TA QUI - 05001-3331-028-2010-00272-01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 05001-3331-028-2010-00272-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Página 1 de 25
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-3331-028-2010-00272-01
DEMANDANTE: CONHYDRA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 106
TEMAS: CONTROVERSIAS SOBRE LOS
RESULTADOS DEL IRCA ANTE EL
INSTITUTO NACIONAL DE SALUD –
REQUISITO Y PLAZOS - VULNERACIÓN
DEBIDO PROCESO – INEXISTENTE
INSTANCIA: SEGUNDA
En cumplimiento de la medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura 1 decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LO QUE SE DEMANDA2:
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 20094400016315 del 23 de junio
I. ANTECEDENTES
1. LO QUE SE DEMANDA2:
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 20094400016315 del 23 de junio de 2009 , proferida por el Superintendente delegado para Acueducto,
1 ACUERDO PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021 “Por medio del cual se adopta una medida de descongestión de procesos del sistema procesal anterior a la Ley 1437 de 2011en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ” 2 05001333102820100027201C1.pdf, p. 171 y 172.República de Colombia Página 2 de 25
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DEMANDANTE: CONHYDRA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Alcantarillado y Aseo, por la cual se impuso a la empresa Conhydra S.A. ESP una sanción de multa. 1.1.2. Se declare la nulidad de la resolución No. SSPD-20094400054525 del 17 de noviembre de 201 9, expedida por el Superintendente delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo , por la cual se resolvió el recurso de reposición. 1.1.3. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Sociedad CONHYDRA S.A. ESP, no está
reposición. 1.1.3. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Sociedad CONHYDRA S.A. ESP, no está obligada a pagar suma alguna a favor de la SUPERSERVICIOS. 1.1.4. Solicita además que e n el evento en que la Sociedad Conhydra, pague el valor establecido en resolución No. SSPD-20094400054525 del 17 de noviembre de 2019 , se orden e a la entidad demandada la restitución de los dineros pagados, incrementados con los intereses legales máximos que la ley autorice. 1.1.5. Que se condene en costas a la entidad demandada.
1.2. HECHOS EN QUE SE FUNDA3:
La demanda se funda en los siguientes hechos que el Tribunal resume:
Señala que mediante memorando No. 20084210090373 del 12 de noviembre de 2008 la Directora Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado solicitó a la Directora de Investigaciones de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, por presunto suministro de agua no apta para el consumo humano a los habitantes del municipio de Turbo Antioquia.
Esgrime que mediante comunicación No. 2008440350600160E la Superintendencia delegada para Acueducto, Alcant arillado y Aseo, inició una investigación Administrativa a través de la cual formuló un único cargo, siendo este " presunto suministro a la comunidad del municipio de Turbo Antioquia de Agua no apta para el consumo humano conforme al Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 de 2007".
Arguye que presentó descargos mediante escrito con radicado 20095290042252 del
humano conforme al Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 de 2007".
Arguye que presentó descargos mediante escrito con radicado 20095290042252 del 28 de enero de 2009 y posteriormente mediante resolución No. 20094400016315 del 23 de junio de 2009 la Superintendencia delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo impuso a la demandante multa por valor de $66.666.667 ,oo pesos, situación que fue notificada al representante legal de la entidad.
3 Ibidem, p. 3 a 10.República de Colombia Página 3 de 25
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Agrega que, la imposición de la sanción impuesta se basó principalmente en lo dispuesto en los artículos 3° y 136 de la Ley 142 de 1994, y el Decreto 1575 de 2007 “Por el cual se establece el sistema para la protección y control de la calidad del Agua para el consumo humano, artículos 1°, 3°, 4°, 6°, 9°”.
Expresa que la empresa CONHYDRA S.A ESP mediante esc rito radicado No. 20095290580832 del 17 de septiembre de 2009 interpuso recurso de reposición contra la resolución No. 20094400016315 del 23 de junio de 2009 , fundamentado
20095290580832 del 17 de septiembre de 2009 interpuso recurso de reposición contra la resolución No. 20094400016315 del 23 de junio de 2009 , fundamentado en la nulidad de la prueba y en la continuidad en la prestación del servicio, con ba se en el artículo 29 de la Constitución Política Nacional y el artículo 16° de la Resolución 2115 de 2007.
