TA QUI - 05001-3331-014-2010-00131-01-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 05001-3331-014-2010-00131-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
RADICACIÓN: 05001-3331-014-2010-00131-01
DEMANDANTE: FERNANDO DE JESÚS TAMAYO LOPERA y OTROS.
DEMANDADO: EPM TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P y OTROS.
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA.
INSTANCIA: SEGUNDA
ASUNTO: SISTEMA ESCRITURAL.
086-002-2021
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la S entencia del dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA1.
Los señores FERNANDO DE JESÚS TAMAYO LOPERA, MARÍA TERESA
TAMAYO MUÑOZ, ADRIANA MARIA TAMAYO TAMAYO, SOLEDAD
MAGDALENA TAMAYO TAMAYO, MARÍA BELARMINA TAMAYO TAMAYO, JOSE TIBERIO TAMAYO TAMAYO , HAROL FERNANDO TAMAYO TAMAYO y EZEQUIEL ANTONIO TAMAYO TAMAYO, actuando a través de apoderado judicial, incoaron acción de reparación directa en contra de EPM
JOSE TIBERIO TAMAYO TAMAYO , HAROL FERNANDO TAMAYO TAMAYO y EZEQUIEL ANTONIO TAMAYO TAMAYO, actuando a través de apoderado judicial, incoaron acción de reparación directa en contra de EPM TELECOMUNICACIONES y DEVIMED S.A., pretendiendo el reconocimiento de los perjuicios morales y m ateriales que fueron ocasionados por la muerte de HANDS CRISTHIAN TAMAYO TAMAYO , en el Municipio de Rionegro el día 3 de febrero de 2008, generada por una falla en el servicio.
Así, pretenden sean declaradas administrativa y so lidariamente responsables de unos perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, y morales derivado s del hecho dañoso por la muerte del señor Hands Cristhian Tamayo Tamayo, por consecuencia de la falla en la indebida prestación del servicio de mantenimiento de vía pública.
A favor de los señores Fernando de Jesús Tamayo Lopera y María Teresa Tamayo Muñoz, pretenden se reconozca la suma de cuarenta millones de pesos por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en el 50% para cada uno de ellos, así como perjuicios morales por cuatrocientos salarios mín imos legales mensuales vigentes para cada uno, y para Adriana María, Soledad Magdalena, María Berlamina, José Tiberio, Harol Fernando y Ezequiel Antonio Tamayo Tamayo en su condición de hermanos del fallecido, por perjuicios morales, un monto de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, ordenándose se cumpla la Sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del Código Contencioso
en su condición de hermanos del fallecido, por perjuicios morales, un monto de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, ordenándose se cumpla la Sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y se condene en costas y agencias en derecho.
Los hechos que sustentan la demanda, fueron narrados, en esencia de la siguiente forma:
El día 3 de febrero de 2008, el señor Hands Cristhian Tamayo se desplazaba en una motocicleta de su propiedad, en la vía que de la Clínica SOMER conduce al
1 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C3 CUADERNO PRINCIPAL.pdf.Sentencia de segunda instancia
Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-014-2010-00131-01.
Demandante: Fernando de Jesús Tamayo Lopera y Otros.
Demandado: EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Otros. ___________________________________________________________________________
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barrio San Antonio de Pereira en el Municipio de Rionegro, frente a la parcelación BADEN BADEN, colisionando con otra motocicleta, falleciendo instantáneamente como consecuencia de dicho accidente, al sufrir varias lesiones severas.
El patrullero de la Policía William Fernando Camacho Vásquez, registró tanto en el informe como en el croquis del accidente, que sobre el carril de tal vía existe un hueco o hundimiento. Se señaló que, en la Resolución por la cual se resolvió el asunto contravencional, se estableció que los conductores involucrados transitaban por sus respectivos carriles hacía sus destinos, pero ante el imprevisto o
hueco o hundimiento. Se señaló que, en la Resolución por la cual se resolvió el asunto contravencional, se estableció que los conductores involucrados transitaban por sus respectivos carriles hacía sus destinos, pero ante el imprevisto o desconocimiento de la existencia de un hueco profundo sin señal preventiva alguna sobre el carril transitado por el familiar de los demandantes, ante la sorpresa del mismo, trat ó de esquivarlo en acción de instinto de conservación, pero que a la postre ocasionó su muerte.
