TA QUI - 05837-3331-001-2009-00207-01-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 05837-3331-001-2009-00207-01-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Página 1 de 16
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 05837-3331-001-2009-00207-01
DEMANDANTE: ROSA MARÍA RICARDO BARRIOS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 004
TEMAS: TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
REPARACIÓN DIRECTA – REGLAS DE
CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN
DIRECTA – CONOCIMIENTO DE LOS
HECHOS
INSTANCIA: SEGUNDA
En cumplimiento de la medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura 1 decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra la sentencia proferida el 18 de septiembre 2018 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO - ANTIOQUIA que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.
1. ANTECEDENTES
ROSA MARIA RICARDO BARRIOS (madre), OFELINA CABANA RICARDO
(hermana), RUBIS MARIA CABANA RICARDO (hermana), YOHANYS MENDOZA CABRERA (compañera permanente) , CARLOS DAVID
(hermana), RUBIS MARIA CABANA RICARDO (hermana), YOHANYS MENDOZA CABRERA (compañera permanente) , CARLOS DAVID
1 ACUERDO PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021 “Por medio del cual se adopta una medida de descongestión de procesos del sistema procesal anterior a la Ley 1437 de 2011en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, prorrogado a través del ACUERDO PCSJA21-11889 del 30 de noviembre de 2021.República de Colombia Página 2 de 16
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 05837-3331-001-2009-00207-01
DEMANDANTE: ROSA MARÍA RICARDO BARRIOS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
RICARDO MENDOZA (hija) y HUGO LUIS MENDOZA CABRERA (hijo), formularon demanda en ejercicio de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, con el fin de que sea declarada administrativa responsable por la falla en la prestación del servicio que ocasionaron la muerte de HUGO LUÍS RICARDO BARRIOS, conforme a las siguientes:
1.1. PRETENSIONES2:
1.1.1. Que se declare administrativa responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, de la totalidad de los daños y perjuicios que se les ha ocasionado a los demandantes, por la falla en el servicio que culminaron con la muerte de HUGO LUÍS
DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, de la totalidad de los daños y perjuicios que se les ha ocasionado a los demandantes, por la falla en el servicio que culminaron con la muerte de HUGO LUÍS
RICARDO BARRIOS.
1.1.2. Que como consecuencia de tal declaración se condene a los demandados al pago de las siguientes sumas de dinero:
1.1.2.1. Al pago de 100 SMLMV para cada de los demandantes como indemnización por los perjuicios morales. 1.1.2.2. Como perjuicios en la modalidad de lucro cesante consolidado el valor de $ 6’624.818,29. 1.1.2.3. Como perjuicios en la modalidad de lucro cesante futuro el valor de $ 200’860.000.
1.1.3. Que l a condena sea actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de C.C.A. y se recono zcan los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los h echos, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
2 05837333100120090020701C1.pdf., p. 18 a 20.República de Colombia Página 3 de 16
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 05837-3331-001-2009-00207-01
DEMANDANTE: ROSA MARÍA RICARDO BARRIOS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.1.4. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.1.4. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS3:
Como supuestos de hecho se señalan los siguientes:
Relatan que encontrándose en servicio HUGO LUÍS RICARDO B ARRIOS; él y otros compañeros recibieron una orden de su superior que muy probablemente acabaría con sus vidas pues consistía en dirigirse a una zona que de público conocimiento es peligrosa, toda vez que se encuentra rodeada por grupos al margen de la ley (guerrilla) y ellos no contaban con el personal suficiente, ni con l as armas adecuadas para repeler un eventual ataque.
Señalan que , al llegar al lugar cerca de 3 morros perteneciente al Municipio de Mutata, el joven HUGO LUÍS RICARDO B ARRIOS y sus compañeros se encontraban en un cerro, alertas y preparados para repeler cualquier acción que atentara contra sus vidas, máxime si se tenía en cuenta que se encontraban en un sitio donde lo más probable era ser atacados por este grupo subversivo.
Indican que una niebla rodeó el lugar, situación que negó la posibilidad a HUGO LUIS RICARDO B ARRIOS y a sus compañeros de tener buena visibilidad, y propició a aquellos grupos ilegales el momento ventajoso para lanzarles una granada y realizarles varios disparos , resultando herido HUGO LUÍS RICARDO BARRIOS y otros compañeros.
Manifiestan que HUGO LUIS RICARDO, fue remitido de manera urgente al Hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín, donde estuvo en compañía
BARRIOS y otros compañeros.
