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TA QUI - 05001-3331-025-2008-00033-02-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 05001-3331-025-2008-00033-02-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 05001-3331-025-2008-00033-02

Demandante: Víctor Hugo Jiménez Betancur

Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN005-2021-001

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

En virtud del Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura “Por medio del cual se adopta una medida de descongestión de procesos del sistema procesal anterior a la Ley 1437 de 2011 en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ”, el Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda.

El demandante interpuso demanda de nulidad y resta blecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN1con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 09313 del 9 de agosto de

contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN1con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 09313 del 9 de agosto de 2007 y 12119 de octubre 16 de 2007 por medio de los cuales se dispuesto el retiro del servicio del demandante.

1 En adelante DIAN.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 05001-3331-025-2008-00033-02

Demandante: Víctor Hugo Jiménez Betancur

Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN2

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se:

o Ordene su reintegro al mismo, similar o mejor cargo que el que desempeñaba, declarando que no ha existido solución de continuidad en el vínculo con la entidad, ordenando el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y con sus respectivos aumentos desde el momento del retiro y hasta el momento del reintegro.

o Ordene el reajuste del valor de las condenas según lo ordenado por el artículo 178 del C.C.A..

o Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A.

o Condene en costas a la entidad accionada de acuerdo con la conducta procesal asumida.

Fundamento fáctico

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

  • El demandante prestó sus servicios a la DIAN entre el 14 de octubre de 1992

asumida.

Fundamento fáctico

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

  • El demandante prestó sus servicios a la DIAN entre el 14 de octubre de 1992 y el 18 de octubre de 2007, siendo el último cargo desempeñado el de Profesional en Ingresos Públicos II, nivel 31, grado 22 de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas de Medellín y

encontrándose inscrito en carrera administrativa.

  • Mediante Resolución No. 09313 de agosto 9 de 2007 el demandante fue retirado del servicio en aplicación a lo establecido en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. 12119 de octubre 16 de 2007.
  • El demandante ha instaurado acciones judiciales tendientes a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales le impusieron las sanciones disciplinarias que sirvieron de fundamento para su retiro del servicio.

Fundamentos de derecho y concepto de la violación.

La parte demandante indica que el acto acusado infringe las siguientes disposiciones:

Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53, 93, 94, 125 y 209 de la Constitución Nacional. Ley 200 de 1995 Ley 734 de 2002Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 05001-3331-025-2008-00033-02

Demandante: Víctor Hugo Jiménez Betancur

Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN3

Proceso: 05001-3331-025-2008-00033-02

Demandante: Víctor Hugo Jiménez Betancur

Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN3

Como concepto de la violación expuso como vulnerados los artículos 4 y 18 de la Lay 200 de 1995 y los artículos 4 y 21 de la Ley 734 de 2002, lo anterior en virtud a que dichas disposiciones establecen el principio de legalidad de la sanción, ya que l a sanción debe imponerse con base en la no rmativa vigente para la fecha en la cual se cometieron las conductas disciplinables y no aplicando una norma posterior a ellas. Para el caso del demandante, la administración acumuló conductas realizadas en vigencia de la Ley 200 de 1995 con otras realizadas en vigencia de la Ley 734 de 2002 para aplicar una sanción consagrada únicamente en este último estatuto lo cual no se ajusta a derecho.

Agrega que en el c aso concreto , se configura una violación al principio de legalidad de la pena al sancionar al empleado por haber i ncurrido con su conducta en varias faltas disciplinarias por la cuales recibió sanción, cuando por lo menos tres de los hechos sancionados ocurrieron en vigencia de la ley 200 de 1995, la cual no preveía la descripción normativa que int rodujo la ley 734 de

2002. Lo que implica hacer que los efectos de esta última ley se extiendan hacia el pasado, lo cual sería plenamente posible mediante la retroactividad, siempre y cuando lo que pretendiera desarrollarse el principio de favorabilidad para el infractor, lo que no ocurre en este caso , pues esta norma precisamente resulta más desfavorable que la ley 200 de 1995.

y cuando lo que pretendiera desarrollarse el principio de favorabilidad para el infractor, lo que no ocurre en este caso , pues esta norma precisamente resulta más desfavorable que la ley 200 de 1995.

