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TA QUI - 05001-3331-015-2012-00470-01-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 05001-3331-015-2012-00470-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Página 1 de 56

ACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-015-2012-00470-01

DEMANDANTE: HLB FAST & ABS AUDITORES LIMITADA

DEMANDADO: AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 105

TEMAS: CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE

LOS CONTRATOS PÚBLICOS Y LA

IMPOSIBILIDAD DE LAS ENTIDADES

PÚBLICAS REGIDAS POR EL DERECHO

PRIVADO DE HACER USO DE DICHA

FACULTAD - MARCO NORMATIVO DE

LA INDEXACIÓN DE CONDENAS

INSTANCIA: SEGUNDA

En cumplimiento de la medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura1 decide la Sala el recurso de apelación presentado por ambas partes en contra la sentencia proferida el 30 de octubre 2017 y corregida el 16 de marzo de 2018 por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA que denegó la pretensiones de la demanda principal y accedió a la s pretensiones formuladas en demanda de reconvención, donde declaró que la empresa HLB FAST & ABS AUDITORES LTDA incumplió parcialmente el

BOGOTA que denegó la pretensiones de la demanda principal y accedió a la s pretensiones formuladas en demanda de reconvención, donde declaró que la empresa HLB FAST & ABS AUDITORES LTDA incumplió parcialmente el contrato No.007 de " prestación de servicios profesionales en outsourcing en contabilidad y ejecución tributaria " de 01 de septiembre de 2010 lo qu e generó que AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P pagara a la Secretaria de Hacienda de Medellín

1 ACUERDO PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021 “Por medio del cual se adopta una medida de descongestión de procesos del sistema procesal anterior a la Ley 1437 de 2011en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”República de Colombia Página 2 de 56

ACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-015-2012-00470-01

DEMANDANTE: HLB FAST & ABS AUDITORES LIMITADA

DEMANDADO: AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

$13.401.000 por mayor valor de ICA más sanción por los periodos gravables de 2009 y 2010, así mismo declaró que la empresa AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P producto de la liquidación unilateral del contrato No.007 de " prestación de servicios profesionales en outsourcing en contabilidad y ejecución tributaria " de 01 de septiembre de 2010, tiene un saldo a favor de $7.400.088 a cargo de la empresa HLB FAST & ABS

AUDITORES LTDA.

I. ANTECEDENTES

1. LO QUE SE DEMANDA2:

2010, tiene un saldo a favor de $7.400.088 a cargo de la empresa HLB FAST & ABS

AUDITORES LTDA.

I. ANTECEDENTES

1. LO QUE SE DEMANDA2:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la CIRCULAR No. 36 del 15 de noviembre de 2011 por medio de la cual AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P., liquida unilateralmente el contrato de prestación de servicios de outsourcing contable No. 007, que había celebrado la demandada con FAST & ABS AUDITORES LTDA.

1.1.2. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la CIRCULAR No. 004 del 16 de enero de 2012, proferida también por AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P. por medio de la cual se resolvió recurso de reposición presentado por la demandante el día 30 de noviembre de 2011, confirmando la decisión tomada por medio de la circular 036 de 2011.

1.1.3. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada al restablecimiento del derecho a favor de la demandante, ordenándosele pagar la suma de $6'562.352.oo.

1.1.4. Que se ordene el restablecimiento del derecho a favor de la demandante, por medio del pago de los intereses moratorios a título de rendimiento financiero dejados de percibir sobre un capital de $6'562.352.oo, a la mayor tasa legal permitida, desde el 1 de octubre de 2011 y hasta la fecha efectiva de pago.

1.1.5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

permitida, desde el 1 de octubre de 2011 y hasta la fecha efectiva de pago.