Indica que con base en las normas antes citadas, el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD debió informar a la empresa prestadora y a la Autoridad Sanitaria Departamental, una vez enterados que la información por ellos encontrada en el SIVICAP (Sistema de Información de la Vigilancia de la Calidad del Agua para Consumo Humano-SIVICAP), evidenció que el agua suministrada al municipio de Turbo no era apta para el consumo humano, lo cual no se hizo y en consecuencia se vulneró el debido proceso.
Narra que el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD no requirió a CONHYDRA S.A ESP ni le dio la oportunidad de controvertir los resultados, y en su lugar, allegó los resultados de aná lisis de calidad el agua, los cuales la demandante afirma no haber conocido. Así mismo, no le requirió a la DSSA el procedimiento en cuanto a la toma de muestra, y que la muestra no cumplió con los trámites de custodia.
Refiere que no hubo requerimiento t oda vez que el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD no llamó a la demandante a resolver controversia alguna presentada respecto a la toma de muestra del agua y los IRCAS - nesgo de la calidad del agua para consumo humano -, correspondientes al mes de septiembre de 2 007 y que para esa fecha no se encontraba habilitado el formulario que se requiere para que la empresa
respecto a la toma de muestra del agua y los IRCAS - nesgo de la calidad del agua para consumo humano -, correspondientes al mes de septiembre de 2 007 y que para esa fecha no se encontraba habilitado el formulario que se requiere para que la empresa reportara la información correspondiente al SUI -sistema único de información de servicios públicos domiciliarios-.
Comenta que el reporte enviado a la SSPD por parte del INS, no correspondió a los IRCAS mensuales de conformidad con la Resolución 2115 de 2007, y en su lugar envió los IRCAS diarios, los cuales no configuran suficiente criterio para determinar si el agua es apta o no para el consumo humano.República de Colombia Página 4 de 25
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Manifiesta que el INS ofició a la SSPD para iniciar investigación administrativa sin llevar a cabo el debido proceso, impidiéndole a la demandante llevar a cabo el debido proceso, y a su vez la Superintendencia no requirió al INS para que demostrara que había hecho previo requerimiento a CONHYDRA S.A ESP para controvertir la prueba, lo cual culminó en el inicio de proceso de investigación por presunto suministro de agua no apta para el consumo humano a los habitantes del municipio de Turbo -Antioquia-.
Hace referencia a lo dispuesto en el artículo 13° del Decreto 1575 de 2007, y el
presunto suministro de agua no apta para el consumo humano a los habitantes del municipio de Turbo -Antioquia-.
Hace referencia a lo dispuesto en el artículo 13° del Decreto 1575 de 2007, y el concepto No. 356 de 2001 de la SSPD, para controvertir lo dispuesto por la misma
respecto a la FALU\ EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
Considera que el recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución No. 20094400054525 del 17 de noviembre de 2009, en la cual se dispuso MODIFICAR el artículo primero de la Resolución 20094400016315 del 23 de junio de 2009 en el sentido de disminuir la multa impuesta a la suma de $20.000.0 00,oo pesos, y que se encuentra agotada la vía gubernativa.
Señala que a la fecha de presentación de la demanda CONHYDRA suscribió pago con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la multa impuesta comprometiéndose a pagar dicha suma en 18 cuotas mensuales.
Esgrime que la imposición de la sanción le parece muy cuantiosa y que la entidad vigilante no tuvo en cuenta que era necesaria la controversia que debió suscitarse ante el INS por parte de CONHYDRA S.A ESP y la Autoridad Sanitaria Departamental -Dirección Seccional de Salud de Antioquia-.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN4:
Cita como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política, el Decreto 1575 de 2007, la Resolución 2115 de 2007, y la Sentencia C 197 de 1999.
Cita como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política, el Decreto 1575 de 2007, la Resolución 2115 de 2007, y la Sentencia C 197 de 1999.
