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TA QUI - 05001-3331-016-2010-00154-01-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 05001-3331-016-2010-00154-01-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO CON FUNCIONES DE

DESCONGESTION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

RADICACIÓN: 05001-3331-016-2010-00154-01

DEMANDANTE: EDISSON ALBERTO JIMENEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO INPEC Y OTRO

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

INSTANCIA: SEGUNDA

TEMA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DEBIDA

PRESTACIÓN SERVICIO DE SALUD EN SISTEMA

CARCELARIO.

005-002-2022

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuesto s por las partes demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA1.

EDISSON ALBERTO JIMENEZ MUÑOZ, PATRICIA MARIA MUÑOZ PULGARIN, GREYS ESNEDA Y YURI VANESSA JIMENEZ MUÑOZ , actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – en

actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – en adelante INPEC.

Pretenden sean declaradas administrativa y extracontractualmente responsables por los daños materiales e inmateriales causados por la extracción del ojo izquierdo del señor EDISSON ALBERTO JIMENEZ MUÑOZ, en momentos en que se encontraba bajo un fuerte medicamento suministrado por profesionales de la medicina, al servicio de los demandados y cuando purgaba en la Cárcel Bellavista del Distrito Judicial de Medellín una condena, con el agravante que la córnea del ojo, a pesar de haberse recogido por los encargados de la salud de los presos al interior del centro de reclusión, no apareció.

En consecuencia solicitaron el reconocimiento y pago de:

1Los perjuicios inmateriales (morales) así: i) a EDISSON ALBERTO JIMENEZ MUÑOZ, 2 00 smlmv como directo perjudicado con los medicamentos suministrados por el Departamento Médico de la cárcel Bellavista del Distrito Judicial de Medellín, bajo el efecto de los cuales, se sacó su ojo izquierdo, quedando tuerto y expuesto a burlas de sus semejantes, ii) a GREYS ESNEDA JIMENEZ MUÑOZ y YURI VANESSA JIMENEZ MUÑOZ, 100 smlmv, en calidad de hermanas del señor EDISSON ALBERTO JIMENEZ MUÑOZ y iii) a PATRICIA

VANESSA JIMENEZ MUÑOZ, 100 smlmv, en calidad de hermanas del señor EDISSON ALBERTO JIMENEZ MUÑOZ y iii) a PATRICIA MARIA MUÑOZ PULGARIN por la suma de 100 smlmv en calidad de tía de la víctima directa y casi que de madre sustituta.

1 Expediente judicial digital – demanda en archivo C1, pág. 73 y Reforma a la demanda en archivo C1, pág. 212Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 05001-3331-016-2010-00154-01.

Demandante: Edisson Alberto Jiménez y otros Demandado: Nación – INPEC y otros ___________________________________________________________________________

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También, l a suma de 100 smlmv a EDISSON ALBERTO JIMENEZ MUÑOZ, por concepto de daños y perjuicios fisiológicos , hoy denominados daño a la vida de relación, por cuanto difícilmente podrá conseguir una pareja sentimental y la suma de 100 smlmv a EDISSON ALBERTO JIMENEZ MUÑOZ por perjuicio estético , teniendo en cuenta que la alteración de la pérdida del ojo izquierdo constitu ye una afectación a la estética que constituye un elemento objetivo propio de una cultura, región o etnia.

2La incapacidad física definitiva de EDISSON ALBERTO JIMENEZ MUÑOZ, no solamente por los traumas psicológicos que ha adquirido entre rejas, sino la extracción de su ojo izquierdo, encontrándose bajo los efectos de fuertes medicamentos suministrados por personal al servicios de los entes accionados, para lo cual, solicitó nombrar un

entre rejas, sino la extracción de su ojo izquierdo, encontrándose bajo los efectos de fuertes medicamentos suministrados por personal al servicios de los entes accionados, para lo cual, solicitó nombrar un perito auxiliar de la justica que determine la merma física d efinitiva del citado accionante y se proceda con la revisión física y mental de éste, por parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE

INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.