1.1.5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

2 05001333101520120047001C1, p. 6.República de Colombia Página 3 de 56

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DEMANDANTE: HLB FAST & ABS AUDITORES LIMITADA

DEMANDADO: AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.2. HECHOS EN QUE SE FUNDA3:

La demanda se funda en los siguientes hechos que el Tribunal resume:

Relata que AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P., celebró un contrato de prestación de servicios de outsourcing contable No. 007 con la firma AGN JIMÉNEZ & ASOCIADOS LTDA., hoy denominada FAST & ABS AUDITORES LTDA. El contrato se suscribió el 1 de septiembre de 2010, tenía una duración de 12 meses y era por un valor de $76'328.604.oo el cual se debía cancelar por AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P. en 12 cuotas mensuales por valor de $6'360.717.oo cada una.

Esgrime que el día 31 de agosto de 2011, que era la fecha de terminación del contrato, las partes decidieron pactar un mes adicional de ejecución para entregar y empalmar los trabajos realizados por la demandante, lo cual tuvo lugar en el mes de septiembre

Esgrime que el día 31 de agosto de 2011, que era la fecha de terminación del contrato, las partes decidieron pactar un mes adicional de ejecución para entregar y empalmar los trabajos realizados por la demandante, lo cual tuvo lugar en el mes de septiembre de 2011. Por ese mes adicional AGUAS NACIONALES EPM S.A . E.S.P. se obligaba a pagar la suma $6'562.352.oo incluido IVA. Aclara que el valor de los honorarios pactados por los servicios prestados durante el mes de septiembre de 2011, no han sido cancelados por AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P.

Aduce que la demandante incurrió en un costo de $600.000.oo correspondiente a la impresión y papelería de hechos económicos que hacían parte integral de la contabilidad de la solicitada y que se hacían necesarios; dicho costo, debía ser reconocido en su to talidad por AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P. sin efectuar ningún tipo de retención o descuento de impuestos precisamente por ser un costo y no un ingreso.

Manifiesta que AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P. solamente reconoció de dicho costo un valor de $570 .000 al realizar deducciones por retención en la fuente y retención del impuesto de industria y comercio que no son aplicables.

Refiere que AGUAS NACIONALES considera que la contratista FAST & ABS AUDITORES LTDA., incurrió en una responsabilidad contractu al en la ejecución del contrato No. 007 del 1 de septiembre de 2010, por haber liquidado el impuesto de industria y comercio correspondiente a la convocada para los años 2009 y 2010

AUDITORES LTDA., incurrió en una responsabilidad contractu al en la ejecución del contrato No. 007 del 1 de septiembre de 2010, por haber liquidado el impuesto de industria y comercio correspondiente a la convocada para los años 2009 y 2010 utilizando el código de ICA No. 402 con una tarifa del 5 X 1000 el cual está señalado en el acuerdo municipal 067 del 2008, y no utilizando el código 207 del mismo

3 Ibidem, p. 2 a 6.República de Colombia Página 4 de 56

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acuerdo municipal que regula el impuesto de industria y comercio en el Municipio de Medellín, y que trae una tarifa del 8 X 1000.

Reitera que AGUAS NACIONALES consideró que existió una responsabilidad civil contractual de FAST & ABS AUDITORES LTDA., por una supuesta indebida liquidación del impuesto de industria y comercio por el simple hecho de una comunicación enviada por Rentas Mu nicipales de la Alcaldía de Medellín donde se le indicaba a la empresa AGUAS NACIONALES, que debía liquidar el impuesto de industria y comercio para los años 2009 y 2010 a una tasa del 8 X 1000 en aplicación del código 207 del acuerdo 067 del 2008 y no con una tarifa del 5 X 1000 como lo advierte el código 402 del mismo acuerdo tal y como lo hizo la parte demandante.

del código 207 del acuerdo 067 del 2008 y no con una tarifa del 5 X 1000 como lo advierte el código 402 del mismo acuerdo tal y como lo hizo la parte demandante.

Explica que la utilización del código 402 que trae una tarifa del 5 X 1000 tiene una sustentación técnica y jurídica que ni siquiera fue obj eto de análisis por parte de AGUAS NACIONALES, quien de forma apresurada procedió a realizar por su propia cuenta y riesgo y sin permitir que la demandante rindiera las explicaciones o justificaciones de su actuación profesional, la corrección que sugería Rentas Municipales ajustando la tarifa al 8 X 1000, pagando el mayor valor del impuesto y la sanción respectiva por valor de $13'149.000.oo.