La Dirección Operativa de Transporte y Tránsito de la Secretaría de Gobierno y Tránsito del Municipio de Rionegro, realizó inspección judicial verificando que, además de las condiciones de la vía, en la misma existe una tapa de alcantarilla rodeada de un parche de aproximadamente 2 metros de largo, por 1.5 metros de ancho, que al decir de los asistentes era donde estaba el hueco, parche que por uno de sus costados está a un metro de la línea central, y por uno de sus lados a 40 centímetros del borde del andén, reso lviendo que los hechos en que perdió la vida el joven Tamayo, fueron causa del desconocimiento de un hueco sobre la vía por donde transitaba, detectado a último momento por la falta de señalización.
El accidente de tránsito se presentó por falla en el se rvicio en el mantenimiento de la vía en comento, donde además no existía señalización que indicara el estado de la misma y el peligro que representaba . Desde varios meses anteriores al 3 de febrero de 2008, en el sitio donde ocurrió el accidente , la empresa EPM TELECOMUNICACIONES realizó obras civiles para instalar una cámara de
la misma y el peligro que representaba . Desde varios meses anteriores al 3 de febrero de 2008, en el sitio donde ocurrió el accidente , la empresa EPM TELECOMUNICACIONES realizó obras civiles para instalar una cámara de teléfonos, colocando la tapa metálica sobre la caja, pero dejando su a lrededor sin afirmado y asfalto, generándose ampliación del hueco por e l tránsito permanente sobre la vía, convirtiéndose en una trampa mortal para quien transitara por allí.
Pese a la evidencia del hueco sobre la vía, no se realizaron obras civiles ni por EPM TELECOMUNICACIONES ni tampoco por DEVIMED S.A., esta última encargada del mantenimiento, ya que no instalaron alguna señal que indicara el peligro en la zona. Al día siguiente del accidente, trabajadores de la primera empresa llenaron con limo el alrededor de la cámara de teléfonos , y luego colocaron la respectiva capa asfáltica.
No cabe duda que el accidente, se produjo al tratar de esquivar con su motocicleta el hueco existente sobre la vía pública, que lo llevó a colisionar con la que se desplazaba en sentido contrario, conducida por el señor José Rolando Valencia García, sin que exista prueba al guna que pueda endilgar o imputar una conducta negligente o imprudente al señor Hands Cristhian Tamayo, y que hubiere llevado a la producción del resultado dañoso.
Siendo víctima inocente, el señor Hands Cristhian Tamayo mantenía estrechas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua con sus padres y hermanos, y se
la producción del resultado dañoso.
Siendo víctima inocente, el señor Hands Cristhian Tamayo mantenía estrechas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua con sus padres y hermanos, y se desempeñaba como auxiliar contable en la empresa GRIFFITH DE COLOMBIA, con un salario básico devengado al momento del fallecimiento en suma de $1.000.000, con el cual atendía los gastos personales y necesidades básicas de su familia, esto es, por sus padres, al ser una persona soltera, sin hijos, ni cónyuge o compañera permanente.
La familia, padeció intensos sufrimientos psicológicos, sentimentales, angustias, congojas y perjuicios, los cuales se estiman en morales subjetivos para cada uno, así como materiales en la modalidad de lucro cesante, pues con su sueldo velaba por el soste nimiento económico de aquellos , todo lo cual debe resarcirse por las entidades demandadas en forma solidaria, incluso, los daños materiales sufridos por la motocicleta, avaluados en $2.000.000.Sentencia de segunda instancia
Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-014-2010-00131-01.
Demandante: Fernando de Jesús Tamayo Lopera y Otros.
