TA QUI - 11001-03-15-000-2024-00501-00-(20-02-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 11001-03-15-000-2024-00501-00-(20-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00501-00
Acción: Tutela
Accionante: Catalina Lopera Gallego
Accionado: NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial Seccional Quindío
Vinculado: Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá
Instancia: Primera
ASUNTO
Procede esta Corporación dentro del término legal, a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por la señorita Catalina Lopera Gallego , por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud y vida digna invocados.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION
Objeto1
La parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna al no recibir autorización de parte de la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL QUINDÍO y su nominador - Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá-, de acoger las recomendaciones de su médico tratante indicativas de sus labores como oficial
1 Archivo 3 SAMAI - Demanda2
Referencia: Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00501-00
recomendaciones de su médico tratante indicativas de sus labores como oficial
1 Archivo 3 SAMAI - Demanda2
Referencia: Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00501-00
Acción: Tutela Accionante: Catalina Lopera Gallego Accionado: NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Seccional Quindío
Vinculado: Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá
Instancia: Primera
mayor del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CALARC Á - QUINDIO fuesen desarrolladas desde su residencia , a fin de mitigar las consecuencias negativas de la patología crónica denominada FIBROMIALGIA que sobrelleva.
Razón, causa o fundamento de la solicitud de tutela.
- Que la accionante Catalina Lopera Gallego labora como oficial mayor en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CALARCA QUINDIO, en propiedad desde el año 2017, y desde el año 2011 hasta el año 2017 en varios cargos en provisiona lidad, es decir, más de 12 años al servicio de la
RAMA JUDICIAL.
- Que en el año 2023 comen zó a presentar dolores fuertes en su cuerpo, cansancio extremo e inflamaciones, y no le permiten llevar su vida cotidiana con normalidad.
- Que después de muchos análisis con el reumatólogo y médicos, se le diagnosticó FIBROMIALGIA, desencadenada por estrés laboral.
- Que en el mes de octubre de 2023, tanto la psicóloga y el médico del dolor
diagnosticó FIBROMIALGIA, desencadenada por estrés laboral.
- Que en el mes de octubre de 2023, tanto la psicóloga y el médico del dolor tratantes de su EPS, emitieron recomendaciones médicas de “trabajo en casa para disminuir el estrés laboral”.
- Que d ichas recomen daciones las pus o en conocimiento de la RAMA JUDICIAL – AREA SALUD OCUPACIONAL-, el día 11 de octubre de 2023, y el día 19 de octubre de 2023, las cuales, fueron socializadas al nominador del despacho, sin embargo, indicó que no eran vinculantes al no proceder de medicina laboral.
- Que el día 12 de diciembre de 2023, solicit ó nuevamente al área de salud ocupacional se concedieran las recomendaciones médicas, comunicación3
Referencia: Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00501-00
Acción: Tutela Accionante: Catalina Lopera Gallego Accionado: NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Seccional Quindío
Vinculado: Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá
Instancia: Primera
que fue contestada con una circular dirigida al nominador del Juzgado en la cual le exteriorizaban que debía acatar las mismas.
- Que, ante el no acatamiento de las recomendaciones médicas, fue remitida por el médico del dolor tratante al médico laboral de la EPS, y el día 5 de enero de 2024, ratificó como sugerencia médica el trabajo en casa y env ió otras recomendaciones.
por el médico del dolor tratante al médico laboral de la EPS, y el día 5 de enero de 2024, ratificó como sugerencia médica el trabajo en casa y env ió otras recomendaciones.
- Que el día 19 de diciembre de 2023, inici ó vacaciones colectivas, pero ante sus quebrantos de salud y en procura de buscar una mejoría y recuperación, debió solicitar una licencia no remunerada hasta el día 31 de enero de 2024, con la esperanza que al reintegrarse las recomendaciones médicas iban a ser cumplidas.
- Que el día 11 de enero de 2024 elevó petición a Salud Ocupacional de la Rama Judicial Seccional Quindío y al nominador del Juzgado donde labor a, donde puso en conocimiento las recomendaciones del médico laboral y solicitó que las mismas fuesen acatadas.
- Que el 16 de enero de 2024, recibió correo por medio del cual se le hizo un requerimiento al nominador del despacho por parte de salud ocupacional.
- Que el día 25 de enero de 2024, envió nuevamente correo a ambas partes, en el cual se indicó nuevamente la recomendación de trabajo en casa para disminuir el estrés laboral.
