TA QUI - 05001-3331-015-2012-00538-02-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 05001-3331-015-2012-00538-02-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia Segunda instancia Radicado : 05001-3331-015-2012-00538-02
Acción : Reparación Directa
Accionante : ROSIRIS DEL C. PORTILLO ÁLVAREZ y otros
Accionada : NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN y
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Temas: Responsabilidad del Estado por falla en el Servicio
Armenia, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
Sentencia 6-2022
Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso, sin que se observen causales de nulidad y en consideración a las políticas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA21-118141 del 16 de Julio de 2021 , prorrogado a través del ACUERDO PCSJA2111889 del 30 de noviembre de 2021, procede esta Corporación resolver en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos, en contra de la Sentencia del 21 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Cuarta , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
ROSIRIS DEL CARMEN PORTILLO ÁLVAREZ en nombre propio y como Curadora de LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA, y CLAUDIA INÉS GONZÁLEZ PORTILLO; en ejercicio del medio de control de reparación directa , presentaron demanda en
como Curadora de LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA, y CLAUDIA INÉS GONZÁLEZ PORTILLO; en ejercicio del medio de control de reparación directa , presentaron demanda en contra de NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones:
1 Por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 2 de 41 Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs. MINEDUCACIÓN y otro
“PRIMERA: Que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA PEDRO NEL OSPINA, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados con ocasión del acciden te sufrido por el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA el día 21 de mayo de 2010 cuando se desempeñaba como GRANJERO de la FINCA LA AGROPECUARIA de propiedad de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA
PEDRO NEL OSPINA.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a las citadas entidades al pago de todos los perjuicios materiales (patrimoniales) en su modalidad de lucro cesante; perjuicios morales y perjuicios fisiológicos sufridos por el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA; así mismo al pago de l os perjuicios morales sufridos por su compañera permanente
perjuicios morales y perjuicios fisiológicos sufridos por el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA; así mismo al pago de l os perjuicios morales sufridos por su compañera permanente ROSIRIS DEL CARMEN PORTILLO ÁLVAREZ y por su hija CLAUDIA
INES GONZÁLEZ PORTILLO.
TERCERA: La condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad por lo previsto por el Artículo 178 del C.C.A , aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo
CUARTA: Que a la sentencia se le debe dar cumplimiento a los términos previstos en el Artículo 176 del C.C.A.”
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia indicada resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (folios 600-623 del expediente físico y archivo 05001333101520120053802 C4 del expediente digital folio 76 y s.s.).
Inconforme con la decisión la parte accionante y la parte accionada DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA interpusieron y sustentaron recurso de apelación que es materia de análisis por parte de la Sala (folios 622-637 del expediente físico y archivo 05001333101520120053802 C4 del expediente digital folio 135 y s.s.).
2. LA SENTENCIA APELADA
La Juez de instancia analizó temas como la configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual del estado por falla en el servicio en el siguiente orden: encontró
2. LA SENTENCIA APELADA
La Juez de instancia analizó temas como la configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual del estado por falla en el servicio en el siguiente orden: encontró acreditado que el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLAPágina 3 de 41 Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs. MINEDUCACIÓN y otro
ingresó el 21 de mayo de 2010 a la ESE Hospital San Juan de Dios de Ituango, Antioquia, debido a la caída de un segundo piso en el Instituto Educativo Pedro Nel Ospina, por lo cual, presentó herida occipital con otorragia bilateral (Fls.30-31-Cl); sin embargo, por la complejidad de las lesiones fue trasladado a la ESE Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez. Al ingresar a este centro hospitalario el primero diagnóstico fue fractura de la base del cráneo, hemorragia subdural traumática y traumatismo intracraneal (F1.87).
A partir del 21 de mayo de 2010 y hasta el 9 de julio de 2010, el señor GONZÁLEZ VELILLA permaneció internado quedando con secuelas neurológicas graves, pese a múltiples tratamientos y cirugías (Fls.88-167-Cl).