Aclara que la demandante estuvo dispuesta a debatir con la administración municipal lo atinente al código que debía utilizarse para la liquidación del impuesto de industria y comercio (es decir el código 402 con tarifa 5 X 1000 y no el código 207 con tarifa 8 X 1000), ofreciéndose también a prestar todo el soporte jurídico y contable para interponer los recursos o ej ercer las acciones legales pertinentes para soportar la posición tomada por mi representada. Es más, también se ofreció todo el soporte contable y jurídico para oponerse a una liquidación del impuesto que realizara la administración, recurriendo y agotando la vía gubernativa o afrontando la posible demanda en la jurisdicción contenciosa a efectos de soportar la veracidad y aplicabilidad del código utilizado , lo anterior porque no existía culpa en la manera como fue liquidado el impuesto de industria y comercio.

Indica que AGUAS NACIONALES aceptó sin discusión lo dicho por Rentas

aplicabilidad del código utilizado , lo anterior porque no existía culpa en la manera como fue liquidado el impuesto de industria y comercio.

Indica que AGUAS NACIONALES aceptó sin discusión lo dicho por Rentas Municipales sin considerar los argumentos de la convocante, sin ejercer los derechos de contradicción frente a la decisión de la administración y sin permitir el derecho de defensa o contradicción de mi representada, debiendo haberlo hecho, pues las razones por las cuales FAST & ABS AUDITORES liquidó el impuesto de industria y comercio de AGUAS NACIONALES a una tarifa del 5 X 1000 y no del 8 X 1000 estaban basadas en la ley, y no eran caprichosas, erradas o inexactas como ha querido sostener AGUAS NACIONALES.República de Colombia Página 5 de 56

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DEMANDANTE: HLB FAST & ABS AUDITORES LIMITADA

DEMANDADO: AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Arguye que la entidad anteriormente mencionada, decidió mutuo propio y bajo su libre y exclusiva responsabilidad pagar la sanción y el mayor valor del impuesto de industria y comercio, de forma unilateral y sin permitir la contradicción y defensa de la demandante, ignorando completamente las recomendaciones y consideraciones dadas por FAS & ABS AUDITORES, todo sin haberse demostrado culpa o responsabilidad de esta.

Narra que a pesar de lo anterior y a pesar de que AGUAS NACIONALES tenía todo el derecho a impugnar la presunta sanción que eventualmente se impondría ( ya que

responsabilidad de esta.

Narra que a pesar de lo anterior y a pesar de que AGUAS NACIONALES tenía todo el derecho a impugnar la presunta sanción que eventualmente se impondría ( ya que Rentas Municipales nunca inició un cobro coactivo, simplemente hubo gestiones persuasivas indicando que la tar ifa aplicable era la del 8 X 1000 correspondiente al código 207 ) aceptó corregir la declaración pagando una suma a título de sanción de $13'149.000.oo.

Comenta que AGUAS NACIONALES pagó también a título de sanción $252.000.oo por una supuesta mora en el pago del impuesto de industria y comercio para la cuidad de Bogotá del tercer bimestre del 2011, suma que también fue pagada sin permitir el derecho de defensa y contradicción de la demandante , por lo que en total, las supuestas sanciones pagadas por AGUAS NACIONALES, sin demostrarse una culpa de la demandante fue de $13'401.000.oo.

Expresa que AGUAS NACIONALES liquidó unilateralmente el contrato No. 007, por medio de la Circular 0036 del 15 de noviembre de 2011, descontando en dicha liquidación un valor de $13'401.000.oo, arrojando un saldo a favor de la demandada el cual no tiene ningún soporte jurídico , descuento que fuera soportado en una supuesta responsabilidad civil contractual de la demandante , la cual nunc a fue demostrada, por un indebida liquidación del impuesto de industria y comercio , sabiendo que los pagos de las supuestas sanciones que se hubieran podido causar por esa hipotética equivocación hubieran sido desvirtuadas con el ejercicio de la contradicción tal y como fue propuesto a la demandada por FAST & ABS

sabiendo que los pagos de las supuestas sanciones que se hubieran podido causar por esa hipotética equivocación hubieran sido desvirtuadas con el ejercicio de la contradicción tal y como fue propuesto a la demandada por FAST & ABS AUDITORES LTDA.; quien tiene todo el soporte contable y jurídico para sostener que la tarifa del 5 X 1000 utilizada en la liquidación del impuesto de industria y comercio era correcta.