Refiere que los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 20094400016315 del 23 de junio de 2009 y No. SSPD - 20094400054525 del 17 de noviembre de 2009, vulneran el debido proceso el cual implica un conjunto de derechos para el procesado o administrado, según fuese el caso, que no pueden ser desconocidos en razón y fundamento de una actuación procedimental.
4 Ibidem, p. 11 a 15.República de Colombia Página 5 de 25
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Esgrime que la Administración no puede tener un poder omnímodo en la configuración de la conducta sancion able, en tanto que se sanciona un comportamiento que no está debidamente configurado en el artículo 16 de la Resolución 2115 de 2007, y por lo tanto no pudo haber quedado debidamente demostrado para el INS ni para la SSPD.
Señala que de conformidad con el artículo 16° de la resolución 2115 de 2007, la empresa siguió los estándares fundamentales del servicio de acueducto, así mismo que “la SSPD no debió iniciar proceso sancionatorio con el dato de un IRCA diario (68,75)
empresa siguió los estándares fundamentales del servicio de acueducto, así mismo que “la SSPD no debió iniciar proceso sancionatorio con el dato de un IRCA diario (68,75) dado que solo se puede determinar si el agua es apta para consumo humano a través de un IRCA mensual según lo establecido en el cuadro N° 1 de la resolución 2115 de 2007 ", por lo que la muestra tomada por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia -DSSA-, el día 19 de septiembre de 2007 es un caso aislado que no obedece a la tendencia normal, por lo que la muestra tomada adolece de análisis matemático.
Narra que, solo una muestra de 21 que reporta la seccional dio positivo, la cual no fue controvertida, y que el IRCA mensual de septiembre de 2007 calculado por 18,09 siendo este porcentaje de un nivel de riesgo medio, y el presentado por CONHYDRA dio un resultado de 2,16 es decir SIN RIESGO, señalando así que los IRCAS mensuales particularmente del mes de septiembre discrepan totalmente por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 16° de la Resolución 2115 de 2007.
Menciona las normas que se deben cumplir para la toma de la muestra de agua, y que el funcionario de la DSSA no se percató de que en el sitio donde fue tomada la muestra no había servicio de acueducto, lo que conllevó a tomar una muestra de agua estancada en la red por un tiempo aproximado de 9 horas, desde las 23 horas del día 18 de septiembre hasta las 8 horas del día 19 (año 2007), por lo que de conformidad con la frec uencia mínima y el número mínimo de muestras para
agua estancada en la red por un tiempo aproximado de 9 horas, desde las 23 horas del día 18 de septiembre hasta las 8 horas del día 19 (año 2007), por lo que de conformidad con la frec uencia mínima y el número mínimo de muestras para análisis microbiológicos que debe ejercer la autoridad sanitaria en la red de distribución según la población, debían ser cinco muestras microbiológicas en el mes, aunado al hecho que la muestra tomada el 1 9 de septiembre de 2007 fue tomada de agua estancada, diferente a cuando se toma la muestra en condiciones normales de prestación del servicio.
Reitera que se debió garantizar el debido proceso a la demandante, en razón de que la prueba no fue efectivamen te controvertida, tal y como lo establece la Resolución 2115 de 2007 y la sentencia C-197 de 1999.República de Colombia Página 6 de 25
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1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
Presentación de la demanda: 14 de julio de 20105. Inadmisión de la demanda: 14 de julio de 20106. Corrección de la demanda: 26 de julio de 20107. Admisión de la demanda: 27 de julio de 20108.
Inadmisión de la demanda: 14 de julio de 20106. Corrección de la demanda: 26 de julio de 20107. Admisión de la demanda: 27 de julio de 20108. Notificación a la demandada: 18 de agosto de 20109. Fijación en lista: 08 a 21 de septiembre de 201010. Contestación de la demanda: 23 de septiembre de 201011. Auto de pruebas: 11 de octubre de 201012. Recepción de testimonios: 03 de noviembre de 2010 13, 01 de diciembre de 201014 y 15 de marzo de 201115. Dictamen pericial: 08 de febrero de 201616. Informe aclaratorio prueba pericial: 16 de mayo de 201617. Auto corre traslado para alegar de conclusión: 09 de diciembre de 201618. Alegatos de conclusión: parte demandada 18 de enero de 2017 19, y parte demandante 19 de enero de 201720. Sentencia de primera instancia: 22 de octubre de 201821. Notificación de la sentencia: por edicto, 26 de octubre de 201822. Recurso de apelación parte demandante: 15 de noviembre de 201823. Concesión del recurso de apelación: 29 de noviembre de 201824. Admite recurso de apelación: 26 de abril de 201925.