Además la actuación de la administración no solo desconoce el principio de legalidad de la pena, haciendo retroactivos los efectos de ley 734 de 2002, sino que, además, viola el principio del "favor reí" pues deja de aplicar la ley 200 de 1995 que se encontraba vigente al momento de incurrir el disciplinado en por los menos tres de las faltas alegadas como acumuladas para desvincula rlo del cargo.

Finalmente precisa que en los actos acusados se incurre en falsa motivación, pues al no poderse aplicar la Ley 734 de 2002 para el retiro del demandante, la motivación del acto atacado no resulta cierta , configurándose igualmente una desviación de poder , ya que al no existir una motivación real, seria y fundamentada no puede afirmarse que la actuación administrativa demandada se expidió para mejorar el servicio, sino que existieron otros motivos diferentes.

Contestación de la demanda.

La parte accionada presentó contestación a la demanda aceptando algunos, negando otros, indicando que los restantes debían demostrarse y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la misma. Como fundamentos de defensa expone que revisado el proceso disciplinario en discusión, se observa que en el mismo se ha respetado el debido proceso en tanto se han respetado las formas propias del procedimiento y el derecho de defensa del disciplinado.

Seguidamente efectuó una relación de las sanciones impuestas al demandante, que sirvieron de fundamento al acto acusado y las cuales fueron calificadas

propias del procedimiento y el derecho de defensa del disciplinado.

Seguidamente efectuó una relación de las sanciones impuestas al demandante, que sirvieron de fundamento al acto acusado y las cuales fueron calificadas como graves a título de dolo.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 05001-3331-025-2008-00033-02

Demandante: Víctor Hugo Jiménez Betancur

Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN4

Después de referir el contenido del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 7 34 de 2002, concluyó que la expedición de la resolución de retiro y su posterior acto confirmatorio se hicieron conforme a la ley, siguiendo el procedimiento que para el efecto señala la ley, motivo por el cual no es cierto lo afirmado por la parte actora respecto a que hubo violación al debido proceso, pues es claro que efectivamente se dieron los presupuestos para la imposición de la sanción en discusión.

Aduce que de conformidad con el artículo 37 de la Ley 734 de 2002: "Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generen, el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquellas en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias" y que la inhabilidad contenida en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 puede aplicarse tomando en cuenta

se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias" y que la inhabilidad contenida en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 puede aplicarse tomando en cuenta investigaciones adelantadas bajo el régimen de la Ley 200 de 1995 tal y como lo indicó la Procuraduría General de la Nación en oficio C -88-2007 del 11 de mayo de 2007 en el que indicó: "En efecto, la inhabilidad puede aplicarse por sanciones impuestas antes de expedirse la Ley 734 de 2002, pues lo que importa es que ellas se hayan establecido dentro de los últimos cinco años que preceden al momento de acceder a un cargo público: forman parte del historial sancionatorio del aspirante en los últimos cinco años, cualquiera que fuere la disposición que regía en la época en que se surtieron los respectivos procesos disciplinarios. Además no hay que olvidarse que, como también lo ha dicho la Corte Constitucional, "El objeto de las normas que las consagran (las inhabilidades) no es castigar la conducta de la persona que resulta inhabilitada, sino asegurar la prevalencia del interés colectivo y la excelencia e idoneidad del servicio, media nte la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien hay de prestarlo"

Por lo expuesto considera que no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad, ni considerar lo afirmado por el demandante, en el sentido que en aplicación de este principio debe entenderse que el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 se refiere a las faltas graves calificadas como dolosas, para estar incurso en la citada inhabilidad, puesto que de la lectura de la norma se

aplicación de este principio debe entenderse que el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 se refiere a las faltas graves calificadas como dolosas, para estar incurso en la citada inhabilidad, puesto que de la lectura de la norma se aprecia con claridad que frente a las faltas graves no hubo calificación o distinción alguna, operando las mismas para los eventos que sean calificadas a título de dolo o a título de culpa.

