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TA QUI - 05001-3331-019-2008-00144-01-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 05001-3331-019-2008-00144-01-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Sistema escritural

Asunto : Sentencia segunda instancia

Acción : Reparación Directa

Demandante : DARÍO ANTONIO MONTOYA RODRÍGUEZ y otros Demandado : MIN. PROTECCIÓN SOCIAL, DEPTO ANTIOQUIA y otros Radicado : 05001-3331-019-2008-00144-01

Armenia, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

Sentencia 4-2022

De acuerdo con las políticas de descongestión dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA21 -11814 de 16 de julio de 2021, procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la parte ac cionante en contra de la Sentencia 41 de 15 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

DARÍO ANTONIO MONTOYA , actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores ALEXANDER, KATHERINE DAYANA, SANTIAGO, YEFERSON ANDRÉS Y VIVIANA MARÍA MONTOYA RODRÍGUEZ; y GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Decreto 01 de 1984,

y GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Decreto 01 de 1984, instauraron demanda en contra del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - DIRECCIÓN SECCIONAL DEPágina 2 de 35 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN. PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01

SALUD, MUNICIPIO DE MEDELLÍN – DIRECCIÓN LOCAL DE SALUD, UNIDAD INTERMEDIA SAN JAVIER, CLÍNICA EL ROSARIO, CLÍNICA MEDELLÍN y COMFAMA ARS, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se les declare administrativamente y solidariamente responsables de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes, como consecuencia directa de la “negligente, incuriosa e imperita atención médica y quirúrgica ” que se le dispensó a la niña VIVIANA MARÍA MONTOYA RODRÍGUEZ y que le dejaron como secuela una grave deformidad física que ha provocado en ella graves daños de orden psicológico, hasta el punto de haber intentado en varias ocasiones quitarse la vida.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó el pago de los siguientes conceptos: POR PERJUICIOS MORALES: 300 SMLMV para cada uno de los demandantes, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren por los padecimientos, alteraciones físicas y patológicas que aquejan a la menor VIVIANA MARÍA MONTOYA RODRÍGUEZ y a sus

uno de los demandantes, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren por los padecimientos, alteraciones físicas y patológicas que aquejan a la menor VIVIANA MARÍA MONTOYA RODRÍGUEZ y a sus padres y hermanos DARÍO ANTONIO MONTOYA, GLORIA AMPARO

RODRÍGUEZ y ALEXANDER, KATHERINE DAYANA, SANTIAGO, YEFERSON

ANDRÉS MONTOYA RODRÍGUEZ.

Por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: La suma de 600 SMLMV para cada uno de los demandantes, causados por la alteración que en su entorno social y fami liar produjo y continúa produciendo la negligente atención médica.

Por MERMA DE LA CAPACIDAD LABORAL: La suma de $59.971.024,56 para el padre de la menor afectada DARÍO ANTONIO MONTOYA y $69.292.225,35 para la madre de la menor afectada GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ, por el estrés postraumático que los aqueja en virtud de la mala práctica médica que produjo fealdad en uno de los brazos de la menor VIVIANA MARÍA MONTOYA RODRÍGUEZ y que ha causado en ésta sentimientos suicidas, lo que obviamente produce consecuencias negativas en sus padres y que les ha imposibilitado reemprender sus labores habituales y, por consiguiente, llevar una vida normal por falta de concentración, desgano, depresión constante, pensamientos negativos, en fin, del intenso trauma emocional que padecen y padecerán por el resto de sus días.

Por LUCRO CESANTE: La suma de $31.586.259,18 para los señores

negativos, en fin, del intenso trauma emocional que padecen y padecerán por el resto de sus días.

Por LUCRO CESANTE: La suma de $31.586.259,18 para los señores DARÍO ANTONIO MONTOYA y GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ GIL, padres de la menor afectada, consistente en la ayuda económica que se presume les suministraría la joven VIVIANA MARÍA MONTOYA RODRÍGUEZ, entre los 18 años y la vida probable de los padres.Página 3 de 35

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN. PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01

Se solicitó d ar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contenciosos Administrativo.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones sostuvieron: El día 2 de junio de 2006, la menor VIVIANA MARÍA MONTOYA RODRÍGUEZ se encontraba en un parque infantil disfrutando de un “pasa manos” cuando sufrió una caída que le ocasionó una fra ctura en su mano y brazo derechos, por lo que fue llevada al centro hospitalario SAN JAVIER, donde le prestaron los primeros auxilios por ser beneficiaria del SISBEN.

