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TA QUI - 05001-3331-029-2011-00536-01-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 05001-3331-029-2011-00536-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Página 1 de 30

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-3331-029-2011-00536-01

DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 107

TEMAS: COMPETENCIA DE LA INSPECCIÓN

SEGUNDA DE CONTROL URBANÍSTICO

DE POLIC ÍA URBANA DE PRIMERA

CATEGORIA DE MEDELL ÍN DE

IMPONER SANCIONES EN MATERIA

URBANÍSTICA - VALORACIÓN

PROBATORIA Y ESTUDIO DE

LEGALIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS –

VULNERACIÓN DEBIDO PROCESO E

IGUALDAD – INEXISTENCIA

INSTANCIA: SEGUNDA

En cumplimiento de la medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura 1 decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018 por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LO QUE SE DEMANDA2:

JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LO QUE SE DEMANDA2:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1 ACUERDO PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021 “Por medio del cual se adopta una medida de descongestión de procesos del sistema procesal anterior a la Ley 1437 de 2011en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” 2 05001333102920110053600C1.pdf, p. 4.República de Colombia Página 2 de 30

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DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.1.1. Se declare la nulidad de las resoluciones No. 010 M-4 del 21 de enero de 2010 y No. 068 del 07 de abril de 2011, expedidos por la entidad demandada. 1.1.2. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se efectúe una justa valoración de la prueba aportada al proceso administrativo demostrando que es un asunto de resorte del juez civil en atención al reglamento de propiedad horizontal, y en consecuencia, se revoque la sanción impuesta y sus costos adicionales. 1.1.3. Solicita además desde la presentación de la demanda, se realicen las medidas pertinentes para que cesen los efectos de los actos administrativos y las

revoque la sanción impuesta y sus costos adicionales. 1.1.3. Solicita además desde la presentación de la demanda, se realicen las medidas pertinentes para que cesen los efectos de los actos administrativos y las consecuencias económicas y fiscales de los mismos por par te de los funcionarlos a que corresponda , ya que van en detrimento del patrimonio económico del actor, como de la imagen institucional de la Secretaria de Gobierno y su Inspección Segunda de Control Urbanístico de Medellín y por supuesto de la Alcaldía de Medellín quien ha propendido por el respeto de los ciudadanos, el cumplimiento de las normas, la dignidad y la igualdad en el trato desde la administración. 1.1.4. Que se declare la procedencia de la vía ordinaria en la jurisdicción civil para el presente asunto.

1.2. HECHOS EN QUE SE FUNDA3:

La demanda se funda en los siguientes hechos que el Tribunal resume:

Relató que el 27 de octubre de 2007 se celebró audiencia de conciliación en la Inspección 11B de Policía Urbana de San Joaquín, con asistencia del administrador del Edificio Torre Toscana, por queja frente a una supuesta violación al reglamento de propiedad horizontal.

Refirió que en la audiencia la conciliadora mostró su parcialización haciendo afirmaciones sin ningún elemento probatorio, por lo cual la denunció ante la Personería del Municipio de Medellín por su falta de idoneidad para llevar a cabo estas diligencias como tercera imparcial.

Consideró que esa funcionaria asesoró al administrador para que efectuara la denuncia ante la autoridad urbanística, omitiendo la recomendación dada por el Inspector 11 de Policía.

estas diligencias como tercera imparcial.

Consideró que esa funcionaria asesoró al administrador para que efectuara la denuncia ante la autoridad urbanística, omitiendo la recomendación dada por el Inspector 11 de Policía.

3 Ibidem, p. 2 y 3.República de Colombia Página 3 de 30

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DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Narró que el 21 de enero de 2011 acudió ante el Inspector Primero de Control Urbano de Policía de Primera Categoría para una diligencia de descargos suscitada por la continuada persecución del administrador del edificio en que habita.

