TA QUI - 08001-23-31-000-2012-00339-01 (3404-2013).-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 08001-23-31-000-2012-00339-01 (3404-2013).-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISION CON CONJUECES
Magistrado Ponente: Juan Carlos Botina Gómez
Armenia, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Asunto Sentencia de segunda instancia Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 63001-3333-002-2018-00066-02 Demandante Lilian Patricia López Escudero Demandado Nación - Rama Judicial
básica mensual durante el tiempo que fungió como Juez de la República en el Distrito Judicial de Armenia.
- Que se declare la nulidad de l acto administrativo ficto configurado el día 03 de mayo de 2017, en virtud del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo primigenio.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de r establecimiento del derecho, se condene a la Nación – Rama Judicial a:
- Reconocer y pagar desde el 10 de octubre de 2002 y hasta el 19 de abril de 2010 la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% del salario básico como adición o incremento a la remuneración bás ica mensual, además de reliquidar todas sus prestaciones salariales y laborales, teniendo como base el 100% de su sueldo básico incluyendo el 30% que no ha sido tenido en cuenta por la administración judicial.
- Que se disponga indexaci ón del pago y conforme lo ordenado en los artículos 187, 189 y 192 del CPACA .
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
La parte actora como sustento de las pretensiones señaló que estuvo vinculada a la Rama judicial como funcionaria de forma ininterrumpida entre el 10 de octubre de 2002 y 19 de abril de 2010.
Adujo que el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 dispuso que el Gobierno Nacional
Rama judicial como funcionaria de forma ininterrumpida entre el 10 de octubre de 2002 y 19 de abril de 2010.
Adujo que el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 dispuso que el Gobierno Nacional establecería una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, entre otros para los Jueces de la República con efectos a partir del 01 de enero de 1993.
Manifestó que durante todo el tiempo de vinculación, sus prestaciones fueron liquidadas con el 70% de su remuneración, ya que la prima no fue pagada como incremento del sueldo básico equivalente a un 30%, como debía ser.Page 3 of 22
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1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Para sustentar las pretensiones invocó como normas violadas de la Constitución Nacional los artículos: 1, 2, 4, 5, 25, 53 y 209, Ley 4ª de 1992, art. 14 entre otros.
Arguyó que , los actos administrativos acusados vulneran derechos de rango Constitucional, al desconocer el pago del 30% ordenado en los Decretos anualmente expedidos por el Ejecutivo, omitiendo el cumplimiento en debida forma del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Aunado a lo anterior, manifestó que los actos demandados desconocen el precedente judicial del Consejo de Estado, además de derechos adquiridos y el
del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Aunado a lo anterior, manifestó que los actos demandados desconocen el precedente judicial del Consejo de Estado, además de derechos adquiridos y el principio de favorabilidad, reiterando que la prima especial sin carácter salarial está vigente y debe pagarse como un incremento o adición a la remuneración básica
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada allegó contestación en la que se opuso a las pretensiones y señaló que algunos hechos son ciertos y otros no lo son . Consideró que a la demandante se le han pagado sus salarios y prestaciones conforme a los decretos que anualmente expide el gobierno nacional, exponiendo que los actos administrativos demandados que fueron expedidos por la Administración Judicial se ajustan a derecho en razón a que atienden la normativa legal y constitucional.
Destacó que los pagos que se realizaron por la Dirección Seccional de Administración Judicial fueron de conformidad con lo previsto en los Decretos salariales vigentes expedidos para cada año por el Gobierno Nacional y citó apartes de la sentencia del Consejo de Estado - Sección Segundadel 4 de diciembre de
2008. Asimismo, hizo referencia la administración a la sentencia de la Corte Constitucional C-681 de agosto 6 de 2003 que anali zó la constitucionalidad de la expresión sin carácter salarial del artículo 15 de la ley 4ª de 1992, declarando su inexequibilidad y por tanto reconoci ó el carácter salarial de la prima especial dePage 4 of 22
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servicios, pero únicamente para efectos de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios a que se refería la citada norma.
Propuso como excepción de fondo las que denominó: ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción e ineptitu d de la demanda.
2. SENTENCIA APELADA
El Juzgado de instancia accedió a las súplicas de la demanda. P ara ello abordó la naturaleza de la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, para concluir que dicho emolumento equivalente al 30% del salario debe ser aplicado sin disminuir este porcentaje del ingreso de los funcionarios judiciales, sino aumentándolo.