Luego de cuatro horas fue remitida a la CLÍNICA EL ROSARIO de la ciudad de Medellín donde ingresó, según datos de su historia clínica a las 10 y 29 minutos de la noche; a las 00 horas del 3 de junio de 2006 es llevada a la Sala de cirugía encontrando la herida contaminada,

ciudad de Medellín donde ingresó, según datos de su historia clínica a las 10 y 29 minutos de la noche; a las 00 horas del 3 de junio de 2006 es llevada a la Sala de cirugía encontrando la herida contaminada, siendo diagnosticada con fractura abierta de radio distal derecho y fractura de cúbito.

El médico ortopedista que atendió a VIVIANA MARÍA, relata en la historia clínica haberle retirado puntos y realizado una reducción ortopédica cerrada y en la misma fecha ordena cultivos de la lesión y aíslan enterobacter cloacae; sin embargo, las lesiones evolucionaron con secreción purulenta y necrosis de piel.

Así, VIVIANA MARÍA padeció una fractura abierta de muñeca derecha, y su manejo adecuado consistía en cirugía inmediata, pero fue manejada con reducción cerrada, esto es, sin cirugía, que obviamente tenía que infectarse, dado que en el centro de salud de SAN JAVIER y posteriormente en la CLÍNICA EL ROSARIO, ni siquiera intentaron una asepsia adecuada de la herida, por lo que no respondió al tratamiento brindado, dado el grado de infección que la invadió.

El día 10 de junio de 2006, el facultativo RUBÉN GUZMÁN reinterviene a la menor con lavados, desbridamientos y antibióticos , sin que el organismo de la niña hubiese respondido adecuadamente, permaneciendo hospitalizada hasta el 14 de junio de 2006, y siendo remitida a valoración por cirugía plástica en la Clínica Medellín.

En la unidad hospitalaria SAN JAVIER DE METROSALUD no se encontró

permaneciendo hospitalizada hasta el 14 de junio de 2006, y siendo remitida a valoración por cirugía plástica en la Clínica Medellín.

En la unidad hospitalaria SAN JAVIER DE METROSALUD no se encontró la historia clínica de la menor, y, por consiguiente, no se pudo tener un conocimiento exacto de la atención médica y hospitalaria que se le brindó a VIVIANA MARÍA y buscar allí una explicación adecuada de la tardanza en remitirla a un centro especializado donde pudiese ser atendida con la urgencia requerida. Así lo indica el coordinador de servicios de salud de la UPSSSAN JAVIER , señor EDGARDO GARCÍAPágina 4 de 35 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN. PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01

PINZÓN, en nota de fecha septiembre 25 de 2007 quien aportó además copia de la denuncia formulada ante la notaría 21 del Círculo de Medellín por la señora GLORIA EUGENIA GAVIRIA ZAPATA.

La menor estando aún ingresada en centros clínicos, -como lo destaca la trascripción de su historia -, al lograr apreciar la fealdad de su brazo cicatrizado y deformado, padeció crisis de estrés muy significativa, hasta el punto de haber intentado suicidarse arro jándose desde el tercer piso donde se encontraba hospitalizada; una vez la menor retornó a su hogar, ante las permanentes burlas de compañeros de estudio y de vecinos, gritaba en casa que se iba a matar, y con tal fin

tercer piso donde se encontraba hospitalizada; una vez la menor retornó a su hogar, ante las permanentes burlas de compañeros de estudio y de vecinos, gritaba en casa que se iba a matar, y con tal fin tomó un cuchillo de la cocina, pero af ortunadamente logró ser desarmada. A la fecha sigue padeciendo una crisis depresiva, que le impide su desarrollo normal y asistir a clases en comunidad1.

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda 2. En primer término , realizó un recuento de lo plasmado en la historia clínica, para los días de atención médica de la menor en las demandadas; posteriormente refirió el dictamen médico llevado a cabo dentro del proceso para concluir que el manejo dado por la ESE METROSALUD, durante la estancia en dicha entidad fue el adecuado y acorde con la lex artis, con la debida diligencia y cuidado en la prestación del servicio de salud a la menor VIVIANA MONTOYA.

En cuanto al argumento de la tardanza en la remisión a un centro médico de mayor nivel, dijo que el perito sostuvo que el tiempo de remisión fue el adecuado, mostrándose con ello que la paciente fue trasladada a otra clínica en tiempo oportuno.