3Los perjuicios materiales (daño emergente) a futuro causados a la víctima directa, como: tratami entos psicológicos, parches para la cuenca del ojo extraído, medicamentos y todo lo relacionado con la merma definitiva física-psicológica, más los intereses legales causados hasta que se paguen realmente y la respectiva indexación, para lo cual se tendrá como base el I.P.C. y la devaluación del peso Colombiano, desde que se causó el daño, hasta que realmente se repare, así:

  • MIL SETECIENTOS PESOS, por concepto de encomienda por Post express N® E0399250 del 30/03/2004, a la cárcel del Distrito Judicial de Medellín, Bellavista - MIL SETECIENTOS PESOS, por concepto de pago de correo, por POST EXPRESS N. E0399249 del 30/03/2004, a la cárcel de Mujeres el Buen Pastor de Medellín. - MIL SEISCIENTOS PESOS, por concepto de pago correo POST EXPRESS N. 8081468 del 26/08/2003 - MIL SEISCIENTOS PESOS, por concepto de pago correo POST

Mujeres el Buen Pastor de Medellín. - MIL SEISCIENTOS PESOS, por concepto de pago correo POST EXPRESS N. 8081468 del 26/08/2003 - MIL SEISCIENTOS PESOS, por concepto de pago correo POST EXPRESS N. 8081467 del 26/08/2003 - CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS, por concepto de pago de correo THOMAS GREG EXPRESS S.A. 7545611 del 29/11/2003, para la Corte Constitucional - SIETE MIL, CUATROCIENTOS CINCUENTA PES0S, por concepto de pago de fotocopias, fechado el 12/05/2004 - NUEVE MIL, OCHOCIENTOS PES0S, por concepto de pago de fotocopias para diligencias varias de mis mandantes y el proceso MISMO - TRES MIL SEISCIENTOS PESOS, por concepto de expedición de fotocopias para diversas diligencias relacionadas con los daños y perjuicios a los accionantes

De igual modo, los perjuicios materiales (lucro cesante) a favor de EDISSON ALBERTO JIMENEZ MUÑOZ, desde el mismo instante e n que salga libre de la cárcel B ellavista hasta que pueda conseguir trabajo, incluyendo: salari os, prim as, cesantías, intereses a las cesantías y dem ás derechos laborales, teniendo en cuenta que en Colombia existe discriminación en contra de personas que les falta un órgano como su ojo izquierdo, para lo cual solicitó nombrar un perito especializado para que dictamine el monto económico.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 05001-3331-016-2010-00154-01.

especializado para que dictamine el monto económico.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 05001-3331-016-2010-00154-01.

Demandante: Edisson Alberto Jiménez y otros Demandado: Nación – INPEC y otros ___________________________________________________________________________

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4La indemnización en equidad consagrada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

5La condena en costas de la acción de tutela interpuesta por Greys Esneda Jiménez Muñoz y la condena en costas a la parte demandada dentro del presente proceso.

Los hechos que fundan las pretensiones de la demanda pueden resumirse en que i) el señor EDISSON ALBERTO JIMENEZ MUÑOZ, condenado e interno en la cárcel Bellavista del Distrito Judicial de Medellín empezó a sufrir problemas psíquico-mentales, para lo cual, le iniciaron tratamientos, administrándole fuertes medicamentos y lo trasladaban de sitios de reclusión alejándolo de su familia y sin permitirle estar en un centro psiquiátrico y, ii) el 22 de mayo del 2003 encontrándose en uno de esos estados de sedamiento por administración de medicamentos muy fuertes, procedió a extraerse su ojo izquierdo, desconociéndose lo sucedido con el órgano y su respectiva córnea, a pesar de haberse encontrado por personal del centro carcelario.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.1. MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA2.