Esgrimió que el 23 de marzo de 2011 compareció nuevamente a la Inspección Primera de Control Urbano, donde se le corrió traslado de la Resolución 010 del 21 de enero de 2011 con la cual se le aplicaba una sanción pecuniaria por una supuesta infracción a las leyes urbanísticas.

Arguyó que a gotó la vía gubernativa frente a dicha resolución, aduciendo la incompetencia de dicha dependencia para conocer del caso por ser un tema de reglamento de propiedad horizontal, por las modificaciones efectuadas en el área privada libre del apartamento 301, situación que fue revisada por expertos, quienes manifestaron que no existía violación alguna al concepto arquitectónico, urbanístico o funcional de la fachada del inmueble.

privada libre del apartamento 301, situación que fue revisada por expertos, quienes manifestaron que no existía violación alguna al concepto arquitectónico, urbanístico o funcional de la fachada del inmueble.

Señaló que al momento en que se le negaba el derecho de efectuar modificaciones se guardaba silencio acerca de unas modificaciones en otros ap artamentos, siendo evidente una discriminación al actor por parte de la administración.

Agregó que adicional a la incompetencia con que contaba el despacho que profirió los actos, ha operado la institución jurídica propia del derecho llamada extinción del acto administrativo por decaimiento (Art. 66 del C.C.A. numeral 2).

Indica que se agotó el requisito de procedibilidad practicando la audiencia de conciliación prejudicial.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN4:

Expone la demandante tres cargos a saber, los cuales el Tribunal resume así:

Cita como normas violadas los artículos 6º y 29 de la Constitución Política.

Refiere que se vulnero el principio fundamental a la igualdad , al omitir sancionar las mismas conductas efectuadas por otros propietarios de la copropiedad en mención y sancionando solo a un ciudadano por idéntica conducta.

4 Ibidem, p. 4 a 7.República de Colombia Página 4 de 30

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DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Esgrime que dichas actividades generaron una irregular actuación de la administración en cabeza del Secretario de Gobierno de Medellín, poniendo claramente en peligro los bienes jurídicos consagrados por el legislador en el Código Contencioso Administrativo y la Constitución Política

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

 Presentación de la demanda: 04 de octubre de 20115.  Inadmisión de la demanda: 04 de octubre de 20116.  Corrección de la demanda: 12 de octubre de 20117.  Admisión de la demanda: 24 de octubre de 20118.  Notificación a la demandada: 12 de diciembre de 20119.  Fijación en lista: 18 a 31 de enero de 201210.  Contestación de la demanda: 01 de febrero de 201211.  Auto de pruebas: 20 de febrero de 201212.  Auto cita a tercero, Edificio Torre Toscana: 10 de julio de 201213.  Notificación personal, representante legal Edificio torre Toscana: 12 de septiembre de 201214.  Fijación en lista: 26 de septiembre a 09 de octubre de 201215.  Recepción de testimonios: 10 de julio de 201316, y 29 de julio de 201317.  Auto corre traslado para alegar de conclusión: 12 de marzo de 201418.

 Recepción de testimonios: 10 de julio de 201316, y 29 de julio de 201317.  Auto corre traslado para alegar de conclusión: 12 de marzo de 201418.  Alegatos de conclusión: parte demanda nte 28 de marzo de 2014 19, y parte demandada 28 de marzo de 201420.

5 Ídem, p. 12. 6 Id. p. 56. 7 Id. p. 57. 8 Id. p. 58 a 62. 9 Id. p. 74 a 76. 10 Id. p. 77. 11 Id. p. 85 a 104. 12 Id. p. 105 y 106. 13 Id. p. 108 a 110. 14 Id. p. 122. 15 Id. p. 123. 16 05001333102920110053600C2.pdf. p. 47 a 56. 17 Ibidem. p. 60 a 66. 18 Idem. p. 94. 19 Id. p. 96 a 103. 20 Id. p. 143 a 148.República de Colombia Página 5 de 30

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DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

 Auto orden correr traslado dictamen pericial: 22 de septiembre de 201621.  Traslado dictamen pericial: 07 de octubre de 201622.  Auto corre traslado para alegar de conclusión: 18 de febrero de 201723.