- Que e l día 26 de enero de 2024 , recib ió correo por parte de salud ocupacional en el cual le manifestaban al nominador del despacho que ante el no acatamiento de las recomendaciones médicas remitiría el caso al
COPASST.4
Referencia: Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00501-00
Acción: Tutela
Accionante: Catalina Lopera Gallego
COPASST.4
Referencia: Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00501-00
Acción: Tutela Accionante: Catalina Lopera Gallego Accionado: NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Seccional Quindío
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Instancia: Primera
- Que el día 29 de enero de 2024, y encontrándose en licencia no remunerada, fue requerida por el nominador del despacho en el que labora, y le indicó que nunca había obtenido una solicitud formal dirigida a él, en la cual le solicitara el trabajo en casa, que había resuelto sus peticiones en lo que respectaba al teletrabajo, permisos para citas médicas y lic encia no remunerada, pero no podía resolver algo que no había solicitado y era lo único que faltaba para concederle el trabajo en casa, motivo por el cual, el mismo día dirigió correo electrónico solicitando el mismo, y recibió una solicitud de aclaración, la cual contestó el día 30 de enero de 2024.
- Que el día 1 de febrero de 2024, se reintegró a sus labores, sin embargo, el señor Juez DIEGO ALEJANDRO ARIAS SIERRA, informó que hasta que salud ocupacional no le diera respuesta a un correo que había enviado no podía expedir el acto administrativo.
- Que recibió un correo de parte del Juzgado en el cual le informaban que de conformidad con la respuesta que emitió SALUD OCUPACIONAL, deb ía esperar a asistir a cita con salud ocupacional el día 12 de febrero de 2024,
- Que recibió un correo de parte del Juzgado en el cual le informaban que de conformidad con la respuesta que emitió SALUD OCUPACIONAL, deb ía esperar a asistir a cita con salud ocupacional el día 12 de febrero de 2024, para que se expidiera el acto administrativo y se otorgara el trabajo en casa.
- Que el diagnóstico de su enfermedad “fibromi algia”, es una enfermedad crónica, sin cura, de tratamiento de por vida, desencadenada por estrés, los dolores eran controlados con medicamentos muy fuertes, entre otros trastornos físicos, ante su estado de salud se vio obligada a pedir una licencia no remunerada, al punto que, hasta el 31 de enero de 2024, había tenido una recuperación satisfactoria , motivo por el cual , le fueron retirados varios medicamentos, como consta en las historias clínicas.
- Que al momento del reintegro observó que no era posible que se respetaran las recomendaciones, pues le señalaban un requisito tras otro.5
Referencia: Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00501-00
Acción: Tutela Accionante: Catalina Lopera Gallego Accionado: NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Seccional Quindío
Vinculado: Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá
Instancia: Primera
- Que ha sido una servidora cumplidora de sus deberes, desde que ejerce el cargo en propiedad con calificaciones que siempre han superado los 95 puntos.
- Que en el m omento no pued e solicitar más licencias no remuneradas, es
- Que ha sido una servidora cumplidora de sus deberes, desde que ejerce el cargo en propiedad con calificaciones que siempre han superado los 95 puntos.
- Que en el m omento no pued e solicitar más licencias no remuneradas, es madre cabeza de familia, tiene un hijo en la universidad y otro menor de edad cursando el colegio, ha logrado cierta mejoría en su salud, sin embargo, el empleador RAMA JUDICIAL no ha dado garantías para la recuperación de su salud.
2. CONTESTACIONES
2.1. JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CALARCÁ - QUINDIO
Guardó silencio en el término concedido por el Tribunal para pronunciarse, y allegó escrito de forma extemporánea.
