TA QUI - 11001-03-25-000-2004-00220-01-(01-07-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 11001-03-25-000-2004-00220-01-(01-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022)
Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-3333-002-2019-00326-01 Demandante Yanina Londoño Gallego Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
ASUNTO A RESOLVER
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de ArmeniaQuindío, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
El objeto de la demanda1
La parte actora solicitó:
a) Declarar la nulidad de la Resolución No. 1734 del 28 de agosto de 2019, expedida por el secretario de Educación Departamental del Quindío frente a la petición presentada el día 2 de agosto de 2019, en cuanto negó el derecho
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Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-3333-002-2019-00326-01 Demandante Yanina Londoño Gallego
Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-3333-002-2019-00326-01 Demandante Yanina Londoño Gallego Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la demandante a los 55 años de edad.
b) Declarar que la parte actora tiene derecho a que el FOMAG le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus de pensionad a, esto es, 11 de julio de 2019.
c) Condenar a FOMAG a que se reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada por haber completado 1000 semanas de aportes y los 55 años de edad, esto es, 11 de julio de 2019, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con la docencia oficial.
d) Que se ordene a FOMAG a dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, así como al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
e) Condenar en costas a la demandada y al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se ejecute el pago de los valores
e) Condenar en costas a la demandada y al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se ejecute el pago de los valores adeudados, así como la inclusión en nómina de pensionados.
Razón, causa o fundamento de la pretensión
La parte actora expuso que cuenta con más de 55 años de edad y realizó aportes al antiguo ISS; precisó que en COLPENSIONES se registran 232.86 semanas . Afirmó que, desde el 22 de marzo de 1994 , hasta la fecha se desempeña como docente oficial de la entidad demandada.
Indicó que en el acto acusado se negó la pensión de jubilación por aportes a pesar de tener más de 55 años de edad, para lo cual le exigieron 1.300 semanas dePágina 3 de 35
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cotización, cuando la ley solo contempla para el reconocimiento pensional 1.000 semanas de aportes, sin exigir el retiro definitivo del cargo para gozar de la pensión, tal y como lo determina la Ley 71 de 1988.
Expresó tener el derecho a la pensión por aportes, ya que posee más de 1.000 semanas de cotización docente, realizadas algunas de ellas ante s del 23 de junio de 2003, además comentó que la pensión que se debe reconocer es compatible con el salario por pertenecer al régimen docente oficial.
semanas de cotización docente, realizadas algunas de ellas ante s del 23 de junio de 2003, además comentó que la pensión que se debe reconocer es compatible con el salario por pertenecer al régimen docente oficial.
Normas violadas y concepto de violación
- Ley 71 de 1988, art. 1. - Ley 91 de 1989, art. 15. - Ley 60 de 1993, art. 6. - Ley 115 de 1994, art. 115. - Lay 100 de 1993, art. 279. - Ley 812 de 2003, art. 81. - Decreto 3752 de 2003, arts. 1 y 2.
Señaló que con la expedición de la Ley 71 de 1988 se concedió a los servidores públicos y específicamente a los docentes oficiales la pensión por aportes, para lo cual debían tener 1.000 semanas, cotizando en el sector público y privado, además de 60 años si son varones y 55 años si son mujeres. Por consiguiente, consideró que el caso expuesto en la demanda se reúnen las condiciones para que sea reconocida una pensión en los términos reclamados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El FOMAG no se pronunció en esta etapa procesal según lo indicó la primera instancia.Página 4 de 35
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3. LA SENTENCIA APELADA2
Proceso 63001-3333-002-2019-00326-01 Demandante Yanina Londoño Gallego Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
3. LA SENTENCIA APELADA2
El juzgado de primera instancia denegó las pretensiones planteadas en la demanda. Para el efecto, estimó que no le asiste el derecho a que le sea reconocida una pensión de jubilación en los términos establecidos por la Ley 71 de 1988, bajo el régimen de tr ansición de la Ley 812 de 2003, teniendo en cuenta los requisitos ilustrados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, que definió el alcance de dicho régimen pensional conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, y en consonancia con el numeral 2) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Destacó que se demostró que la parte actora tuvo una vinculación como docente estatal con anterioridad el 27 de junio de 2003 . Adujo que obra certificación en la que consta que prestó sus servicios para el municipio de Armenia como docente temporal desde el 19 de septiembre de 1995 a 30 de noviembre de 1999 (CD Índice 003 expediente digital OD) . Por consiguiente, le sería aplicable la normativa del sistema pensional del orden nacional gen eral anterior a la Ley 100 de 1993. La docente demandante acreditó los 55 años de edad requeridos, ya que nació el 13 de diciembre de 1955, cumplió los 55 años de edad el 13 de diciembre del 2010.