 Auto orden correr traslado dictamen pericial: 22 de septiembre de 201621.  Traslado dictamen pericial: 07 de octubre de 201622.  Auto corre traslado para alegar de conclusión: 18 de febrero de 201723.  Alegatos de conclusión: parte demandante 07 de marzo de 201724.  Sentencia de primera instancia: 14 de noviembre de 201825.  Notificación de la sentencia: por edicto, 23 de noviembre de 201826.  Recurso de apelación parte demandante: 27 de noviembre de 201827.  Concesión del recurso de apelación: 31 de enero de 201928.  Admite recurso de apelación: 29 de marzo de 201929.  Auto corre trasladado para alegar: 05 de abril de 201930.  Alegatos de segunda instancia: demandante 08 de abril de 201831.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1.5.1. MUNICIPIO DE MEDELLÍN32

La entidad demandada, en término oportuno, dio respuesta a la demanda , oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.

Refirió que es cierto, mediante acta No. 1131 del 27 de octubre de 2010, se llevó a cabo, audiencia de conciliación en equidad de la Inspección 11B de Policía Urbana, la cual no obtuvo ningún acuerdo, cuyo objeto fue la concertación entre el señor Sergio Alberto Calderón Prada, convocanteAdministrador del Edificio "Toscana", con el señor Jaime Andrés Úsuga Marín, convocado, acerca de la alteración

la cual no obtuvo ningún acuerdo, cuyo objeto fue la concertación entre el señor Sergio Alberto Calderón Prada, convocanteAdministrador del Edificio "Toscana", con el señor Jaime Andrés Úsuga Marín, convocado, acerca de la alteración realizada por este último, en la fachada externa del edificio "Toscana" y obras internas en el apartamento de su propiedad.

Señaló que e l demandante deberá probar el grado de parcialidad de la conciliadora María Teresa Londoño P eláez, respecto de haber asesorado al convocante de

21 Id. p. 160. 22 Id. p. 162. 23 Id. p. 164. 24 Id. p. 165 a 167. 25 Id. p. 169 a 185. 26 Id. p. 186. 27 Id. p. 187 a 192. 28 Id. p. 193. 29 Id. p. 195. 30 Id. p. 197. 31 Id. p. 198 a 200. 32 05001333102920110053600C1.pdf. p. 85 a 104.República de Colombia Página 6 de 30

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DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

denunciar al señor Úsuga Marín ante la autoridad, pues entre las múltiples actividades que prestan los conciliadores en equidad en la ciudad de Medellín, está la de asesorar y absolver las consultas de la s personas que solicitan este servicio,

denunciar al señor Úsuga Marín ante la autoridad, pues entre las múltiples actividades que prestan los conciliadores en equidad en la ciudad de Medellín, está la de asesorar y absolver las consultas de la s personas que solicitan este servicio, máxima cuando en el acta de conciliación, el mismo señora Jaime Andrés Úsuga Marín, manifiesta lo siguiente; "no concilia nada al respecto y exige la intervención del área de control urbanístico".

Esgrimió que e l cambio de la estructura original del apartamento, como fue la ampliación de área a costa de un área abierta, necesariamente es un cambio de los planos originales aprobados por la curaduría en su momento y de la propia licencia de construcción, pero a la ve z dicha conducta conllevo a una modificación de un área común como es la fachada, sufriendo cambio total en la parte del apartamento 301, lo cual requiere previamente la autorización de los demás copropietarios de la propiedad y luego a esa acción se debe solicitar la respectiva licencia de modificación, hechos que no fueron ejecutados por el sancionado.

