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TA QUI - 11001-03-15-000-2025-03051-00-(01-07-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 11001-03-15-000-2025-03051-00-(01-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03051-00

Accionante: JESÚS LEANDRO TARAZONA MONCADA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra auto que impuso sanción de desacato contra servidor judicial// procedencia pues no existe otro mecanismo judicial de defensa // desconocimiento del precedente fijado en la SU-034 de 2018.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ANTECEDENTES Escrito de tutela

1. El actor indicó que, en el año 2020, María Elisa García promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo. En decisión de 21 de octubre de 2020, el juez cuarto administrativo de Armenia amparó los derechos de la actora. El fallo ordenó que a más tardar en el año 2022, la UARIV debía realizar el pago de la indemnización en favor de la María Elisa García.

2. El 24 de octubre de 2024, la actora acudió a la UARIV, con el fin de informar que aún no se había cumplido el fallo constitucional. Por lo anterior, el juez de

favor de la María Elisa García.

2. El 24 de octubre de 2024, la actora acudió a la UARIV, con el fin de informar que aún no se había cumplido el fallo constitucional. Por lo anterior, el juez de primera instancia profirió un auto en el cual se vinculó a Sandra Viviana Alfaro Yara, servidora pública de la UARIV, con el fin de que informara el estado del cumplimiento del fallo de tutela. La entidad indicó que, quien ostenta la competencia para el cumplimiento de los fallos es Lilia María Rodríguez Albarr acín, directora técnica de reparaciones de la entidad. Por lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, encargado del cumplimiento del fallo, requirió a dicha servidora. En cumplimiento de aquel requerimiento, la UARIV indicó que la mencionada persona, el 25 de octubre de 2024, presentó su renuncia al cargo.

3. Por lo anterior, el juez de cumplimiento del fallo realizó un tercer requerimiento, esta vez al tutelante, en su calidad de Director Técnico de reparaciones, para esa época. Sobre dicho auto, el 18 de noviembre de 2024, se informó al juzgado sobre comunicaciones que había tenido la UARIV con la actora, respecto al procedimiento administrativo para el pago de la indemnización administrativa.

4. Se indicó en el escrito de tutela que, la UARIV pagó a la señora María Elisa García la indemnización administrativa por el homicidio de su cónyuge Humberto Andrade Campos, pero aún está pendiente el pago de la indemnización por el hecho

4. Se indicó en el escrito de tutela que, la UARIV pagó a la señora María Elisa García la indemnización administrativa por el homicidio de su cónyuge Humberto Andrade Campos, pero aún está pendiente el pago de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Ante esta respuesta, el juzgado encargadoRadicación número: 11001-03-15-000-2025-03051-00

Accionante: Jesús Leandro Tarazona Moncada

Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío

Referencia: Primera Instancia de tutela

del cumplimiento del fallo de tutela de 2020, realizó un nuevo requerimiento el 19 de noviembre de 2024. Respecto a dicho auto, la UARIV remitió un informe en el que, indicó que resulta imposible cumplir la sentencia de 21 de octubre de 2020 , puesto que, la señora María Elisa García no es objeto de ninguna política de priorización en el pago de las indemnizaciones. Dicho procedimiento de priorización está previsto en varias resoluciones de la entidad, y el cumplimiento del fallo implicaría el desconocimiento del procedimiento administrativo para el pago de las indemnizaciones.

5. Tras dicha respuesta, el Juzgado Cuarto Administrativo del circuito de Armenia, en auto de 29 de noviembre de 2024, inició incidente de desacato en contra del tutelant e, en calidad de director técnico de reparación de la UARIV, y contra la directora general de la unidad, Lilia Clemencia Solano Ramírez.

6. En auto de 14 de enero de 2025, el juzgado mencionado impuso sanción de multa de un salario mínimo mensual legal vigente por incumplimiento de la sentencia

contra la directora general de la unidad, Lilia Clemencia Solano Ramírez.

6. En auto de 14 de enero de 2025, el juzgado mencionado impuso sanción de multa de un salario mínimo mensual legal vigente por incumplimiento de la sentencia de amparo de 21 de octubre de 2021.

7. En grado jurisdiccional de consulta, el 15 de enero de 2025, se confirmó la decisión de sanción. El actor ha presentado varios memoriales donde solicita la modulación del fallo de amparo, con el fin de que se tenga en cuenta que el método técnico de priorización señala que no era procedente priorizar el pago de María Elisa García. En providencia de 13 de mayo de 2025, dicha petición de modulación se negó.

8. Informó que, el 13 de enero de 2025, fue aceptada su renuncia al cargo de director técnico de reparaciones de la UARIV.

