TA QUI - 05088-3110-002-2024-00315-00-(27-06-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 05088-3110-002-2024-00315-00-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Sentencia Radicado: 05088-3110-002-2024-00315-00
Acción: Tutela
Accionante: Jorge Albeiro Mejía Fajardo
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES
Vinculado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia
Instancia: Primera
ASUNTO
Procede esta Corporación dentro del término legal a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Jorge Albeiro Mejía Fajardo por medio de apoderad a judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, legalidad y debido proceso.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION
Objeto
La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, legalidad y debido proceso. Solicitó se ordene a dicho ente que continúe cancelando el valor de su mesada pensional mientras se surte el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta en el Juzgado Tercero Administrativo de la Ciudad de Armenia bajo el radicado No. 2 023-00085, y que pretende dejar sin efectos dicho acto administrativo.2
Referencia: Sentencia
trámite de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta en el Juzgado Tercero Administrativo de la Ciudad de Armenia bajo el radicado No. 2 023-00085, y que pretende dejar sin efectos dicho acto administrativo.2
Referencia: Sentencia Radicado: 05088-3110-002-2024-00315-00
Acción: Tutela
Accionante: Jorge Albeiro Mejía Fajardo
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
Vinculado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia
Instancia: Primera
Razón, causa o fundamento de la solicitud de tutela.
La parte actora en suma señaló que:
- Laboró como dragoneante adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, razón por la cual le fue reconocida pensión a partir del 1º de febrero de 2016.
- Al considerar que el monto de su mesada pensional no se ajustaba a derecho, inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la reliquidación de su pensión , el cual fue conocido bajo el radicado 2018-00258 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío; quienes accedieron de forma parcial a las pretensiones de la adenda, ordenando la reliquidación pensional.
- Solicitó aclaración de sentencia, tras considerar que los factores salariales no son solamente asignación básica y bonificación por servicios prestados, solicitud que no fue accedida, explicando el Tribunal que en el concepto “asignación básica” se encuentran contenidos los otros factores salariales
no son solamente asignación básica y bonificación por servicios prestados, solicitud que no fue accedida, explicando el Tribunal que en el concepto “asignación básica” se encuentran contenidos los otros factores salariales que solicita, conforme a hoja de servicios obrante dentro del plenario.
- Remitida la documental correspondiente a COLPENSIONES, junto con lo explicado por el Tribunal Administrativo del Quindío en el auto de aclaración, dicha Administradora expidió el acto administrativo contenido en la Resolución SUB 140484 del 7 de mayo de 2024, por medio de la cual reliquida la pensión desconociendo lo ordenado en la sentencia y su aclaración, lo que trajo como consecuencia una disminución de su mesada considerable, pues pasó de $2.085.852 a $1.300.000 para el año 2024.
- Ante tal situación, y al no proceder recurso alguno frente al acto administrativo citado en precedencia, radicó proceso de nulidad y restablecimiento el día 27 de mayo de 2024 buscando nulitarlo, además de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del3
Referencia: Sentencia Radicado: 05088-3110-002-2024-00315-00
Acción: Tutela
Accionante: Jorge Albeiro Mejía Fajardo
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
Vinculado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia
Instancia: Primera
acto administrativo. Tal demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia con radicado No. 003 2024 00085, que para la fecha de radicación de tutela no ha expedido providencia alguna.
acto administrativo. Tal demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia con radicado No. 003 2024 00085, que para la fecha de radicación de tutela no ha expedido providencia alguna.
- Finalmente expone que el 30 de junio de 2024 COLPENSIONES empezará a cancelar la mesada conforme a la reliquidación hecha y que disminuye de forma considerable su mesada, lo que afecta sus derechos fundamentales al mínimo vital, y vida digna, pues vive con su esposa, un hijo y sus 2 nietos.
2. CONTESTACIÓN
2.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, a través de su titular allegó informe en el que señaló que el libelo demandatorio fue radicado el 27 de mayo de 2024 la cual fue repartida internamente el 4 de junio siguiente, y que el 18 de ese mismo mes y año fue admitida la demanda, además de correr el traslado previo para resolver la medida cautelar invocada por la parte actora.