Expuso que debe ser absuelta toda vez que dentro de sus competencias legales no se encuentra ninguna relacionada directamente con la protección

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.1. MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA2.

Expuso que debe ser absuelta toda vez que dentro de sus competencias legales no se encuentra ninguna relacionada directamente con la protección de la seguridad de las personas inte rnas en centros de reclusión carcelarios de cualesquiera naturaleza; razón por la cual mal pudo haber realizado acciones u omisiones que produjeran los daños que hoy le atribuye la parte actora presentándose así falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.2. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC3.

Señaló que suministró de manera oportuna y diligente el servicio de salud al recluso por medio de sanidad y la Unidad de Salud Mental del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín -EPMSC de Medellín (Bellavista), debido a que la mayor parte del tiempo de condena la cumplió en el patio de sanidad, en la unidad de salud mental del EPMSC de Medellín, (Bellavista).

Reiteró que no puede tomarse tan a la ligera la denominada "Obligación de Resultado" en el campo del servicio médico de l os reclusos, sino que habrá que estudiar en cada caso, las actuaciones realizadas por el centro carcelario, para determinar la falla del servicio . Propuso las siguientes excepciones: i) culpa exclusiva de la víctima, ii) ausencia de nexo o relación de caus alidad, iii) inexistencia de la obligación y iv) cualquier otra que resulte probada en el proceso.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, mediante

  1. inexistencia de la obligación y iv) cualquier otra que resulte probada en el proceso.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de marzo de 2019, resolvió:

“PRIMERO. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la NACIÓN -MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO.

SEGUNDO. Declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa material por activa de PATRICIA MARÍA MUÑOZ PULGARÍN, conforme a lo

2 Expediente digital judicial – archivo C1 - folio 201 3 Expediente digital judicial – archivo C1 - folio 217 4 Expediente digital judicial – archivo C3 - folio 249Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 05001-3331-016-2010-00154-01.

Demandante: Edisson Alberto Jiménez y otros Demandado: Nación – INPEC y otros ___________________________________________________________________________

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expuesto en la parte motiva de este fallo, en consecuencia se deniegan las pretensiones frente a esta demandante.

TERCERO. Declarar no probada la excepción de Culpa Exclusiva de la víctima propuesta por INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC conforme a la parte motiva de este fallo.

CUARTO: Declarar administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, por las lesiones sufridas por el señor EDISSON ALBERTO JIMÉNEZ MUÑOZ cuando se extrajo

CUARTO: Declarar administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, por las lesiones sufridas por el señor EDISSON ALBERTO JIMÉNEZ MUÑOZ cuando se extrajo su ojo izquierdo el 1° de mayo de 2003, estando recluido en la cárcel de Bellavista del Distrito Judicial de Medellín, y tuvo conocimiento del daño el 22 de mayo de 2003 en consonancia con lo expuesto en el presente proveído.

QUINTO. Condenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, a pagar los siguientes perjuicios:

  • PERJUICIO MORAL Para EDISSON ALBERTO JIMÉNEZ MUÑOZ en calidad de victima; GREYS ESNEDA JIMÉNEZ MUÑOZ y YURl VANESSA JIMÉNEZ MUÑOZ en su calidad de hermanas; se condena está en abstracto, de acuerdo a los lineamientos antes indicados.

- PERJUICIO A LA SALUD.

Para EDISSON ALBERTO JIMÉNEZ MUÑOZ, se condena en abstracto de acuerdo a los lineamientos establecidos en la parte considerativa de esta providencia.

- PERJUICIO MATERIAL, LUCRO CESANTE.

Para EDISSON ALBERTO JIMÉNEZ MUÑOZ, se condena en abstracto de acuerdo a los lineamientos establecidos en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO. Las anteriores condenas se calcularán mediante tramite incidental, según dispuesto en el artículo 172 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 5 de la ley 446 de 1998, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO. Las anteriores condenas se calcularán mediante tramite incidental, según dispuesto en el artículo 172 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 5 de la ley 446 de 1998, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda”.