Conforme a lo anterior inaplicó por ilegales las normas invocadas en la demanda, declaró la nulidad de los actos acusados y como consecuencia de ello condenó a título de restablecimiento del derecho a la Nación –Rama Judicial a pagar a la demandante las sumas dejadas de cancelar al momento de liquidar las prestaciones económicas, correspondientes al 30% de su asignación básica, desde el 10 de octubre de 2002 , sin aplicar prescripción trienal.
3. RECURSOS DE APELACIÓN.
La entidad demandada argumentó que los actos administrativos demandados se sometieron al principio de legalidad y fueron expedidos en obedecimiento a normas superiores.
3. RECURSOS DE APELACIÓN.
La entidad demandada argumentó que los actos administrativos demandados se sometieron al principio de legalidad y fueron expedidos en obedecimiento a normas superiores.
Seguidamente hizo un recuento normativo en torno al régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial y señaló que la directriz trazada en la Ley 332 de 1996 está dirigida a producir efectos en la liquidación de la pensión de jubilación, previsión que deja incólume el carácter no salarial señalado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.Page 5 of 22
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Como sustento de la alzada citó las sentencias C-279 de 1996, C-444 de 1997 y C681 de 2003. Así mismo argumentó que la interpretación efectuada por la parte actora desborda los lineamientos fijados por la ley marco que establece los principios que deben regir el régimen salarial y prestacional de los jueces de la república.
Añadió que el Gobierno Nacional en virtud del mandato previsto en la ley ha expedido año tras año los decretos fijando el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial, reiterando que la prima especial de servicios no tendría carácter salarial, en tanto no podía dar otro alcance a dicho emolumento.
Con base en lo anterior refirió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha realizado los pagos conforme a los lineamientos dados por el legislador a través
carácter salarial, en tanto no podía dar otro alcance a dicho emolumento.
Con base en lo anterior refirió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha realizado los pagos conforme a los lineamientos dados por el legislador a través de la Ley 4 de 1992 y que en ese sentido la orden dada en la sentencia de primera instancia constituye una contradicción a la misma.
Concluyó que no existe norma en la cual se establezca que el 30% de la suma mensual percibida por el demandante tiene carácter salarial, y reiteró que fue el mismo artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el que estableció su naturaleza, norma que además superó el examen de constitucionalidad efectuado por la Corte Constitucional en sentencia C -279 de 1996, la cual tiene efectos erga omnes y es vinculante para todos los operadores jurídicos. Finalmente solicitó revocar la sentencia apelada.
4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
- De la parte demandada: Reiteró lo señalado en la contestación de la demanda y recurso de apelación.
La parte demandante y el Ministerio Público no emitieron pronunciamiento alguno.Page 6 of 22
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II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. LA COMPETENCIA
Esta Corporación resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación
Demandante Lilian Patricia López Escudero Demandado Nación - Rama Judicial
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. LA COMPETENCIA
Esta Corporación resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Las razones aducidas por la parte recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia, por lo que le corresponde a la Sala establecer si: ¿se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso reconocer en favor de la señora LILIAN PATRICIA LÓPEZ ESCUDERO en su condición de jueza de la República el derecho a la reliquidación y pago de las difere ncias en su remuneración mensual en virtud de la reducción del 30% reconocido como prima especial, desde el 10 de octubre de 2002 y sin aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
El Tribunal sostendrá que la sentencia debe revocarse porque operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho reclamado porque transcurrieron más de tres años entre la finalización del vínculo laboral de la demandante y la presentación de la reclamación administrativa sobre el derecho pretendido.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
La tesis expuesta encuentra sustento en lo siguiente:Page 7 of 22
Asunto Sentencia de segunda instancia Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
La tesis expuesta encuentra sustento en lo siguiente:Page 7 of 22
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4.1. Hechos probados
Para los fines que interesan a la Litis se mencionan los siguientes:
- Que la señora Lilian Patricia López Escudero estuvo vinculado a la Rama Judicial como Juez Promiscuo Municipal, Penal Municipal, Penal Circuito y de Ejecución de Penas de Armenia Quindío desde el 10 de octubre de 2002 hasta el 19 de abril de 2010 que se retiró de servicio, según certificado laboral adiado 22 agosto de 2017. (Anexo 001Expediente ONE DRIVE)
- Que el 08 de febrero de 2017 la parte actora solicitó a la Rama Judicial el reconocimiento y pago del 100% de su remuneración mensual, sin descontar el 30% por concepto de prima especial y su incidencia sobre los demás factores salariales y prestacionales, causados desde que se ha desempeñado como Juez.