En tal sentido, señala que teniendo en cuenta los hechos que fundamentaron la decisión en discusión, se dan los presupuestos legales para la imposición de la sanción, en tanto lo que exige la norma es haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco años por faltas graves o leves dolosas o por ambas; situación que se encuentra acreditada en el asunto de la referencia, pues en los fallos disciplinarios emitidos contra el actor lasMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 05001-3331-025-2008-00033-02

Demandante: Víctor Hugo Jiménez Betancur

Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN5

faltas se calificaron como graves y la culpabilidad a título de culpa, cuya consecuencia inexorablemente es la inhabilidad sobreviniente.

Advierte que no impide la aplicación de la inhabilidad en comento, la demanda de los actos que impusieron las sanciones disciplinarias ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tanto dichos actos gozan de la presunción de legalidad y no han si do suspendidos o anulados, ni existe norma expresa que exija lo contrario.

Contenciosa Administrativa, en tanto dichos actos gozan de la presunción de legalidad y no han si do suspendidos o anulados, ni existe norma expresa que exija lo contrario.

Por lo anterior, considera que el acto impugnado se expidió conforme a lo establecido por la respectiva normativa en especial el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, en tanto el demandado fue retirado del servicio por haber sido sancionado 5 veces en los últimos 5 años por faltas graves a título de culpa y al momento de proferirse el acto de retiro no había transcurrido más de 3 años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción impuesta, por lo que no existe entonces, violación alguna de principios Constitucionales ni legales, tales como el debido proceso y en especial el derecho al trabajo, en el entendido que la inhabilidad no es frente al ejercicio de su profesión, sino a que aspire a cargos públicos.

Resalta que esa entidad fue cuidadosa y responsable en la motivación del acto administrativo observando siempre los principios constitucionales y legales del caso.

Por todo lo expuesto solicita se desestimen las suplicas de la demanda.

Sentencia apelada.

El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 15 de febrero de 2019 resolvió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas, como fundamento de su decisión, el despacho después de referir algunos apartes de la sentencia C -544 de 2005 en la que se analizó la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, concluyó que la inhabilidad allí contenida no se considera como una

después de referir algunos apartes de la sentencia C -544 de 2005 en la que se analizó la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, concluyó que la inhabilidad allí contenida no se considera como una sanción, sino como una prohibición de acceder a un cargo público a fin de que quienes laboran en la administración estatal sean personas capaces e idóneas frente a sus funciones en el cargo que desempeñan, por lo que, en ese orden de ideas, no estaba llamado a prosperar el cargo de violación al debido proceso respecto a la transgresión al principio non bis in ídem en materia sancionatoria por los actos demandados.

Precisa que dicha conclusión se soporta además en el concepto No. 1810 del 26 de marzo de 2007 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el que se manifestó que lo dispue sto en el artículo 38 numeral 2 de la Ley 734 de 2002 consiste en una Inhabilidad sobreviniente, que hace que pueda ser aplicada inmediatamente al momento de ser advertida y cuando el servidor se encuentre desempeñando su cargo. Posición que desvirtúa el c argo de aplicación retroactiva de una norma sancionatoria señalada por el actor y queMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 05001-3331-025-2008-00033-02

Demandante: Víctor Hugo Jiménez Betancur

Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN6

se refuerza con el análisis de Constitucionalidad del artículo 38 numeral 2 de la ley 734 de 2002 en sentencia C-987 de 2006

Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN6

se refuerza con el análisis de Constitucionalidad del artículo 38 numeral 2 de la ley 734 de 2002 en sentencia C-987 de 2006