La infección que presentó la herida fue debido a la fractura abierta que tenía la menor y no a una indebida asepsia, pues se indicó que se le hicieron varios lavados, tal como lo relató IVÁN DARÍO SERNA MAYA, médico especialista en Ortopedia y Traumatología, que además afirmó que la infección es una de las complicaciones más frecuentes cuando

le hicieron varios lavados, tal como lo relató IVÁN DARÍO SERNA MAYA, médico especialista en Ortopedia y Traumatología, que además afirmó que la infección es una de las complicaciones más frecuentes cuando se presenta una fractura abierta y lo más seguro es que se hubiese adquirido en el mismo momento del trauma.

1 Expedientes digitales/ Descongestión Antioquia/ Dr. Luis Javier Rosero/ Reparación/ 05001333101920080014401/ 05001333101920080014401C1/ folios 1 y ss

2 Expedientes digitales/…/ 05001333101920080014401C5/ Folio 825 y ssPágina 5 de 35 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN. PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01

De conformidad con los elementos probatorios, concluyó que no se acreditó por la parte accionante la falla reprochada a las entidades demandadas y, por el contrario, las probanzas acopiadas en el decurso del debate probatorio exhiben la prestación del servicio cuidadosa, diligente, oportuna, acertada y de acuerdo con los protocolos médicos.

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación.3 Alegó que hay evidencia de que en METROSALUD le realizaron lavado del hueso por presentar fractura abierta de radio distal, con posterior sutura, y es allí, por el inadecuado lavado y posterior sutura , que se presenta la necrosis muscular profunda.

de que en METROSALUD le realizaron lavado del hueso por presentar fractura abierta de radio distal, con posterior sutura, y es allí, por el inadecuado lavado y posterior sutura , que se presenta la necrosis muscular profunda.

Relató que después de lo que consideró, un mal procedimiento con el deficiente lavado y posterior sutura en la s ede de METROSALUD, fue remitida la menor a la CLÍNICA DEL ROSARIO en donde ingresa el 3 de junio con la siguiente anotación: "sufre fx abierta radio distal dcho(...) se realiza tto en clínica del rosario con (...) desbridamiento, reducción cerrada, se toman cultivos y se aísla enterobacter cloucue, evolucionado con secreción purulenta y necrosis en piel."

Con fundamento en literatura médica afirmó que la bacteria proviene luego del tratamiento hospitalario, que sumado al mal lavado realizado en METROSALUD, aumentó la infección, no previniendo la contaminación secundaria generando morbilidad quirúrgica.

Los médicos tratantes de METROSALUD debían hacer un perfecto lavado de la herida antes de proceder a cerrarla, para evitar que luego se produjera la necrosis muscular profunda encontrada por los médicos de la clínica del rosario que tuvieron que realizar desbridamiento quirúrgico, que fue insuficiente y causó complicaciones, generando así la perdida de la movilidad del antebrazo y por eso tuvo que ser sometida a la cirugía plástica, dejándole como consecuencia además de la inmovilidad una cicatriz que de gran tamaño que afecta la parte psicológica de la paciente.

Así, dijo que a la menor no se le prestó la atención medica que

sometida a la cirugía plástica, dejándole como consecuencia además de la inmovilidad una cicatriz que de gran tamaño que afecta la parte psicológica de la paciente.

Así, dijo que a la menor no se le prestó la atención medica que requería y sin justificación alguna se le realizó de forma incompleta los lavados que debían hacerse y es por ello que debe tenerse en

3 Expedientes digitales/…/ 05001333101920080014401C5/ Folios 841 a 850Página 6 de 35 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN. PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01

cuenta que la valoración del daño se concreta en las posibilidades que perdió la paciente de obtener un tratamiento adecuado y oportuno, pudiéndose evitar las lesiones padecidas.

Finalmente, solicitó profundizar en el análisis probatorio y c itó jurisprudencia del Conse jo de Estado en asuntos de responsabilidad por falla médica.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1 Parte demandante

Reiteró los argumentos de la apelación.4 Dijo que que en el escrito de alegatos de conclusión de primera instancia fueron esgrimidos con claridad y amplitud los elementos de prueba obrantes en el proceso, igualmente en el recurso de apelación de la sentencia de la referencia deberán analizarse para revocar la sentencia y reconocer todos los perjuicios solicitados.

En el presente asunto se alega negligencia médica en el sentido que a la paciente se le practicó sutura luego de un mal lavado de la herida,

deberán analizarse para revocar la sentencia y reconocer todos los perjuicios solicitados.

