TA QUI - 11001-03-28-000-2023-00096-00-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 11001-03-28-000-2023-00096-00-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera Suárez - Corporación
Autónoma Regional del Quindío
005-2024-93
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad electoral y cumplidos los presupuestos procesales del mismo, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.
La demanda1.
El señor Diego Felipe Urrea Vanegas, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin que se resuelva sobre las siguientes pretensiones: “Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el “acta de elección de 2 de octubre de 2023 de dos (2) miembros representantes de las entidades sin ánimo de lucro ESAL ante el consejo dire ctivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el periodo 2024-2027”
Fundamento fáctico
El día 18 de agosto de 2023 el director general de la Corporación Autónoma del Quindío2 decidió aperturar la convocatoria para la elección de los representantes
Fundamento fáctico
El día 18 de agosto de 2023 el director general de la Corporación Autónoma del Quindío2 decidió aperturar la convocatoria para la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo.
Para ese momento se encontraba en trámite la reforma de la Resolución de 606 de 2006 “Por medio de la cual se reglamenta el procedimiento de elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante los
1SAMAI TAQ índice 0003 y 00012 2 En adelante CRQAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera SuárezCorporación Autónoma Regional del Quindío
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consejos directivos de la Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible”
El día 1 de septiembre de 2023 se publicó en el Diario Oficial la Resolución No. 862 de 2023 “ Por la cual se modifica el procedimiento de elección de los representantes de las Entidades sin Ánimo de Lucro ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras disposiciones”, esto es, 8 días antes del cierre de la recepción de las propuestas por parte de los candidatos ante el consejo directivo de la CRQ.
La Corporación Autónoma Regional del Quindío siguió el procedimiento de elección de acuerdo a lo establecido en la Resolución 606 de 2006, para
por parte de los candidatos ante el consejo directivo de la CRQ.
La Corporación Autónoma Regional del Quindío siguió el procedimiento de elección de acuerdo a lo establecido en la Resolución 606 de 2006, para finalmente proferir el acto administrativo contenido en el acta de 02 de octubre de 2023, a través del cual se eligió como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo a los señores Carlos Efrén Granada Madrid y Jhon Elvis Vera Suárez.
Normas violadas y concepto de la violación
Argumenta la parte demandante que el acto administrativo vulneró lo establecido en la Resolución No. 862 de 2023 proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, pues el procedimiento de elecció n de los representantes y suplentes de las organizaciones sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío se realizó conforme lo establecía la Resolución 606 de 2006, es decir, no se dio aplicación a aquella normativa que derogó esta última.
En efecto aduce que:
- La Resolución No. 862 de 2023 disminuyó a tres (3) años el requisito de inscripción en el registro mercantil de Cámara y Comercio para que las entidades sin ánimo de lucro pudieran participar en la elección, en cambio la Resolución 606 de 2006 exigía que debían tener cuatro (4) años de inscripción, por lo tanto, al aplicar esta última se generó una discriminación a muchas entidades ambientales de reciente creación.
- Solo se concedieron 15 días par a presentar la documentación antes de la reunión de elección, y no 20 días como lo establece la Resolución No. 862 de
entidades ambientales de reciente creación.
- Solo se concedieron 15 días par a presentar la documentación antes de la reunión de elección, y no 20 días como lo establece la Resolución No. 862 de
2023.
- No se dio el término de 2 días hábiles para presentar reclamaciones al informe de resultados conforme al artículo 11 de la Resolución No. 862 de 2023.
- La elección se llevó a cabo el 02 de octubre de 2023 cuando la Resolución No. 862 de 2023 indica que se debió realizar en el mes de noviembre.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera SuárezCorporación Autónoma Regional del Quindío
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Así mismo, señala que se vulneró el derecho a elegir y ser elegido consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, de las personas que querían ser candidatos a ser parte del Consejo Directivo de la CRQ en representación de las ESA.
Indica que se vulnera el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humano s (Pacto de San José) , el artículo 26 de l a Declaración Universal de los derechos Humanos y el artículo 7.1 del Convenio 169 de la OIT.
Manifiesta que l a regla electoral de cuatro (4) años para participar en la convocatoria tal como lo establecía la resol ución 606 de 2006 no podría ser acreditada por muchas ONGS ambientales de reciente creación, por este
OIT.
Manifiesta que l a regla electoral de cuatro (4) años para participar en la convocatoria tal como lo establecía la resol ución 606 de 2006 no podría ser acreditada por muchas ONGS ambientales de reciente creación, por este motivo, aduce, se discriminó a muchas ONGS ambientales impidiendo el ejercicio del derecho a la participación política
Trámite procesal.
