TA QUI - 05001-3331-010-2011-00399- 01-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 05001-3331-010-2011-00399- 01-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
CON FUNCIÓN DE DESCONGESTIÓN
DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 05001-3331-010-2011-0039901
DEMANDANTE: LAURA HERMINIA MARTÍNEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL
APELACIÓN DE SENTENCIA
(REPARACIÓN DIRECTA)
Agotado el iter procesal de ley sin que se observen causales de nulidad que vicien la actuación, la Sala1 procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte accionada y actora frente a la sentencia proferida el 12 de febrero de 2018, por medio de la cual el Juzgado No 42 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
El proceso fue instaurado por los señores (as) : LAURA HERMINIA MARTÍNEZ DE
MESA; CRUZ NAZARENA MESA MARTÍNEZ ; LAURA DE JESÚS MESA
MARTÍNEZ; MARÍA ROSARIO MESA MARTÍNEZ ; GLORIA STELLA MESA
MARTÍNEZ; JAIME CLAVER MESA MARTÍNEZ ; FRANCISCO ELADIO MESA
MARTÍNEZ; MARÍA ROSARIO MESA MARTÍNEZ ; GLORIA STELLA MESA
MARTÍNEZ; JAIME CLAVER MESA MARTÍNEZ ; FRANCISCO ELADIO MESA
MARTÍNEZ; MIGUEL ÁNGEL MESA MARTÍNEZ ; JUAN BAUTISTA MESA
MARTÍNEZ; OLGA CECILIA TORRES MESA; GLORIA HELENA TORRES MESA;
1 En función de descongestión al Tribunal Administrativo de Antioquia , conforme lo dispuso el Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura.Page 2 of 37
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DEMANDANTE: LAURA HERMINIA MARTÍNEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL
NATALIA MARÍA TORRES MESA ; JUAN BAUTISTA TORRES MESA ; LINA MARCELA TORRES MESA; CLAUDIA STELLA TORRES MESA; YANCELI MARÍA CARDONA URIBE; MATEO TORRES MESA, menor de edad representado por su
madre CLAUDIA STELLA TORRES MESA ; ADRIÁN ESTEBAN TORRES MESA.
JUAN JOSÉ TORRES ROJAS, menor de edad representado por su padre ADRIAN ESTEBAN TORRES MES A; PILAR ELIANA TORRES MESA ; VALENTINA OLARTE TORRES, menor de edad representada por su madre PILAR ELIANA TORRES MESA ; LAURA MÓNICA TORRES MESA ; LUISA MARÍA LONDOÑO TORRES, menor de edad representada por su madre LAURA MÓNICA TORRES
OLARTE TORRES, menor de edad representada por su madre PILAR ELIANA TORRES MESA ; LAURA MÓNICA TORRES MESA ; LUISA MARÍA LONDOÑO TORRES, menor de edad representada por su madre LAURA MÓNICA TORRES MESA; DIEGO ALEJANDRO LONDOÑO TORRES, menor de edad representada por su madre LAURA MÓNICA TORRES MESA; ALEXANDRA PATRICIA TOBON PEÑATE; ALEJANDRA MARCELA TORRES TOBON, menor de edad representada por su madre ALEXANDRA PATRICIA TOBON PEÑATE por conducto de apoderado judicial, e n ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la
NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
OBJETO
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
a) Se declare a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por las graves lesiones y posterior muerte de la señora MARÍA OLGA MESA MARTÍNEZ, como consecuencia del accidente de tránsito -colisióncon una motocicleta de la Policía Nacional conducida por un agente de esa institución ocurrida el día 10 de mayo de 2010, en la carrera 22 con calle 15 y 14 del municipio de Yarumal - Antioquia.
b) Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de : i) los perjuicios morales a todos los demandantes y la sucesión de la señora MARÍA OLGA MESA MARTINEZ; ii) daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia a todos los demandantes y la sucesión aludida; iii) perjuicios materiales en la modalidad de daño emer gente a
MARÍA OLGA MESA MARTINEZ; ii) daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia a todos los demandantes y la sucesión aludida; iii) perjuicios materiales en la modalidad de daño emer gente a NATALIA MARIA TORRES MESA y a GLORIA HELENA TORRES MESAPage 3 of 37
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DEMANDANTE: LAURA HERMINIA MARTÍNEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
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a causa de un préstamo asumido para gastos de cuidado a la persona accidentada; elementos de cuidado personal para la paciente que quedó en estado vegetativo ; iv) a CLAUDIA STELLA TORRES MESA y PILAR ELIANA TORRES MESA por los gastos que incurrieron para pagar el cuidado de sus hijos, ya que quien cuidaba de ellos era MARIA OLGA MESA MARTINEZ la persona accidentada . Posteriormente, se vieron obligadas a contratar una persona que cumpliera dicha labor.
c) Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
RAZON, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÒN
Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 7 de julio de 2011 (fol. 607 C. 2)2, la parte actora formuló pretensiones de reparación directa con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan:
día 7 de julio de 2011 (fol. 607 C. 2)2, la parte actora formuló pretensiones de reparación directa con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan:
a) El día 10 de mayo de 2010 a las 7.15 pm, la señora MARÍA OLGA MESA MARTÍNEZ salió de su residencia en Yarumal (Ant ioquia) rumbo a un establecimiento de comercio.
b) Cuando la señora MARÍA OLGA MESA MARTÍNEZ cruz aba la vía, fue arrollada por una motocicleta de propiedad de la Policía Nacional YAMAHA XTZ -250, placa 380104, conducida por el agente JAIRO ALONSO ARAQUE TOBAR, quien se encontraba acompañado por el agente VILLEGAS ARROYAVE, en ejercicio de sus funciones. El accidente se presentó en la carrera 22 con calles 15 y 14 del municipio de Yarumal (Antioquia), hecho registrado en la cámara de seguridad de la carrera 22.
2 Remitido por competencia ante los Juzgados Administrativos.Page 4 of 37
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DEMANDANTE: LAURA HERMINIA MARTÍNEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL
c) La demanda indica que, por causas técnicas, la cámara de seguridad del sitio no tenía bien programada la hora, por tal razón, el hecho quedó registrado a las 21.14 horas de la noche.
NACIONAL
c) La demanda indica que, por causas técnicas, la cámara de seguridad del sitio no tenía bien programada la hora, por tal razón, el hecho quedó registrado a las 21.14 horas de la noche.
d) La señora MARÍA OLGA MESA MARTÍNEZ fue conducida a la ESE Hospital San Juan de Dios del municipio de Yarumal.
e) Según la demanda, una vez ingresó al hospital, la nota de urgencias fue la siguiente: “fecha llegada 10 de mayo de 2010, hora 19.20, "Dx consulta: atropellaron, E. Actual: paciente con clínica de 5 minutos aproximadamente caracterizado por sufrir accidente en moto al ser atropellada por esta y recibir golpe en cráneo quedando inconsciente”.
f) El día 11 de mayo, a las 3.32 am, el neurocirujano consignó en el cuadro clínico de la paciente, lo siguiente: "paciente con TEC severo, contusiones hemorrágicas extensas, edema cerebral moderado, contusiones de tallo y hemorragia subaracnoidea que implican un pobre pronóstico neurológico y alta probabilidad de muerte".
g) La señora MARÍA OLGA MESA MARTÍNEZ desde el día 11 hasta el 28 de mayo, permaneció en la unidad de cuidados intensivos del hospital de San Vicente de Paúl, en donde le realizaron un procedimiento quirúrgico de craneotomía descomprensiva y se indicó: "paciente con deterioro de su estado e imagen tomo gráfica con signos inminentes de herniación. Plan de evolución. Se decide programar urgente para cirugía".
de craneotomía descomprensiva y se indicó: "paciente con deterioro de su estado e imagen tomo gráfica con signos inminentes de herniación. Plan de evolución. Se decide programar urgente para cirugía".
h) El día 31 de mayo de 2010, se consignó en la historia clínica como diagnóstico el siguiente: "TEC severo, contusiones hemorrágicas de predominio izquierdo, edema cerebral, HSAT, POP, neumotórax", en esa misma fecha se realiza capacitación a familiar de la paciente sobre alimentación al alta, procedimientos que correspondían como se expresó a "entrenamiento para el manejo en casa de la paciente".Page 5 of 37
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DEMANDANTE: LAURA HERMINIA MARTÍNEZ Y OTROS
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- Las hijas de la paciente, ante la imposibilidad económica de contratar los servicios de una enfermera para el cuidado de su madre, asumieron dicha responsabilidad, para lo cual recibieron capacitación del hospital.
