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TA QUI - 11001-03-15-000-2025-00624-01-(06-06-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 11001-03-15-000-2025-00624-01-(06-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 22

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-00624-01

DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO LEÓN HENAO

DEMANDADO: SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ALVARADO TOLIMA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 143

TEMAS: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO –

REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA

- IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE CUMPLIMIENTO PARA OBTENER

LA DECLARATORIA DE

PRESCRIPCIÓN DE COMPARENDOS

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, la impugnación interpuesta por la parte accionante en oposición a la sentencia proferida el 16 de mayo de 20 25 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO dentro de la ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO que instauró el señor CARLOS AUGUSTO LEÓN HENAO, en contra de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ALVARADO TOLIMA.República de Colombia Página 2 de 22

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DE ALVARADO TOLIMA.República de Colombia Página 2 de 22

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DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO LEÓN HENAO

DEMANDADO: SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ALVARADO TOLIMA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA1

Pretende el demandante que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Alvarado, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito; de igual forma que se ordene a la entidad accionada retirar los comparendos de la base de datos del SIMIT y de más bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción; finalmente se ordene a la autoridad de control competente adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidad penales o disciplinarias.

Manifiesta la parte actora como f undamento de su demanda que la Secretaría movilidad (tr ánsito) de Alvarado impuso al actor el comparendo No. 99999999000003026927, dentro del primer año emitió resolución sancionatoria y posteriormente inició cobro coactivo dentro de los siguientes tres años.

Expuso que, en total pasaron más de s eis años y la entidad accionada no ha querido aplicar la prescripción establecida en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario.

Teniendo en cuenta lo expuesto en los acápites de “NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY INCUMPLIDAS” y “CONCEPTO DE VIOLACIÓN”,

de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario.

Teniendo en cuenta lo expuesto en los acápites de “NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY INCUMPLIDAS” y “CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, se tienen como normas presuntamente incumplidas el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, y el artículo 818 del Estatuto Tributario

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda Consejo de Estado: 05 de febrero de 20252. • Remite por competencia: 7 de febrero de 20253. • Reparto Juzgado Armenia: 2 de abril de 20254. • Auto admite la demanda: 07 de abril de 20255. • Notificación de la admisión a la demandada: 08 de abril de 20256.

1 Expediente electrónico SAMAI primera instancia 11001031500020250062400, actuación 2 , archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2. 2 Ídem, actuación 2, archivo 008Autoquedeclar_REM(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, actuación 2, archivo 004ED_2SAMAI_Secreta(.pdf) NroActua 2 y 006ActaReparto(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 4 Ídem, actuación 2, archivo Pdf 008ActaDeReparto. 5 Ídem, actuación 3, 14Autoqueadmite_Autodeadmisionpdf(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3 . 6 Ídem, actuación 5, archivo Soporte notificación Auto que admite la a(.pdf) NroActua 5 y

6 Ídem, actuación 5, archivo Soporte notificación Auto que admite la a(.pdf) NroActua 5 y 17EnviodeNotifi_AcusesRecibidoNotifi(.pdf) NroActua 5.República de Colombia Página 3 de 22

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  • Concepto del Ministerio Público: 11 de abril de 20257. • Sentencia de primera instancia: 16 de mayo de 20258. • Notificación sentencia: 16 de mayo de 20259. • Impugnación del actor: 20 de mayo de 202510. • Auto concede impugnación: 22 de mayo de 202511. • Remisión al Tribunal: 30 de mayo de 202512. • Reparto 2ª instancia: 30 de mayo de 202513. • Paso a despacho del Magistrado ponente: 30 de mayo de 202514.

1.3. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LA ACCIÓN POR LA PARTE

ACCIONADA

La autoridad accionada no se pronunció.

1.4 LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, por no ser el medio de control idóneo para los efectos pretendidos por el demandante.

Expuso la A quo las generalidades de la acción de cumplimiento, resaltando la improcedencia de esta cuando el afectado tiene otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo; considerando

por el demandante.

Expuso la A quo las generalidades de la acción de cumplimiento, resaltando la improcedencia de esta cuando el afectado tiene otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo; considerando que, en este caso el demandante tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la negativa de prescripción del comparendo.

Al respecto puntualiza que a través de este tipo de acción no se debe discutir la legalidad de los actos relacionados con cobros coactivos, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado que ha dicho que no es el mecanismo adecuado para obtener la declaración de prescripción de una obligación tributaria o sanción administrativa, pues ello corresponde al ámbito de la nulidad y restablecimiento del derecho.