De manera ulterior, el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín en sentencia de 15 de junio de 2011, teniendo como fundamento el testimonio del neurocirujano Juan Mario Franco que le practicó la última cirugía al señor VELILLA,
de Medellín en sentencia de 15 de junio de 2011, teniendo como fundamento el testimonio del neurocirujano Juan Mario Franco que le practicó la última cirugía al señor VELILLA, quien aseguró que el libelista no puede hablar de forma coherente y que necesita ayuda las 24 horas del día; y un dictamen del Instituto de Medicina Legal, relativo a que el lesionado presenta un cuadro neurológico y psiquiátrico crónico producto del accidente del 21 de may o de 2010 decidió decretar la interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta del señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA , privándolo de la administración y disposición de sus bienes, y en consecuencia, nombrar como su curadora legitima a la compañera permanente ROSIRIS DEL CARMEN PORTILLO
ÁLVAREZ (Fls.35-40-Cl).
Unido a lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 30 de agosto de 2013, calificó al señor VELILLA con un total de pérdida de capacidad laboral de 54.90% (F1S.281-284-C1).
De las pruebas relacionadas, se puede colegir que existió un daño antijurídico, personal, cierto, directo, real, determinable y debidamente probado, pues el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA no tenía por qué soportar el accidente que sufrió el 21 de mayo de 2010 en la Institución Educativa Pedro Nel Ospina, el cual le generó una discapacidad mental absoluta, y su consecuente,Página 4 de 41 Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01
Educativa Pedro Nel Ospina, el cual le generó una discapacidad mental absoluta, y su consecuente,Página 4 de 41 Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs. MINEDUCACIÓN y otro
interdicción, además, de una pérdida de capacidad laboral del 54.90%.
La rectora -María Victoria Zapata Yepes de la Institución Educativa Pedro Nel Ospina en respuesta a una petición emitida el 12 de junio de 2012, aceptó que el accionante se cayó de un subnivel de una porqueriza de la granja ubicada en ese centro educativo, por lo cual, fue trasladado en ambulancia a la ESE Hospital San Juan de Dios de Ituango.
Esta afirmación, la ratificó la rectora en testimonio rendido el 05 de junio de 2013 (F1.337C1 -CD ANEXO), pues cuando se le preguntó acerca del lugar en el que ocurrió el accidente del señor VELILLA, aseguró que este fue en esa institución educativa el 21 de mayo de 2010, cuando el lesionado estaba prestando sus servicios, testimonio que no solo es legal y eficaz sino que es útil, pues ella aceptó ser la contratante de aquel para que trabajara en la granja de la Institución Educativa Pedro Nel Ospina del municipio de Ituango.
Es más, el Gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios en respuesta a una petición aseguró que el 21 de mayo de 2010 el demandante fue trasladado en ambulancia desde el Instituto Agropecuario (F1.30-C1).
Es más, el Gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios en respuesta a una petición aseguró que el 21 de mayo de 2010 el demandante fue trasladado en ambulancia desde el Instituto Agropecuario (F1.30-C1).
En la Historia Clínica del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez ESE se advierte que el señor VE LILLA sufrió una caída en el municipio de Ituango, que le generó fractura de la base del cráneo, hemorragia subdural traumática y traumatismo intracraneal (Fls.86-87-Cl).
Ligado a cada una de estas pruebas, se encuentran los testimonios de Margarita Taparcua, compañera de trabajo del lesionado; María Eugenia Álvarez, cuñada del señor Velilla y Francisco González Velilla, su hermano, quienes coincidieron que al momento del accidente el demandante se encontraba dentro de las instalaciones de la Institución Educativo Pedro Nel Ospina laborando (F1.337-C1-CD ANEXO) . Testimonios que el a quo consideró pertinentes, conducentes y útiles, pues a pesar de que son emitidos por personas con sentimientos hacia el señor VELILLA corroboran las documentales relacionados anteriormente, en el sentido, de que el accionante cuando sufrió el accidente que lo dejó con discapacidad mental absoluta se encontraba dentro de lasPágina 5 de 41 Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs. MINEDUCACIÓN y otro
instalaciones de esa Institución, porque era celador de esa entidad el día del accidente.
Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs. MINEDUCACIÓN y otro
instalaciones de esa Institución, porque era celador de esa entidad el día del accidente.
La juez de primer grado consider ó que, de cada una de las pruebas relacionadas y val oradas, muestran sin atisbos de duda que el 21 de mayo de 2010, fecha en que el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA sufrió múltiples lesiones, se encontraba dentro de las instalaciones del Institución Educativo Pedro Nel Ospina, mientras prestaba sus servicios.