9. Indicó que la orden judicial por la que le fue impuesta la sanción de desacato, es de imposible cumplimiento, y en esa medida, el juez de tutela debió acceder a la petición de modulación del fallo de 21 de octubre de 2020. Sostuvo finalmente que, no incurrió en negligencia, impericia o culpa respecto al cumplimiento del fallo de tutela, sino que, su actuación se debe al cumplimento de reglamentación y protocolos relacionados con la priorización del pago de las víctimas con criterios de mayor vulnerabilidad. Recordó que dichos protocolos son el resultado de la ejecución de órdenes judiciales proferidas por la Corte Constitucional. Además, precisó que la decisión de desacato del juez administrativo de Armenia desconoció

mayor vulnerabilidad. Recordó que dichos protocolos son el resultado de la ejecución de órdenes judiciales proferidas por la Corte Constitucional. Además, precisó que la decisión de desacato del juez administrativo de Armenia desconoció el precedente judicial contenido en la Sentencia SU -034 de 2018 y precedente del propio Consejo de Estado respecto a la que, la sanción de desacato es un examen subjetivo al comportamiento de un servidor renuente, quien deliberadamente decide no cumplir un fallo de tutela, situación que no se presenta en el caso concreto, pues el fallo de 21 de octubre de 2020 es de imposible cumplimiento.

Trámite de la tutela

10. En providencia de ponente, se admitió la acción de tutela y se vincularon a las autoridades judiciales accionadas, a María Elisa García, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Dirección de Administración Judicial - Seccional de Quindío. Se solicitó a la autoridad judicial accionada remitir copia digital del expediente de tutela y desacato.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03051-00

Accionante: Jesús Leandro Tarazona Moncada

Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío

Referencia: Primera Instancia de tutela

11. Dentro del término judicial, el juzgado cuarto administrativo de Armenia 1 remitió el expediente de tutela y de incidente de desacato. La UARIV2 intervino con el fin de sostener que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues se cuestionan decisiones del tribunal administrativo de Quindío y del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. En su escrito insistió en que

el fin de sostener que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues se cuestionan decisiones del tribunal administrativo de Quindío y del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. En su escrito insistió en que ha cumplido el fallo de tutela que fue proferido en favor de María Elisa García. En efecto, dicha señora ya recibió la indemnización administrativa por el homicidio de su esposo, pero aún está pendiente el pago por el hecho victimizante d e desplazamiento forzado. Afirmó:

“Como quiera que ninguno de los miembros del núcleo familiar de la accionante cuentan con criterios de priorización por edad (68) años, discapacidad o enfermedad (ruinosa, catastrófica, huérfana o de alto costo) accederán al pago de los recursos cuando res ulten favorecidos con la aplicación del método técnico de priorización, como quiera que la decisión de reconocimiento de la medida data del 2024, el primer método técnico de priorización se aplicará durante el segundo semestre de 2025 y el resultado del proceso será entregado a la accionante antes de finalizar la presente anualidad”.

12. El apoderado judicial de la señora María Elisa García3 intervino en el proceso para informar sobre los dos procesos de desacato que han sido tramitados dentro de la ejecución de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020 por el juzgado cuarto administrativo de Armenia.

13. La jueza titular del despacho cuarto administrativo de Armenia4 intervino con el fin de indicar que, durante el trámite de desacato no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Informó que dicha autoridad judicial ha abierto 3 incidentes de

13. La jueza titular del despacho cuarto administrativo de Armenia4 intervino con el fin de indicar que, durante el trámite de desacato no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Informó que dicha autoridad judicial ha abierto 3 incidentes de desacato dirigidos al cumplimento del fallo de octubre de 2021. El que es objeto de la presente acción de tutela es el tercero. Aseveró que después de notificar adecuadamente al servidor público encargado del cumplimiento del fallo y recibir respuesta sobre el cumplimiento parcial de la sentencia de 21 de octubre de 2020, determinó que, la respuesta de la UARIV: “no era de recibo conforme a lo ordenado en la sentencia de tutela, donde se concedió un término de 4 meses para el pago de la mencionada indemnización, y menos cuando se pretendía dar inicio a un trámite de priorización 5 años después de la sentencia de tutela, mismo que no se menciona en ningún aparte de dicha providencia.”

14. En efecto, explicó que la entidad y el sancionado solicitaron la modulación del fallo de 21 de octubre de 2020. Sin embargo, ello ocurrió “4 años después, con la finalidad de que se cambie la decisión, pero no es posible porque la modulación opera para facilitar el cumplimiento de la decisión de los fallos, no es para cambiar la decisión, y menos cuando con ello se desmejoren los derechos del tutelante”. Por lo anterior solicitó que se niegue el amparo.