En el presente asunto se alega negligencia médica en el sentido que a la paciente se le practicó sutura luego de un mal lavado de la herida, generándole consecuencias graves , entre ellas la presencia de la bacteria enterobacter cloucue , generando la contamin ación secundaria forjando la morbilidad quirúrgica.

Debe analizarse si el centro de salud de METROSALUD podía haber realizado los procedimientos médicos y/o quirúrgicos en la paciente, o si era necesario que fuera remitida inmediatamente a un centro hospitalario de mayor nivel para realizarle los lavados y posterior sutura y así haber evitado haber ejecutado de forma incorrecta los lavados en herida abierta, ocasionándole la infección de la herida que fue cerrada, y que posteriormente tuvo que ser abierta nuevamente para realizar los lavados correctos en otra institución

4.2. CLÍNICA MEDELLÍN

Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda 5. El recurso de apelación carece de argumentos que permitan revocar la sentencia de primera instancia, recurso que debió ser declarado desierto por falta de sustentación,

4 Ídem Folio 913 a 915

5 Ídem folios 916 a 921Página 7 de 35 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN. PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01

pues se limita a repetir la estructura de la demanda sin atacar la

Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN. PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01

pues se limita a repetir la estructura de la demanda sin atacar la sentencia del a quo y sin análisis alguno.

No hay una sola argumentación que busque atacar la sentencia en lo que a las atenciones de la CLÍNICA MEDELLÍN S.A. respecta, es decir, en lo que a ésta concierne la sentencia no fue apelada, estando en tal sentido en firme. El recurso de apelación debe contener, además de apreciaciones, la explicación sobre las razones que motivan el disentimiento del impugnante con respecto al fallo.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de los demandantes no fueron probados al in terior del proceso, tal y como lo esgrimió el a qu o en el fallo atacado ; carga probatoria que se encuentra radicada en cabeza de la parte accionante. Al contrario, al interior del proceso obra plena prueba que logra desvirtuar las conjeturas y apreciaciones subjetivas del escrito de demanda.

El dictamen pericial guarda coherencia con lo contenido en la historia clínica; documento claro y preciso que recopila todo lo concerniente a la atención de la joven VIVIANA MARÍA MONTOYA RODRÍGUEZ y que no fue tachado, y los testimonios recibidos en el trámite probatorio; es claro en señalar la adecuada atención que la demandante recibió en las entidades demandadas, así como la pertinencia de la cirugía practicada en las instalaciones de la CLÍNICA MEDELLÍN S.A.,

claro en señalar la adecuada atención que la demandante recibió en las entidades demandadas, así como la pertinencia de la cirugía practicada en las instalaciones de la CLÍNICA MEDELLÍN S.A., desvirtuando, en tal sentido, los señalamientos contenidos en el libelo introductor. La parte accionante nada dice en el recurso de apelación sobre éste dictamen pericial, el cual no objetó.

4.3 DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – Secretaría Seccional de Salud.

Manifestó estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia6 en el hecho de que las entidades demandadas brindaron a la menor VIVIANA MARIA MONTOYA , unos servicios en salud de manera cuidadosa, diligente, oportuna, acertada y de acuerdo con los protocolos médicos, pero por sobre todo, porque la parte ac cionante no acreditó la supuesta falla en el servicio reprochada a las entidades demandadas.

Refirió que no ejecutó, ni omitió ninguna acción que estuviera dentro de sus funciones o competencias, y que tuviera que ver con el daño sufrido por la menor, así como tampoco incurrió en ninguna conducta que pudiera ser calificada como irregular o ineficiente.

6 Ídem/ folios 892Página 8 de 35 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN. PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01

4.4. METROSALUD

Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia 7; dijo que ESE METROSALUD sí logró acreditar a través de la copia de la Historia

4.4. METROSALUD

Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia 7; dijo que ESE METROSALUD sí logró acreditar a través de la copia de la Historia Clínica de la menor y mediante los testimonios técnicos, así como por el dictamen pericial, decretado por el a quo en audiencia inicial, que el manejo que se le dio a la patología de la paciente fue el adecuado para un nivel de baja complejidad, el cual además fue prestado con diligencia y cuidado, conforme a la lex artis; posteriormente refirió el contenido de l os testimonios rendidos dentro del proceso y en el dictamen pericial.

Concluyó que no hubo nexo de causalidad entre el hecho y el actuar de la entidad, elemento indispensable para probar la falla médica; que el actuar de la entidad fue adecuada y oportuna para el diagnóstico realizado en su momento por el médico tratante, aplicando el tratamiento adecuado para el nivel de complejidad al que consultó, de acuerdo con la lex artis y con la literatura médica existente al respecto.