La Institución Educativa Pedro Nel Ospina, a través de su representante legal la señora María Victoria Zapata Yepes suscribió con el señor GONZÁLEZ VELILLA para que prestará sus servicios como granjero de la finca el Agropecuario de dicha institución: a) La Orden de Prestación de Servicios 1 del 17 de noviembre de 2009 que culminó el 01 de enero de 2010 (Fls.79-80-Cl) y b) La Orden de Prestación de Servicios 3 del 23 de febrero de 2010, que terminó el 23 de abril de 2010. En ambas se determinó que el pago quincenal sería de $250.000 (Fls.81-82-Cl).
El conjunto organizado de estas pruebas, permite inferir que el señor VELILLA estuvo vinculado con la Institución Educativa Pedro Nel Ospina mediante Ordenes de Prestación de Servicios en calidad de contratista, incluso para el 21 de mayo de 2010fecha en la padeció el grave accidente-, pues así, lo aseguró la rectora cuando depuso dentro del presente
Pedro Nel Ospina mediante Ordenes de Prestación de Servicios en calidad de contratista, incluso para el 21 de mayo de 2010fecha en la padeció el grave accidente-, pues así, lo aseguró la rectora cuando depuso dentro del presente proceso judicial (F1S.337-CD ANEXO).
Sin embargo, el a quo puso de presente que estas Órdenes de Prestación de Servicios jamás debieron ejecutarse por parte del contratista, es más, era obligación del contratante conforme al artículo 23 del Decreto 1703 del 2002 y el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 verificar que los pagos a la seguridad social y en salud se realizaron, así como, asegurar en los términos del artículo 3 del Decreto 2194 de 1994 la afiliación del señor Velilla a los riesgos profesionales, pues de conformidad con la ley al no estar afiliado al Sistema de Seguridad Social ni a riesgos profesionales, no podía ejercer sus funciones como granjero dentro de la instalaciones de la granja del plantel educativo. Por lo cual, pese a que se emitieron los certificados y registros presupuéstales para el pago de las ordenes de servicio referenciadas, no existía soporte legal para realizarlo, puesPágina 6 de 41 Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs. MINEDUCACIÓN y otro
el contratante no verificó como es su deber legal que los pagos al Sistema de Seguridad Social se estuvieran llevando a cabo por parte del señor VELILLA, de tal forma que, no era
el contratante no verificó como es su deber legal que los pagos al Sistema de Seguridad Social se estuvieran llevando a cabo por parte del señor VELILLA, de tal forma que, no era posible jurídicamente ejecutar tales contratos.
Este razonamiento, se robustece, según la primera instancia, desde la perspectiva probatoria con los testimoni os de Francisco González Velilla, María Eugenia Álvarez, Margarita Taparcua y María Victoria Zapata Yepes -rectora de la Institución Educativa Pedro Nel Ospina -, quienes a la pregunta "¿Sabe usted si el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA se encontraba afiliado al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL durante el periodo de tiempo en que prestó los servicios a la INSTITUCION EDUCATIVA PEDRO NEL OSPINA? (F1.386-C1), respondieron que él no estaba afiliado al sistema de seguridad social , pero que los contratistas son los q ue pagan la seguridad social ; lo cual agrava la situación de la entidad accionada, pues si conocía que no estaba afiliado era su deber legal exigir su afiliación para autorizar la ejecución las ordenes de prestación de servicios y realizar el pago de los jornales que se pactaron.
Lo explicado tiene un agravante en contra de la demandada, pues pese a que está claro que las Órdenes de Prestación de Servicios no debieron ejecutarse jamás, para la fecha del accidente-21 de mayo de 2010 -, LUÍS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA estaba prestando sus servicios como contratista por un acuerdo de voluntades verbal, tal como lo aceptó la rectora en su testimonio, rompiendo con ello, las exigencias legales que dimanan del inciso 1 del artículo 41 de la Ley 80
VELILLA estaba prestando sus servicios como contratista por un acuerdo de voluntades verbal, tal como lo aceptó la rectora en su testimonio, rompiendo con ello, las exigencias legales que dimanan del inciso 1 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, máxime cuando en respuesta a la petición del 04 de octubre del 2011, aceptó que el señor VELILLA se vinculó "...al amparo de la Ley 80 de 1993. los cuales fueron suscritos en los términos establecidos por la citada ley y sus normas reglamentarias...'" (F1.49-C1), es decir, conociendo el contenido de la Ley 80 de 1993, la Institución Educativa Pedro Nel Ospina procedió a contratar sin todos los requisitos legales al accionante.