De acuerdo con la Ley 71 de 1988, para la pensión por aportes resultan válidos los
de diciembre de 1955, cumplió los 55 años de edad el 13 de diciembre del 2010.
De acuerdo con la Ley 71 de 1988, para la pensión por aportes resultan válidos los tiempos cotizados en el sector público y privado, y para el reconocimiento de la prestación, el servidor debe acreditar la edad (55 años si es mujer y 60 años si es varón); y además 20 años de servicios cumplidos en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces con los efectuados ante el ISS, hoy COLPENSIONES.
El juzgado de instancia consideró que la demandante NO cumplía con los requisitos exigidos en la disposición señalada, pues si bien a la fecha en que se le negó la pensión (28 de agosto de 2019) tenía más de 55 años, no demostró contar con más de 20 años de servicios prestados. De acuerdo con el siguiente recuento probatorio:
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- Como docente temporal al servicio del Municipio de Armenia:
Decreto 120 de abril 8 de 1994: Desde 11 de abril de 1994 al 14 de junio de 1994: 2 meses 3 días.
Decreto 342 de 1995: Del 19 de septiembre de 1995 al 08 de diciembre 1995: 2 meses 19 días.
En relación a las anteriores vinculaciones no aparece acreditado que se haya
Decreto 342 de 1995: Del 19 de septiembre de 1995 al 08 de diciembre 1995: 2 meses 19 días.
En relación a las anteriores vinculaciones no aparece acreditado que se haya efectuado aportes para pensión, pero serán considerados como tiempo de servicio, para la sumatoria final del tiempo laborados. Total, docente temporal municipio de Armenia se sumarán 4 meses 22 días.
- Aparecen otras vinculaciones temporales al Municipio de Armenia:
Decreto 032 de 1996: Del 12 febrero de 1996 al 30 de noviembre 1996Afiliado Colpensiones. Decreto 015 del 19 de febrero al 30 de noviembre de 1997 – Colpensiones. Decreto 054 de 1998: Del 06 de mayo de 1998 al 30 de noviembre de 1998 – Colpensiones. Decreto 1377 de 199: De agosto 6 al 30 de noviembre de 1999 – Colpensiones.
Reporte de semanas cotizadas a pensión con aportes por vinculación a entidades públicas y particulares, comprobándose tiempos cotizados por 232,57 semanas, que equivalen 4 años (Índice 003 expediente digital). Hasta el 30 de noviembre del 2003.
- Vinculaciones con el Departamento del Quindío: en los años 2001, 2002 y 2003. Equivalentes a 1 año, 3 meses y 9 días. Se excluyen cinco (5) meses correspondientes a abril, mayo, septiembre, octubre y noviembre, periodos que registra aportes a COLPENSIONES y se sumaron en el anterior ítem.
Así que por contrato de prestación de servicios se tendrán en cuenta 10 meses 9 días.Página 6 de 35
que registra aportes a COLPENSIONES y se sumaron en el anterior ítem. Así que por contrato de prestación de servicios se tendrán en cuenta 10 meses 9 días.Página 6 de 35
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- Como docente en propiedad adscrita al Departamento del Quindío, Desde 12 de julio del 2005 hasta el 24 de julio del 2019 , certificado para la fecha de presentación de la solicitud cuya respuesta negativa s e demanda, para un total de 14 años 12 días, un total de 728 semanas cotizadas al FPSM. (índice 003 OD).
En consecuencia, estimó que al sumar los tiempos de servicio certificados al 24 de julio del 2019 y los aportes realizados suman 19 años 6 meses 12 días, razón por la cual, fue adecuada la negativa de la entidad al momento de expedir el acto administrativo demandado que consideró la inviabilidad de un reconocimiento pensional por aportes.
4. LA IMPUGNACIÓN3
La parte accionante manifestó su discrepancia con la sentencia dictada en el asunto. Señaló que con la expedición de la Ley 71 de 1988, se les concedió a los servidores públicos y específicamente a los docentes oficiales la pensión por aportes, para lo cual debían tener 1.000 semanas, cotizando en el sector público y privado, además de 60 años si son varones y 55 años si son mujeres.
públicos y específicamente a los docentes oficiales la pensión por aportes, para lo cual debían tener 1.000 semanas, cotizando en el sector público y privado, además de 60 años si son varones y 55 años si son mujeres.