Expone que ese descuento se hizo de forma inconsulta; sin que se permitiera la defensa y contradicción y sin que se hubiese acreditad legalmente la responsabilidad contractual de la demandante, esto es, sin la debida motivación o ejercicio de defensa y contradicción que amerita un acto administrativo de liquidación de contratos. Refiere que el pago de las sanciones que hizo AGUAS NACIONALES se debió a una decisión exclusivamente política y comercial de su propia casa matriz y no por el establecimiento de un error o una culpa de la accionante.República de Colombia Página 6 de 56

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DEMANDANTE: HLB FAST & ABS AUDITORES LIMITADA

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Indica que la decisión de AGUAS NACIONALES de no ejercer los recursos legales pertinentes, y proceder a pagar un mayor valor del impuesto y la sanción respectiva sin permitir defender el criterio profesional y justific ado de FAST & ABS AUDITORES, no puede ser una decisión que perjudique a la demandante, quien en todo momento actuó con la diligencia y profesionalismo debidos, lo anterior

sin permitir defender el criterio profesional y justific ado de FAST & ABS AUDITORES, no puede ser una decisión que perjudique a la demandante, quien en todo momento actuó con la diligencia y profesionalismo debidos, lo anterior desconociendo el derecho de defensa y contradicción.

Reitera que la convocada deci dió utilizar el código 402 para la liquidación del impuesto de industria y comercio de AGUAS NACIONALES con una tasa del 5 X 1000 habida cuenta de que los ingresos de dicha entidad para los periodos discutidos (2009 y 2010) no tuvieron origen en el desarrollo de su actividad principal conforme su objeto social, sino a través de portafolios de inversiones en compañías de naturaleza financiera, en efecto, el acuerdo 067 de 2008 consagra con el código impuesto de industria y comercio No. 402 y una tarifa del 5 X 1000, a las "actividades financieras reguladas por la superintendencia financiera".

Considera que las actividades de inversiones en el mercado financiero (portafolios de inversión), que generaron las utilidades de AGUAS NACIONALES para los años 2009 y 2010 deben ser catalogadas dentro de las actividades financieras propias del código impuesto de industria y comercio No. 402, y no por las actividades propias de su principal actividad social, la cual podría gravarse con la tarifa 8 X 1000 utilizando el c ódigo No. 207, por lo que, la liquidación unilateral se basa en la interpretación sobre la aplicación del código 207 del acuerdo 067 de 2008, a pesar de los razonamientos fundamentados por parte de la demandante que soportan contable y jurídicamente la uti lización del código 402, el cual trae la tarifa de 5 X

interpretación sobre la aplicación del código 207 del acuerdo 067 de 2008, a pesar de los razonamientos fundamentados por parte de la demandante que soportan contable y jurídicamente la uti lización del código 402, el cual trae la tarifa de 5 X 1000, aclarando que la revisoría fiscal de AGUAS NACIONALES sabía y era consciente de la tarifa que se iba a utilizar y nunca presentaron salvedades u objeciones por utilizar el código 402 con tarifa 5 X 1000.

Esgrime que AGUAS NACIONALES no podía entrar a compensar los dineros que le debe a la demandante por concepto de honorarios y las sumas que supuestamente aquella le debe por la sanción pagada, toda vez que no existe la obligación de pagar dichas sanciones, pues su responsabilidad contractual nunca ha sido establecida, por ello, la compensación hecha por AGUAS NACIONALES no tiene soporte legal.

Explica que al no existir responsabilidad alguna por parte de la demandante, AGUAS NACIONALES debe a FAST & ABS AUDITORES LTDA la suma de $6'562.352.oo correspondiente al último pago mensual por los ser vicios prestados, más los intereses moratorios correspondientes liquidados a la máxima tasa permitida, los cuales no han sido pagados a la fecha.República de Colombia Página 7 de 56

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DEMANDADO: AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P.