Señaló que la acción de amparo es improcedente, en la medida que el actor no probó un perjuicio irremediable , como tampoco que la acción ordinaria fuera ineficaz, máxime cuando se encuentra en trámite la medida cautelar solicitada.
2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que fue notificada del presente tramite, allegó escrito en el cual solicitó se declare frente a ella la falta de legitimación en la causa, ya que sus funciones no guardan relación alguna con lo pretendido por el accionante, por lo que expone el marco de competencia legal de dicha Agencia.
2.3. El ente accionado COLPENSIONES, no allegó escrito de contestación.
pretendido por el accionante, por lo que expone el marco de competencia legal de dicha Agencia.
2.3. El ente accionado COLPENSIONES, no allegó escrito de contestación.
3. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
No allegó pronunciamiento alguno.4
Referencia: Sentencia Radicado: 05088-3110-002-2024-00315-00
Acción: Tutela
Accionante: Jorge Albeiro Mejía Fajardo
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
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Instancia: Primera
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo se declaró competente conforme lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional como por el Decreto 2591 de 1991 Art. 37 , asunto que llegó remitido mediante auto de 17 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello Antioquia , conforme lo preceptuado en el numeral 5º artículo 1º del Decreto 3333 de 2021.
2. PROBLEMA JURIDICO PRINCIPAL.
Le corresponde a la sala resolver:
¿Es la acción de tutela el mecani smo judicial principal, idóneo y eficaz para salvaguardar la amenaza y /o la vul neración de los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante y que estima le fueron infringidos o desconocidos por COPENSIONES al proceder a reliquidar la pensión en cumplimiento a una decisión judicial, y reducir el monto de la mesada pensional vigente, y en contravía a la misma decisión judicial?
por COPENSIONES al proceder a reliquidar la pensión en cumplimiento a una decisión judicial, y reducir el monto de la mesada pensional vigente, y en contravía a la misma decisión judicial?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
Para la Sala, y según las particularidades del asunto, la acción de tutela no es el mecanismo judicial principal, idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales invocados como vulnerados por COLPENSIONES al expedir la resolución SUB 140484 de 2024 y con la cual afirma se le redujo el monto pensional, en contravía de una decisión judicial, por lo que se debe declarar su improcedencia.
4. FUNDAMENTO JURIDICO FACTICO
La tesis encuentra sustento en los siguientes argumentos:
Para el Tribunal la acción de tutela no cumple con todos los requisitos básicos5
Referencia: Sentencia Radicado: 05088-3110-002-2024-00315-00
Acción: Tutela
Accionante: Jorge Albeiro Mejía Fajardo
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
Vinculado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia
Instancia: Primera
exigidos por el Decreto 2591 de 1991 art 6 y la jurisprudencia constitucional como pasa a verificarse:
- Legitimación por activa. Se constata al verificar que l a acción fue interpuesta por el señor Jorge Albeiro Mejía Fajardo, quien actúa a través de apoderada judicial – debidamente constituido - buscando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, legalidad y debido proceso.
- Legitimación por pasiva. Se constata al verificar que la acción se dirige contra
– debidamente constituido - buscando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, legalidad y debido proceso.
- Legitimación por pasiva. Se constata al verificar que la acción se dirige contra COLPENSIONES, administradora del fondo de pensiones donde el accionante se encuentra afiliado, y de quien se aduce es la causante de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados , al haber exped ido la resolución SUB 140484 de 07 de mayo de 2024 que reliquidó su pensión disminuyendo su monto.
Aunado a lo anterior, se vinculó de oficio al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, célula judicial donde se tramita el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el tutelante y con el cual pretende la nulidad del acto administrativo expedido por COLPENSIONES y que califica que vulnera sus derechos fundamentales. También solicitó la suspensión provisional del acto acusado.
- Inmediatez. La demanda cumple con este requisito porque se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que ocurre la situación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales1, dado que, la Resolución SUB 140484 que reliquidó la pensión del señor Mejía Fajardo, es de fecha 7 de mayo de 2024, y la interposición de la acción de amparo es de junio de ese mismo año.