2.2. NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL QUINDÍO2
Señaló que en el área de seguridad y salud en el trabajo reposa la socialización de las recomendaciones sobre trabajo desde casa, cuya trazabilidad se desprende de los formatos 1 y 2 (anex os) y si bien al momento de realizar la socialización los doctores William Leandro Uribe Parra y Luz Ángela Ibarra Solarte, psicólogos, manifestaron erróneamente que las recomendaciones no tenían fuerza vinculante, la Coordinadora del área de Seguridad y S alud en el Trabajo una vez se reintegró de una licencia por enfermedad y en cuanto se enteró de la inexactitud referida, a través de llamada urgente con el Juez, fue aclarado que las recomendaciones no solo son obligatorias sino que la Circular DEAJC21-72 expedida el 9 de noviembre
de una licencia por enfermedad y en cuanto se enteró de la inexactitud referida, a través de llamada urgente con el Juez, fue aclarado que las recomendaciones no solo son obligatorias sino que la Circular DEAJC21-72 expedida el 9 de noviembre de 2021, dirigida a las autoridades nominadoras de la rama judicial, jefes de dependencias judiciales y administrativas, establece por parte del Director Ejecutivo
2 Archivo 39 SAMAI6
Referencia: Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00501-00
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Instancia: Primera
de la Rama Judicial lo siguiente: ”(…) me permito recordarles el deber que les asiste a las autoridades nominadoras para dar cabal cumplimiento a las recomendaciones médicas laborales prescritas a los servidores judiciales, teniendo en cuenta que las mismas se encuentran encaminadas a la rehabilitación integral y a la protección de su salud”.
Expresó que se opon e a las pretensiones ya que la entidad ha desplegado todas las actividades posibles dentro de la órbita de competencia de la Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo , la cual se circunscribe a la Socialización de las Recomendaciones Médico Ocupacionales con el nominador, remi tir a la servidora a la valoración ocupacional, como efectivamente ocurrió el 23 de noviembre de 2023, dado que, está en cabeza del nominador en quien concurre privativamente la competencia para expedir el acto administrativo que materializa la orden
a la valoración ocupacional, como efectivamente ocurrió el 23 de noviembre de 2023, dado que, está en cabeza del nominador en quien concurre privativamente la competencia para expedir el acto administrativo que materializa la orden impartida por el médico especialista tratante.
Precisó que la dependencia de Seguridad y Salud en el Trabajo escaló ante el COPASST, vigía del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, el desarrollo de este caso especial el 30 de enero de 2024, quien dispuso oficiar al doctor Arias Sierra para que informara acerca del procedimiento que ha efectuado respecto al cumplimiento de las recomendaciones médicas. No obstante, como dicho funcionario ha insistido en que se remita a valoración ocupacional para avalar la impartición realizada por médico del dolor tratante al médico laboral de la EPS, el día 5 de febrero de 2024, se le agendó nuevamente cita con VLSALUD IPS para el 12 de febrero de 2024, la cual gestionamos y fue re-agendada para el 22 de febrero de 2024 a las 2 p.m., por solicitud de la servidora Lopera Gallego, ya que se accidentó y se encuentra en incapacidad médica.
Por ende, esta entidad pidió fuese desvinculada de la acción.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No allegó pronunciamiento alguno.7
Referencia: Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00501-00
Acción: Tutela Accionante: Catalina Lopera Gallego Accionado: NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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Instancia: Primera
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo se declaró competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y Decreto 2591 de 1991 Art. 37, asunto que llegó remitido por medio de auto del 6 de febrero del 2024 proferido por el Despacho del Magistrado Dr. PEDRO PABLO VANEGAS GIL de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Pasa ahora el Tribunal a estudiar si la acción de tutela revisada cumple los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.
- Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por la señora CATALINA
básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.
- Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por la señora CATALINA LOPERA GALLEGO en su condición de servidora judicial Oficial Mayor en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CALARCA - QUINDIO, quien actúa a nombre propio buscando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.8
Referencia: Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00501-00
Acción: Tutela Accionante: Catalina Lopera Gallego Accionado: NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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Instancia: Primera
- Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional - Quindío, ente que administra el talento humano en esta seccional y su nominador - Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá - respecto del cual la accionante se encuentra en situación de subordinación laboral.
- Inmediatez. La demanda cumple con este requisito porque se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que ocurre la situación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales 3, dado que, las recomendaciones médicas para ser implementadas en su trabajo datan de fechas recientes.
- Subsidiariedad.4 La Sala advierte que la accionante presenta la tutela por
presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales 3, dado que, las recomendaciones médicas para ser implementadas en su trabajo datan de fechas recientes.
- Subsidiariedad.4 La Sala advierte que la accionante presenta la tutela por encontrarse en estado de debilidad manifiesta por motivo de su salud y la puesta en peligro del mismo al no acatarse las recomendaciones médicas para el trabajo , razón por la cual, la tutela surge como el mecanismo más idóneo y efectivo de garantía de protección de los derechos fundamentales invocados.