Demandado: EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Otros. ___________________________________________________________________________
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III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.1. DEVIMED S.A2.
Se opuso a las condenas pretendidas, pues de las obras ejecutadas en el lugar no se deriva responsabilidad para la empresa de indemnizar o pagar suma de dinero alguna a los demandantes, máxime cuando no existió ninguna relación de
Se opuso a las condenas pretendidas, pues de las obras ejecutadas en el lugar no se deriva responsabilidad para la empresa de indemnizar o pagar suma de dinero alguna a los demandantes, máxime cuando no existió ninguna relación de causalidad de acción u omisión de su parte, con la ocurrencia del accident e de tránsito, en tanto su consecuencia se da por un bache objeto de labores realizadas por cuenta y riesgo de empresa pública de telecomunicaciones, pero no por labores de la empresa DEVIMED , ni por ningún contratista a su cargo. Además, la vía gozaba de la señalización exigida para regular el tránsito vehicular.
Señaló que la causa del fallecimiento, ocurrió por ci rcunstancias ajenas y nada relacionadas con sus obligaciones contractuales, pues fue negligencia y descuido del occiso al circular de manera imprudente por la vía y también del conductor de la otra motocicleta con la que colisionó , siendo cu alquier intervención en la zona ajenas a DEVIMED S.A, y propias del ejecutor de la obra.
Refiere que, entre las posibles causas del accidente, está el actuar imprudente que expuso al joven Tamayo a un grave riesgo, al conducir la motocicleta sin tener precaución, pues si la vía presentaba el bache hace días por donde pasaba a diario, siendo conocedor del estado en que se encontraba, sin descartar la imprudencia e impericia del conductor de la otra motocicleta con la que colisionó, pues en algunas declaraciones extraproceso se expresa ingesta de licor y por competencias de velocidad en la vía.
Considera que, en el trámite procesal, los llamados a responder por los hechos son la propia víctima, el tercero interviniente en el accidente en que perdió la vida el
velocidad en la vía.
Considera que, en el trámite procesal, los llamados a responder por los hechos son la propia víctima, el tercero interviniente en el accidente en que perdió la vida el señor Hands Cristhian Tamayo, y la Empresa Pública de Telecomunicaciones que es responsable de las intervenciones en la zona.
Así, alude a la figura de la culpa de la víctima y culpa de un tercero y responsabilidad de la empresa que realizó la intervención en la vía, para indicar, sobre la existencia del nexo de causalidad, que el tráfico automovilístico implica por sí una conducta arriesgada, riesgo que es jurídicamente permitido. Además, la víctima para el momento del accidente realizaba una actividad peligrosa y se encontraba en movimiento, debiendo no solo probarse la falla del servicio, sino que esta sea imputable a DEVIMED S.A., sin que en todo caso hubiere sido su actividad la que causó el daño cuya reparación se demanda.
Sobre los perjuicios materiales y morales resulta evidente la ausencia de material probatorio que soporte las pretensiones, solicitando así sea condenada en costas y agencias en derecho la parte demandante.
3.2. EPM TELECOMUNICACIONES S.A3.
Manifestó que dentro de su objeto y actividad propia tiene la prestación del servicio de telecomunicaciones o telefonía pública, cuestionando la legitimación en la causa del señor Ezequiel Antonio Tamayo Tamayo pues el acta del registro civil no fue firmada por ninguno de los progenitores. Agregó que una vez conocido el accidente, se procedió por la Subdirección de G estión Operativa de la entidad y constató que
del señor Ezequiel Antonio Tamayo Tamayo pues el acta del registro civil no fue firmada por ninguno de los progenitores. Agregó que una vez conocido el accidente, se procedió por la Subdirección de G estión Operativa de la entidad y constató que en el lugar mencionado, si bien existe una cámara destinada al servicio de telefonía, allí se adelantó trabajo por sus contratistas, sin que exista responsabilidad alguna pues las obras se ejecutaron por un tercero.