- Subsidiariedad.2 La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los
1 La Corte Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acción de tutela debe interponerse
de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los
1 La Corte Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acción de tutela debe interponerse en un término oportuno y razonable, para cumplir con el requisito de inmediatez, esto es, obtener la “protección inmediata” de los derechos fundamentales. Al respecto ver la Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 108 de 2018. 2 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, l a acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los6
Referencia: Sentencia Radicado: 05088-3110-002-2024-00315-00
Acción: Tutela
Accionante: Jorge Albeiro Mejía Fajardo
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Vinculado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia
Instancia: Primera
jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defen sa judicial idóneo, o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, reafirma el carácter residual de la acción de tutela al señalar que no procederá “ Cuando existan otros recursos o medios de
carácter irremediable.
El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, reafirma el carácter residual de la acción de tutela al señalar que no procederá “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”
La Corte Constitucional en relación con la subsidiariedad de la acción de tutela, cuando lo que se pretende controvertir es un acto administrativo, ha sido diáfana en señalar que por regla general dicha acción es improcedente , no obstante, cuando existen circunstancias particulares del accionante, además de la idoneidad y eficacia de la acción ordinaria en el caso concreto , la acción puede resultar procedente.
Por lo pertinente para resolver el asunto conviene señalar en extenso lo que la Corte Constitucional ha expresado sobre la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten actos administrativos (Sentencia T - 149 de 2023):
“…la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o
medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.
mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.7
Referencia: Sentencia Radicado: 05088-3110-002-2024-00315-00
Acción: Tutela
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Instancia: Primera
1. A continuación, la Sala (i) presentará una breve descripción de los mecanismos de autotutela para la corrección de irregularidades cometidas por la administración y del medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) se referirá a las medidas cautelares, entre las que se contempla la posibilidad de la suspensión provisional de los actos administrativos objeto de censura.
2. Existencia de instrumentos que permiten la corrección de las irregularidades y equivocaciones cometidas por la Administración. El ordenamiento jurídico ha dispuesto un conjunto de instrumentos y acciones judiciales que permiten subsanar los desaciertos en que hayan incurrido las autoridades. La corrección de las actuaciones administrativas 3 y los recursos de reposición y apelación 4,
dispuesto un conjunto de instrumentos y acciones judiciales que permiten subsanar los desaciertos en que hayan incurrido las autoridades. La corrección de las actuaciones administrativas 3 y los recursos de reposición y apelación 4, que se emplean en el curso de las actuaciones administrativas, les brindan a aquellas la oportunidad de ajustar sus actuaciones a las normas pertinentes. Son mecanismos de autotutela, en los cuales la propia administración sujeta, bien sea de manera rogada o espontánea, sus determinaciones a los dictados del ordenamiento. Cuando ello no ocurra, los administrados podrán recurrir a los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, que ponen en marcha el funcionamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Este engranaje de instituciones, administrativas y judiciales, depura los actos de la Administración de desaciertos e infracciones al ordenamiento5.
3. Por lo tanto, el afectado con una decisión administrativa que trasgreda sus derechos cuenta con mecanismos de autotutela que le permiten acudir ante la misma entidad para que esta revise y corrija aquellos errores que advierta en su decisión, en aras de ga rantizar el efectivo cumplimiento de los fines del
Estado6.
4. Asimismo, el CPACA también contempla el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir del cual “(…) toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho”.
(…)
5. En la sentencia SU-355 de 2015, la Corte se refirió a las medidas cautelares
que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho”.
(…)
5. En la sentencia SU-355 de 2015, la Corte se refirió a las medidas cautelares previstas en la codificación de lo contencioso administrativo, que regula su procedencia, tipología y trámite para su adopción por parte del juez administrativo. Una síntesis de las características básicas de estas medidas se
expone a continuación:
(a) El ámbito de aplicación de las medidas cautelares, conforme al artículo 229 del CPACA, se extiende a todos los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, el juez puede decretarlas a petición de parte, antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier estado del trá mite, cuando lo estime necesario para la protección y garantía provisional del objeto del proceso o para la efectividad de la sentencia;
3 Artículo 41 del CPACA. 4 Artículo 76 del CPACA. 5 Ver Corte Constitucional sentencia SU-067 de 2022. 6 Ver, entre otras, Corte Constitucional sentencias T-219 de 2010 y T-682 de 2015.8
Referencia: Sentencia Radicado: 05088-3110-002-2024-00315-00
Acción: Tutela
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Instancia: Primera
(b) El artículo 230 de esa normativa estableció que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión.