Además, se c olman los elementos señalados por la Corte Constitucional para considerar que se configura la necesidad de evitar un perjuicio irremediable5, dado
3 La Corte Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acción de tutela debe interponerse en un término oportuno y razonable, para cumplir con el requisito de inmediatez, esto es, obtener la “protección inmediata” de los derechos fundamentales. Al respecto ver la Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, l a acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional se considera que un perjuicio es irremediable cuando, a partir de las circunstancias del caso particular, sea: i) cierto e inminente –es decir, que
5 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional se considera que un perjuicio es irremediable cuando, a partir de las circunstancias del caso particular, sea: i) cierto e inminente –es decir, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos reales- , ii) grave, en la medida que amenace o lesiones un bien jurídico de gran importancia para el afectado, y iii) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se produzca un daño antijurídico en forma i rreparable. Sentencia T-789 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.9
Referencia: Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00501-00
Acción: Tutela Accionante: Catalina Lopera Gallego Accionado: NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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Instancia: Primera
que, al no satisfacerse eficientemente las recomendaciones médicas dadas a la tutelante, existe evidencia que sugiere el riesgo de una afectación cierta, grave e inminente a la salud , lo que impone la adopción de medidas urgentes a fin de minimizar o precaver los riesgos que provoca el estrés laboral en la salud de la actora.
Superado el análisis de procedibilidad frente a los derechos invocados por la accionante, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
actora.
Superado el análisis de procedibilidad frente a los derechos invocados por la accionante, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala establecer si : ¿El ente accionado - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Quindíopor medio de la oficina de coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo y el funcionario judicial vinculado -Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá - han vulnerado los derechos fundamentales a la salud , trabajo digno y vida digna de la servidora judicial Catalina Lopera Gallego, al no coordinar y autorizar oportuna y eficiente mente el cumplimiento de las recomendaciones médicas laborales prescritas por sus médicos tratantes respecto de la patología crónica que padece?
4. TESIS DE LA SALA.
Esta Corporación considera que el nominador de la servidora judicial tutelante no ha seguido oportuna y eficientemente las recomendaciones médicas que le han sido dispuestas a su subalterna emitidas por los médicos tratantes de EPS para mitigar las consecuencias de la patología crónica que padece y, al tiempo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Quindío no ha realizado un acompañamiento eficaz a efectos de que esas recomendaciones médicas sean10
Referencia: Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00501-00
Acción: Tutela Accionante: Catalina Lopera Gallego Accionado: NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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Acción: Tutela Accionante: Catalina Lopera Gallego Accionado: NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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Instancia: Primera
obedecidas por el nominador y se garanticen los derechos fundamentales de la trabajadora.
5. ANÁLISIS JURÍDICO-FÁCTICO.
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) derecho a la salud, ii) derecho al trabajo digno, y, iii) caso concreto.
5.1 Alcances del derecho a la salud en el trabajo:
Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 6 y la jurisprudencia constitucional en la materia7, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser” 8. (Negrilla y resaltado fuera de texto).
De acuerdo con el tema específico de la tutela, se ha precisado que las enfermedades crónicas en el ámbito laboral pueden afectar el normal y adecuado desempeño de las actividades diarias , tanto por ausencia de condiciones para un ambiente laboral saludable y como consecuencia del tratamiento terapéutico y farmacológico ordenado.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que los pacientes con enfermedades crónicas o invisibles9 que pueden involucrar tratamientos prolongados y constantes incapacidades que afectan el normal de desarrollo de su vida, se
farmacológico ordenado.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que los pacientes con enfermedades crónicas o invisibles9 que pueden involucrar tratamientos prolongados y constantes incapacidades que afectan el normal de desarrollo de su vida, se encuentran en estado de debilidad manifiesta por las características propias de
6 La Ley 1751 de 2015, en su artículo 2º, dispone que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. 7 Sentencia T-120 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Ver sentencias T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-454 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-566 de 2010, T -931 de 2010, T -355 de 2012, T -176 de 2014, T -132, T-331 de 2016 y T170 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Sentencia T-424/2211
Referencia: Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00501-00
Acción: Tutela Accionante: Catalina Lopera Gallego Accionado: NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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estas patologías , ya que afectan múlt iples aspectos de la vida de quienes las padecen, e impiden el normal y adecuado desempeño de las actividades laborales10.
En efecto, en armonía con el precedente jurisprudencial vigente11, cuando un
padecen, e impiden el normal y adecuado desempeño de las actividades laborales10.