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Dice que la razón de AGUAS NACIONALES para no haber efectuado el pago no

DEMANDADO: AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P.

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Dice que la razón de AGUAS NACIONALES para no haber efectuado el pago no es otra que una compensación que ha ejercido unilateralmente la entidad en la liquidación también unilateral del contrato, y que resulta completamente ilegal debido a que las obligaciones que se compensaron no tienen el carácter de claras y exigibles y por lo tanto no son susceptibles de extinguirse por este modo.

Indica que la Circular 0036 del 15 de noviembre de 2011 fue impugnado por medio de recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la convocante el día 30 de noviembre de 2011, ante la cual, AGUAS NACIONALES confirmó la liquidación unilateral hecha por medio de la Circular No. 004 del 16 de enero de 2012.

Señala que cumplió con el requisito de procedibilidad propio de las accione s de nulidad y restablecimiento del derecho al acudir a la PROCURADURÍA 169

JUDICIAL 1 ADMINISTRATIVA.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN4:

Expone la demandante tres cargos a saber, los cuales el Tribunal resume así:

Cargo 1: Falsa motivación del acto administrativo por medio del cual se liquida el contrato -nunca existió responsabilidad de FAST & ABS

AUDITORES LTDA.

Expresó que los actos demandados incurrieron en falsa motivación, toda vez que la cláusula quinta del contrato establece que solo se podrá repetir contra el contratista cuando sea acreedora de multas o sanciones, siendo que en este caso no existió

Expresó que los actos demandados incurrieron en falsa motivación, toda vez que la cláusula quinta del contrato establece que solo se podrá repetir contra el contratista cuando sea acreedora de multas o sanciones, siendo que en este caso no existió ninguna sanción por parte de la administración tributaria distrital, es más, puntualizó que la Secretaria de Hacienda de Medellín solo estaba proponiendo una sanción por diferencia de criterios (artículo 647 del Estatuto Tributario), esto con el fin de afirmar que la empresa demandada nunca fue acreedora de sanciones o multas, por no existir un acto administrativo definiti vo, sobre todo, porque la demanda aceptó de forma unilateral sin presentar discusión el requerimiento que se refería a una eventual sanción, lo que constituye, un quebrantamiento del debido proceso, en cuanto no dio la oportunidad para justificar la razón por la que se adoptó la tarifa del impuesto de industria y comercio, además, estimó que la Revisoría fiscal de Aguas Nacionales nunca se opuso a la liquidación del impuesto de industria y comercio realizada por

4 Ibidem, p. 7 a 11.República de Colombia Página 8 de 56

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DEMANDANTE: HLB FAST & ABS AUDITORES LIMITADA

DEMANDADO: AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

FAST & ABS AUDITORES LTDA. siendo que lo mínimo era haber revisado NIT. código y tarifa, por lo que nunca existió discrepancia entre la demandante y la

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FAST & ABS AUDITORES LTDA. siendo que lo mínimo era haber revisado NIT. código y tarifa, por lo que nunca existió discrepancia entre la demandante y la Revisoría Fiscal, lo que conlleva, a que la decisión de pagar un mayor valor del impuesto y sanción que tomó la entidad demandada fue injustificada, de manera que no le puede trasladar ese cobro que hizo a rentas Municipales al contratista.

Cargo 2: Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

Señaló que el acto de liquidación unilateral del contrato no permitió la defensa del contratista, quien ni pudo sustentar su posición frente a la contratante ni respecto a la Secretaria de Hacienda de Medellín, pues no consideraron los motivos por los cuales a la liquidación del impuesto de industria y comercio se le aplicó la tarifa 5 X 1000.

Cargo 3: El acto administrativo infringió la norma en que debía fundarse.