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Instancia: Primera
(b) El artículo 230 de esa normativa estableció que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. En este sentido, el juez puede (a) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo y (b) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza;
(c) El artículo 231 fija las condiciones para la procedencia d e la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando se pretenda su nulidad;
(d) El artículo 232 establece que no se requerirá prestar caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; y,
(e) Finalmente, las medidas cautelares pueden ser ordinarias o de urgencia. Las primeras podrán adoptarse antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, mientras que las segundas podrán dictarse desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la contraparte.
6. De igual manera, la sentencia SU -691 de 2017 concluyó que, por regla general, la Jurisdicción de lo Contencioso Administra tivo cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protección.
Sobre la s medidas cautelares, la Corte señaló que “la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se encuentra regulada en el artículo 231, en el cual se contempló para su procedencia la
Sobre la s medidas cautelares, la Corte señaló que “la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se encuentra regulada en el artículo 231, en el cual se contempló para su procedencia la comprobación de una contradicción e ntre el acto demandado y una norma superior a partir de la evidencia o del estudio de las pruebas allegadas a la solicitud”.
7. Asimismo, sostuvo que la Ley 1437 de 2011 creó un mecanismo con una efectividad especial, en razón del procedimiento célere para s u adopción: las medidas cautelares de urgencia, con un régimen diferenciado respecto de las medidas cautelares ordinarias. Así, cuando se evidencie que por su premura no sea posible correrle traslado a la contraparte, sin poner en riesgo el interés que se pretende cautelar, deberán ser decretadas las medidas provisionales.
8. En esa línea, entre otros aspectos de las medidas cautelares, señaló que:
(a) La Ley 1437 de 2011 consagró una serie de posibles medidas cautelares entre las que se cuentan el restablecimi ento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la administración de una decisión, la demolición de una obra o las órdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer;
(b) El CPACA concibe las medidas cautelares de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliación prejudicial no le es aplicable a ellas, aunque sea necesaria su acreditación para la admisión de la demanda. Según se estableció en sentencia de tutela de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
prejudicial no le es aplicable a ellas, aunque sea necesaria su acreditación para la admisión de la demanda. Según se estableció en sentencia de tutela de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: “(…) el juez podrá pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, inclusive sin haber admitido la demanda,9
Referencia: Sentencia Radicado: 05088-3110-002-2024-00315-00
Acción: Tutela
Accionante: Jorge Albeiro Mejía Fajardo
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Instancia: Primera
supeditando la continuidad del proceso a que se demuestre el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en los términos establecidos para el efecto, en virtud de que este mismo precepto lo autoriza cuando no sea posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, proferir simultáneamente el auto admisorio de la demanda junto con la medida cautelar”7.
(c) En nombre de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, en materia de derechos humanos (convencionalidad), en casos de urgencia, la solicitud y decreto de la medida cautelar no necesariamente debe realizarse dentro del proceso entablado contra un acto administrativo. Por lo tanto, la urgencia en la protección de los derechos no sólo justifica que el juez debe tomar la medida cautelar sin correr traslados, tal como está previsto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 sino que, según el caso, no es necesario presentar demanda
derechos no sólo justifica que el juez debe tomar la medida cautelar sin correr traslados, tal como está previsto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 sino que, según el caso, no es necesario presentar demanda de fondo para que el juez tenga competencia para proferir la medid a cautelar8.
9. Con base en las características del régimen jurídico vigente, la Corte ha destacado que la inclusión de las medidas cautelares de urgencia, que por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales. Esta circunstancia, implica para el juez administrativo el deber de “(…) remover los obstáculos eminentemente formales que llegaren a impedir la adopción de estas medidas en los casos en que exista una seria y verdadera amenaza de vulneración de derechos, bienes o intereses jurídicos” 9. En otras palabras, las medidas cautelares y en especial las de urgencia se conciben como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia que deben tener en cuenta no sólo presupuestos legales, sino también constitucionales y convencionales para su procedencia.