Manifiestan que HUGO LUIS RICARDO, fue remitido de manera urgente al Hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín, donde estuvo en compañía de su hermana y su madre quienes siempre guardaban la esperanza de que
3 Ibidem., p. 17 y 18.República de Colombia Página 4 de 16
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 05837-3331-001-2009-00207-01
DEMANDANTE: ROSA MARÍA RICARDO BARRIOS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
sobreviviera pero fue imposible salvar su vida y falleció en este hospital el día 16 de mayo de 2007.
Exponen que la muerte de HUGO LUIS solo tiene como explicación la falla del servicio, por cuanto no tiene ninguna justificación que sean enviados unos pocos soldados profesionales a una zona guerrillera sin el persona l suficiente, las armas y demás instrumentos adecuados para defenderse de dichos ataques , demostrando así, la improvisación y falta de cuidado de sus superiores para proteger la vida de aquellos soldados.
1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO4.
Se señalan como fundamentos de sus pretensiones el preámbulo y los artículos 2, 6, 11, 12 y 124 de la Constitución Política; 1613 a 1617 del Código Civil; 106 del Código Penal; 86 del Código Contencioso Administrativo; Decreto 2651 de 1991; Ley 23 de
11, 12 y 124 de la Constitución Política; 1613 a 1617 del Código Civil; 106 del Código Penal; 86 del Código Contencioso Administrativo; Decreto 2651 de 1991; Ley 23 de 1991; Decreto 173 de 1993; el Decreto 2728 de 1968; el pacto de San José; así como el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1.949, ratificado por la Ley 171 del 16 de diciembre de 1.994.
1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
Presentación de la demanda: 19 de agosto de 20095. Admisión de la demanda: 25 de agosto de 20096. Notificación a la demandada por aviso: 04 de noviembre de 20097. Fijación en lista: 23 de noviembre al 04 de diciembre de 20098. Reforma de la demanda: 04 de diciembre de 20099. Admisión de la reforma de la demanda: 12 de febrero de 201010.
4 Ídem., p. 20. 5 Id., p. 23. 6 Id., p. 24. 7 Id. p. 28. 8 Id. p. 29. 9 Id. p. 30. 10 Id. p. 33.República de Colombia Página 5 de 16
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 05837-3331-001-2009-00207-01
DEMANDANTE: ROSA MARÍA RICARDO BARRIOS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso
DEMANDANTE: ROSA MARÍA RICARDO BARRIOS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Contestación de la demanda: 04 de octubre de 201111. Auto declara notificación por conducta concluyente a la demandada: 06 de octubre de 201112. Fijación en lista: 08 al 22 de noviembre de 201113. Auto de pruebas: 12 de junio de 201214. Auto pone en conocimiento pruebas documentales y corre traslado para alegar de conclusión: 23 de noviembre de 201715. Alegatos de conclusión: parte demandada, 06 de diciembre de 201716; y parte demandante, 13 de diciembre de 201717. Sentencia de primera instancia: 18 de septiembre de 201818. Notificación de la sentencia por edicto: 21 de septiembre de 201819. Recurso de apelación: parte demandante: 09 de octubre de 201820. Concesión recurso de apelación: 15 de noviembre de 201821. Admite recurso de apelación de la parte demandante: 04 de octubre de 201922. Tribunal Administrativo de Antioquia, ordena devolver expediente y notificar al Ministerio Público la sentencia: 21 de febrero de 201923. Auto admite recurso de apelación: 16 de mayo de 201924. Auto corre trasladado para alegar: 30 de mayo de 201925. Alegatos de segunda instancia: parte demandada, 18 de junio de 201926.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Auto corre trasladado para alegar: 30 de mayo de 201925. Alegatos de segunda instancia: parte demandada, 18 de junio de 201926.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJERCITO NACIONAL27
11 Id. p. 54 a 56. 12 Id. p. 57 y 58. 13 Id. p. 59. 14 Id. p. 60 a 62. 15 05837333100120090020701C2.pdf., p. 156. 16 Ibidem, p. 159 a 162. 17 Ídem., p. 163 a 165. 18 Id. p. 168 a 175. 19 Id. p. 176. 20 Id. p. 179 a 182. 21 Id. p. 183. 22 Id. p. 244. 23 Id. p. 188 y 189. 24 Id. p. 193. 25 Id. p. 195. 26 Id. p. 196 y 197. 27 05837333100120090020701C2.pdf., p. 54 a 56.República de Colombia Página 6 de 16
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 05837-3331-001-2009-00207-01
DEMANDANTE: ROSA MARÍA RICARDO BARRIOS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.