j) El día 3 de junio de 2010, la paciente MA RÍA OLGA MESA MARTÍNEZ, fue dada de alta del hospital San Vicente de Paúl, según fue narrado en la demanda, en estado de coma.
k) El día 3 de junio de 2010 , la paciente llegó a su casa. Los primeros días evolucionó bien, pero el día 5 siguiente presentó vóm ito y fue internada en el hospital municipal San Juan de Dios, en el cual, debido a su
k) El día 3 de junio de 2010 , la paciente llegó a su casa. Los primeros días evolucionó bien, pero el día 5 siguiente presentó vóm ito y fue internada en el hospital municipal San Juan de Dios, en el cual, debido a su complicación, se decidió trasladarla al hospital San Vicente de Paúl de Medellín el día 7 de junio de 2010.
l) En agosto del año 2010, los familiares consultaron sobre su recuperación o mejoría, a lo cual el Dr. DÍAZ CORRALES determinó: “paciente con TEC severo, secuelas, en el momento desconectada de la relación con el medio externo"; y para el día 24 de septiembre de 2010, el Dr. ZULUAGA VILLEGAS dictaminó: "no hay trata miento que mejore las secuelas, solo resta rehabilitación física".
m) La paciente el 5 de septiembre de 2010 fue traslada da a su hogar en el municipio de Yarumal (Antioquia), en donde tuvo episodios de vómito y deposiciones de sangre, debido a e llo, ingresó al hospital municipal San Juan de Dios, fue remitida al hospital General de Medellín, en donde permaneció desde el 17 hasta el 26 de septiembre de 2010, cuando le dieron de alta y regres ó a su casa en Yarumal, una vez ahí , inmediatamente tuvo que ser trasladada al hospital desde el día 26 hasta el 29 de septiembre de 2010, hasta que falleció.
n) La señora LINA MARCELA TORRES MESA, hija de MARÍA OLGA MESA MARTÍNEZ, interpuso querella ante la Fiscalía General de la Nación . El
hasta el 29 de septiembre de 2010, hasta que falleció.
n) La señora LINA MARCELA TORRES MESA, hija de MARÍA OLGA MESA MARTÍNEZ, interpuso querella ante la Fiscalía General de la Nación . El fiscal encargado solicitó la valoración médico legal, la cual se realizó por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses el día 7 de julioPage 6 of 37
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de 2010 y concluyó: "Incapacidad médico legal: definitiva, secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo, p érdida funcional del órgano del sistema nervioso central , pérdida funcional del órgano de locomoción, perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la excreción fecal de carácter permanente".
o) La necropsia de la señora MARÍA OLGA MESA MARTÍNEZ, según la demanda, registró lo siguiente : "femenina (...) quien fallece a causa directa de choque séptico secundario a neumonía complicada asociada a cuadriplejia, daño axonal difuso como conse cuencia de accidente de tránsito".
p) Después de fallecida la señora MARÍA OLGA MESA MARTÍNEZ, su hija
cuadriplejia, daño axonal difuso como conse cuencia de accidente de tránsito".
p) Después de fallecida la señora MARÍA OLGA MESA MARTÍNEZ, su hija LINA MARCELA TORRES MESA, puso en conocimiento del hecho a la Fiscalía que llevaba el proceso para que cursara indagación por homicidio.
q) Como consecuencia del accidente del día 10 de mayo de 2010, la Secretaría de Transporte y Tránsito del municipio de Yarumal realizó el informe de accidente de tránsito No 0521778. Con fecha del 2 de junio de 2010, se inició el proceso contravencional con No. C 00044, en donde se dejó constancia sobre el propietario de la motocicleta que atropelló a la víctima, así: "el comandante del Escuadrón Motorizado Antioquia Segura (EMAS) hace constar que la motocicleta marca Yamaha XTZ-250 (...) es de propiedad de la Policía Nacional de Colombia, destinada al Departamento de Policía Antioquia y asignada al grupo EMAS del municipio de Yarumal".