Refiere que los argumentos expuestos son suficientes para descartar los cargos de violación a los principios de irretroactividad y favorabilidad propuestos en la demanda, al demostrarse que el retiro del servidor público fundamentado en la inhabilidad regulada por el numeral 2 el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, por habérsele impuesto 3 o más sanciones disciplinarias en los últimos 5 años, no constituye una sanción, sino una medida consagrada a favor de la administración, para aquellas personas de las que se discute su idoneidad, tanto moral como profesional y las que se requieran para el desempeño del cargo, por lo que al estar en presencia de una inhabilidad contenida en el estatuto disciplinario, no resulta posible aplicarle los principios de retroactividad de la ley y de favorabilidad.

Finalmente, en cuanto a la falsa motivación alegada manifestó que la misma no fue acreditada por el actor pese a que esta carga le correspondía conforme lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y se abstuvo de condenar en costas por considerar que en el proceso no se reunían los elementos de juicio para ello.

El recurso de apelación

La parte demandante solicita se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.

Para sustentar su inconformidad expone que resulta peligrosa la acumulación de

La parte demandante solicita se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.

Para sustentar su inconformidad expone que resulta peligrosa la acumulación de actos administrativos dictados en espacios temporales diferentes, por conductas diferentes y bajo normatividades diferentes para sustentar el retiro del servicio de un servidor público inscrito en carrera

Que los m ínimos postulados del debido proceso indican que la norma con la que debe sancionarse una conducta reprochable es la vigente al momento en el cual se comete esa conducta y en el caso del accionante todas las conductas que terminaron en sanción disciplinaria fueron cometidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002, norma con fundamento en la cual se sustentó su desvinculación del servicio , prueba de ello es que las sanciones que se acumularon fueron demandadas para que judicialmente se confrontara su legalidad a la luz de la Ley 200 de 1995 y no frente a la Ley 734 de 2002.

Advierte que en casos como el de la referencia, se debe tener en cuenta que la modificación de las normas sancionadoras no puede aplicarse a hechos que se habían materializado antes de su vigencia, excepto si se trata de favorecer al implicado, lo que no sucede en el asunto bajo estudio.

Que el derecho al debido proceso obliga a juzgar a los infractores de la ley disciplinaria conforme a las normas preexistentes al acto que se les imputa,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 05001-3331-025-2008-00033-02

Demandante: Víctor Hugo Jiménez Betancur

disciplinaria conforme a las normas preexistentes al acto que se les imputa,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 05001-3331-025-2008-00033-02

Demandante: Víctor Hugo Jiménez Betancur

Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN7

razón por la cual el anterior Código Disciplinario, el contenido en la Ley 200 de 1995 consagró el pri ncipio de legalidad de la pena en su artículo 4 y en el artículo 18 integró los principios rectores de otras disciplinas para ser tenidos en cuenta en la aplicación e interpretación de las normas disciplinarias , disposiciones que fueron reproducidas en los artículos 4 y 21 de la Ley 734 de 2002, contentiva del actual Código Disciplinario,

Considera que se está frente a una violación al principio de legalidad de la pena al sancionar al empleado por haber incurrido con su conducta en varias faltas disciplinarias por la cuales recibió sanción, cuando por lo menos 3 de los hechos sancionados ocurrieron en vigencia de la Ley 200 de 1995, la cual no preveía la descripción normativa que sí introdujo la Ley 734 de 2002, proceder que en su criterio implica hacer que los efectos de esta última ley se extiendan hacia el pasado, lo cual sería plenamente posible mediante la retroactividad , siempre y cuando pretendiera desarrollarse el principio de favorabilidad para el infractor, que como se señaló no se presenta en el asunto concreto, toda vez que la última norma resulta más desfavorable para el demandante que la Ley 200 de 1995.

Resalta que la actuación de la administración no solo desconoce el principio de

que como se señaló no se presenta en el asunto concreto, toda vez que la última norma resulta más desfavorable para el demandante que la Ley 200 de 1995.