Siendo esta la situación fáctica demostrada en el sub lite, concluyó que el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA nunca debió estar en las instalaciones de la Institución Educativa Pedro Nel Ospina el 21 de mayo de 2010, pues las ordenes celebradas no podían ser ejecutadas por la incuria de la contratante al no verificar que los pagos a la seguridad social y la afiliación a riesgos profesionales estuvieren materializados por parte del contratista, es decir, al tenorPágina 7 de 41 Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs. MINEDUCACIÓN y otro
del parágrafo 1 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993'', es deber de todo servidor público verificar el pago de aportes, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
del parágrafo 1 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993'', es deber de todo servidor público verificar el pago de aportes, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Por sustracción de materia, y ciñéndose a la sentencia del 07 de abril del 2011 proferida por el Consejo de Estado -citada en el acápite de la teoría de la responsabilidad-respecto a la falla en el servicio por omisión , es palmario que dentro del presente asunto la Institución Educativa Pedro Nel Ospina que es representada por el Departamento de Antioquia incurrió en una falla en el servicio por omitir el cumplimiento de los requisitos legales para la ejecución de los c ontratos estatales, en especial, los de prestación de servicios, puesto que estaba dentro de sus funciones legales verificar que el pago a la seguridad social en pensión y salud se realizará por parte del contratista, es decir, que esta pretermisión generó que no se hubiere interrumpido el curso causal del daño antijurídico sufrido por el señor VELILLA, en cuanto si hubiera verificado el no pago de aportes a la seguridad social del contratista, nunca hubiere permitido que él ingresará a prestar sus servicio s a dicha entidad, y por ende, no se presentaría el grave accidente que padeció.
De lo expuesto, coligió que se constituye el nexo de imputación entre la pérdida de capacidad laboral dictaminada al libelista y la omisión de los deberes legales por parte del Departamento de Antioquia. Lo anterior, significa que el daño antijurídico es imputable fáctica y jurídicamente al Departamento de Antioquia, conforme a cada una de las pruebas allegadas.
por parte del Departamento de Antioquia. Lo anterior, significa que el daño antijurídico es imputable fáctica y jurídicamente al Departamento de Antioquia, conforme a cada una de las pruebas allegadas.
Superado este aspecto de congruencia de la sentencia, afirmó que es evidente que los razonamientos expuestos llevan a concluir que el Departamento de Antioquia como representante de la Institución Educativa Pedro Nel Ospina es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos sufridos por el demandante a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de los requisitos para la ejecución de los contratos estatales, por lo cual, deberá responder de los perjuicios probados por el señor VE LILLA y su familia.
En torno a la Liquidación de perjuicios, señaló primero que el 30 de agosto de 2013 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, previo a analizar la evolución de LUISPágina 8 de 41 Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs. MINEDUCACIÓN y otro
CARLOS GONZÁLEZ VELILLA desde la fecha del accidente 21 de mayo de 2010, que le caus ó una fractura de la base del cráneo y hemorragia subdural traumática, le calificó con una deficiencia del 30%, discapacidad del 5.40% y minusvalía del 19.50%, para un total de 54.90% de pérdida de capacidad laboral.
Además, determinó que la fecha de estructuración de la
deficiencia del 30%, discapacidad del 5.40% y minusvalía del 19.50%, para un total de 54.90% de pérdida de capacidad laboral.
Además, determinó que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral era el 5 de enero de 2011 conforme al concepto del neurocirujano y que el accidente era de origen común (Fls.281-284). El representante de los demandantes fundamentó una objeción por error grave en que la que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral no tiene basamento alguno, sumado a que, no tiene sustento el hecho de que se exprese que el accidente es de origen común.
Por otra parte, solicitó aclarar el dictamen respecto a unos exámenes médicos que si fueron allega dos y no se tuvieron en cuenta por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (Fls.286-502-Cl). El 18 de febrero de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia presentó escrito aclaración y complementación del dictamen, en el cual particularizó que el análisis de la pérdida de capacidad laboral se fundó en la historia clínica aportada y la fecha de estructuración de la misma, en lo afirmado por el neurocirujano cuando anotó que fue el 5 de febrero de 2011 que el señor VELILLA presentó trauma encelofalocraneado que le generó secuelas que imposibilitan su actividad laboral (Fls.500-Cl).
Una vez se corrió el respecto traslado, el accionante en escrito del 6 de marzo de 2014 objetó por error grave la
que le generó secuelas que imposibilitan su actividad laboral (Fls.500-Cl).