r) Narra la demanda que, según el estudio técnico , la motocicleta excedía la velocidad de 30 kilómetros por hora, velocidad máxima permitida en zonas residenciales, según relata " el agente de policía (…), se desplazaba a gran velocidad en el momento en que atropelló (...), y sumado a ello que no llevaba las luces encendidas".Page 7 of 37
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s) El patrullero JAIRO ALONSO ARAQUE TOBAR rindió versión de los hechos, asegurando no haber divisado a la señora María Olga Mesa MARTÍNEZ cuando cruzaba la calle: "yo venía conduciendo la motocicleta (...) al lado derecho se encontraba una turbo NPR estacionada y una señora que andaba por ese sector no se fijó que la motocicleta venía y se atravesó, y por la ubicación del camión yo tampoco la vi, la golpeé con el espejo y luego con el hombro por lo que perdí estabilidad y colisioné".
t) El proceso contravencional de tránsito, adelantado por el secretario de Tránsito y Transporte, fue resuelto mediante Resolución 479 de 2010 por medio de la cual se declaró contraventor a JAIRO ALONSO ARAQUE TOBAR, agente de policía nacional, por conducir el vehículo a velocidad superior permitida.
u) En la misma resolución 479 de 2010, sostiene la demanda en relación a la conducta de MARÍA OLGA MESA MARTÍNEZ, que : "estaba cruzando la vía sin ninguna precaución, (...) no observa para verificar que su maniobra no le ofrecía peligro en caso de que vehículos estuvieran circulando por esta carretera o avenida, lo cual es contrario a las normas
la vía sin ninguna precaución, (...) no observa para verificar que su maniobra no le ofrecía peligro en caso de que vehículos estuvieran circulando por esta carretera o avenida, lo cual es contrario a las normas legales", a lo cual se opone resaltando que esa "aseveración no es cierta, pues en dicha vía, sí tienen prelación los peatones al punto que hay un resalto o policía acostado con el único fin de que se reduzca la velocidad".
- Como consecuencia del hecho, la señora MARÍA OLGA MESA MARTÍNEZ fue hospitalizada por varios días, requería compañía día y noche, sus hijas CLAUDIA STELLA TORRES MESA y YANCELI MARÍA CARDONA URIBE se hicieron responsables de su cuidado, la pri mera tuvo que suspender sus estudios en Yarumal, desplazarse a Medellín.
w) En el cuidado de la señora MARÍA OLGA MESA MARTÍNEZ, también participó su hija OLGA CECILIA TORRES MESA, quien vive en Medellín y a pesar de encontrarse laborando, todo momento libr e o permiso que lograba lo dedicaba a su madre.Page 8 of 37
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DEMANDANTE: LAURA HERMINIA MARTÍNEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL
- Argumenta la parte demandante que la señora MARÍA OLGA MESA MARTÍNEZ, " siempre cuidó a sus nietos MATEO TORRES MESA y
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
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- Argumenta la parte demandante que la señora MARÍA OLGA MESA MARTÍNEZ, " siempre cuidó a sus nietos MATEO TORRES MESA y VALENTINA OLARTE TORRES, en aras a que sus hijas trabajaron y/o estudiaran".
y) Refiere la demanda que LAURA HERMINIA MARTÍNEZ, madre de MARÍA OLGA MESA MARTÍNEZ, de 97 años de edad, la muerte de su hija ha causado "daños y perjuicios, pues, aunque no vivían bajo el mismo techo, era MARÍA OLGA quien permanentemente estaba al cuidado de su madre" tanto en el aspecto social como económico.
z) A nivel económico la familia de la señora MARÍA OLGA MESA MARTÍNEZ tuvo que comprar todo lo que la EPS no les suministró para el cuidado de la paciente, como pañales, ensure, etc. Erogaciones que se pueden apreciar en las facturas que se anexan a la demanda y que no corresponden a todos los gastos causados. Ante la necesidad de sufragar los gastos, las hijas de la señora MARÍA OLGA MESA MARTÍNEZ decidieron gestionar un préstamo de libre inversión ante la Coo perativa de Yarumal . A probaron $ 5.000.000, a nombre de la señora NATALIA MARÍA TORRES MESA y como codeudora GLORÍA HELENA TORRES MESA.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Mencionó que de los hechos solo conoce lo narrado en la demanda.