Resalta que la actuación de la administración no solo desconoce el principio de legalidad de la pena, haciendo retroactivos los efectos de Ley 734 de 2002, sino que, además, viola el principio del "favor rei" pues deja de aplicar la Ley 200 de 1995 que se encontraba vigente al momento de incurrir el disciplinado en por los menos tres de las faltas alegadas y que fueron soporte para desvincularlo del cargo.

Indica que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, la preexistencia normativa respecto de la conducta disciplinable y de la sanción se constituye en garantía fundamental, además de límite al poder punitivo estatal, comoquiera que los servidores públicos deben conocer los comportamientos prohibidos y por lo mismo elevados por el legislador a la categoría de conductas sancionables disciplinariamente , así como la correspondiente sanción previamente establecida a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados en razón de la comisión de esa conducta dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados con antelación en la ley, sin que estos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios que aplican la sanción.

Advierte que el principio jurídico según el cual la ley se aplica durante su vigencia tiene una excepción con fundamento en el citado artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto ordena que las leyes punitivas, -como la Ley 200 de 1995 y la 734 de 2002-, sustantivas y procesales, de efectos sustanciales

vigencia tiene una excepción con fundamento en el citado artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto ordena que las leyes punitivas, -como la Ley 200 de 1995 y la 734 de 2002-, sustantivas y procesales, de efectos sustanciales favorables al disciplinado, procesado o condenado, se deben aplicar con preferencia a las que le sean desfavorables. Luego, el límite temporal de la ley o su ciclo vital tiene dos excepciones a saber: la retroactividad y la ultractividad que para desarrollar el principio de favorabilidad permiten aplicar una norma ya derogada o una que no estaba vigente al momento de realizarse la conducta reprimida. Por antonimia, lo que en todo caso no puede hacerse es extender en el tiempo los efectos de una norma que afecte al infractor.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 05001-3331-025-2008-00033-02

Demandante: Víctor Hugo Jiménez Betancur

Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN8

Concluye indicando que el derecho al debido proceso goza de una amplia protección en nuestro ordenamiento jurídico interno y en el ámbito jurídico internacional, es así como el artículo 29 de la Constitución Política lo elevó a la categoría de derecho fundamental, el cual debe aplicarse no solo a las actuaciones judiciales , sino tambi én administrativas, de allí que el poder disciplinario del estado no escapa a la obligación de respetar esta garantía superior, tal y como lo ha entendido pacíficamente la jurisprudencia y la doctrina nacional, pues se considera que el poder disciplinario del Estado es un derecho punitivo que apunta a imponer sanciones a los servidores públicos

superior, tal y como lo ha entendido pacíficamente la jurisprudencia y la doctrina nacional, pues se considera que el poder disciplinario del Estado es un derecho punitivo que apunta a imponer sanciones a los servidores públicos cuando estos no cumplen sus obligaciones

Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 30 de mayo de 2019 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

El 27 de junio de 2019 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión e informando que si a bien lo tenía el Agente del Ministerio Público podría solicitar traslado especial por el mismo término a efectos de rendir su concepto.

Alegatos de Conclusión en segunda instancia.

Parte demandante.

La parte actora solicitó nuevamente se revoque la decisión apelada y en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Expone que quedó demostrado que al actor le tuvieron en cuenta faltas que fueron cometidas antes de la vigencia de la ley 734 de 2002, razón por la cual para el momento de comisión de esas faltas no existía la inhabilidad contemplada en el artículo 38 numeral 2 de la Ley 734 de 2002.

Indica que por lo anterior, las faltas cometidas por el demandante antes del 5 de mayo de 2002 (fecha de entrada en vigencia la Ley 734 de 2002, en virtud del artículo 224 de dicha norma), no se deben tener en cuenta a efectos de aplicar la inhabilidad de la mencionada ley.

mayo de 2002 (fecha de entrada en vigencia la Ley 734 de 2002, en virtud del artículo 224 de dicha norma), no se deben tener en cuenta a efectos de aplicar la inhabilidad de la mencionada ley.