Dicha disposición fue ratificada por el numeral 1, inciso 2 del art. 15 de la Ley 91 de 1989, toda vez que ese precepto indica que se aplica a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, enumerando algunas y dejando claro que si eran expedidas más normas en el futuro serían aplicables a los docentes, situación en la que quedan los docentes que realizaron o que pudieran realizar aportes al ISS completando los años de cotización en el sector público oficial. Lo anterior permitiría concluir que los docentes vinculados después de 1990, tienen unificado el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos del orden nacional.
Por otra parte, expuso que con la promulgación de la Ley 812 de 2003, se estableció en el artículo 81 que, a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de dicha ley, se les aplica las disposiciones pensionales anteriores, esto es la Ley 71
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de 1988 como trabajadores privados o prestando el servicio público o privado con aportes del antiguo ISS.
Demandante Yanina Londoño Gallego Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
de 1988 como trabajadores privados o prestando el servicio público o privado con aportes del antiguo ISS.
En ese sentido, arguyó que en la sumatoria realizada por el juzgado de instancia , no se incluyó todo el tiempo de servicio acreditado por la señora Yanina Londoño Gallego, cuando fue nombrada en provisionalidad mediante el Decreto No. 000248 del 19 de enero de 2004, por medio del cual se efectuó un nombramiento provisional a un docente en una institución educativa del Departamento del Quindío en una plaza vacante (se puede ver en e l expediente digital folios 71 al 73) por el periodo comprendido del 20 de enero de 2004 al 11 de julio de 2005, equivalente a un año (1) cinco (5) meses y veintidós (22) días, certificado por la Secretaria de Educación Departamental y el cual reposa en el expediente digital en el folio sesenta y nueve (69) . Con relación a los aportes para pensión, se encuentran en Colpensiones un total de semanas cotizadas de 232.57 equivalentes a 4 años, 6 meses y 7 días, (en la sentenc ia solo se relacionaron 4 años).
Posteriormente, fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 20 de enero de 2004 hasta la fecha de presentación del recurso, es decir, cuenta con 22 años, 2 meses y 14 días cotizados para pensión, por lo que para la fecha que relacionó la providencia apelada (24 de julio de 2019 ), ya se
es decir, cuenta con 22 años, 2 meses y 14 días cotizados para pensión, por lo que para la fecha que relacionó la providencia apelada (24 de julio de 2019 ), ya se cumplían con los 20 años de aportes cotizados para pensión, como se relaciona a continuación:
ENTIDAD INICIA - TERMINA TIEMPO SERVICIO DIAS MESES AÑOS COLPENSIONES 9/08/1985 30/11/2003 7 6 4
FOMAG (PROVISIONALIDAD) 20/01/2004 11/07/2005 21 5 1
FOMAG (PROVISIONALIDAD) 12/07/2005 24/07/2019 12 0 14
TOTAL 40 11 19
10 20
En consecuencia , arguyó que dada la comprobación del cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento pensional de conformidad con la Ley 71Página 8 de 35
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de 1988, no se comparte la decisión del a-quo de negar las pretensiones de la demanda, máxime, si en casos similares el Tribunal Admini strativo del Quindío ha realizado reconocimientos pensionales a docentes en los que se prueba la vinculación al servicio de la docencia oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia la Ley 812 de 2003, así estos no hayan realizado los
realizado reconocimientos pensionales a docentes en los que se prueba la vinculación al servicio de la docencia oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia la Ley 812 de 2003, así estos no hayan realizado los respectivos aportes para pensión . Por tanto, solicitó fuesen concedidas las pretensiones de la demanda.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION
- De la parte demandada4: Expuso que, si bien la docente fue vinculada con anterioridad al 27 de junio de 2003 , al sumar los tiempos de servicio certificados y los aportes realizados, no se cumplen con los requisitos de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 por cu anto no reúne los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces.
Los demás sujetos procesales no se pronunciaron.
I. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
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2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los argumentos de apelación, la Sala deberá determinar si: ¿Se debe revocar la decisión de instancia y en su lugar reconocer que la demandante si cumplió con los requisitos de ley para que le fuera otorgada la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988?
3. TESIS DE LA SALA
El Tribunal sostendrá que la parte actora sí cumplió con todos los requisitos legales para que le fuese reconocida la pensión de jubilación por aportes consagrada en Ley 71 de 1988. Por consiguiente, la sentencia apelada será revocada.