4.5. CLÍNICA EL ROSARIO

Hizo referencia a los testimonios rendidos dentro del proceso 8, resaltando el de CARMEN EMILIA YEPES, vecina y amiga de la familia demandante, que manifestó que el parque en el que ocurrió la caída de la niña, estaba lleno de pantanos y charcos para el momento de la fractura, lo cual permite concluir que el lugar del trauma agravó el riesgo de infección que más tarde, y de manera lamentable, se concretó en el antebrazo de la menor.

Así mismo, citó el del joven YEFERSON ANDRÉS MONTOYA RODRÍGUEZ,

riesgo de infección que más tarde, y de manera lamentable, se concretó en el antebrazo de la menor.

Así mismo, citó el del joven YEFERSON ANDRÉS MONTOYA RODRÍGUEZ, hermano de VIVIANA y quien llegó al lugar tras haber sido informado sobre la caída de ella, y manifestó que en dicho parque era recurrente la visita de perros.

Dijo que el título de imputación en el caso que nos ocupa es subjetivo, de falla probada o culpa, lo cual implica que la parte demandante debió acreditar un comportamiento negligente o imperito atribuible a las demandadas, que tenga plena incidencia causal en el resultado. Sin embargo, el actuar de todas las codemandadas fue diligente y

7 Ídem/ folios 893 a 895 8 Ídem folios 896 a 908Página 9 de 35 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN. PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01

cuidadoso, y la infección presentada por la menor VIVIANA solo se derivó del propio trauma sufrido.

En el caso bajo análisis no puede decirse que se haya configurado el elemento culpa como presupuesto indispensable para establecer la existencia de una responsabilidad médica, por cuanto las entidades demandadas y los galenos tratantes, realizaron todo lo pertinent e para la recuperación de la salud de la paciente.

Sostuvo que se le realizaron una serle de lavados y desbridamientos para desinfectar la herida, así como reducciones y colgajos para reconstruir el brazo fracturado. Así mismo, se tomaron cultivos para

Sostuvo que se le realizaron una serle de lavados y desbridamientos para desinfectar la herida, así como reducciones y colgajos para reconstruir el brazo fracturado. Así mismo, se tomaron cultivos para identificar la infección y la misma se trató adecuadamente con antibióticos. De manera pues que toda la atención médica brindada a la paciente se concentró en desinfectar la herida, en adecuar la posición del hueso y en reconstruir la piel que había sufrido infección y necrosis. Lo anterior en estricto acatamiento por lo dictado según la ciencia médica, y corroborado por los diferentes testigos médicos y por el perito médico ortopedista y especialista en traumatología.

Quedó probado que la infección no fue de tipo intrahospitalario sino que se adquirió al momento del trauma, la herida presentada por la menor y la deformidad que hoy la aqueja no tiene relación causal alguna con el servicio médico prestado, pues los médicos tratantes hicieron todo lo que estuvo a su alcance para recuperar la salud de la paciente e incluso desplegaron intervenciones quirúrgicas con el fin de que la menor no perdiera su extremidad.

4.6 Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA

Dijo que el Consejo de Estado ha determinado el deber de sustentar en debida forma el recurso de apelación;9 que salta a la vista la falta de aptitud y congruencia del recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandante en el caso del asunto, toda vez que se limita a esgrimir su posición frente a la causa de la infección sufrida por VIVIANA MARÍA MONTOYA y sobre el lavado de la herida que le

apoderado de la parte demandante en el caso del asunto, toda vez que se limita a esgrimir su posición frente a la causa de la infección sufrida por VIVIANA MARÍA MONTOYA y sobre el lavado de la herida que le realizaron en METROSALUD, sin identificar ningún error en la interpretación o análisis de los hechos y las pruebas realizado por el juez de primera instancia, así como tampoco fundamenta su posición en las pruebas practicadas dentro del proceso.

9 Ídem/ folios 909 a 912.Página 10 de 35 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN. PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01

El apelante se limita a citar un artículo de la página web www.muyfitness.com y, de lo que parece ser, un art ículo sobre ortopedia, documento s que nunca fueron aportados ni rebatidos dentro del proceso.

Se advierte que el recurso no contiene ninguna alusión al dictamen pericial en ortopedia, ni a los testigos que declararon dentro del proceso del asunto, así como tampoco se hace referencia a la prueba documental que obra en el expediente.