7 Ídem, actuación 6, archivo Memorial_LRV_19Concepto(.pdf) NroActua 6. 8 Ídem, actuación 7, archivo 20Sentencia_Sentencia_Sentencia202500624pd(.pdf) NroActua 7. 9 Ídem, actuación 8, archivo Soporte notificación Sentencia de fecha 1(.pdf) NroActua 8 y 22EnviodeNotifi_AcusesRecibidoNotifi(.pdf) NroActua 8. 10 Ídem, actuación 10, archivo 23_MemorialWeb_Anexos-IMPUGNACIONALFALLO(.pdf) NroActua 10. 11 Ídem, actuación 11, archivo 26Autoqueconcedeimpugnación(.pdf) NroActua 11.

12 Expediente SAMAI 2ª instancia 11001-03-15-000-2025-00624-01, archivo Oficio Remite(.pdf) NroActua 2 13 Expediente SAMAI 2ª instancia, actuación 2, archivo ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 14 Expediente SAMAI 2ª instancia, actuación 3, archivo Paso a Despacho(.pdf) NroActua 3.República de Colombia Página 4 de 22

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Por tanto, darle curso a la acción de cumplimiento para los efectos pretendidos por el demandante desdibujaría su verdadera naturaleza, porque, con ella, no puede debatirse, en sede judicial, el contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera le sean reconocidos.

1.5 EL RECURSO La parte accionante impugnó la sentencia argumentando que el artículo 15 de la Constitución y el artículo 7 de la Ley 1266 de 2008 (ley Habeas Data) garantizan el derecho fundamental a toda persona a que se verifique y actualice la información que reposa sobre ellas en las bases de datos.

Señaló que no se tuvo en cuenta que no incurrió en n inguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que solicita es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.

que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que solicita es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.

Expone que tampoco se tuvo en cuenta que, no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 2019134034155 1 del 17 de julio del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C -240 de 1994, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011.

Considera que en el presente asunto no es procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo, pues no se estaba pidiendo que se anule una norma o que se protejan derechos colectivos, sino que precisamente se está pidiendo que se cumplan unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro.

Manifiesta haber cumplido plenamente con los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997; que probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia.

constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia.

Indicó que, no se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual el Estado cesa su facultadRepública de Colombia Página 5 de 22

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sancionatoria; además que, según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplican también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994.

Agregó que no se tuvieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionadas como los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997.

Alude también a que no se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-0324800 del 11 de febrero de 2016, que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento

11001-03-15-000-2015-0324800 del 11 de febrero de 2016, que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibidem.

Finalmente hace alusión a los delitos de prevaricato por acción y por omisió n tipificados en los artículos 413 y 414 del Código Penal, así como el de fraude a resolución judicial de que trata el artículo 454 ibidem, pues las sentencias del Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1 COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para resolver la impugnación co ntra la providencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA15.

Por lo previamente expuesto, será necesario que se cumplan los requisitos de procedibilidad de la acción ejercida para posteriormente proceder a analizar el fondo del asunto.

Advierte la Sala que no se vislumbran causales de nulidad alguna que afecten el trámite dado.

15 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.República de Colombia Página 6 de 22

y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.República de Colombia Página 6 de 22

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2.2 PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente la acción constitucional para obtener el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y 8 18 del Estatuto Tributario y la consecuente declaración de prescripción de un comparendo impuesto al demandante?

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Corporación estudiará: i) las generalidades de la acción de cumplimiento; ii) la improcedencia de la acción de cumplimiento para obtener la declaratoria de prescripción de comparendos; y iii) El caso concreto.

2.3 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

La Constitución de 1991, consagró en su artículo 87, un instrumento procesal para hacer efectivo el cumplimiento de la ley y de los actos administrativos.

Dicha norma constitucional, ha sido desarrollada por el legislador a través de la Ley 393 de 1997. De la interpretación integral de los artí culos 1, 8, 9, 10, 20 y 21

Dicha norma constitucional, ha sido desarrollada por el legislador a través de la Ley 393 de 1997. De la interpretación integral de los artí culos 1, 8, 9, 10, 20 y 21 de la mencionada normativa y de la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, se infiere que son requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento:

1. Que exista una norma con fuerza material de ley o acto administrativo que contenga un deber jurídico omitido totalmente, claro, expreso, exigible, preciso, imperativo e inobjetable16.

2. Que dicho deber se encuentre en cabeza de la autoridad demandada.

3. Que se demuestre la renuencia de cumplir el deber.

4. Que no existe otro mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho pretendido.

5. Que de la ejecución de la norma o acto administrativo no se derive la

16 “Cuando se trate del cumplimiento de actos administrativos de contenido particular y concreto, el deber omitido debe ser tan preciso, que se pueda asimilar a un título ejecutivo a favor del solicitante, es decir, que el acto que contenga una obligación expresa, clara y exigible que haga posible el mandamiento de su cumplimiento ”. CONSEJO DE ESTADO. SALA

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A ".