5 Ídem, p. 168. 6 Id. p. 169 y 170. 7 Id. p. 171 y 172. 8 Id. p. 177 y 178.
Admite recurso de apelación: 26 de abril de 201925.
5 Ídem, p. 168. 6 Id. p. 169 y 170. 7 Id. p. 171 y 172. 8 Id. p. 177 y 178. 9 05001333102820100027201C3.pdf. p. 10. 10 Ibidem., p. 11. 11 Ibid., p. 12 a 41. 12 Id. p. 52 a 54. 13 Id., p. 63 a 66. 14 Id., p. 87 a 89. 15 Id., p. 147 a 151. 16 Id., p. 227 a 275. 17 05001333102820100027201C4.pdf., p. 8 a 18. 18 Ídem. p. 25. 19 Id. p. 27 a 44. 20 Id. p. 45 a 61. 21 Id. p. 103 a 128. 22 Id. p. 129. 23 Id. p. 130 a 139. 24 Id. p. 140.República de Colombia Página 7 de 25
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
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Auto corre trasladado para alegar: 03 de mayo de 201926. Alegatos de segunda instancia: demandante 17 de mayo de 201927 y demandada 07 de junio de 201928.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA29
Alegatos de segunda instancia: demandante 17 de mayo de 201927 y demandada 07 de junio de 201928.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA29
La entidad demandada, dio respuesta a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.
Esgrimió que e l derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le ade lante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses. La administración debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución.
Solicitó se tuvieran en cuenta como argumentos para sustentar la posición de la entidad, las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas en los actos administrativos demandados, las que soporto y complemento con los siguientes argumentos, atendiendo los planteamientos de la demanda.
Hizo alusión al artículo 16 de la Resolución 2115 de 2007 , para indicar que le corresponde al Instituto Nacional de Salud, INS, resolver las controversias presentadas entre los IRCA mensuales que calculan las autoridades sanitarias y las personas prestadoras de conformidad con el reporte de información definido para el subsistema SIVICAP y para el sistema SUI respectivamente , señalando que de l a lectura de la norma se desprende que no le corresponde al INS notificar los resultados de los análisis de las muestras en ejercicio de la vigila ncia, sino resolver las controversias que surjan entre los cálculos de IRCAs que hagan los prestadores y la autoridad sanitaria correspondiente.
Refirió que el sustento legal de la investig ación iniciada en contra de la accionante,
las controversias que surjan entre los cálculos de IRCAs que hagan los prestadores y la autoridad sanitaria correspondiente.
Refirió que el sustento legal de la investig ación iniciada en contra de la accionante, se halla en la información consignada en el SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA DE AGUA POTABLE - SIVICAP, base de datos en la que se consolidan los resultados que se obtienen de la vigilancia, según las muestras
25 Id. p. 143. 26 Id. p. 144. 27 Id. p. 146 a 149. 28 Id. p. 150 a 155. 29 05001333102820100027201C3.pdf. p. 12 a 41.República de Colombia Página 8 de 25
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practicadas por la autoridad de salud, y procesadas por la secretaría departamental de salud, siendo esta, cuando se presentan controversias entre los resultados de los análisis que efectúan los prestadores en ejercicio de control del agua que suministran y los resultados de los análisis de las muestras tomadas en ejercicio de la vigilancia por parte de las autoridades sanitarias, que entra a dirimir dicha disputa por los resultados obtenidos en unos y otros resultados.
Refirió que la contradicción de los resul tados de las muestras realizadas por la vigilancia, y sobre los resultados obtenidos del cálculo del IRCA mensual y el IRCA
por los resultados obtenidos en unos y otros resultados.
