personal médico de la ESE Hospital Germán Vélez Gutiérrez de Betulia ii) inexistencia de nexo causal entre la conducta desplegada por la ESE Hospital Germán Vélez Gutiérrez y los daños reclamados por el demandante iii) improcedencia del reconocimiento de perjuicios por fundamentarse en un dictamen rendido por autoridad no competente iv) excesiva cuantificación del perjuicio moral: ausencia de prueba de su existencia e intensidad v) inexistencia de prueba de la existencia e intensidad del daño a la vida en relación: excesiva tasación del mismo vi) improcedencia del reconocimiento de los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente y lucro cesante por falta de prueba.

Frente al llamamiento en garantía aclaró que la póliza invocada posee unos amparos y exclusiones contratados que se constituyen en ley para las partes, además de unas limitaciones, definiciones y alcances de naturaleza leg al, que determinan su cobertura, en este sentido mencionó que la póliza No. 10 07963 se encontraba vigente para la época de las atenciones médicas, pero al tratarse de una póliza Claims Made en caso una eventual obligación indemnizatoria debe tenerse en cuenta el momento de la reclamación y no de la ocurrencia de los hechos. De otro lado, se opuso a la prosperidad del mismo señalando que operó la prescripción del contrato de seguro.

Propuso las excepciones denominadas i) prescripción del contrato de seguro ii) caducidad del llamamiento en garantía por preclusión de la oportunidad par a

prescripción del contrato de seguro.

Propuso las excepciones denominadas i) prescripción del contrato de seguro ii) caducidad del llamamiento en garantía por preclusión de la oportunidad par a vincular a la Previsora al proceso iii) límite asegurado y correlativa disponibilidad de éste iv) sub -límite para daños extrapatrimoniales v) deducible pactado vi) no cobertura de la responsabilidad civil profesional individual propia de los médicos vii) exclusión por dolo o culpa en el ejercicio de la prestación de los servicios de salud viii) otras exclusiones pactadas en el contrato de seguro, de llegar a acreditarse en el proceso.Página 11 de 45

Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros

2. SENTENCIA APELADA6

El Juzgado de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, para ello señaló que la falla probada en el servicio es el régimen de responsabilidad aplicable en tratándose de daños ocasionados en desarrollo del acto médico.

Abordó las conclusiones dadas en dictamen pericial, así como los reportes de la atención brindada al demandante el 15 de junio de 2010, el 30 de julio de 2010 y el 02 de agosto de 2010 en la ESE Hospital Germán Vélez Gutiérrez de Betulia, Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y en la Clínica las Améric as, respectivamente, señalando a partir de ello que las entidades actuaron con

02 de agosto de 2010 en la ESE Hospital Germán Vélez Gutiérrez de Betulia, Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y en la Clínica las Améric as, respectivamente, señalando a partir de ello que las entidades actuaron con diligencia y cuidado, pues cuando el actor acudió a los entes, fue evaluado, y le dieron el manejo médico acorde a los diferentes diagnósticos emitidos durante su estancia, siendo hospitalizado y remitido cuando así lo ameritó su cuadro clínico.

Igualmente hizo referencia a las conclusiones del dictamen pericial rendido por médico cirujano especialista en medicina laboral y del trabajo y valoración del daño, para señalar que el proceder de los galenos fue adecuado y acorde con la lex artis. Agregó que la atención ofrecida por las entidades para tratar la patología que aquejaba al señor Tobón Zuleta fue acuciosa y que el hecho de no haberse emitido un diagnóstico de hernia discal obedeció a que el cuadro clínico no sugería que el demandante la padeciera o que podía presentar tal diagnóstico.

Refirió que además en la atención brindada al demandante, sí se le indagó por síntomas urinarios y gastrointestinales y que según lo dicho por el perito también es obligación del paciente dar información clara y completa sobre su estado de salud. En este sentido sostuvo que acorde con lo declarado por el médico Carlos Andrés Palacios Córdoba y la enfermera Sandra Patricia Morales Ospina, en la historia clínica del actor no se registró sintomatología que hiciera sospechar de una hernia discal pues no presentó síntomas de déficit neurológico.

historia clínica del actor no se registró sintomatología que hiciera sospechar de una hernia discal pues no presentó síntomas de déficit neurológico.

6 C.3 – Pág. 233-251Página 12 de 45

Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros

Concluyó que la parte actora no acreditó la falla reprochada a las entidades demandadas y por el contrario quedó demostrada la prestación del servicio en forma diligente y oportuna.

Seguidamente indicó que al resolver el recurso de reposición cont ra el Auto que abrió a pruebas se dispuso que al cumplirse en forma extemporánea los requisitos exigidos frente al dictamen aportado, el mismo no sería objeto de análisis e igualmente expresó que el experticio efectuado por especialista en ortopedia no fue concluyente en tanto no se ocupó de determinar si las atenciones efectuadas por las entidades fueron acordes a la lex artis, prueba que además advirtió fue objeto de solicitud de aclaración y complementación, sin que ello se hiciera, por lo que la misma no ofrecía elementos de convicción.

Finalmente resolvió la tacha de falsedad propuesta por el Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia señalando que en la historia clínica aportada por la parte actora aparecía una nota realizada sobre la fotocopia del documento que no estaba en el original allegado por la ESE, razón por la cual no fue valorada.

3. RECURSO DE APELACIÓN7

parte actora aparecía una nota realizada sobre la fotocopia del documento que no estaba en el original allegado por la ESE, razón por la cual no fue valorada.

3. RECURSO DE APELACIÓN7

La parte actora expresó su inconformidad con la decisión de primera instancia arguyendo que de la historia clínica se puede concluir que al demandante no se le preguntó desde el inicio por la función de los esfínteres, siendo dicho documento una prueba fundamental.

Adujo que los demandados no probaron haber indagado por dicho tema médico, y por lo t anto la diligencia y cuidado se echa al traste, pues esas preguntas eran indispensables para un buen diagnóstico y como no se hicieron, el actor t erminó con un padecimiento que le causó graves perj uicios. En este sentido expresó no compartir la posición jurídica de que los entes actuaron con diligencia y cuidado, ya que dentro del tratamiento médico, los únicos que actuaron así, fueron los médicos de la Clínica las Américas.

7 C. 3 – Pág. 254 - 256Página 13 de 45

Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros

Agregó que es cierto que el demandante fue remitido a valoración por especialista de medicina interna en tanto la ESE Hospital San Juan de Dios de Betulia no tenía esa especialidad, pero que aun así debe mirarse el tiempo que tardó en ello, el cual a su juicio no se compadece con un actuar diligente y cuida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...