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. Sentencia del 9 de octubre de 1997. Radicación número: ACU -017. Actor: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EXPORTADORES DE PAPA "EXPOPAPA". Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA -.República de Colombia Página 7 de 22

número: ACU -017. Actor: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EXPORTADORES DE PAPA "EXPOPAPA". Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA -.República de Colombia Página 7 de 22

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materialización de gastos a cargo de la administración.

En este sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado17, ha agregado:

“De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.”

El artículo 8 de la antedicha Ley 393 de 1997, reguló lo atinente a la procedibilidad de la acción de cumplimiento, bajo los siguientes términos:

su efectivo cumplimiento.”

El artículo 8 de la antedicha Ley 393 de 1997, reguló lo atinente a la procedibilidad de la acción de cumplimiento, bajo los siguientes términos:

“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.” (Negrillas para destacar)

Como vemos la norma en cita estableció una doble modalidad en cuanto a la conducta que generaría incumplimiento respecto de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos, estas son: un actuar positivo que material ice la renuencia, o un actuar negativo (omisión) que conlleve al mismo resultado.

Ahora bien, sobre el contenido y alcance del mecanismo judicial desplegado en el caso de marras, la H. Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2001, enseñó:

“La acción de cumplimiento quedó finalmente consagrada en el texto del artículo 87 de la Carta Política de 1991 que posteriormente fue desarrollado a través de la Ley 393 de

17 Ver entre otras sentenc ias de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO: • 14 de diciembre de 2017, radicación No. 25000-23-41-000-2017-01595-01(ACU). Actor: JULIO

ROBERTO MONROY GARCÍA. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA

SOLIDARIA.

ROBERTO MONROY GARCÍA. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA. • 25 de enero de 2018, radicación No. 68001 -23-33-000-2017-01067-01(ACU). Actor: TRANSPORTES AEROTUR S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE. • 25 de enero de 2018, radicación No. 54001-23-33-000-2017-00534-01(ACU). Actor: RICARDO ACEROS ANGARITA Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS. • 15 de febrero de 2018, radicación No. 25000 -23-41-000-2017-01993-01(ACU). Actor: GUILLERMO RIVERA FLÓREZ Y OTRO. Demandado: PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.República de Colombia Página 8 de 22

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1997. Esta materia, en los términos en que ha sido concebida por la ley, ya ha sido objeto de estudio por parte de la Corte en varias oportunidades en las que ha fijado el contenido y alcance general de la acción de cumplimiento dentro de nuestro sistema jurídico. En

palabras de esta Corporación:

“En un Estado Social de Derecho en dond e el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la

palabras de esta Corporación:

“En un Estado Social de Derecho en dond e el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas. En efecto, resulta paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecución o concreción práctica en la realidad, de modo que el proceso legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e inútiles. Igual cosa sucede con los actos administrativos que la administración dicta pero no desarrolla materialmente.

“En el Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos.

“Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los princi pios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Para ello, agrega este precepto que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus derechos y para asegurar el cumplim iento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”18. La acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución hace titular a toda persona de "potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas

particulares”18. La acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución hace titular a toda persona de "potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado”19 mediante la presentación de una solicitud dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos. En este orden de ideas, es necesario establecer cuándo es posible afirm ar que se presenta el incumplimiento de un deber jurídico, consagrado en una ley o un acto administrativo, por parte de la administración.”

Posteriormente en el mismo pronunciamiento, el máximo Tribunal Constitucional, en lo que atañe al tópico relacionad o con la inactividad de la administración y las modalidades de la inacción, dijo:

“Las autoridades administrativas tienen asignadas competencias específicas para el cumplimiento de las funciones del Estado. De esta forma se busca garantizar las

18 Cfr. la ya citada C-157 de 1998 (MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). 19 Ibid. C-157 de 1998.República de Colombia Página 9 de 22

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finalidades esenciales del Estado y el cumplimiento de los deberes sociales de las autoridades (Art. 2 C.P.). Por lo tanto, la administración no tiene la potestad de permanecer totalmente inactiva sino que, por el contrario, el deber de actividad es primigenio. Dicha actividad no tiene que traducirse en un acto administrativo, porque puede consistir en el seguimiento y análisis de una realidad determinada. No obstante, como es bien sabido, la administración pública en ocasiones permanece inactiva. Ello se debe a múltiples factores.

La inactividad de la administración puede obedecer, por ejemplo, a la simple congestión o a la negligencia, caso en el cual habría un claro incumplimiento de la función pública, en desmedro del aseguramiento de las finalidades del Estado.