MESA.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Mencionó que de los hechos solo conoce lo narrado en la demanda.
Adujo que era menester analizar las circunstancias que rodearon los hechos y “que se debe contar con suma precaución para evitar situaciones como a la que hace referencia esta demanda”. El escrito de contestación de la demanda no agregó más.
2. LA SENTENCIA APELADA4
3 Fls. 625-628 C. 2 4 Págs. 37 a 74 C. 3, Tomo IIIPage 9 of 37
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DEMANDANTE: LAURA HERMINIA MARTÍNEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
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El juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; consideró esencialmente que el daño suplicado se encuentra acreditado dentro del proceso con los registros de la historia clínica de la persona accidentada, y el hecho de indicarse en el informe pericial de necropsia de fecha 29 de septiembre de 2010, que la: "fémina (...) fallece a causa directa de choque séptico secundario a neumonía compli cada asociada a cuadriplejia, causa básica de muerte choque séptico, manera de muerte violenta" . Así mismo, el hecho dañino generador, esto es, aceptarse por parte del agente de policía conductor de la
secundario a neumonía compli cada asociada a cuadriplejia, causa básica de muerte choque séptico, manera de muerte violenta" . Así mismo, el hecho dañino generador, esto es, aceptarse por parte del agente de policía conductor de la motocicleta implicada, que el día de los hechos golpeó con su vehículo a la peatona que refiere la demanda.
En ese sentido, el juzgado de instancia resaltó que, pese a que en el caso se configuró la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional debido a la actividad riesgosa desplegada, e ra importante resaltar las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito. Estimó que la Fiscalía General de la Nación, grupo de física forense con informe de 10 de septiembre de 2010 concluyó que la velocidad con la que circulaba la moto causante del accidente era 14.36 (metros por segundo), lo que equivale a 51.7 (kilómetros por hora), en una vía en donde el máximo permitido es dec30 km p h, contraviniendo normas de tránsito. Igualmente, dicha actividad fue ejecutada con las luce s apagadas, tal como lo ratificó el testimonio de l señor JONNY ESTEBAN PÉREZ LUJAN y el dictamen pericial que obra en el proceso.
Sin embargo, el juzgado indicó que de lo probado era posible concluir que el accidente ocurrió cuando la señora MARÍA OLGA MESA MARTÍNEZ estaba cruzando la calle, y tanto de testimonios como de video, también puede sostenerse que su comportamiento no respetó las normas de tránsito impuestas a los transeúntes, debido a que según el testimonio de la señora CLAUDIA PATRICIA
cruzando la calle, y tanto de testimonios como de video, también puede sostenerse que su comportamiento no respetó las normas de tránsito impuestas a los transeúntes, debido a que según el testimonio de la señora CLAUDIA PATRICIA MARTÍNEZ CUARTAS, la señora MESA MARTÍNEZ "iba a cruzar no de frente sino diagonal, pero ella iba mirando lo que llevaba en la mano. Ella dio como tres pasos, digo yo que ella se asustó cuando vio la moto en cima, ella como que intentó parar y siguió como del susto pienso yo", es decir, no observó acciones de prevención o precaución antes de cruzar la calle.Page 10 of 37
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DEMANDANTE: LAURA HERMINIA MARTÍNEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
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En consecuencia, la primera instancia estimó la configuración de una “concurrencia de culpas”, esto es, la conducta antijurídica de la entidad demandada aludida, como el comportamiento imprudente de la víctima, lo cual , en criterio del juzgado , determinó la ocurrencia del fatal accidente, razón por la cual, declaró la responsabilidad concurrente en tre el Estado y la fallecida, en una indemnización del 70% correspondiente a l a entidad demandada y 30% imputable a la propia víctima. En los siguientes términos se condenó al ente demandado:
“PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a
del 70% correspondiente a l a entidad demandada y 30% imputable a la propia víctima. En los siguientes términos se condenó al ente demandado:
“PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por la muerte violenta en accidente de tránsito de la señora MARÍA OLGA MESA MARTÍNEZ, por los hechos ocurridos el 10 de mayo de 2010, en donde fue atropellada por un agente de policía con un v ehículo oficial, hecho que desencadenó su posterior muerte el día 29 de septiembre de 2010.