Expuso que los hechos no le son atribuibles puesto que los mismos corresponden a circunsta ncias de terceros , con fundamento en la mi sma demanda que así lo
2 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C3 CUADERNO PRINCIPAL.pdf – fol. 155 y ss. 3 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C3 CUADERNO PRINCIPAL.pdf – fol. 203 y ssSentencia de segunda instancia
Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-014-2010-00131-01.
Demandante: Fernando de Jesús Tamayo Lopera y Otros.
Demandado: EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Otros. ___________________________________________________________________________
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refiere. Trajo a colación la responsabilidad propia del artículo 90 de la Constitución Política y las causas para exoneración de aquella, resaltando así los atinentes al hecho de un tercero o la culpa de la víctima, oponiéndose a las pretensiones puesto que no se dan los elementos necesarios para que pueda predicarse la exigencia de resarcimiento por los perjuicios que se alegan.
En ningún momento se prueba su actuar negligente y culposo en la prestación del
que no se dan los elementos necesarios para que pueda predicarse la exigencia de resarcimiento por los perjuicios que se alegan.
En ningún momento se prueba su actuar negligente y culposo en la prestación del servicio de telecomunicaciones, siendo la intervención de terceros la que causó directamente los sucesos en los que resultó fallecido el señor Tamayo, peticionando se condene en costas a la parte demandante y a favor de UNE EPM S.A.
Como excepciones prop uso las de i) ausencia de responsabilidad de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., falta de nexo de causalidad entre su actuar y los hechos, ii) hecho de un tercero, iii) culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida y exagerada tasación de los perjuicios alegados, iv) reducción del monto indemnizable y la v) genérica.
3.3. Aseguradora COLSEGUROS S.A4.
Aunque es cierta la existencia de un seguro de responsabilidad civil suscrito entre DEVIMED S.A. y la aseguradora COLSEGUROS S.A., se opuso a las peticiones de su llamado por exceder las condiciones pactadas en la póliza de seguro, y propuso como excepciones las de i) limite asegurado, ii) culpa grave, iii) error profesional, sin que pueda declararse su responsabilidad pues la póliza sólo cubre la eventual responsabilidad civil de DEVIMED S.A, ya que no cubre la responsabilidad derivada de la ejecución de obras.
Como excepciones derivadas de la exclusiva responsabilidad del Estado, esto en caso que se demuestre la responsabilidad de EPM Telecomunicaciones S.A., alude que no podrá declararse la responsabilidad de Colseguros pues la póliza con la que
Como excepciones derivadas de la exclusiva responsabilidad del Estado, esto en caso que se demuestre la responsabilidad de EPM Telecomunicaciones S.A., alude que no podrá declararse la responsabilidad de Colseguros pues la póliza con la que se formuló el llamamiento en garantía, cubre sólo la eventual responsabilidad civil de DEV IMED S.A., derivada de las labores u operaciones que lleva a cabo el asegurado en el ejercicio de sus actividades normales y no, derivada de la ejecución de obras.
Así, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones del libelo por carecer de fundamento fáctico y jurídico, y solicitó la condena en costas a la parte demandante, proponiendo como excepciones de mérito o de fondo las de i) responsabilidad de la entidad dueña que ejecutó las obras en la vía pública, ii) hecho de un tercero, iii) culpa de la víctima, iv) tasación excesiva de los perjuicios y v) falta de requisito de procedibilidad.
3.4 Seguros COLPATRIA S.A5.
Se opuso a las pretensiones de la demanda pues no se configuran los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad civil de los demandados como son el hecho culposo imputable al demandado, un daño y un nexo causal, pues el accidente se presentó por culpa de la víctima y de un tercero.