Respecto de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, el A quo consideró que no participó en los hechos u omisiones reprochados en la demanda, aunado a que no tiene asignada la vigilancia y seguridad de las personas recluidas en los centros carcelarios y penitenciarios y, menos las relacionadas con la atención en salud de los reclusos.

Expuso que i) los daños causados a las personas recluidas en un centro penitenciario con ocasión de la prestación del servicio de salud, el régimen de responsabilidad bajo el cual debe estudiarse es la falla en el servicio, ii) el daño consiste en la extracción del ojo izquierdo por parte del señor EDISSON ALBERTO JIMENEZ MUÑOZ , el cual fue debidamente probado de lo consignado en las historias clínicas de las at enciones recibidas tanto en el penal como en el Hospital Universitario San Vicente de Paul, donde fue remitido al momento del suceso, iii) el problema de salud mental de la víctima directa se presentó desde antes de su ingreso al centro de reclusión de Bellavista y fue atendido en varias oportunidades por siquiatría, por lo que se le diagnóstico un cuadro de esquizofren ia, medicándolo con Clozapina ( 25 mg) y Haloperidol gotas (5 mg), conforme a las atenciones brindadas el 21 de

le diagnóstico un cuadro de esquizofren ia, medicándolo con Clozapina ( 25 mg) y Haloperidol gotas (5 mg), conforme a las atenciones brindadas el 21 de agosto de 2002, 22 de noviembre de 2002, el 17 de diciembre de 2002 (fls.307 vto,312 vto y 313), iv) el medicamento Clozapina fue prescrito al señor Jiménez Muñoz, inclusive fue aumentada la dosis en la atención del 4 de julio de 2002 en la Unidad de salud mental del Hospital San Vicente de Paul a 200 mg día (FI.438 vto) y en la unidad de sanidad de Bellavista por parte de psiquiatría el 21 de agosto de 2002 de 25 mg a 100 mg diarios (FI.307 vto) suspendiéndose la misma en una sola oportunidad ( 8 de junio de 2002 - Fl.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 05001-3331-016-2010-00154-01.

Demandante: Edisson Alberto Jiménez y otros Demandado: Nación – INPEC y otros ___________________________________________________________________________

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439), pero posteriormente se le continuó en el penal , v) la clozapina era un medicamento antipsicótico de suministro y control médico periódico fundamental para tratar la patología del señor Edisson Alberto Jiménez de esquizofrenia y trastorno de la personalidad sociopática, durante el tiempo en que permanecía recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista, y dadas las condiciones de enajenación mental de dicho interno, le era exigible a los funcionarios del penal procurar el suministro regular de la

que permanecía recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista, y dadas las condiciones de enajenación mental de dicho interno, le era exigible a los funcionarios del penal procurar el suministro regular de la dosis prescrita por el médico siquiatra que lo trataba, gestionar su aprovisionamiento y proporcionarle las citas de control regular ante siquiatría, siéndole imputable jurídicamente dicho deber de garante frente al servicio de salud del interno al INPEC como administrador de ese penal, deber que fue incumplido por cuanto la víctima no estaba siguiendo de forma regular, el tratamiento psiquiátrico indicado por el médico tratante, pues se extrae de lo consignado en la misma historia clín ica un día antes del incidente , que no estaba tomando el medicamento Clozapina pese haber sido ordenado, y se encontraba en un mal estado psiquiátrico, tanto así que se le ordenó hospitalización, así se consigna en la atención brindada el 29 de abril de 2003 (Fls.315 y 315 vto) lo que desencadenó la conducta psicótica del señor el día 1 de mayo de 2003, vi) no es dable realizar una imputación jurídica a la propia víctima de la producción del daño, pues fue precisamente la omisión en el suministro del medicamento antipsicótico el que desencadenó la crisis en el interno y por otro lado, la víctima a raíz del episodio psicótico, se encontraba en un estado de enajenación mental que minaba su propia voluntad.