Refirió que la contradicción de los resul tados de las muestras realizadas por la vigilancia, y sobre los resultados obtenidos del cálculo del IRCA mensual y el IRCA por muestra , no deben ser resueltos por la Superintendencia, siendo que tal competencia fue asignada de manera expresa al INSTITUTO NACIONAL DE
SALUD (INS).
Señaló que en el expediente administrativo adelantado en contra de la prestadora sancionada no se halla prueba alguna de que la demandante hubiese comunicado al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD acerca de la controversia que pudiese presentarse entre sus muestras de control y las recaudadas por la vigilancia, ni tampoco justificó el prestador que la autoridad sanitaria correspondiente no le haya notificado los resultados de la muestra que se allega como prueba del suministro de agua no a pta para consumo humano en las presentes diligencias, pues si bien es cierto que el procedimiento de reporte de la información de control de calidad de agua a través del SUI aún no se ha implementado para los prestadores del servicio de acueducto, el prest ador podría ha ber iniciado la respectiva contradicción ante la autoridad competente una vez conoció el resultado de las muestras que hoy impugna, y no solamente con ocasión de la investigación.
Arguyó que la facultad sancionatoria de la Superintendencia abarca el control sobre el debido proceso en las actuaciones adelantadas por las ESP, así como verificar su cumplimiento, por cuanto se pretende el equilibrio en la relación que, en virtud del contrato de condiciones uniformes, surge entre las empresas de servidos públicos domiciliarios, que por lo demás poseen facultades y prerr ogativas de autoridad pública, y los usuarios de los servicios públicos.
contrato de condiciones uniformes, surge entre las empresas de servidos públicos domiciliarios, que por lo demás poseen facultades y prerr ogativas de autoridad pública, y los usuarios de los servicios públicos.
Consideró que l a muestra tomada en eje rcicio d e la vigilan cia, se ajustó a los parámetros esta blecidos en las normas vigentes al momento de su recaudo y que conforman el sistema para la protección y control de la calidad del agua para consumo humano, por la autoridad sanitaria competente, por lo que no se puede hablar de que no se haya respetado el debido p roceso en el recaudo de la misma, máxime si se siguió el procedimiento establecido en el artículo 16 y el articulo 24 y siguientes de la Resolución 2115 de 2007.República de Colombia Página 9 de 25
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Manifestó que el prestador tiene la obligación de suministrar agua de buena calidad, siempre, y no puede alegar para tratar de liberarse de responsabilidad que se trató de un hecho aislado, pues la ejecución del contrato de servicios públicos determina que el suministro de un servicio de buena calidad, es una obligación constante para el prestador, máxime que cuando el servicio que presta es el del agua que está en directa relación con un derecho fundamental de los usuarios, como es el derecho a la vida.
que el suministro de un servicio de buena calidad, es una obligación constante para el prestador, máxime que cuando el servicio que presta es el del agua que está en directa relación con un derecho fundamental de los usuarios, como es el derecho a la vida.
Reitero que l a sanción re clamada se dio con ocasión de la muestra reportada por parte de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia al SIVICAP, que arrojo un porcentaje de IRCA que la norma, establece como de riesgo alto, sin que se valorara para efectos de la investigación el IRCA mensual de septiembre de 2007, sino un IRCA por muestra de la m uestra recaudada el 19 de septiembre de 2007, que dio como resultado incumplimiento de la norma , siendo NO APTA y con un nivel de RIESGO ALTO.
Por lo anterior, solicitó se de clare probadas las excepciones de legalidad de los actos administrativos demandad os, y se deniegue así mismo las suplicas de la demanda.
1.5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA30:
La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda, empezando por hacer un recuento normativo y jurisprudencial del objeto y titularidad de los servicios públicos domiciliarios, la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la n ormativa aplicable en materia de suministro de agua potable y acueducto.
Señaló que e l procedimiento adelantado por parte de la entidad que tomó la muestra que sirvió de base para la investigación y posterior sanción a la empresa demandante, fue la regulada en la Resolución No. 2115 del 2007, siendo esta
Señaló que e l procedimiento adelantado por parte de la entidad que tomó la muestra que sirvió de base para la investigación y posterior sanción a la empresa demandante, fue la regulada en la Resolución No. 2115 del 2007, siendo esta obtenida por la DSSA practicada el 19/09/2007, arrojó como resultado de parámetros biológicos la presencia de conformes totales y Escherichia coli, con un puntaje correspondiente al 68,75 Riesgo alto.