Narró que en atención a lo anterior, l a Subsecretaría de Apoyo a la justicia. Inspección de Control Urbanístico de Policía Urbana de Primera Categoría, el día veintiuno de enero de 2011, expidió la Resolución No. 010 M -4, por medio de la cual se impone una sanción en materia Urbanística , siendo confirmada mediante la Resolución No. 068 del 07 de abril de 2011.

Aunando a lo anterior la parte demandada propuso como excepción la i) Buena fe: aduciendo que todas las actuaciones de la administración Municipal, están ajustadas

Resolución No. 068 del 07 de abril de 2011.

Aunando a lo anterior la parte demandada propuso como excepción la i) Buena fe: aduciendo que todas las actuaciones de la administración Municipal, están ajustadas a los lineamientos que considera que son lega les y los actos administrativos expedidos gozan del principio de legalidad y están ajust ados a la normatividad vigente.

1.5.2. EDIFICIO TORRE TOSCANA33

Guardó silencio.

1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA34:

La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda, señalando luego de hacer un recuento f áctico que el municipio de MedellínSecretaría de GobiernoSubsecretaria de Apoyo a la Justicia - Inspección de Control Urbanístico de Policía Urbana de Primera Categoría, era la competente

33 Ibidem. p. 124. 34 05001333102920110053600C2.pdf. 169 a 185.República de Colombia Página 7 de 30

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DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

para sancionar por el incumplimiento a normas urbanísticas conforme al Decreto Municipal 1923 del 17 de agosto de 2001.

Señaló que al demandante se le respet ó el debido proceso como quiera que dentro del procedimiento administrativo se le otorgó la posibilidad de presentar descargos.

Municipal 1923 del 17 de agosto de 2001.

Señaló que al demandante se le respet ó el debido proceso como quiera que dentro del procedimiento administrativo se le otorgó la posibilidad de presentar descargos. Asimismo, se le concedieron los términos para adecuar la construcción a la norma y obtener la respectiva licencia, así como los recursos de ley, los cuales interpuso, obteniendo respuesta por parte de la entidad demandada.

Esgrimió que tampoco se ve vulnerado el derecho a la igualdad como quiera que no existe ninguna queja en contra de alguno de los copropietarios.

Refirió que si bien, la Ley 388 de 1996 y el Decreto 564 de 2006, dan la posibilidad de legalizar las construcciones realizadas sin licencia, ello debe hacerse de acuerdo al procedimiento establecido en esas normas dentro de las cuales se hace referencia a la necesidad de obtener la autorización de los vecinos, en este caso todos los copropietarios del edificio , y proceder así con la legalización de las reformas realizadas sin licencia, mod ificaciones con las cuales no estuvieron de acuerdo los demás propietarios del edificio.

Concluyó que la sanción al señor Jaime Andrés Úsuga Marín se realizó con fundamento en el mandato legal que le impone la Ley 388 de 1996, en sus artículos 103 y 105, sin que se observe que haya obrado arbitrariamente.

1.7. LA APELACIÓN:

La parte demándate 35, inconforme con el fallo proferido en primera instancia, presentó recurso de apelación argumentando que:

  1. No se evidencia en e l fallo una valoración seria y profunda de la prueba testimonial llevada a cabo dentro del proceso y una valoración en conjunto de

presentó recurso de apelación argumentando que:

  1. No se evidencia en e l fallo una valoración seria y profunda de la prueba testimonial llevada a cabo dentro del proceso y una valoración en conjunto de estas con las demás pruebas admitidas, pues solo se limita a extraer unos pequeños apartes de tres pruebas testimoniales, para decir, que los ingenieros que se dedican en su ejercicio profesional, cada día de su vida al urbanismo en la ciudad de Medellín, no podían recomendarme hacer una adecuación menor dentro de mi vivienda.