Ante la participación de la víctima en el accidente, debe reducirse la indemnización pues se reclama un perjuicio inexistente, realizándose una tasación excesiva del perjuicio. Como excepciones propuso las de i) ausencia de responsabilidad, ii) culpa de la víctima y de un tercero, iii) reducción de la indemnización, iv) inexistencia del
perjuicio. Como excepciones propuso las de i) ausencia de responsabilidad, ii) culpa de la víctima y de un tercero, iii) reducción de la indemnización, iv) inexistencia del perjuicio y v) tasación excesiva del perjuicio, y como excepciones al llamamiento en garantía formuló como excepciones las de no cobertura de perjuicios morales y, limite asegurado y deducible.
3.5 LIBERTY SEGUROS S.A6.
4 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C1LLAMAMIENTO EN GARANTIA 1.pdf. - Fol. 49. 5 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C2LLAMAMIENTO EN GARANTIA 2.pdf - Fol. 153. 6 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C2LLAMAMIENTO EN GARANTIA 2.pdf - Fol. 178.Sentencia de segunda instancia
Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-014-2010-00131-01.
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Se opuso a la prosperidad de las pretensiones del llamante en garantía en cuanto se apartan de las condiciones generales y particulares de l a póliza de seguro que sobrepasan los valores allí asegurados, formulando como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa, exclusiones contempladas en la póliza, riesgo no amparado y falta de cobertura, obligación condicional – falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción, prescripción y caducidad y la
inexistencia de la obligación, falta de causa, exclusiones contempladas en la póliza, riesgo no amparado y falta de cobertura, obligación condicional – falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción, prescripción y caducidad y la genérica, formulando unas excepciones subsidiarias al llamamiento consistentes en i) límite de la obligación y ii) pago o solución parcial.
Como excepciones de mérito a las peticiones de la demanda: las de i) falta de nexo causal, ii) falta de culpa, iii) culpa de la víctima, iv) inexistencia de la obligación y falta de causa, v) falta de legitimación en la causa – falta de presupuestos legales para el ejercicio de la acción, vi) causa extraña, vii) cobro de lo no debido – indebida valoración de perjuicios, viii) pago o solución parcial, ix) prescripción – caducidad, x) compensación de culpas, xi) inexistencia de la obligación de la aseguradora y por último, la genérica.
3.6 FUREL S.A7.
Señaló que su llamado en garantía en el proceso resulta improcedente en virtud de un contrato de obra, ya que en tratándose de un contratista, entendido este como un particular investido de función pública, se impone la aportación de la prueba sumaria del dolo o la culpa grave, máxime cuando EPM Telecomunicaciones S.A., continúo los trabajos con otro contratista, esto es, el co-llamado Electrotécnicas S.A.
Señaló no tener un contrato vigente con EPM Telecomunicaciones, para el momento de ocurrencia de lo s hechos, sin que la obra que se comenta en la demanda estuviere a su cargo, por lo tanto, no tiene que ver con la responsabilidad
Señaló no tener un contrato vigente con EPM Telecomunicaciones, para el momento de ocurrencia de lo s hechos, sin que la obra que se comenta en la demanda estuviere a su cargo, por lo tanto, no tiene que ver con la responsabilidad que pretenden establecer los demandantes, oponiéndose así a las pretensiones de la demanda, puesto que la Sociedad Furel S.A. no es responsable a ningún título ni por acción u omisión de los hechos que se traen al libelo, motivo por el cual no debe indemnizar a los demandantes por no haber causado daño alguno con su conducta activa u omisiva, pues no debió ser llamada en garantía en el proceso, y porque no les asiste razón a los actores para ser indemnizados.
Como excepciones propuso las de i) inexistencia de nexo causa, ii) falta de legitimación en la causa, indebida legitimación por pasiva, iii) culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y iv) inexistencia de la obligación de indemnizar.
Peticiona, se declare improcedente el llamamiento en garantía efectuado por EPM S.A. frente a FUREL S.A., declarando probadas las excepciones y se exonere a EPM y a FUREL de las pretensiones de la demanda, condenando en costas y agencias en derecho a EPM Telecomunicaciones S.A. y a los demandantes.