Una vez se corrió el respecto traslado, el accionante en escrito del 6 de marzo de 2014 objetó por error grave la aclaración y complementación del 18 de febrero de 2014, al considerar que se omitió la valoración de unos exámenes médicos que se allegaron al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín (Fls.502-504-Cl).
El 29 de mayo de 2014, la Junta regional de Calificación de Invalidez de Antioquia presentó nueva aclaración y complementación, dentro de la cual explicó que el tema de la estructuración se estableció conforme al artículo 3 del Decreto 917 de 1999, en el sentido, de que no siempre la fecha del he cho es el de la estructuración sino se edificaPágina 9 de 41 Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs. MINEDUCACIÓN y otro
cuando luego de los exámenes médicos y las terapias se tiene la certeza de que el paciente no va a mejorar.
Respecto al origen de la invalidez explicó "que de acuerdo con la normatividad en salud ocupacional, las enfermedades o accidentes se consideran común sino se sustenta en este caso particular que s e trató de un accidente de trabajo" . Finalmente, analizó los exámenes que allegó la curadora del lesionado, y concluyó que estos no modifican la pérdida de capacidad laboral asignada (Fls.512-Cl).
Al analizar los argumentos del libelista, el juzgado advirtió
que allegó la curadora del lesionado, y concluyó que estos no modifican la pérdida de capacidad laboral asignada (Fls.512-Cl).
Al analizar los argumentos del libelista, el juzgado advirtió que estos se encauzan en contradecir la fecha de estructuración de la invalidez y pérdida de capacidad laboral y el origen común de la enfermedad. Conforme a lo anterior, señaló, que si bien el accidente del señor VELILLA ocurrió el 21 de agosto de 2010, los exámenes y conceptos médicos al ser estudiados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez arrojaron que la pérdida de capacidad se consolidó el 5 de enero de 2011, para lo cual, se soportó en un concepto de un neurocirujano que estimó que desde ese día el señor tenía secuelas que le impedían volver a trabajar, esto quiere decir, que contrario a lo que expo ne el accionante la fecha de estructuración se estableció por expertos de conformidad con los documentos que le fueron allegados, por lo cual, el Despacho al carecer de otro dictamen técnico que contradiga lo establecido por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia le dio validez a la fecha de estructuración, máxime porque no altera el objeto del dictamen.
Respecto al aspecto del origen de la invalidez, esto es, común y no profesional, cabe record ó que la relación del señor VELILLA con el Instituto Edu cativo Pedro Nel Ospina fue contractual, es decir, no existía un vínculo laboral; unido a esto, al ya probarse la responsabilidad por parte de la accionada el origen de la discapacidad no modifica en nada el objeto del dictamen. Por lo tanto, la objeción p or error
contractual, es decir, no existía un vínculo laboral; unido a esto, al ya probarse la responsabilidad por parte de la accionada el origen de la discapacidad no modifica en nada el objeto del dictamen. Por lo tanto, la objeción p or error grave alegada por el demandante estimó que no estaba llamada a prosperar.
En torno al perjuicio moral alegado por el libelista y su familia se cimienta en el dolor interno y psicológico que padece por la discapacidad sufrida, con ocasión del accidente ocurrido el 21 de mayo de 2010. El Despacho proced ió a reconocer al lesionado, su compañera e hija en los siguientes perjuicios morales conforme a la sentencia de unificación, losPágina 10 de 41 Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs. MINEDUCACIÓN y otro
criterios valorativos derivados del arbitrio iuris y los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad aplicables a este tipo de casos conforme a la jurispru dencia del Consejo de Estado
Respecto al daño a la salud. La parte accionante solicitó como indemnización como perjuicio inmaterial el daño a la salud, en sus dimensiones físicas y psicológicas.
Coligió el juzgado que el daño a la salud es un perjuic io inmaterial diferente al moral y que no abarca el daño a la alteración en las condiciones de existencia, sino que su delimitación incluye todo daño físico, psicológico o sexual, además, su prueba no solo se limita al certificado de
inmaterial diferente al moral y que no abarca el daño a la alteración en las condiciones de existencia, sino que su delimitación incluye todo daño físico, psicológico o sexual, además, su prueba no solo se limita al certificado de porcentaje de invalide z sino que abarca los conceptos cualitativos de gravedad y aptitud de la incapacidad respecto a la calidad de vida de la persona, es decir, al momento de examinar la configuración del daño a la salud es necesario demostrar dos componente, el objetivo, que se determina con ocasión del porcentaje de invalidez decretado y el subjetivo, que se relación en el incremento del primer valor, de acuerdo a las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada, tales como, pérdida o anormalidad de la e structura o función psicológica, fisiológica o anatómica.