35 Id. p. 187 a 192.República de Colombia Página 8 de 30

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  1. La entidad que sanciona no era competente para proferir la sanción, pues, dicha Inspección de Control Urbanístico fue creada para una finalidad especial, que nada tenía que ver con el caso, pues se trataba de una adecuación del área privada libre de l apartamento, que para nada hacía parte ni hace parte de la fachada del edificio. iii) Reitera que se demostró que la adecuación menor en el área privada libre de la propiedad no afectaba la fachada y no requería permiso de la copropiedad ni bajo el Reglamento de Propiedad Horizontal, ni bajo un Manual de Convivencia que hoy no existe y tampoco bajo la Ley 388. iv) No se tuvo en cuenta que en el proceso una funcionar ia fu e denunciada por

bajo el Reglamento de Propiedad Horizontal, ni bajo un Manual de Convivencia que hoy no existe y tampoco bajo la Ley 388. iv) No se tuvo en cuenta que en el proceso una funcionar ia fu e denunciada por asesorar al administrador del edificio, asimismo, que habían otros copropietarios con adecuaciones en la misma área privada libre , siendo el mismo administrador uno de ellos. v) El 12 de mayo de 2018, se aportó un Acta de Asamblea donde autorizaban a todos los copropietarios a hacer lo que el demandante hizo , pero después de haberlo sancionado, pues es y sigue siendo un problema de Reglamento de Propiedad Horizontal y no de normas urbanísticas, por lo cual, se so licitó el decaimiento del Acto Administrativo, por haberse terminado el fundamento de su motivación.

Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia, y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La parte DEMANDANTE36 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La entidad demandada MUNICIPIO DE MEDELLÍN no se pronunció en esta etapa procesal.

El Procurador delegado del MINISTERIO PÚBLICO ante e l Tribunal Administrativo de Antioquia no emitió concepto en esta instancia.

36 Id. p. 198 a 200.República de Colombia Página 9 de 30

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36 Id. p. 198 a 200.República de Colombia Página 9 de 30

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establecido en el artículo 133 del C.C.A., en Segunda Instancia.

Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO:

Con fundamento en lo anteriormente planteado en el recurso, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Tenía la Inspección de Control Urbanístico de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín competencia para proferir la sanción contenida en los actos administrativos demandados?

¿La adecuación realizada por el demandante al apartamento de su propiedad ubicado en el Edificio Torre Toscana, requería de licencia?

¿En el trámite sancionatorio se vulneró el derecho al debido proceso e igualdad del actor?

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se abordarán los siguientes temas específicos: (i) El material probatorio allegado al proceso, (ii) Competencia de la

actor?

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se abordarán los siguientes temas específicos: (i) El material probatorio allegado al proceso, (ii) Competencia de la Inspección Segunda de Control Urbanístico de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín de imponer sanciones en materia urbanística , y (iii) Valoración probatoria y estudio de legalidad de los actos administrativos demandados.

2.1.1. EL MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PROCESO.

Para orientar el alcance de la controversia y su solución en segunda instancia, se hará un recuento de las pruebas aportadas y practicadas, que resultan relevantes para decidir el caso sub judice.

a. El 29 de septiembre de 2010, el señor JAIME ANDR ÉS ÚSUGA MARÍN, envió escrito al administrador del Edificio Torre Toscana, dondeRepública de Colombia Página 10 de 30

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realiza aclaración sobre las reformas realizadas al inmueble de su propiedad37. b. El 30 de septiembre de 2010, algunos copropietarios del Edificio Torre Toscana, enviaron un oficio al señor JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN, donde le manifiestan su malestar e inconformidad por la obra realizada en el apartamento , con la que ha resultado afectada la fachada trasera del