Lo anterior, por cuanto la tipicidad de dicha inhabilidad solo surgió con la ley 734 y no existía antes , por lo que no se cumple un parámetro esencial del derecho sancionador o punitivo del Estado.

Termina afirmando que d ebe recordarse que en mater ia de inhabilidades e incompatibilidades la interpretación extensiva está prohibida constitucionalmente, razón por la cual la única opción válida es la interpretación restrictiva.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 05001-3331-025-2008-00033-02

Demandante: Víctor Hugo Jiménez Betancur

Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN9

Parte demandada.

Indica que no le asiste ninguna razón al recurrente to da vez que la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del numeral segundo del artículo 38 de la ley 734 de 2002 señaló con claridad que dicha norma en ningún momento transgredía el principio de favorabilidad para el infractor por cuanto en sí misma no consagra ba una sanción adicional , al señalar que la principal razón que justifica esta situación es el hecho de que la inhabilidad que toma en cuenta sanciones anteriores impuestas al individuo en cuestión, no es en sí misma una nueva sanción, sino una medida de protección social encaminada a garantizar el buen funcionamiento de la actividad regulada (el servicio público)

cuenta sanciones anteriores impuestas al individuo en cuestión, no es en sí misma una nueva sanción, sino una medida de protección social encaminada a garantizar el buen funcionamiento de la actividad regulada (el servicio público) y la prevalencia de principios esenciales y fundamentales para la buena marcha de la administración pública, entre ellos la i gualdad, la moralidad y la imparcialidad. Sobre este tema, la Corte llama la atención sobre el hecho de que la favorabilidad es un principio frente a materias penales, que se ha extendido legalmente a otras áreas, lo que lo ha convertido en normalmente apl icable en el ámbito sancionatorio. De allí que, teniendo en cuenta que se gún lo ha demostrado la Corte Constitucional la inhabilidad contenida en la norma demandada no tiene el carácter de sanción, no es del caso aplicar este principio con el fin de que ci ertas sanciones no sean tenidas en cuenta al momento de determinar la ocurrencia de la inhabilidad, así la conducta sancionable tenga ahora una connotación más benigna que cuando tuvo lugar el hecho sancionado. A este respecto, expone que se debe tener en cuenta antecedentes como las sentencias T-625 de 1997 y C-328 de 2003, que se refieren la favorabilidad en la aplicación de sanciones, situación diferente a la que en esta ocasión ocupa a la Corte Constitucional.

Por lo anterior, solicita que se confirme íntegramente la decisión de primera instancia en el entendido que la investigación realizada por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín se ajustó a las normas que regulan la materia.

Concepto del Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal para rendir concepto en segunda instancia el

Seccional de Aduanas de Medellín se ajustó a las normas que regulan la materia.

Concepto del Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal para rendir concepto en segunda instancia el delegado del Ministerio público guardó silencio.

CONSIDERACIONES FINALES

De conformidad con el artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada propuesto.  Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, la demanda fue presentada oportunamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 136 del C.C.A., toda vez que la Resolución No. 12119 del 16 de octubre de 2007 fue notificado al accionante el día 18 del mismo mes y año (Folio 12 Archivo 0 5001333102520080003302C1.pdf del expediente digital) y la demanda se radicó el 6 de febrero de 2008 ( folio 39Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 05001-3331-025-2008-00033-02

Demandante: Víctor Hugo Jiménez Betancur

Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN10

Archivo 05001333102520080003302C1.pdf del expediente digital) esto es dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administ rativo que le puso fin a la actuación administrativa.

Así mismo, se observa que el proceso de primera instancia fue tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

que le puso fin a la actuación administrativa.

Así mismo, se observa que el proceso de prime

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