Indicó que en la liquidación del contrato se impuso una sanción al contratante y se efectuó una compensación, a partir de la aplicación indebida del Acuerdo 067 de 2008 y de las normas de compensación, esto en razón a que las actividades que generaron utilidades de Aguas Nacionales para los 2009 y 2010 fueron las inversiones en el mercado financiero que se clasifican con el código 402 del impuesto de industria y comercio, es decir, los actos acusados aplican de forma indebida el código 207 del Acuerdo 067 d e 2008, asimismo, refirió no es dable que la demandada compense obligaciones que no son reciprocas, claras y actualmente exigibles.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:

Acuerdo 067 d e 2008, asimismo, refirió no es dable que la demandada compense obligaciones que no son reciprocas, claras y actualmente exigibles.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

 Presentación de la demanda: 15 de junio de 20125.  Inadmisión de la demanda: 25 de junio de 20126.  Corrección de la demanda: 05 de julio de 20127.  Admisión de la demanda: 16 de julio de 20128.  Notificación a la demandada: 16 de agosto de 20129.

5 Ídem, p. 47. 6 Id. p. 48 y 49. 7 Id. p. 50 a 66. 8 Id. p. 67 y 68. 9 Id. p. 80.República de Colombia Página 9 de 56

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DEMANDANTE: HLB FAST & ABS AUDITORES LIMITADA

DEMANDADO: AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

 Fijación en lista: 12 a 25 de septiembre de 201210.  Contestación de la demanda: 25 de septiembre de 201211.  Demanda de reconvención: 25 de septiembre de 201212.  Auto admite demanda de reconvención: 19 de octubre de 201213.  Contestación demanda de reconvención: 18 de diciembre de 201214.  Auto de pruebas: 18 de enero de 201315.

 Auto admite demanda de reconvención: 19 de octubre de 201213.  Contestación demanda de reconvención: 18 de diciembre de 201214.  Auto de pruebas: 18 de enero de 201315.  Recepción de testimonios: 13 de junio de 2013, 17 de junio de 2013, 1 7 de julio de 2013, 22 de agosto de 2013 y 21 de noviembre de 201316.  Auto cita a las partes para reconstrucción del expediente: 28 de noviembre de 201317.  Audiencia de reconstrucción de expediente: 12 de diciembre de 201318.  Auto declara reconstrucción del expediente: 13 de diciembre de 201319.  Auto corre traslado para alegar de conclusión: 02 de mayo de 201420.  Alegatos de conclusión: parte demandada inicial 09 de junio de 2014 21, y parte demandante inicial 09 de junio de 201422.  Remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, en cumplimiento de las medidas de descongestión: 17 de junio de 201623.  Sentencia de primera instancia: 30 de octubre de 201724.  Notificación de la sentencia : por estado a la parte actora : 01 de diciembre de 201725 y por correo electrónico a la parte demandada: 01 de diciembre de 201726.  Solicitud de corrección de la sentencia: 18 de diciembre de 201727.  Remisión de la solicitud de corrección al Juzgado Administrativo de Bogotá: 24 de enero de 201828.

10 Id. p. 81. 11 Id. p. 106 a 131. 12 Id. p. 82 a 105. 13 Id. p. 160 y 161.

de enero de 201828.

10 Id. p. 81. 11 Id. p. 106 a 131. 12 Id. p. 82 a 105. 13 Id. p. 160 y 161. 14 Id. p. 162 a 178. 15 Id. p. 179 y 180. 16 Id. p. 111 a 194. 17 Id. p. 198 18 Id. p. 200 y 201. 19 Id. p. 208 a 210. 20 Id. p. 214. 21 Id. p. 216 a 238. 22 Id. p. 239 a 257. 23 Id. p. 261. 24 Id. p. 272 a 303. 25 Id. p. 305. 26 Id. p. 310 a 312. 27 Id. p. 317 a 323. 28 Id. p. 337 y 338.República de Colombia Página 10 de 56

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DEMANDANTE: HLB FAST & ABS AUDITORES LIMITADA

DEMANDADO: AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

 Corrección de la sentencia: 16 de marzo de 201829.  Recurso de apelación : parte demandante inicial HLB FAST Y ABS AUDITORES LTDA. : 15 de diciembre de 2017 30 y, parte demandada inicial Aguas Nacionales EPM S.A E.S.P., 10 de abril de 201831.  Audiencia de conciliación artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 y concesión de los