Indicó que la intervención de la SSP D en sede administrativa se produjo en virtud del ejercicio de los atributos, derechos y prerrogativas que se le confiere en ese tipo
30 05001333102820100027201C4.pdf., p. 103 a 128.República de Colombia Página 10 de 25
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de actuaciones, provista entre otras cosas, de la facultad sancionatoria fundamentada en el artículo 6 del Decreto 1575 de 2007, Decreto 1575 de 2007 y Ley 142 de 1994.
Concluyó que de las pruebas practicadas, no logr ó desvirtuar la ocurrencia del hecho que dio inicio a la investigación llevada a cabo por parte de la entidad demandada, por el contrario, del análisis realizado por la perito, afirmó que existían inconsistencias entre los datos reportados por la empresa y la autoridad
hecho que dio inicio a la investigación llevada a cabo por parte de la entidad demandada, por el contrario, del análisis realizado por la perito, afirmó que existían inconsistencias entre los datos reportados por la empresa y la autoridad departamental, los cuales procedió a corregir la perito , arrojando entonces un nivel de RIESGO ALTO en la muestra tomada con b ase en la cual se calculó el IRCA, que constituyó a su vez fundamento táctico de la sanción impuesta por la SSPD.
1.6. LA APELACIÓN:
La parte demándate 31, inconforme con el fallo proferido en primera instancia, presentó recurso de apelación argumentando que dicha entidad no ha pretendido la nulidad de los actos administrativo, basado en falta de competencia, lo que solicita es la nulidad de dichos actos administrativos porque no le dieron la oportunidad de controvertir la muestra como lo manda la Resolución 2115 de 2007, conforme lo dispone el inciso 4 del artículo 16.
Refiere que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, estaba en la obligación de garantizarle a la empresa prestadora del servicio de acueducto que le fuera permitido controvertir la muestra objeto de litis.
Esgrime que el Instituto Nacional de Salud debió informar a la empresa prestadora (CONHYDRA S.A. ESP) y a la Autoridad Sanitaria Departamental - DSSA, una vez enterados que la info rmación por ellos encontrada en el SIVICAP h abía mostrado que el agua suministrada al municipio de Turbo, no era apta para el consumo humano. Lo cual no se hizo, violándose así un debido proceso.
mostrado que el agua suministrada al municipio de Turbo, no era apta para el consumo humano. Lo cual no se hizo, violándose así un debido proceso.
1.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
31 Ibidem., p. 130 a 139.República de Colombia Página 11 de 25
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-3331-028-2010-00272-01
DEMANDANTE: CONHYDRA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
La parte DEMANDANTE32 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de demanda.
La entidad demandada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS33 hizo referencia a la competencia para imponer sanciones pertinentes por violación al régimen de servicios públicos.
El Procurador delegado del MINISTERIO PÚBLICO ante e l Tribunal Administrativo de Antioquia no emitió concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establecido en el artículo 133 del C.C.A., en Segunda Instancia.
Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establecido en el artículo 133 del C.C.A., en Segunda Instancia.
Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO:
Con fundamento en lo anteriormente planteado en el recurso, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Se le vulneró el debido proceso a la empresa CONHYDRA S.A. E.S.P. al no permitírsele controvertir la muestra tomada por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia -DSSA-, controversia que se debía surtir ante el Instituto Nacional de Salud, previo a la realización de la investigación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se abordarán los siguientes temas específicos: (i) El material probatorio allegado al proceso, y (ii) Requisitos y plazos del procedimiento de resolución de controversias sobre los resultados del IRCA.
32 Id. p. 146 a 149. 33 Id. p. 150 a 155.República de Colombia Página 12 de 25
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-3331-028-2010-00272-01
DEMANDANTE: CONHYDRA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
2.1.1. EL MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PROCESO.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
2.1.1. EL MATERIAL
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