Toscana, enviaron un oficio al señor JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN, donde le manifiestan su malestar e inconformidad por la obra realizada en el apartamento , con la que ha resultado afectada la fachada trasera del edificio cambiando la fisonomía del mismo38. c. El 8 de octubre de 2010 el administrador del Edificio Torre Toscana, envía respuesta al señor JAIME ANDR ÉS ÚSUGA MAR ÍN, sobre la carta remitida por él el 30 de septiembre de 2010, donde además le solicitan rectificar la obra realizada al apartamento39. d. El 27 d e octubre de 2010, se realizó audiencia de conciliación entre el señor JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN y el administrador del Edificio Torre Toscana, en presencia de la señora MARÍA TERESA LONDOÑO PELÁEZ conciliadora del CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA ALCANDÍA DE MEDELLÓN, la cual se declaró fallida40. e. El 16 de noviembre de 2010, se realizó inspección ocular Edificio Torre Toscana, por el Inspector Once “B” de Policía Urbana de Medellín, donde plasmo que “… la modificación que se hizo a la fachada al apartamento en ningún momento compromete el sistema estructural de la edificación. Por lo tanto, no se remitirá a control urbanístico”41. f. El 02 de diciembre de 2010, el Inspector Once “B” de Policía Urbana de Medellín, remitió oficio a la Inspectora de Control Urbanístico, donde le manifiesta que “ En la visita que realizó el Despacho a mi cargo se constató que la modificación que se hizo a la fachada del apartamento no comprende cambios

Medellín, remitió oficio a la Inspectora de Control Urbanístico, donde le manifiesta que “ En la visita que realizó el Despacho a mi cargo se constató que la modificación que se hizo a la fachada del apartamento no comprende cambios estructurales, y m le manifestó al Administrador que corresponde a la Justic ia Civil Ordinaria hacer cumplir las disposiciones del Reglamento de PH según la Ley 675/2001. No satisfecha con la respuesta, solicita establecer la infracción urbanística. Motivo por el cual muy comedidamente le solicito determinar lo de su competencia”42. g. El 15 de diciembre de 2010, el Ingeniero Civil de la Inspección Segunda de Control Urbano de Medellín quien informa que previa inspección al lugar, constata que las modificaciones realizadas por el señor ÚSUGA varían la fachada del edificio43. h. El 20 de diciembre de 2010, el administrador del edificio Torre Toscana, envió oficio a la Inspectora 2da de Control Urbanístico, donde indica que “Luego de respuesta negativa del sr inspector local 11B en que establece no tener competencia para fallar sobre violaci ón a normas urbanísticas, y remitiéndome a su despacho, me dirijo a usted Atentamente para solicitarle retomar esta queja por la que consideramos una flagrante afectación a la fachada exterior trasera de este edificio”44.

37 05001333102920110053600C1.pdf, p. 13 y 14. 38 Ibidem, p. 15 y 16. 39 Id. p. 17 y 18. 40 Id. p. 20. 41 Id. p. 21. 42 Id. p. 22. 43 Id. p. 23.

38 Ibidem, p. 15 y 16. 39 Id. p. 17 y 18. 40 Id. p. 20. 41 Id. p. 21. 42 Id. p. 22. 43 Id. p. 23. 44 Id. p. 24 y 25.República de Colombia Página 11 de 30

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DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

  1. El 18 de enero de 2011, la Subsecretaria de Apoyo a la Justicia de la Inspección Segunda de Control Urbanístico de Policía urbana de Primera Categoría de Medellín, dejó constancia, que ese día recibió expediente bajo el radicado N o. 02-002047-11 para trami tarse por infracción urbanística Ley 388 de 1997, que hace referencia al inmueble ubicado en la Circular 3

No 66B -155, Apto 301, Tel;230 -47-84, Barrio San Joaquín, sin el respectivo permiso de Curaduría45. j. El 19 de enero de 2011, la Inspección Segunda de Control Urbanístico de Policía urbana de Primera Categoría de Medellín , realizó la citación al señor JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN , para que realizara los descargos y ejerciera el derecho de defensa46. k. El 21 de enero de 2011, se realiz ó diligencia de descargos p or parte del

señor JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN47.

descargos y ejerciera el derecho de defensa46. k. El 21 de enero de 2011, se realiz ó diligencia de descargos p or parte del

señor JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN47.