Aguas Nacionales EPM S.A E.S.P., 10 de abril de 201831.  Audiencia de conciliación artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 y concesión de los recursos de apelación de ambas partes: 07 de junio de 201832.  Admite recurso de apelación de la parte demandada: 14 de junio de 201833.  Auto corre trasladado para alegar: 26 de julio de 201834.  Alegatos de segunda instancia: demandante inicial 14 de agosto de 2018 35, y demandada inicial 14 de agosto de 201836.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1.5.1. AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P.37

La entidad demandada, en término oportuno, dio respuesta a la demanda , oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.

Refirió que la Empresa AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P., como empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, a la luz de lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, se rige, para efectos de su contratación por las normas del derecho privado y no por el estatuto de contratación pública, para todos los efectos en materia de contratación cuenta con su propio estatuto o manual de contratación.

Manifestó que conforme al artículo 22 de la Circular de Junta Directiva No. 001 de 29 de julio de 2009 (manual de contratación), se liquidó el contrato No.007 del 01 de septiembre de 2010. suscrito entre EPM AGUAS NACIONAL S.A E.S.P y AGN JIMÉNEZ & ASOCIADOS LTDA (hoy H LB FAST & ABS AUDITORES

septiembre de 2010. suscrito entre EPM AGUAS NACIONAL S.A E.S.P y AGN JIMÉNEZ & ASOCIADOS LTDA (hoy H LB FAST & ABS AUDITORES LTDA), explicando que como el Municipio de Medellín los iba a sancionar por error en la escogencia de la tarifa del impuesto de industria y comercio , la cual fue imputable al contratista, estaba en la libertad de elegir como sujeto pasivo del tributo si se acogía al requerimiento tributario corrigendo el error o se enfrentaba un proceso

29 Id. p. 341 a 343. 30 Id. p. 313 a 316. 31 Id. p. 317 a 323 y 346 a 348. 32 Id. p. 351 y 352. 33 Id. p. 358. 34 Id. p. 360. 35 Id. p. 361 a 366. 36 Id. p. 367 a 371. 37 05001333101520120047001C1 p. 82 a 105.República de Colombia Página 11 de 56

ACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-015-2012-00470-01

DEMANDANTE: HLB FAST & ABS AUDITORES LIMITADA

DEMANDADO: AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

de determinación y liquidación del tributo, supuesto, que aclaró no tiene relación con el incumplimiento de la empresa contratista, que responde por la configuración de una sanción, tal y como acaecía en el asunto.

Señalo que ese sentido, AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P. decidió, como

el incumplimiento de la empresa contratista, que responde por la configuración de una sanción, tal y como acaecía en el asunto.

Señalo que ese sentido, AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P. decidió, como resultado de su criterio, corregir la declaración y pagar la sanción que le indicaba el Municipio de Medellín y evitar una discusión administrativa y judicial, lo que en sus cálculos implicaba un ahorro de $65.746.000. Esgrimió que ese análisis juicioso partió de evaluar la posición de la entidad territorial al denominar como de uso exclusivo el código de actividad usado por Aguas Nacionales en su declaración, sólo para las entidades financieras, calidad que no ostentamos y por ende poco defendible en un proceso litigioso, además de comparar los valores aplicables entre la sanción de corrección voluntaria en esta etapa persuasiva del proceso fiscalizador y la propuesta por la administración tributaria en desarrollo de su facultad sancionatoria, esto es con la sanción por inexactitud.

Respecto a la compensación de las deudas con el contratista, enfatizó que estas son procedentes de conformidad al artículo 1714 del Código Civil.

Expuso que existe la intención, o el ánimo, o la voluntad, o el deseo de ocasionar daño, de incurrir en omisiones, de ser negligente o imprudente; todo lo contrario, demostraron proactividad, diligencia, cuidado, y fue por ello que se hizo acompañar de EPM para adoptar la decisión que mejor se ajustara a la doctrina y legislación tributaria, y que generara el menor riesgo ante posib

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