3.7 ELECTROTÉCNICAS S.A. En liquidación judicial8.
Manifestó el Curador Ad-litem que infructuosamente se comunicó con la liquidadora de la sociedad quien le manifestó la inexistencia de recursos económicos para afrontar su defensa o una posible condena, y que desconocía cualquier hecho que
Manifestó el Curador Ad-litem que infructuosamente se comunicó con la liquidadora de la sociedad quien le manifestó la inexistencia de recursos económicos para afrontar su defensa o una posible condena, y que desconocía cualquier hecho que pueda constituir excepción frente al llamamiento y las pretensiones de la demanda.
Expresa así que, como Curador, no encuentra fundadamente cómo oponerse a las pretensiones de la llamante en garantía EPM Telecomunicaciones S.A., habida cuenta de la existencia del contrato aludido, sin proponer excep ciones de mérito respecto de la demanda.
Señaló que los demandantes, deben probar que el señor Tamayo Tamayo no obró con negligencia o imprudencia al momento del accidente que le costó la vida, y que
7 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C2LLAMAMIENTO EN GARANTIA 2.pdf - Fol. 219. 8 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C2LLAMAMIENTO EN GARANTIA 2.pdf - Fol. 257.Sentencia de segunda instancia
Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-014-2010-00131-01.
Demandante: Fernando de Jesús Tamayo Lopera y Otros.
Demandado: EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Otros. ___________________________________________________________________________
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la ocurrencia del mismo fue única y exclusivamente por causa atribuible a una falla en el servicio por parte de DEVIMED o EPM Telecomunicaciones.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9.
El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia
en el servicio por parte de DEVIMED o EPM Telecomunicaciones.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9.
El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia del 18 de junio de 2019, resolvió declarar patrimonialmente responsable a UNE EPM Telecomunicaciones S.A E.S.P., por la muerte del señor Hands Cristhian Tamayo, con ocasión al accidente automovilístico del 3 de febrero de 2008 en la vía que conduce de Rionegro al corregimiento San Antonio de Pereira, frente a la parcela Baden Baden.
Dispuso condenar a la entidad demandada ordenando a l pago y a modo de indemnización de perjuicios morales a la madre y padre de la víctima en monto de 100 SMLMV a cada uno, y a los hermanos de aquel una suma de 50 SMLMV para cada uno, facultando a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P para solicitar a Electrotécnicas S.A., el reembolso del 50% de las sumas que tendrá que cancelar por la condena impuesta, con fundamento en la oferta de contrato suscrito entre ambas.
Así mismo, declaró probadas las excepciones que exoneran de responsabilidad a la empresa dueña de las obras que se ejecutaban en la v ía pública y amparos en exceso del SOAT, negando las demás pretensiones formuladas por las entidades demandadas y las llamadas en garantía. También, despachó negativamente las demás pretensiones de la demanda, y exoneró de re sponsabilidad a DEVIMED S.A., como a las llamadas en garantía COLSEGUROS S.A., Seguros Colpatria S.A., y Liberty Seguros S.A.
demás pretensiones de la demanda, y exoneró de re sponsabilidad a DEVIMED S.A., como a las llamadas en garantía COLSEGUROS S.A., Seguros Colpatria S.A., y Liberty Seguros S.A.
Entre los fundamentos para fallar en tal sentido encontró el a quo, que se tiene demostrado el daño, consistente en la muerte del señor Hands Cristhian Tamayo el 3 de febrero de 2008, teniendo acreditada la falla en el servicio por la ausencia de señalización en el sitio descrito, lo cual conllevó al accidente y el consecuente fallecimiento.
El bache al que se hizo alusión, consistía en un o que según lo registrado por los funcionarios de tránsito que atendieron el siniestro, se anotó que, en el carril de la vía, se encontró un hueco que posiblemente causó el accidente por la necesidad que tuvo el conductor de esquivar el hundimiento que comprometía parte de la vía, lo cual, a su vez, fue confirmado en la Resolución 2191 del 30 de enero de 2009, mediante cual se resolvió el hecho contravencional.