4. FUNDAMENTO JURIDICOFÁCTICO
La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos que ya fueron expuestos por esta Corporación 5 para resolver casos similares a la materia de la litis, razón por la cual, se traen a colación para resolver el caso concreto, previo señalamiento de los hechos probados:
4.1 . Hechos probados.
De conformidad con el material probatorio, se encuentra probado lo siguiente:
1. Que según registro civil de nacimiento, la docente Yanina Londoño Gallego nació el 13 de diciembre de 1955 y actualmente cuenta con más de 55 años de edad (carpeta anexos, pág. 1 y 81).
1. Que según registro civil de nacimiento, la docente Yanina Londoño Gallego nació el 13 de diciembre de 1955 y actualmente cuenta con más de 55 años de edad (carpeta anexos, pág. 1 y 81).
2. Que la señora YANINA LONDOÑO GALLEGO realizó aportes al antiguo ISS hoy COLPENSIONES, cuyos aportes de cotización alcanzaron las 232,57 semanas. (pág. 81, carpeta ídem).
5 Sala Tercera de Decisión, 30 de mayo de 2019, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Rad. 63001-2333-000-2018-00188-00, Demandante: Luz Amanda Cabrera Quintero. Demandado: Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG-Página 10 de 35
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3. Que mediante el acto administrativo demandado, esto es la Resolución Nro. 1734 del 28 de agosto de 2019 , se le negó a la señora YANINA LONDOÑO
GALLEGO la pensión de jubilación por aportes solicitada (archivo No. 5).
4. Que la señora YANINA LONDOÑO GALLEGO acreditó tener una vinculación
como docente desde el 19 de septiembre de 1995 (pág. 6, archivo No. 6), y a la fecha de presentación de la demanda se desempeña como docente oficial.
como docente desde el 19 de septiembre de 1995 (pág. 6, archivo No. 6), y a la fecha de presentación de la demanda se desempeña como docente oficial.
4. 2. Régimen pensional del sector docente.
En relación a la normativa aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, se debe resaltar que el régimen prestacional de los educadores es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.
Al respecto es preciso indicar, que en virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.
En el artículo 15 de la señalada Ley se consagró lo siguiente:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas
conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (…)”.Página 11 de 35
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Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.
Ahora bien, se debe acotar que por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros.
Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros.
Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.
No obstante, lo anterior, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento, lo anterior de acuerdo con las normas que regulan su actividad.
En ese orden de ideas, es preciso tener en cuenta que con la promulgación de Ley 100 de 1993 que creó el Sistema Integral de Seguridad Social, se tenía que determinar, en cada caso en concreto, qué régimen pensional se le aplica al docente, para lo cual, es de recibo dilucidar sí este es acreedor del r égimen actual pensional de la ley 100 de 1993 o al régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa.6
6 Al respecto se debe consultar la sentencia del 12 de a gosto de 2010, de la Sección Segunda
Subsección B. C. P.: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. RAD:
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Posteriormente y de manera específica para el sector docente en la Ley 812 de 20037, se consagró un régimen especial en los siguientes términos:
“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”8.
Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341 y 3752 de 2003, en cuanto a la tasa de cotización y el trámite de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9.
En ese mismo sentido a través del Acto Legislativo 01 de 200510, se consagró en el
3752 de 2003, en cuanto a la tasa de cotización y el trámite de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9.
En ese mismo sentido a través del Acto Legislativo 01 de 200510, se consagró en el parágrafo transitorio 1º de la norma referida lo siguiente:
“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
Sobre la interpretación de las anteriores disposiciones, Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado N.º 1.857, C.P. Dr. Enrique
7 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 8 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006 -2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 9 Contra estos Decretos se interpuso demanda de simple nulidad, siendo de conocimiento de la
prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 9 Contra estos Decretos se interpuso demanda de simple nulidad, siendo de conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, a través de Sentencia de 6 de abril de 2011, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, EXP. ACUMULADOS Nos. 11001 -03-25-000-2004-00220-01 (45822004) Y 11001-03-25-000-2005-00234-00 (9906-2005); en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 10 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.Página 13 de 35
Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-3333-002-2019-00326-01 Demandante Yanina Londoño Gallego Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
José Arboleda Perdomo, dijo lo siguiente , aclarando los efectos de dicho Acto en materia del régimen pensional docente:
Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como “transitorio” bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía; (ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general.11[5]
vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía; (ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general.11[5]
En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva. En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general. (…)
En conclusión, como se señaló al finalizar el punto anterior, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 remite al artículo 81 de la ley 812 de 2003 y los efectos de
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