Dentro del caso estudiado, se advirtió que dada la pérdida de capacidad laboral equivalente a 54.90, que se disgrega en 30% por deficiencia, 5.40% por discapacidad y 19.50% por minusvalía del 19.50% era procedente reconocer al lesionado LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA la suma de 100 S.M.L.M.V por el daño a la salud sufrido el 21 de mayo de 2010; pero, al existir una sentencia del Juzgado Octavo de Familia de Medellín que lo declaró discapacitado mental absoluto, y en consecuencia, interdicto (Fls.35-40-Cl), que alteró para siempre sus condiciones fisiológicos y psicológicas, e l Juzgado de forma excepcional y de acuerdo con la jurisprudencia
consecuencia, interdicto (Fls.35-40-Cl), que alteró para siempre sus condiciones fisiológicos y psicológicas, e l Juzgado de forma excepcional y de acuerdo con la jurisprudencia relacionado atrás, consider ó justo y equitativo otorgar 20 SMLMV, por lo que, la indemnización total por el daño a la salud la fijó en 120 SMMLV.Página 11 de 41 Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs. MINEDUCACIÓN y otro
En torno a los perjuicios materiales, precisó que si bien bajo ciertas circunstancias de equidad se ha concedido el lucro cesante bajo el salario mínimo, en este caso la naturaleza del contrato estatal celebrado pese a tener un monto determinado no constituye una prueba suficiente para demostrar el lucro cesante, máxime si el accidente ocurrió cuando el lesionado tenía 60 años, es decir, le quedaban dos para culminar su actividad productiva, si se tiene en cuenta que en Colombia los hombres se pensionan a los 62 años ; es evidente que la actividad del demandante era netamente temporal, por lo cual, no es dable predicar una pérdida económica para el futuro.
En atención a lo cual, por la naturaleza de la relación contractual entre el demandante y la accionada consideró que no era viable reconocer el pago del lucro cesante.
Se abstuvo de condenar en costas en dicha instancia.
3. LA IMPUGNACIÓN
3.1. Parte demandante
Las inconformidades con la sentencia que recurri da se fundamentaron, básicamente, así:
Se abstuvo de condenar en costas en dicha instancia.
3. LA IMPUGNACIÓN
3.1. Parte demandante
Las inconformidades con la sentencia que recurri da se fundamentaron, básicamente, así:
El señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA fue vinculado por la INSTITUCIÓN EDUCATIVA PEDRO NEL OSPINA a través de órdenes de prestación de servicios , pero que realmente se trató de una verdadera relación laboral (principio de primacía de la realidad sobre las formas), pues siempre cumplió sus funciones bajo condiciones de subordinación propias de una relación laboral dado que entre el día 3 de noviembre de 2009 y el día 21 de mayo de 2010 que fue el lapso de tiempo en los que prestó sus servicios, debía cumplir horarios de trabajo, tenía jefes, acataba reglamentos y estaba subordinado a la referida I nstitución; además de que trabajaba en las instalaciones físicas de esta última con los equipos, herramientas y elementos que le suministraban.
Dicho en otras palabras, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA como representante de la I nstitución educativa actuó al margen de la ley desconociendo la relación legal yPágina 12 de 41 Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs. MINEDUCACIÓN y otro
reglamentaria existente con el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ
VELILLA.
El hecho de que el señor GONZÁLEZ VELILLA tuvo unas simuladas o ficticias órdenes de prestación de servicios, que
reglamentaria existente con el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ
VELILLA.
El hecho de que el señor GONZÁLEZ VELILLA tuvo unas simuladas o ficticias órdenes de prestación de servicios, que enmascararon o encubrieron una relación laboral (relación legal y reglamentaria), qued ó plenamente probado o establecido con los testimonios rendidos ante juez comisionado por los señores FRANCISCO GONZÁLEZ VELILLA, MARIA EUGENIA ALVAREZ, MARGARITA TAPARCUA y MARIA VICTORIA ZAPATA YEPES (esta última rectora d
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