(Anexo 001Expediente ONE DRIVE)
- Que mediante oficio No. DESAJARO17-245 del 21 de febrero de 2017 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia negó la petición elevada por la parte actora, bajo el argumento de haber efectuado los pagos por concepto de prima especial de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, acto notificado el 1º de marzo de 2017. (Anexo 001Expediente
elevada por la parte actora, bajo el argumento de haber efectuado los pagos por concepto de prima especial de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, acto notificado el 1º de marzo de 2017. (Anexo 001Expediente
ONE DRIVE)
- Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación el 03 de marzo de 2017, el cual no fue resuelto, dando origen a un acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a recurso . (Anexo
001Expediente ONE DRIVE)
- Desde la fecha de su vinculación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó al actor el 70 % de la remuneración que anualmente fijó el Gobierno Nacional para ese cargo, a título de asignación básica y el 30 % restante, a título de prima especial, es decir, tomó la prima especial como un porcentaje de la mencionada remuneración . Como consecuencia de lo anterior, la autoridadPage 8 of 22
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demandada liquidó las prestaciones sociales de la parte demandante sobre el 70 % de su salario básico. (Anexo 001Expediente ONE DRIVE)
4.2. Marco legal y jurisprudencial en torno a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150:
La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150:
“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”
En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19921 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, así:
“El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
(…) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…”
Para tal efecto el artículo 2º ibíd, señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así:
1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno
desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así:
1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Page 9 of 22
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“ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guer ra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo , los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los
la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo , los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.
Es de anotar que esta disposición fue aclarada por la Ley 332 de 1996 en la cual se indicó que la prima allí prevista también aplicaría, entre otros, a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y haría parte de su ingreso base pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación.
En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 creando a favor de algunos funcionarios, una prima especial sin carácter salarial, correspondiente al 30% de la remuneración mensual, previsión reiterada anualmente entre otros, en los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007.
Precisamente frente a la naturaleza de la prima especial contemplada en las citadas disposiciones el Consejo de Estado 2 rectificó la posición expuesta en la sentencia
Precisamente frente a la naturaleza de la prima especial contemplada en las citadas disposiciones el Consejo de Estado 2 rectificó la posición expuesta en la sentencia proferida en el expediente 11001032500020030005701, para reconocer que dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, así:
“…En lo específico de la figura tomada en su aspecto salarial, el Decreto 1042 de 1968, contentivo de la clasificación y remuneración de los cargos para los empleos públicos, la noción de “prima” como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar
2 Sala de lo Contencioso Administrativo. Secc ión Segunda. Sentencia del 02 de abril de 2009. Rad. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Page 10 of 22
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cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.
Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del
servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.
Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público.
Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidore s públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación….
Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma a l valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.
restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.
El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistenc ia y coordinación con lo estrictamente salarial. Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido” (Negrilla propia)
Posteriormente, el Consejo de Estado3 declaró la nulidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre el año 1993 a 2007 mediante los cuales había fijado la prima especial y como sustento de dicha determinación sostuvo lo siguiente:
“En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de
3 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de 2014. Rad.
expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de
3 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de 2014. Rad. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). CP. María Carolina Rodríguez Ruiz.Page 11 of 22
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que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada le y, sería considerado como prima. Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico (…)
En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 2010, examinó lo relativo a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y consideró que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente:
artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y consideró que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente:
1. "El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales.
2. "La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública. Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado.
3. "El control de legalidad sobre los decretos reglament arios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos.
4. "La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales4".
Finalmente, en sentencia del Consejo de Estado en la cual la suscrita fungió como Conjuez Ponente, se consideró que:
"En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de
Finalmente, en sentencia del Consejo de Estado en la cual la suscrita fungió como Conjuez Ponente, se consideró que:
"En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración
4 Sentencia del 19 de marzo de 2010, Expediente 2005-01134, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sección Segunda del Consejo de Estado.Page 12 of 22
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básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial5".
Ahora bien, es pertinente resaltar que el artículo 53 de la Constitución Política dispone que:
"Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
"Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y
"Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
"Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derecho s inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad". (Destaco).
De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución
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