1 Índice Samai 12 2 Índice Samai 13 3 Índice Samai 15. 4 Índice Samai 11.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03051-00

1 Índice Samai 12 2 Índice Samai 13 3 Índice Samai 15. 4 Índice Samai 11.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03051-00

Accionante: Jesús Leandro Tarazona Moncada

Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío

Referencia: Primera Instancia de tutela

CONSIDERACIONES

Competencia

15. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión

16. En el escrito de amparo, el actor cuestionó la decisión de desacato proferida el 14 de enero de 2025, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, dentro del cumplimiento del fallo de tutela de 21 de octubre de 2021, identificado con el radicado 63 -001-3333-004-202000175-00. El 15 de enero del mismo mes, el Tribunal Administrativo de Quindío confirmó dicha decisión en grado jurisdiccional de consulta. Puntualmente, la sanción de un salario mínimo legal mensual vigente contra el tutelante. El actor cu estionó que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues, se le reprochó el incumplimiento de un fallo de imposible cumplimiento, ya que el

contra el tutelante. El actor cu estionó que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues, se le reprochó el incumplimiento de un fallo de imposible cumplimiento, ya que el fallo de 21 de octubre de 2020, conforme la regulación administrativa de la UARIV y sus criterios técnicos de priorización de pago de indemnizaciones administrativas que además fueron resultado de decisiones judiciales de la Corte Constitucional, impiden el cumplimiento de las órdenes del fallo de 21 de octubre de 2020.

17. En esa medida, puesto que se trata de una acción de tutela contra un auto que impuso una sanción de desacato, a la Sala le corresponde resolver dos problemas jurídicos: (i) examinar si en el caso concreto se verifican los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela contra auto que impone sanción de desacato. En caso de resolver positivamente el anterior interrogante; (ii) se debe establecer si la decisión judicial incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente invocado, al imponer una sanción que, a juicio del actor, se basó en el incumplimiento de una orden que es imposible de cumplir, de acuerdo con el marco jurídico establecido y la jurisprudencia constitucional.

18. Con el fin de resolver los dos problemas jurídicos, se reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra autos proferidos en el trámite de desacato, y posteriormente, se reiterarán las reglas sobre el desconocimiento del precedente judicial, como causal autónoma de procedencia de tutela contra providencia. Y posteriormente se resolverán los dos problemas jurídicos formulados.

el trámite de desacato, y posteriormente, se reiterarán las reglas sobre el desconocimiento del precedente judicial, como causal autónoma de procedencia de tutela contra providencia. Y posteriormente se resolverán los dos problemas jurídicos formulados.

Acción de tutela contra autos de desacato

19. La jurisprudencia constitucional 5 ha señalado que resulta procedente promover acción de tutela contra providencias que imponen sanciones dentro del incidente de desacato con miras a garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela.

Se ha precisado que, puesto que, una providencia que im pone una sanción de

5 Cfr. T-170 de 2023 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. En el mismo sentido SU -034 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03051-00

Accionante: Jesús Leandro Tarazona Moncada

Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío

Referencia: Primera Instancia de tutela

desacato, es diferente a la sentencia de tutela, la misma es pasible de acción constitucional, siempre que satisfaga los mismos requisitos de una acción de tutela contra providencia judicial, salvo el de subsidiariedad, puesto que, el l egislador no previó ningún medio judicial que permita controvertir un auto ejecutoriado en que se impuso una sanción dentro del incidente de desacato.

20. Recientemente la Sentencia T -170 de 2023 precisó que para que sea procedente la acción de tutela contra un auto que pone fin a un incidente desacato se requiere: “(i) la decisión que puso fin al trámite incidental se encuentre

20. Recientemente la Sentencia T -170 de 2023 precisó que para que sea procedente la acción de tutela contra un auto que pone fin a un incidente desacato se requiere: “(i) la decisión que puso fin al trámite incidental se encuentre debidamente ejecutoriada, pues será improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta; (ii) sean acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sustentar la solicitud de amparo, al menos, en la configuración de una de las causales específicas (defectos); y (iii) haya consistencia entre los argumentos planteados en la demanda de tutela y los esgrimidos en el curso del incidente de desacato, evitando incluir nuevas alegaciones y solicitar pruebas nuevas o que de oficio el juez no debía practicar.”