l. El 21 de enero de 2011, la INSPECTORA SEGUNDA DE CONTROL URBANÍSTICO DE POLIC ÍA URBANA DE PRIMERA CATEGORIA de Medellín, profirió la Resolución No. 010 -M4, en la cual, luego de realizar un recuento del trámite administrativo y advertir la normativa aplicable, resolvió entre otras, imponer sanción al señor JAIME

ANDRÉS ÚSUGA MARÍN48.

m. El 28 de enero de 2011, el señor JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN , presento recurso de reposición en contra de la Resolución No. 010-M449. n. El 11 de marzo de 2011, la INSPECTORA SEGUNDA DE CONTROL URBANÍSTICO DE POLIC ÍA URBANA DE PRIMERA CATEGORIA de Medellín , previo a resolver el recurso de reposición decreto unas pruebas50. o. El 14 de marzo de 2011, la INSPECTORA SEGUNDA DE CONTROL URBANÍSTICO DE POLIC ÍA URBANA DE PRIMERA CATEGORIA de Medellín , citó al señor JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN y al administrador del Edificio Torre Toscana, a fin de acudir a las instalaciones de dicha entidad para ser notificados del auto que decreta unas pruebas51. p. El señor JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN presentó unas pruebas a la Subsecretaria de Apoyo a la Justicia de la Inspección Segunda de Control

instalaciones de dicha entidad para ser notificados del auto que decreta unas pruebas51. p. El señor JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN presentó unas pruebas a la Subsecretaria de Apoyo a la Justicia de la Inspección Segunda de Control Urbanístico de Policía urbana de Primera Categoría de Medellín 52,entre las cuales se allega registro fotográfico53. q. El 28 de marzo de 2011, se realizó inspección ocular y medición a la vivienda ubicada en la Circular 3 N o, 66B-155 apt 301 por parte del ingeniero Raúl Alberto Echeverri, quien señaló “… en la parte posterior de

45 Id. p. 145. 46 Id. p. 146. 47 Id. p. 147 a 149. 48 Id. p. 26 a 29. 49 Id. p. 154 a 160. 50 Id. p. 30 y 31. 51 Id. p. 175 y 176. 52 Id. p. 177 y 178. 53 Id. p. 188 a 191.República de Colombia Página 12 de 30

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-3331-029-2011-00536-01

DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

dicho apartamento se realizó un cambio en la distribución arquitectónica, ampliando las dos alcobas, ubicadas en esta zona sobre el área que pertenecía al balcón posterior del apartamento… Área modificación en fachada = 7,95 M2… anexa registro

dos alcobas, ubicadas en esta zona sobre el área que pertenecía al balcón posterior del apartamento… Área modificación en fachada = 7,95 M2… anexa registro fotográfico” 54. r. El 07 de abril de 2011, la INSPECTORA SEGUNDA DE CONTROL URBANÍSTICO DE POLIC ÍA URBANA DE PRIMERA CATEGORIA de Medellín , da respuesta a petición realizada por el administrador del Edifico Torre Toscan a, en donde no accede a lo solicitado “Explicación del porque se otorga oportunidad al sancion ado para proceder a legalizar lo construido ilegalmente, los términos concretos de dicha sanción, que consiste el tipo de infracción motivos para calificar dicha infracción y efectos de la sanción respectiva. A la vez resolver sobre anterior petición de no tificar a Davivienda como posible responsable solidario de la falta urbanística”55. s. El 0 7 de abril de 2011, la INSPECTORA SEGUNDA DE CONTROL URBANISTICO DE POLICIA URBANA DE PRIMERA CATEGORIA de Medellín , profiere la Resolución No. 68, en la cual decide, no revocar la resolución 010 de enero 21 de 201156. t. El 11 de abril de 2011, el administrador del edificio torre Toscana, expide la Circular Informativa No. 11, donde hace entrega los copropietarios del

ACTA DE REUNI ÓN ORDINARIA DE ASAMBLEA DE CO

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