En línea de lo expuesto, el Juez Constitucional10 previo a realizar cualquier análisis frente al fondo u objeto de lo pretendido en el escrito tutelar, debe establecer ex
7 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicación 25000-23-42-000-2013-06871-01. 8 Auto de magistrado ponente de la Sección Tercera –Subsección C– de la Sala de lo Contencioso
marzo de dos mil catorce (2014). Radicación 25000-23-42-000-2013-06871-01. 8 Auto de magistrado ponente de la Sección Tercera –Subsección C– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 11001 -03-26-000-2015-00174-00(55953)A. Al respecto dijo el Consejo de Estado: “(…) cabe comprender y reconocer a la institución cautelar como un procedimiento autónomo al proceso contencioso administrativo, de ahí, entonces, que se conciba como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia. Conforme a ello, para la procedencia de las medidas cautelares debe tenerse en cuenta presupuestos constitucionales, convencionales y legales, lo que lleva a decir que al Juez Administrativo le co rresponde remover los obstáculos eminentemente formales que llegaren a impedir la adopción de estas medidas en los casos en que exista una seria y verdadera amenaza de vulneración de derechos, bienes o intereses jurídicos. Este argumento encuentra mayor pe so, aún, en el caso de las denominadas medidas cautelares de urgencia, las cuales, conforme a la lectura dada por la Sala Plena, así como por la finalidad que están llamadas a satisfacer, implica que se concreten como verdaderas medidas preliminares cautelares de eficacia inmediata para la protección de los derechos”. 9 Auto del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, Subsección C, expediente número 11001 -03-26-000-201500022-00(53057).
9 Auto del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, Subsección C, expediente número 11001 -03-26-000-201500022-00(53057). 10 Entendido éste como juez singular o plural10
Referencia: Sentencia Radicado: 05088-3110-002-2024-00315-00
Acción: Tutela
Accionante: Jorge Albeiro Mejía Fajardo
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Vinculado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia
Instancia: Primera
ante, a la luz de lo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si resulta o no procedente la utilización de este mecanismo de amparo.
De esta forma, se advierte que respecto de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (CPACA art 138), así como la solicitud de medida cautelar ordinaria y/o de urgencia en los términos señalados por la Jurisprudencia antes transcrita que son los escenarios , en principio, idóneos y eficaces para resolver el fondo del asunto; medios que según lo probado en el plenario fueron agotados y no se ha probado que sean ineficaces, más cuando su radicación es apenas reciente – 27 de mayo de 2024-.
En efecto, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito tramita bajo el radicado No. 003 -2024-00085 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el accionante con pretensión de nulidad del acto administrativo objeto
En efecto, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito tramita bajo el radicado No. 003 -2024-00085 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el accionante con pretensión de nulidad del acto administrativo objeto de esta acción, además de pedir como medida cautelar la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución SUB 140484 del 7 de mayo de 2024.
En relación con lo anterior, se probó que mediante autos de fecha 18 de junio de 2024 el Juzgado mencionado admitió l a demanda ordinaria, además de correr traslado a la contraparte para proceder a resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado; providencia que al expedirse, será susceptible de los medios de impugnación previstos por el Legislador.
Finalmente, frente a las circunstancias particulares de l presente asunto y la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable - el cual debe ser acreditado por la parte accionante –, conviene señalar que c onforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas, y acorde con el análisis hecho de los elementos de prueba, no resulta procedente la utilización de este mecanismo de amparo como principal , pues al valorar la situación p ersonal del tutelante se advierte que tiene 54 años de edad y no acredita una condición especial que lo habilite o acredite como sujeto de especial protección Constitucional. Aunado a lo anterior, no se acreditó la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable,11
Referencia: Sentencia Radicado: 05088-3110-002-2024-00315-00
a lo anterior, no se acreditó la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable,11
Referencia: Sentencia Radicado: 05088-3110-002-2024-00315-00
Acción: Tutela
Accionante: Jorge Albeiro Mejía Fajardo
Accionado: Administradora Col
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