21. En este aspecto, la Sentencia SU-034 de 2018 resolvió una acción de tutela formulada por quien en su momento era la directora de la UARIV, puesto que, varios jueces de tutela habían impuesto sanciones dentro del trámite de desacato. En la providencia, la Corte aclaró que el incidente de desacato es un mecanismo dirigido a que el juez constitucional cuente con un instrumento para garantizar el cumplimiento del fallo. En esa medida, se descarta que el incidente tenga como única y principal finalidad la imposición de la sanción. Se insistió que la finalidad principal del incidente de desacato es que, a través de la disuasión de la sanción, buscar que se cumpla la decisión de amparo.

22. Por lo anterior, el incidente de desacato examina la responsabilidad subjetiva

principal del incidente de desacato es que, a través de la disuasión de la sanción, buscar que se cumpla la decisión de amparo.

22. Por lo anterior, el incidente de desacato examina la responsabilidad subjetiva de un servidor público o persona renuente al cumplimiento de un fallo, y se excluye la responsabilidad objetiva. Además, se recordó que el juez constitucional de amparo cuenta c on otro mecanismo para buscar el cumplimiento de su fallo, esto es: el trámite de cumplimiento, a través del cual puede modular las órdenes accidentales o secundarias de un fallo, siempre garantizando el cumplimiento del primer ordinal resolutivo de una decisión de protección constitucional.

23. En efecto, la providencia aclaró que una sentencia de tutela que accede al amparo, por regla general cuenta con al menos dos ordinales, con diferentes alcances. En el primer ordinal, es decir, aquel en que se decide ampara un derecho fundamental, es inmodificable por el juez del cumplimiento del fallo, pero los ordinales subsiguientes, esto es aquellos que dan órdenes instrumentales dirigidas a materializar la decisión de protección, s í son modificables por el juez constitucional, cuando verifica alguna de varias causales. Este punto fue explicado

por el Auto 387 de 2019:

“(…) el juez tiene la competencia para modificar la orden original o emitir órdenes adicionales o nuevas. Esa circunstancia opera bajo las siguientes circunstancias excepcionales:Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03051-00

Accionante: Jesús Leandro Tarazona Moncada

Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío

Referencia: Primera Instancia de tutela

circunstancias excepcionales:Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03051-00

Accionante: Jesús Leandro Tarazona Moncada

Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío

Referencia: Primera Instancia de tutela

“(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho e s necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.

(2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cum plimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.

(3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.

(4) La nueva orden que se profiera debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera in mediata y eficaz”

24. La providencia de unificación que se comenta, reiteró que, existen eventos en los que una orden judicial proferida en sede de tutela, por el paso del tiempo y cambios institucionales o situaciones que escapan a la voluntad de los servidores públicos encargados del cumplimiento de los fallos, hacen que la decisión resulte

en los que una orden judicial proferida en sede de tutela, por el paso del tiempo y cambios institucionales o situaciones que escapan a la voluntad de los servidores públicos encargados del cumplimiento de los fallos, hacen que la decisión resulte de imposible cumplimiento, razón por la cual, el juez de tutela, en sede de cumplimiento del fallo, tiene el deber de proferir nuevas órdenes judiciales, siempre garantizando que no se afe cte la decisión de protección del primer ordinal de la decisión, el cual, en todo caso es inmodificable.

25. En aquel caso, se protegió el derecho al debido proceso de la actora, pues se verificó que las autoridades judiciales impusieron sanciones de desacato , desconociendo la lógica de dicha institución procesal, es decir, el examen subjetivo del comportamiento de un servidor público, y cuya única finalidad es el cumplimento de los fallos de tutela, no la imposición de la sanción en si misma. La Sala Plena de la Corte reprochó a las autoridades judiciales que no tuvieron en cuenta que, impusieron la sanción “ respecto a órdenes complejas y se pasó por alto que el no pago inmediato de las medidas de reparación reconocidas a los solicitantes no era imputable a la negligencia de las funcionarias”. Indicó el fallo:

“La Sala evidenció que las providencias acusadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la medida en que hicieron caso omiso de que, a raíz de la complejidad que implicaba la ejecución inmediata de las órdenes de tutela –por estar inmersas en un estado de cosas inconstitucional–, era preciso atender la jurisprudencia conforme a la cual el juez

caso omiso de que, a raíz de la complejidad que implicaba la ejecución inmediata de las órdenes de tutela –por estar inmersas en un estado de cosas inconstitucional–, era preciso atender la jurisprudencia conforme a la cual el juez está revestido de singulares atribuciones para modular las órdenes impartidas en sentencia –en este caso, las órdenes de pago de la indemnización administrativa–, considerando los elementos del contexto y los informes allegados por la entidad obligada. Específicamente, se advirtió que en el marco de lo que esta Corte ha denominado órdenes complejas, el precedente habilitaba al juez para que modulara la orden de pago en uno de sus aspectos accidentales (tiempo, modo y lugar) con el propósito de hacer posible el cumplimiento, dado el allanamiento a los fallos por parte de la obligada, contrastado con la problemática estructural asociad a al estado de cosas inconstitucional en materia de víctimas de desplazamiento forzado.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03051-00