En efecto, en armonía con el precedente jurisprudencial vigente11, cuando un trabajador padece afecciones de salud crónicas, el empleador debe seguir o acatar las recomendaciones médicas brindadas a la trabajadora que dignifiquen la realización de su trabajo y contribuyan a restablecer el estado de salud o al menos, mitigar las consecuencias de una patología12.
Al respecto, el artículo 13 de la Constitución Política dispone la protección de quien como la tutelante se encuentra en condición física que le impida movilizarse en debida forma y/o tiene problemas de dolo res intensos musculoesquelético generalizados – al señalar:
“ARTÍCULO 13 Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan” (Subraya propia)
10 Sentencia T-434 de 2020. M.P. Diana Fajardo Ri vera. SV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Luis Javier Moreno Ortiz (e).
cometan” (Subraya propia)
10 Sentencia T-434 de 2020. M.P. Diana Fajardo Ri vera. SV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Luis Javier Moreno Ortiz (e). 11 Sentencia C-824 de 2011 “(…) en el sentido de hacer extensiva la protección de la que habla la Ley 361 de 1997 a las personas de las que se predique un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad que no necesariamente acarree una pérdida de la capacidad para trabajar. Según lo expuesto, también son beneficiarios de la referida norma quienes presentan una situación de salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.” 12 Sentencia T -187/21: “En este caso, la Sala conside ra que se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor por el desconocimiento de la garantía de estabilidad laboral reforzada, la cual cobijaba al accionante en tanto demostró una afectación sustancial de su estado de salud y capacidad laboral, que era conocida por su empleadora.”12
Referencia: Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00501-00
Acción: Tutela Accionante: Catalina Lopera Gallego Accionado: NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T -1040 de 2001 frente a la reubicación de los servidores, refiere:
“En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también
reubicación de los servidores, refiere:
“En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados”.
Puede colegirse, entonces, que la jurisprudencia constitucional ha extendido el beneficio de protección laboral reforzada a favor, no solo de los empleados discapacitados calificados como tales, sino a todos aquellos que padecen deterioros en su estado de salud y que comprometen su desenvolvimiento funcional.
Por lo tanto, el derecho a la estabilidad laboral de los empleados comporta el derecho a realizar su trabajo de acuerdo con las recomendaciones médicas, en el que puedan potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, de forma que se concilien los intereses del empleador en maximizar la productividad del servidor en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas13.
5.2. Derecho al trabajo en condiciones de dignidad:
Según la Constitución Política, el trabajo es un fin del ordenamiento constitucional (preámbulo); uno de los fundamentos del Estado (art. 1°); un derecho y una obligación social (art. 25). Así mismo, el texto superior impone al Congreso la obligación de respetar algunos principios en el estatuto del trabajo y prevé ciertos límites que la ley, los acuerdo y los convenios no pueden soslayar (art. 53). En particular, la Constitución recono ce que toda persona tiene derecho al trabajo en
obligación de respetar algunos principios en el estatuto del trabajo y prevé ciertos límites que la ley, los acuerdo y los convenios no pueden soslayar (art. 53). En particular, la Constitución recono ce que toda persona tiene derecho al trabajo en
13 Sentencia T-233/10: “Finalmente, en lo que interesa a la presente causa y que se analizará en el caso concreto, debe señalarse que, para la Corte, están amparados por la protección prevista en el artículo 26 de l a Ley 361 de 1997, no solamente aquellas personas que tienen la condición de discapacitados, de acuerdo con la calificación efectuada por los organismos competentes, sino, también, quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por la ocurrencia de un evento que afecta su salud, o de una limitación física, sin importar si ésta tiene el carácter de accidente, enfermedad profesional, o enfermedad común, ni si es de carácter transitorio o permanente.”13
Referencia: Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00501-00
Acción: Tutela Accionante: Catalina Lopera Gallego Accionado: NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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Instancia: Primera
condiciones dignas y justas (art. 25) y que cualquier regulación legal o contractual del trabajo debe respetar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores (art. 53).
La jurisprudencia también ha señalado que “ el establecimiento de relaciones laborales justas, mediante la eliminación de factores de desequilibrio, que aseguren
trabajadores (art. 53).
La jurisprudencia también ha señalado que “ el establecimiento de relaciones laborales justas, mediante la elimina
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