SEGUNDO: ORDENAR a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales el SETENTA POR CIENTO (70%) de l total de los valores que son (sic)
reconocidos a continuación:
1) LAURA HERMINIA MARTÍNEZ DE MESA (madre) 100 SMLMV
2) CRUZ NAZARENA MESA MARTÍNEZ (hermana) 50 SMLMV
3) LAURA DE JESÚS MESA MARTÍNEZ (hermana) 50 SMLMV
4) MARÍA ROSARIO MESA MARTÍNEZ (hermana) 50 SMLMV
5) GLORIA STELLA MESA MARTÍNEZ (hermana) 50 SMLMV
6) JAIME CLAVER MESA MARTÍNEZ (hermano) 50 SMLMV
7) FRANCISCO ELADIO MESA MARTÍNEZ (hermano) 50 SMLMV
8) MIGUEL ÁNGEL MESA MARTÍNEZ (hermano) 50 SMLMV
9) JUAN BAUTISTA MESA MARTÍNEZ (hermano) 50 SMLMV
8) MIGUEL ÁNGEL MESA MARTÍNEZ (hermano) 50 SMLMV
9) JUAN BAUTISTA MESA MARTÍNEZ (hermano) 50 SMLMV
10) OLGA CECILIA TORRES MESA (hija) 100 SMLMV
11) GLORIA HELENA TORRES MESA (hija) 100 SMLMV
12) NATALIA MARÍA TORRES MESA (hija) 100 SMLMV
13) JUAN BAUTISTA TORRES MESA (hijo) 100 SMLMV
- LINA MARCELA TORRES MESA (hija) 100 SMLMV 15) CLAUDIA STELLA TORRES MESA (hija) 100 SMLMV 16) YANCELI MARÍA CARDONA URIBE (hija de crianza) 100 SMLMV
17) ADRIÁN ESTEBAN TORRES MESA (hijo) 100 SMLMV
- LAURA MÓNICA TORRES MESA (hija) 100 SMLMV 19) PILAR ELIANA TORRES MESA (hija) 100 SMLMV 20) MATEO TORRES MESA (nieto) 50 SMLMV 21) JUAN JOSÉ TORRES ROJAS (nieto) 50 SMLMV 22) VALENTINA OLARTE TORRES (nieta) 50 SMLMV
23) LUISA MARÍA LONDOÑO TORRES (nieta) 50 SMLMV
24) DIEGO ALEJANDRO LONDOÑO TORRES (nieto) 50 SMLMV
25) ALEJANDRA MARCELA TORRES TOBON (nieta) 50 SMLMV
26) ALEXANDRA PATRICIA TOBON PEÑATE (nuera) 15 SMLMV
No obstante, del material probatorio se estableció que la causa del accidente
25) ALEJANDRA MARCELA TORRES TOBON (nieta) 50 SMLMV
26) ALEXANDRA PATRICIA TOBON PEÑATE (nuera) 15 SMLMV
No obstante, del material probatorio se estableció que la causa del accidente sufrido por la Señora MARÍA OLGA MESA MARTÍNEZ fue también su conducta imprudente, al desatender los deberes que como peatona debía cumplir, dePage 11 of 37
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manera que el fatal resultado le e s atribuidle, en mayor proporción -70%-, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, y en un menor grado -30%-, a la conducta de la propia víctima, en tanto que coadyuvó a desencadenar el daño por el cual se reclama una indemnización. En consecuenc ia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil, se descontará del quantum indemnizatorio un 30% en favor de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional.
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar a las demandantes NATALIA MARÍA TORRES MESA y GLORIA HELENA TORRES MESA por concepto de daño emergente la siguiente suma $4.731.375.
CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.”
GLORIA HELENA TORRES MESA por concepto de daño emergente la siguiente suma $4.731.375.
CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.”