En otras situaciones la inactividad es tan solo aparente. Es el caso de la inacción administrativa dada la necesidad de tomarse el tiempo suficiente para ponderar una situación compleja antes de adoptar una decisión. En este evento no se está necesariamente frente a un incumplimiento de la función pública, sino frente al ejerc icio legítimo de las competencias administrativas siempre que se trate de un lapso razonable para la toma de una decisión.

También puede presentarse el caso de la llamada captura de la entidad administrativa por intereses deseosos de evitar que la admini stración regule una determinada materia. En este evento, la parálisis de la entidad es el resultado de la influencia que sobre ella ejercen los eventuales destinatarios de su actividad, los cuales logran que ésta no desarrolle

por intereses deseosos de evitar que la admini stración regule una determinada materia. En este evento, la parálisis de la entidad es el resultado de la influencia que sobre ella ejercen los eventuales destinatarios de su actividad, los cuales logran que ésta no desarrolle las funciones que la ley le ha encomendado.

Por último, algunas autoridades permanecen inactivas como resultado de la corrupción, que tiene múltiples orígenes y manifestaciones que no es del caso recordar.

El problema de la inactividad de la administración ha sido tradicionalmente a bordado por el legislador a través de las instituciones del derecho de petición y del silencio administrativo.

Tradicionalmente el derecho de petición ha servido como un mecanismo en manos de los particulares para impulsar la actividad de la administración pública, sea que se pretenda la protección de intereses generales o particulares, como se desprende del artículo 5 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. La falta de atención a las peticiones da lugar a sanciones para el funcionario neglige nte. Es así como el derecho de petición cumple una importante función de movilización de la actividad de la administración. Esta Corte ya ha resaltado la trascendencia del derecho de petición en una democracia participativa y la necesidad de que las peticiones sean resueltas de manera oportuna y con pronunciamiento expreso y específico acerca de lo pedido por el particular.

Por su parte, en materia de silencio administrativo, en ciertas condiciones, la inacción de la administración puede concluir en un act o presunto que el administrado puede luego demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa puesto que dicho acto, fruto del silencio, se entiende generalmente como negativo, es decir, como desfavorable a los

la administración puede concluir en un act o presunto que el administrado puede luego demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa puesto que dicho acto, fruto del silencio, se entiende generalmente como negativo, es decir, como desfavorable a los administrados. La ley también puede disponer que el silencio debe interpretarse como una decisión favorable al administrado, caso en el cual se está ante el silencio positivo.República de Colombia Página 10 de 22

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No obstante, el silencio administrativo no conduce a que la administración realmente actúe. Su inactividad continua. El juez contencioso no le exige que expida el acto presunto con el cual se supone terminó dicha inactividad. Por eso, se han concebido otras formas de afrontar la inactividad de la administración. Por ejemplo, para incentivar la acción de la administración se puede invertir la regla general de que el acto presunto en caso de silencio se entiende adoptado en sentido negativo, de tal manera que si la administración no actúa, su omisión se asimila a un acto tácito favorable al administrado, salvo las excepcione s expresamente enumeradas en normas con fuerza de ley.

Con todo, estas reformas no logran que la administración efectivamente actúe ni permiten al juez contencioso ordenarle que lo haga. Además, cuando la inactividad de la administración no versa sobre la expedición de actos administrativos particulares, sino

Con todo, estas reformas no logran que la administración efectivamente actúe ni permiten al juez contencioso ordenarle que lo haga. Además, cuando la inactividad de la administración no versa sobre la expedición de actos administrativos particulares, sino sobre actos generales mediante los cuales se desarrolla la ley para asegurar su debido cumplimiento en el marco de una política pública definida, no es posible presumir el contenido del acto omitido. Esto es aun más claro cuando el acto general omitido es una regulación cuyo contenido puede variar significativamente según las circunstancias de hecho generales a regular y las conveniencias públicas apreciadas por el órgano regulador.

Por eso, en el derecho comparado se pueden identificar otras formas de tratar la inactividad de la administración. Así, en el derecho anglosajón algunos mecanismos procesales han tradicionalmente buscado exigir que la administración pública efectivamente adopte una decisión y en el derecho francés, ancestralmente reacio a que el juez contencioso imparta órdenes a la administración, se han acrecentado los poderes del juez al respecto. La acción de cumplimiento fue una innovación del Constituyente de 1991 encaminada a afronta r el problema de la inactividad de la administración cuando ésta se manifiesta, en principio, en una omisión. En tal caso, al juez le corresponde ordenar que cese la omisión y se cumpla el deber.

Pero la inactividad de la administración que da origen al incumplimiento de un deber jurídico, también puede expresarse a través de acciones20 que, a pesar de mostrar una actividad positiva por parte de diferentes órganos del Estado,

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