En cuanto a los perjuicios solicitados en la demanda, el A quo encontró probada la calidad de victima directa de Edisson Jiménez Muñoz y que Greys

en un estado de enajenación mental que minaba su propia voluntad.

En cuanto a los perjuicios solicitados en la demanda, el A quo encontró probada la calidad de victima directa de Edisson Jiménez Muñoz y que Greys Esneda Jiménez Muñoz y Yuri Vanessa Jiménez Muñoz, son sus hermanas. Frente a Patricia María Muñoz Pulgarín encontró probada la calidad de tía de la víctima pero consideró que no se logró p robar que se encontrara damnificada con los hechos por lo que señaló que no reconoció indemnización alguna a su favor.

Para la reparación de los daños morales, indicó que se debe tener en cuenta la gravedad de la lesión, la que debe ser calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; y para el caso en comento no existe prueba que determine el grado de calificación de invalidez, no cumpliéndose por tanto con los parámetros para poder efectuar la liquidación de la condena, por lo que el reconocimiento de perjuicios morales por lesiones físicas, se deberá efectuar la liquidación de los mismos en abstracto.

Respecto al daño a la vida relación y al perjuicio estético, consideró que no puede liquidarse el perjui cio sin la determinación precisa y concreta, que de la incapacidad permanente del demandante haga la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, previa valoración física y personal del estado del paciente en la que se determine de forma clara que los hallazgos incapacitantes, por lo que dejó en suspenso la condena solicitada por este rubro, condenando en abstracto, hasta que se realice una valoración física al paciente y se determine su pérdida de capacidad laboral.

incapacitantes, por lo que dejó en suspenso la condena solicitada por este rubro, condenando en abstracto, hasta que se realice una valoración física al paciente y se determine su pérdida de capacidad laboral.

En cuanto a los perjuicio s materiales, expuso que e s necesario tener en cuenta la enfermedad psiquiátrica antecedente que padece el señor Jiménez de Esquizofrenia y trastorno de personalidad sociopática desde antes de ingresar a la cárcel de Bellavista, por lo que se acogió a la valoración que para el efecto realice la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, solicitando a tal Entidad, indicar si una persona que padece esta enfermedad psiquiátrica es apta para laborar y e n el evento de serlo, se reconocerá perjuicio material lucro cesante futuro, reconociéndole el porcentaje de disminución de la capacidad laboral solo en lo que respecta a la pérdida del ojo izquierdo del señor Jiménez Muñoz.

V. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 05001-3331-016-2010-00154-01.

Demandante: Edisson Alberto Jiménez y otros Demandado: Nación – INPEC y otros ___________________________________________________________________________

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5.1. PARTE DEMANDANTE5.

Expresó que i) el INPEC, a pesar de tener personería jurídica propia es parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien a su vez nombra a sus empleados, por lo tanto también debe ser condenado, ii) el A quo no tuvo en

Expresó que i) el INPEC, a pesar de tener personería jurídica propia es parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien a su vez nombra a sus empleados, por lo tanto también debe ser condenado, ii) el A quo no tuvo en cuenta las declaraciones de Ana Cecilia Puerta Caro (fol 344 a 345) ni de Lucy Janeth Saldarriaga Marín (fls. 346 a 347) donde bajo juramento manifestaron que después del fallecimiento de la señora madre de Edisson Alberto Jiménez Muñoz, fue ésta quien se hizo cargo, no sólo de éste, sino de sus hermanas, lo que demostró que la demandante Patricia María Muñoz Pulgarin en calidad de tía de la víctima, sufrió perjuicios morales, iii) el A quo denegó j usticia condenando en abstracto y ordenando la calificación de la víctima por cuanto no ha sido posible ubicar al señor Jiménez Muñoz, iv) se negó la condena por daño a la vida relación y al perjuicio estético en atención a una sentencia emitida por el Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2011 radicado Nro. 051230100020070010001, sin tener e n cuenta que esa postura estaba revaluada por jurisprudencia posterior, por lo que se debe reconocer tal concepto ya que la víctima ha sido objeto de burlas y vejámenes.