Señaló que no existió falla de l servicio, sino que por el contrario las actividades desplegadas por el soldado estaban dentro de las propias del servicio; por tanto, en su calidad de soldado profesional, el señor Hugo Luis Ricardo Barrios estaba en el deber jurídico de soportar el daño acaecido, pues acudió voluntariamente a enlistar las filas del Ejército Nacional.
Adicional a lo anterior, propuso las excepciones que denomino: i) Inexistencia de la falla del servicio, aduciendo que el señor Hugo Luis Ricardo B arrios era un soldado profesional, no existe daño antijurídico, puesto que por su vinculación voluntaria y su relación legal y reglamentaria con el Ejército Nacional estaba en el deber jurídico de soportar y obedecer la orden que se le impartió por su línea de mando de acudir a dicho sitio, y ii) Innominada, señalando que se declare aquella que resulte probada en el trascurso del proceso conforme el artículo 306 del C.P.C.
1.6. LA PROVIDENCIA APELADA28:
El juzgado de primera instancia profirió sentencia en la que declaró la caducidad de la acción de reparación directa, señalando que con ocasión de los hechos del 12 de mayo de 2007, se produjo posteriormente la muerte de Hugo Luis Ricardo Barrios el 17 de mayo de 2007.
Indica que los demandantes dejaron vencer los términos para presentar la demanda y ejercitar la acción correspondiente, mostrando desinterés y permitiendo con esa desidia
mayo de 2007.
Indica que los demandantes dejaron vencer los términos para presentar la demanda y ejercitar la acción correspondiente, mostrando desinterés y permitiendo con esa desidia que operara el fenómeno de la caducidad desde el día 23 de julio de 2009, mientras que la demanda fue presentada el 19 de agosto de 2009, transcurriendo 27 días adicionales que superaron en exceso el término legal de 2 años autorizados para ejercer el derecho.
28 05837333100120090020701C2.pdf., p. 168 a 175.República de Colombia Página 7 de 16
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 05837-3331-001-2009-00207-01
DEMANDANTE: ROSA MARÍA RICARDO BARRIOS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.7. LA APELACIÓN:
La parte DEMANDANTE29 presentó recurso de apelación señalando su desacuerdo con la conclusión proferida por el juez de instancia, argumentando que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el termino de caducidad, así mismo señaló que la Corte Constitucional mediante la sentencia T-352 de 2016, indicó que el término de la caducidad de la acción de reparación directa, en tratándose de daños ocasionados por delitos de lesa humanidad resultaba "imprescriptible".
Refirió que en caso de haber advertido la caducidad, el juez debió inadmitir o rechazar la demanda, pero como quiera que la demanda fue admitida y dado el trámite normal, se debe decidir de fondo.
Refirió que en caso de haber advertido la caducidad, el juez debió inadmitir o rechazar la demanda, pero como quiera que la demanda fue admitida y dado el trámite normal, se debe decidir de fondo.
1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL30, presentó escrito de alegatos señalando que se debe confirmar el fallo de primera instancia como quiera que existe prueba irrefutable que da lugar a la operancia del fenómeno de caducidad de la presente acción, así mismo adiciono que se vislumbra la falta de legitimación por pasiva, considerando que quien generó el daño antijurídico fue un grupo armado al margen de le la ley.
La PARTE DEMANDANTE no se pronunció en esta etapa procesal.
El Procurador delegado del MINISTERIO PÚBLICO ante el Tribunal Administrativo de Antioquia no emitió concepto en esta instancia
29 Ibidem., p. 179 a 182. 30 Ídem., p. 196 y 197.República de Colombia Página 8 de 16
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 05837-3331-001-2009-00207-01
DEMANDANTE: ROSA MARÍA RICARDO BARRIOS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. LA COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en la presente
Jurisdicción Contencioso Administrativa
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. LA COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en la presente acción de reparación directa, según lo establecido en el artículo 133 del C.C.A., en Segunda Instancia.
Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Se ejerció oportunamente el medio de control de reparación directa, con ocasión del conocimiento por parte de los demandantes de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que falleció el señor HUGO LUÍS RICARDO BERRÍO, ocurrido el 16 de mayo de 2007?
Condicionado a la respuesta que se le otorgue a dicha pregunta, se abordará el aspecto tendiente a definir si es menester abordar e n segunda instancia el fondo del asunto, o en su defecto ordenar al A quo que falle de fondo.
Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso , ii) Reglas de caducidad de la reparación directa , iii) Posteriormente se abordará el tema de la decisión a adoptar en el fondo del presente asunto de fallar de mérito del asunto u ordenar al A quo que aborde el mismo en primera instancia.República de Colombia Página 9 de 16
- Posteriormente se abordará el tema de la decisión a adoptar en el fondo del presente asunto de fallar de mérito del asunto u ordenar al A quo que aborde el mismo en primera instancia.República de Colombia Página 9 de 16
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 05837-3331-001-2009-00207-01
DEMANDANTE: ROSA MARÍA RICARDO BARRIOS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
2.1.1. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA: Ocurrencia y Conocimiento del Hecho Dañoso como punto de partida.
En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 31, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.
En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, el Consejo de Estado precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción32.
A título ilustrativo, el literal i) del numeral 2 del C.P.A.C.A. 33 prevé la misma regla
ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción32.
A título ilustrativo, el literal i) del numeral 2 del C.P.A.C.A. 33 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la
31 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta). Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012.
término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 32Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. 33 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definit ivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca).República de Colombia Página 10 de 16
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 05837-3331-001-2009-00207-01
DEMANDANTE: ROSA MARÍA RICARDO BARRIOS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado
DEMANDADO: NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño.
Al respecto la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado34 en sentencia de unificación señaló:
De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
Mas adelante en la misma providencia, el Máximo Tribunal Administrativo, concluyó: mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible , pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se
se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.
2.1.2. REGLAS DE CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN DIRECTA.
En materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta
34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera Sala Plena, sentencia 29 de enero de 2020, radicado: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033)A, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.República de Colombia Página 11 de 16
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 05837-3331-001-2009-00207-01
DEMANDANTE: ROSA MARÍA RICARDO BARRIOS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
DEMANDANTE: ROSA MARÍA RICARDO BARRIOS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando sea individualizado y vinculado el eventual responsable.
En suma, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño.
Al respecto el Consejo de Estado35 señaló:
En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerr a, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar.
Sin embargo, el término de caducidad de la pretensión de reparación di recta no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra el efectivo conocimiento de los hechos que dan lugar a la demanda.
En este aspecto el Consejo de Estado indicó:
presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra el efectivo conocimiento de los hechos que dan lugar a la demanda.
En este aspecto el Consejo de Estado indicó:
La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicc ión, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.
En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no
35 Ibidem.República de Colombia Página 12 de 16
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 05837-3331-001-2009-00207-01
DEMANDANTE: ROSA MARÍA RICARDO BARRIOS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goz a del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.
En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se computará mientras
acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.
En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley.
Por lo anterior, aclarado lo expuesto, es menester estudiar si en el presente caso en realidad existe la caducidad de la demanda declarada por el A quo.
2.1.3. CASO CONCRETO.
En el presente asunto se reclamó la reparación de los perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes por la muerte del señor Hugo Luis Ricardo Barrios, ocurrida el 16 de mayo de 2007, según da cuenta su registro civil de defunción36.
En cuanto al conocimiento del hecho dañoso por parte de los demandantes y la posibilidad de advertir la supuesta participación del Estado en esos hechos, la Sala evidencia que, previo al deceso del señor Ricardo Barrios, sus familiares tenían conocimiento de los hec hos, pues como se advierte en el hecho “6” del libelo, la madre y hermana de Hugo Luis estuvieron acompañándolo en el hospital hasta el día que falleció, por lo tanto, desde el día siguiente al 16 de mayo de 2007 se empieza a contabilizarse el término de c aducidad para incoar el medio de control de reparación directa.
Conforme lo anterior, la parte actora tenía plazo para presentar la demanda hasta el 17 de mayo de 2009, no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de mayo de 200937, es decir, a falta de siete (7) días
el 17 de mayo de 2009, no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de mayo de 200937, es decir, a falta de siete (7) días
36 05837333100120090020701C1.pdf., p. 11. 37 Como se lee en la constancia proferida por la Procuradora 32 Judicial II para Asuntos Administrativos, obrante en el archivo 05837333100120090020701C1.pdf., p. 13.República de Colombia Página 13 de 16
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 05837-3331-001-2009-00207-01
DEMANDANTE: ROSA MARÍA RICARDO BARRIOS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
de límite para presentar el medio de control de reparación directa, se suspendió dicho termino, conforme lo señala el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se h aya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
Como corolario, se tiene que el 15 de julio de 2009, fu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.