Accionante: Jesús Leandro Tarazona Moncada

Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío

Referencia: Primera Instancia de tutela

Asimismo, se constató que la pretermisión del estudio sobre la responsabilidad subjetiva conllevó un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato. Se pasó por alto que el no pago inmediato de las medidas de reparación reconocidas a los solicitantes no era imputable a la negligencia de las funcionarias sino a la situación coyuntural ocasionada por la violación masiva de der echos en el marco del conflicto, y dicha omisión

de las medidas de reparación reconocidas a los solicitantes no era imputable a la negligencia de las funcionarias sino a la situación coyuntural ocasionada por la violación masiva de der echos en el marco del conflicto, y dicha omisión condujo a una desnaturalización de las sanciones de arresto y multa como mecanismos para propiciar la efectividad de la salvaguarda dispensada en los fallos de tutela.

26. El fallo que se comenta argumentó que el juez del desacato tiene el deber de verificar, más allá del cumplimiento objetivo de la decisión de amparo, si los servidores o particulares obligados actuaron de manera negligente, o si por el contrario, existe una imposibilidad jurídica o fáctica de cumplir el fallo. La Sala Plena de la Corte indicó que el juez del desacato debe tener en cuenta, entre otras cosas, el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida; la presencia de un estado de cosas inconstitucional; la complejidad de las órdenes; la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo; y entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento.

27. Examinado lo anterior, corresponde verificar si se configura alguna de las causales invocadas por la parte tutelante, razón por la cual, se explicarán las siete causales de procedencia específica de tutela contra providencia. La Sentencia C590 de 2005 precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los

causales invocadas por la parte tutelante, razón por la cual, se explicarán las siete causales de procedencia específica de tutela contra providencia. La Sentencia C590 de 2005 precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos. A c ontinuación, se enuncian los defectos específicos explicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se profundiza en el defecto del desconocimiento del precedente judicial, puesto que es la tesis central de la acción de amparo.

i.Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia;

ii.Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto;

iii.Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso;

iv.Defecto sustantivo , que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que no estaban llamadas a gobernar el caso o a partir de interpretaciones jur ídicas contrarias a la garantía de los derechos fundamentales.

v.Error inducido , que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada

derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso;Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03051-00

Accionante: Jesús Leandro Tarazona Moncada

Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío

Referencia: Primera Instancia de tutela

vi.Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión;

vii.Desconocimiento del precedente , que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente.

viii.Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice.

28. En la acción de tutela se alega el defecto de desconocimiento del precedente, puntualmente de un fallo de unificación de la Corte Constitucional (Sentencia SU034 de 2018) motivo por el cual, corresponde profundizar sucintamente sobre la manera en la que se configura dicho yerro de validez.

29. En las sentencias SU -354 de 2017 y SU -068 de 2018 6, la Corte Constitucional explicó que el defecto se configura cuando una autoridad judicial

manera en la que se configura dicho yerro de validez.

29. En las sentencias SU -354 de 2017 y SU -068 de 2018 6, la Corte Constitucional explicó que el defecto se configura cuando una autoridad judicial ignora la existencia de un fallo previo y con identidad fáctica y jurídica que debió, no solo conocer, sino, prima facie aplicar. En efecto, la Constitución de 1991 creó altas cortes de cierre en las diferentes jurisdicciones y les otorgó competencias de unificación de precedente, ello como materialización de los derechos a la ig ualdad en la aplicación del derecho y a la buena fe. Las providencias proferidas por dichas autoridades deben ser conocidas por los jueces y tribunales de instancia pues constituye precedente vertical que “al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales”7.

30. Sin embargo, se ha precisado que la vinculatoriedad del precedente judicial, en todo caso no suprime la autonomía e independencia de los jueces y tribunales, pues no conlleva necesariamente a que en todos los casos las autoridades de la rama deban acogerse al mismo. Existen ciertos eventos en los que la autorid ad puede desligarse de este “ siempre que argumente de manera rigurosa y clara las razones por las cuales procede de ese modo”8.

31. El procedimiento de apartamiento del precedente 9 exige, como condición previa, que la autoridad judicial que se separa de un criterio jurisprudencial vertical,

razones por las cuales procede de ese modo”8.

31. El

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