Sumado a lo anterior, llega a conclusiones sobre un supuesto lavado inadecuado de la fractura de la menor sin argüir ninguna prueba ni análisis alguno que pudiera permitir al juez o a la contraparte pronunciarse al respecto, pues no existe ninguna línea argumentativa previa para llegar a tal afirmación y, en el mismo sentido, habla de la causa de la infección con enterobacter cloacae, basado en un aparte aislado de un escrito que nunca fue aportado ni rebatid o dentro del

previa para llegar a tal afirmación y, en el mismo sentido, habla de la causa de la infección con enterobacter cloacae, basado en un aparte aislado de un escrito que nunca fue aportado ni rebatid o dentro del proceso y que además, es absolutamente descontextualizado para el caso del asunto.

4.7 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA – llamado en garantía de la Clínica El Rosario.

Alegó ausencia de responsabilidad, de culpa por imprudencia, de culpa por impericia, de culpa por violación de reglamentos.10

Dijo que resulta clara la inexistencia del nexo causal, toda vez que la conducta médica desplegada por los galenos de la CLÍNICA EL ROSARIO fue inmediata al ingreso de la paciente, la atención medica fue brindada por médicos que tenían conocimiento y experiencia en este tipo de fracturas, por lo que realizaron el procedimiento correcto, de acuerdo a las condiciones de la fractura abierta padecida por la paciente.

Entre el hecho que se imputa a la CLÍNICA EL ROSARIO (acto quirúrgico), y el daño por cuya indemnización se reclama, no existe nexo causal, ya que la infección y sus secuelas se presentaron debido a las características que presentaba la fractura, la cual era abierta y la exposición a bacterias al momento de presentarse el accidente fue la única causa generadora de dicha infección y, con ello, de los daños padecidos por la demandante.

10 Ídem/ folios 856 a 871Página 11 de 35 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN. PROTECCIÓN SOCIAL y otros

10 Ídem/ folios 856 a 871Página 11 de 35 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN. PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01

El personal médico de la CLÍNICA EL ROSARIO realizó el procedimiento quirúrgico, dado que este era el tratamiento oportuno para controlar la infección e iniciar el proceso de recuperación de la fractura sufrida por la menor. Dicho procedimiento, tal y como consta en la historia clínica de la menor, se realizó con todas las condiciones idóneas con que contaba la CLÍNICA EL ROSARIO.

Alegó también inexistencia de perjuicios, pues l as acciones de reparación directa no pueden constituirse en la manera de quien la ejerce derive un provecho económico indebido, y en el caso que nos ocupa es evidente ese ánimo desmedido de la parte accionante, con lo cual se rompe el principio indemnizatorio establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Dentro del proceso no existe prueba alguna que acredite que VIVIANA MONTOYA, haya sufrido un daño tal que le impida ser una persona productiva económicamente, ya que en ningún momento a la demandante se le ha realizado alguna valoración de pérdida de capacidad laboral y si no existe tal valoración, resulta imposible calcular el lucro cesante futuro, lo que genera una falta de certeza, lo que conlleva a que no pueda ser indemnizado.

Manifestó finalmente que había una tasación excesiva del perjuicio y falta de legitimación en la causa pasiva.

4.8 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA – llamado en garantía de

lo que conlleva a que no pueda ser indemnizado.

Manifestó finalmente que había una tasación excesiva del perjuicio y falta de legitimación en la causa pasiva.

4.8 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA – llamado en garantía de la Clínica Medellín.

Alegó ausencia de responsabilidad, de culpa por imprudencia, de culpa por impericia, de culpa por violación de reglamentos.11

Allegó los mismos argumentos del escrito referido en el numeral anterior.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No conceptuó en esta etapa procesal.

11 Ídem/ folios 872 a 891Página 12 de 35 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN. PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1 La competencia

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 133 12del CCA, normatividad vigente para el caso , los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.

Así las cosas, no cabe duda acerca de la competencia d e esta Corporación para desatar la apelación presentada.

6.2 Problema Jurídico Planteado

Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda al no encontrar probado que el daño alegado por la parte demandante fuera atribuible

Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda al no encontrar probado que el daño alegado por la parte demandante fuera atribuible a las entidades accionadas?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, en tanto no se probó el nexo de causalidad entre el daño alegado y el actuar médico de las demandadas.

Los argumentos que permiten soportar esta respuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Cláusula general de responsabilidad del Estado ; ii) La falla en el servicio

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