5.2. INPEC6.

Argumentó que , ante la falta de material probatorio, no se encuentra acreditado un requisito, el cual es la falla médica , siendo este el punto de controversia con la sentencia de instancia, la cual se debe realizar de manera comparativa, verificando o no el cumplimiento a la lex artis.

acreditado un requisito, el cual es la falla médica , siendo este el punto de controversia con la sentencia de instancia, la cual se debe realizar de manera comparativa, verificando o no el cumplimiento a la lex artis.

Sostuvo que con el testimonio del méd ico Rafael Londoño , quien refirió el tratamiento brindado al señor Jiménez Muñoz y las veces en que fue remitido a otros centros de mayor nivel de atención en salud, quienes no le dieron tratamiento de urgencia al privado de la libertad, no se encuentra nexo con la concreción del hecho dañoso además que el medicamento denominado Clozapina es capaz de reducir las tentativas de suicidio y los suicidios consumados, así como los comportamientos agresivos pero no logra eliminarlas en su totalidad.

VI. TRÁMITE IMPARTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, en diligencia del 5 de junio de 2019, y ante la falta de ánimo conciliatorio, dispuso conceder en el efecto suspensivo los recursos de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia 7, interpuestos por las partes demandante como demandada, admitidos mediante auto del 01 de agosto de 20 19, por cumplir los requisitos legales8.

Posteriormente, mediante auto sin fecha9, se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos en esta instancia, término en el cual la parte demandada10 reiteró los argumentos expuesto s en el recurso de apelación alegando además que se presentó caso fortuito ya que el hecho dañoso fue totalmente imprevisible e irresistible por lo que no es viable en la ciencia médica, controlar totalmente a una persona con las patologías que aquejaban

alegando además que se presentó caso fortuito ya que el hecho dañoso fue totalmente imprevisible e irresistible por lo que no es viable en la ciencia médica, controlar totalmente a una persona con las patologías que aquejaban al privado de la libertad, quien se podía controlar medianamente, pero no en su totalidad y menos, ante un hecho realizado con sus propios dedos. Por su lado la parte demandante11 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

5 Expediente judicial digital – archivo C3, pág. 280 6 Expediente judicial digital – archivo C3, pág. 290 7 Expediente judicial digital – archivo C3, pág. 302 8 Expediente judicial digital – archivo C3, pág. 306 9 Expediente judicial digital – archivo C3, pág. 307 10 Expediente judicial digital – archivo C3, pág. 308 11 Expediente judicial digital – archivo C3, pág. 313Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 05001-3331-016-2010-00154-01.

Demandante: Edisson Alberto Jiménez y otros Demandado: Nación – INPEC y otros ___________________________________________________________________________

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Mediante auto del 21 de octubre de 2021 12, el ahora Magistrado Ponente avocó conocimiento del asunto, una vez recibido en cumplimiento de los dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo N° PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021 prorrogado a través del ACUERDO PCSJA21-11889 del 30 de noviembre de 2021 , referente a las medi das de descongestión de procesos del sistema procesal anterior a la Ley 1437 de 2011 en esta Jurisdicción.

PCSJA21-11889 del 30 de noviembre de 2021 , referente a las medi das de descongestión de procesos del sistema procesal anterior a la Ley 1437 de 2011 en esta Jurisdicción.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. La competencia.

La Corporación es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del CCA. 7.2. Acreditación de presupuestos procesales y legitimación en la causa.

Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que el señor Edisson Alberto Jiménez tuvo conocimiento del hecho ocurrido el 1 de mayo de 2003 solo hasta el 22 de mayo de 2003 día en que se indicó en consulta médica llevada a cabo por el psiquiatra tratante que estaba bajo los efectos de la sedación al momento de los hechos, con episodio psicótico y con amnesia lucunar de lo sucedido, tal como fue expuesto por el A quo, y la demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de mayo de 200513.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe al daño causado a Edisson Alberto Jiménez Muñoz en calidad de victima directa y a sus hermanas Greys Esneda Jiménez Muñoz y Yuri Vanesa Jiménez Muñoz, cuya calidad quedó acreditada en el expediente digital, archivo C1, pág. 67 a 69. Así mismo acudió Patricia Marín

Muñoz y Yuri Vanesa Jiménez Muñoz, cuya calidad quedó acreditada en el expediente digital, archivo C1, pág. 67 a 69. Así mismo acudió Patricia Marín Muñoz Purgarín en calidad de tía de Edisson Alberto Jiménez Muñoz, tal como se evidenció en el expediente digital, archivo C1, pág. 67 y 93, a quienes les asiste interés jurídico para demandar, analizánd ose detalladamente la legitimación de ésta última más adelante.

Finalmente, la demanda se dirigió contra el INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho, entidades a las cuales se les atribuye el daño cuya reparación se pretende.

7.3. Problemas jurídicos y metodología a seguir para solucionarlos.

Corresponde a la Sala absolver, de acuerdo al recurso de alzada incoado por la parte demandante, las siguientes cuestiones:

¿Está llamada a estimarse configurada la responsabilidad del INPEC en la falla del servicio en que se endilga incurrió, por la indebida atención y prestación del servicio de salud suministrada al interno Edisson Alberto Jiménez, que generó afectación en su ojo izquierdo , debiend o por ello ser condenado solidariamente junto al Ministerio de Justicia y del Derecho?

¿Habrá lugar a revocar el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín en lo atinente a or denar i) se declare que Patricia María Muñoz Purgarín, en calidad de tía de la víctima, tiene legitimación en la causa por activa, en atención a que sufrió perjuicios morales con el hecho que

12 Expediente judicial digital – carpeta Tribunal Administrativo del Quindío, archivo 03

María Muñoz Purgarín, en calidad de tía de la víctima, tiene legitimación en la causa por activa, en atención a que sufrió perjuicios morales con el hecho que

12 Expediente judicial digital – carpeta Tribunal Administrativo del Quindío, archivo 03 13 Expediente digital, archivo C1, pág. 85Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 05001-3331-016-2010-00154-01.

Demandante: Edisson Alberto Jiménez y otros Demandado: Nación – INPEC y otros ___________________________________________________________________________

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motivó la presente demanda, ii) se efectúe la liquidación de la condena en concreto al no ser posible ubicar a la víctima directa para proceder con la calificación de su invalidez por parte de la Junta Regional de Calificación y iii) se ordene el reconocimiento y pago del perjuicio del daño a la vida relación y perjuicio estético a favor de Edisson Alberto Jiménez?.

Por su par te, y considerando los reparos consignados en el recurso de apelación incoado por el demandado INPEC, se tienen como problemas jurídicos los siguientes:

¿El INPEC , prestó debidamente los servicios de salud requeridos al señor Edisson Alberto Jiménez ante los padecimientos que presentaba sin que se encuentre probada la falla médica?

Los problemas jurídicos planteados se resolverán, aplicando en concreto el régimen normativo que guía los casos de responsabilidad médica por la presunta omisión en la debida prestación de los servicios de salud a la población reclusa, siguiendo el precedente jurisprudencial emanado del Consejo de Es tado en la materia y su ade cuación a la situación fáctica y

presunta omisión en la debida prestación de los servicios de salud a la población reclusa, siguiendo el precedente jurisprudencial emanado del Consejo de Es tado en la materia y

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