La declaración del funcio nario que expidió la decisión, el croquis y los testimonios recaudados a los patrulleros que atendieron el accidente, concuerdan con la que realizó la administradora de DEVIMED S.A., FUREL S.A., y el interventor de la obra, quienes negaron la acusación realizada en la demanda sobre una obra que derivó en hundimiento reparado el 4 de febrero de 2008, lo cual se justificó bajo directriz de EPM que permitía esta clase de obras en la que se afecta una vía pública, para
quienes negaron la acusación realizada en la demanda sobre una obra que derivó en hundimiento reparado el 4 de febrero de 2008, lo cual se justificó bajo directriz de EPM que permitía esta clase de obras en la que se afecta una vía pública, para rellenar con material asfáltico y como solución temporal, en caso de imposibilitarse la pavimentación, pero imponiendo como deber que el llenado quedara al nivel de la vía, con el propósito de evitar compromisos a los usuarios que transitaban por el carril derecho, quienes aseguraron que se cumplió a cabalidad por el contratista de UNE EPM en tal obra, esto es, FUREL S.A.
Refiriendo a que, para diciembre de 2007, fecha en la que terminó el contrato entre Furel S.A. y la empresa de servicios públicos no había cemento en el Municipio de Rionegro, se recibió la obra realizada en la cámara con la capa asfáltica rasante con la vía, lo cual era permitido por la empresa conforme su propia norma técnica. Sin embargo, podía culminarse la obra con Electrotécnicas S.A lo cual sucedió posterior al accidente, y por ello, no se puso señalización, aunque sí debió instalarse.
9 Expediente digital judicial – archivo 05001333101220100013100C9.pdf - folio 18 y siguientes.Sentencia de segunda instancia
Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-014-2010-00131-01.
Demandante: Fernando de Jesús Tamayo Lopera y Otros.
Demandado: EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Otros. ___________________________________________________________________________
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Configurada la falla en el servicio por ausencia de señalización que advirtiera la
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Configurada la falla en el servicio por ausencia de señalización que advirtiera la irregularidad en el carril, estableció la imputabilidad del daño derivado de tal situación, indicando que, al no existir prueba directa con la cual predicar lo que realmente sucedió con exactitud, y en tanto existen dos versiones de los hechos, acudió a los principios de la sana crítica y la autonomía del Juez en la valoración probatoria, para determinar los medios que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión.
Así, concluyó el a quo que el evento acaeció, debido a la necesidad que tuvo el señor Hands Cristhian Tamayo de esquivar la irregularidad que encontró en la vía, asumiendo, para sortear tal situación, que debía invadir el carril contrario, encontrándose con otro vehículo con la ejecución de la maniobra, que a la postre resultó fallida y derivó en su muerte.
Desestimó una impericia o negligenc ia de la víctima que permita configurar su propia culpa, dado que su reacción, se encuentra ajustada al obstáculo que encontró, esto es, tratando de evitar el hundimiento que encontró en su carril, sin previa advertencia que lo previniera de tal situación, viéndose forzado a invadir el carril izquierdo y continuando su trayecto por el mismo, forjando la eventualidad de transitar sobre la demarcación amarilla o invadir el carril contrario, y crear un riesgo propio.
Aludiendo a que el accidente se pudo evita r de haberse tomado las precauciones
transitar sobre la demarcación amarilla o invadir el carril contrario, y crear un riesgo propio.
Aludiendo a que el accidente se pudo evita r de haberse tomado las precauciones necesarias, no aceptó la excepción de la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, dado que el actuar del señor Hands Tamayo fue causado por el obstáculo que se dejó en la vía, lo cual prueba la omisión por la administración en el resane y/o debida señalización del bache, como causa determinante del daño.
Sobre la responsabilidad de las demandadas, expresa que se pudo constatar que EPM Telecomunicaciones S.A., como empresa de servicios públicos encargada de la infraestructura de telecomunicaciones en ese sector, tuvo injerencia en el carril donde ocu
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