3. RECURSOS DE APELACIÓN
3.1. La entidad accionada5:
a) Señaló que “no existe título de imputación a cargo de la institución accionada”, no puede argüirse riesgo excepcional por conducción de vehículos.
b) SOBRE EL QUANTUM INDEMNIZATORIO DEL 30% GENERADO DEL COMPORTAMIENTO DE LA VÍCTIMA CONFIGURÁNDOSE UNA “CONCURRENCIA DE CULPAS”. Expresó que, debido al comportamiento de la víctima en el accidente de tránsito, debería imputársele un 50% a efectos de determinar la condena, porque la misma cruzó la vía sin tomar las precauciones debidas como peatón y, en su sentir, dicho comportamiento imprudente fue determinante para la producción del lamentable resultado , aunado que, por su edad, de 69 años, también debe ría estar en compañía de otra persona que la auxiliaría, pues iba distraída mirando lo que llevaba en su mano, como lo afirm ó la señora CLAUDIA PATRICIA MARTINEZ CUARTAS, sin desconocer la responsabilidad del uniformado al conducir su motocicleta sin las precauciones debidas para transitar sobre la vía.
5 Págs. 77 -83 C. 3 tomo IIIPage 12 of 37
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c) RESPECTO DE LOS RECONOCIMIENTOS DE LOS PERJUCIOS
MORALES RECONOCIDOS EN FAVOR DE LOS NIETOS LUISA MARIA LONDOÑO TORRES Y DIEGO ALEJANDRO LONDOÑO TORRES hijos de LAURA MONICA TORRES MESA. Arguyó que no está probado del todo si los menores de edad tuvieron relaciones de cercanía con la fallecida, dado que, en un testimonio se dijo que no estuvieron en el sepelio.
Por ende, solicitó revocar o modificar en el sentido indicado la sentencia apelada. 3.2. La parte actora expuso las siguientes discrepancias con la sentencia de instancia6:
a) Arguyó que la responsabilidad del ente demandado emerge de la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional.
b) Frente a la “concurrencia de culpas ” expuesta en primera instancia , sostuvo que el testimonio de la señora CLAUDIA PATRICIA MARTÍNEZ CUARTAS sirvió para determinar dicha concurrencia . Sin embargo, en su sentir, el video muestra que la señora MARÍA OLGA MESA MARTÍNEZ iba a cruzar justo detrás del vehículo camión Turbo, lo que indica su precaución al momento de cruzar la calle, ya que, de haberlo hecho por e l frente , imposibilitaba ser observada por cualquier automotor que viniera por la vía .
a cruzar justo detrás del vehículo camión Turbo, lo que indica su precaución al momento de cruzar la calle, ya que, de haberlo hecho por e l frente , imposibilitaba ser observada por cualquier automotor que viniera por la vía . Cuando supera la parte trasera del camión, se encuentra con una persona a quien al parecer saluda y es ahí cuando mira a los lados, incluyendo el costado izquierdo, es decir, en la dirección en que circulan los vehículos, pero al ir la moto sin luces era imposible que la advirtiera. Señaló que en el video no se observa que la señora fuese mirando un papel que llevara en la mano. La accidentada c ontinuó camina ndo, porque n o vio la moto que se desplazaba por la vía, lo que e ra lógico ya que venía sin luces y estaba oscuro como se observa en el video; de estos hechos dan cuenta los testigos presenciales y no comparte que no se tuvieran en cuenta . Además, afirmó que la víctima tenía una prelación porque se encontraba a escasos pasos para acabar de cruzar la vía cuando fue atropellada por la motocicleta. Por
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ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 05001-3331-010-2011-0039901
DEMANDANTE: LAURA HERMINIA MARTÍNEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL
ende, estimó que no se dieron los supuestos para estimar una concurrencia de culpas.
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL
ende, estimó que no se dieron los supuestos para estimar una concurrencia de culpas.
c) Frente a la condena por perjuicios morales: Solicitó que no se realice ninguna reducción en el porcentaje del reconocimiento y que los mismos sean aumentados hasta el monto solicitado en las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la grave afectación que sufrieron todos los demandantes.
d) En cuanto a la negativa del reconocimiento para la sucesión de los perjuicios o daños inmateriales que sufrió la señora
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