- Mediante auto de 01 de diciembre de 20233 se inadmitió la demanda y se concedió el término para subsanar. - A través de memorial presentado el 11 de diciembre de 20234 se subsanó la demanda. - Por medio de auto de 13 de diciembre de 20235 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar. - Mediante auto de 01 de febrero de 2024 6 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a la parte demandada, así mismo se negó la medida cautelar solicitada. - Luego de surtirse el término de traslado se profirió auto de 07 de marzo de 20247 dando trámite de sentencia anticipada conforme lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por la Ley 2080 de 2021, razón por la cual se incorporaron las pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegatos de conclusión.
Contestación de la demanda.
Corporación Autónoma Regional del Quindío.8
Manifiesta que, tal y como lo establece el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 , es competencia del Ministerio de Me dio Ambiente fijar los parámetros legales y procedimientos tendientes a realizar la elección de los
Manifiesta que, tal y como lo establece el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 , es competencia del Ministerio de Me dio Ambiente fijar los parámetros legales y procedimientos tendientes a realizar la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, por tanto, aduce, para determinar la legalidad de la convocatoria realizada, debe tenerse en cuenta que
3 SAMAI Índice 00007 4 SAMAI Índice 00012 5 SAMAI Índice 00014 6 SAMAI Índice 00022 7 SAMAI Índice 00035 8 SAMAI Índice 00029Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00
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para el día 18 de agosto de 2023 se encontraba vigente la Resolución 606 de 2006.
Hace referencia a Circular No. 12 de 4 de septiembre de 2023 emitida por el Procurador Delegado con Funciones Mixtas para Asuntos Ambientales, Minero energéticos y Agrarios, a través de la cual se exhorta a las Corporaciones Autónomas Regionales y Desarrol lo Sostenible para que los procesos de elección, periodo 2024 -2027 de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante los Consejos Directivos, se sujeten de manera estricta a las normas y reglamentos vigentes, especialmente las previstas en la Ley 99 de 1993 y la
elección, periodo 2024 -2027 de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante los Consejos Directivos, se sujeten de manera estricta a las normas y reglamentos vigentes, especialmente las previstas en la Ley 99 de 1993 y la Resolución 606 de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
También refiere la Circular No. 13 de 5 de setiembre de 2023 proferida por el mismo Procurador Delegado con Funciones Mixtas para Asuntos Ambientales, Minero energéticos y Agrarios, en el que modifica el artículo primero de la circular antes mencionada, indicando que se exhorta a las Corporaciones Autónomas Regionales y Desarrollo Sostenible para que los procesos de elección, periodo 2024 -2027 de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante los Consejos Directivos, se sujeten de manera estricta a las normas y reglamentos vigentes, especialmente las previstas en la Ley 99 de 1993 y la Resolución No. 862 del 31 de agosto de 2023 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, lo anterior sin perjuicio de la salvaguarda de las actuaciones administrativas iniciadas en vigencia de la Resolución 606 de 2006, de conformidad con las reglas previstas en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 en concordancia con el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011.
Dice que la CRQ sujetó no solo en la normatividad vigente al inicio de la actuación de elección de representantes, sino que, además, ante la modificación normativa, estuvo enmarcado en las normas que sobre la materia regulan dicha eventualidad, y acorde al concepto del Ministerio Público, quien, afirma,
actuación de elección de representantes, sino que, además, ante la modificación normativa, estuvo enmarcado en las normas que sobre la materia regulan dicha eventualidad, y acorde al concepto del Ministerio Público, quien, afirma, siempre ha expedido las directrices pertinentes en los procesos de elección de las Autoridades Ambientales.
Carlos Efrén Granada Madrid y Jhon Elvis Vera Suárez.9
Argumenta que la CRQ imprimió al proceso de convocatoria de elección de representantes de la ESAL, lo dispuesto por la normatividad vigente al momento de publicación de la convocatoria y a su vez cumplió los términos y procedimientos establecidos en la misma.
Señala que un borrador de un acto administrativo, de una norma o de cualquier reglamentación sobre determinado asunto, no es un acto jurídico que obligue a los ciudadanos ni a las Entidades.
9 SAMAI Índice 00030Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera SuárezCorporación Autónoma Regional del Quindío
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Manifiesta que el proceso de elección de los representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Entidad se llevó a cabo conforme lo determinado por la autoridad competente a través de la Resolución 606 de 2006, al encontrarse vigente al momento de la expedición de la convocatoria y al haber transcurrido el término inicial de divulgación, por lo tanto, en virtud de los dispuesto en el
la autoridad competente a través de la Resolución 606 de 2006, al encontrarse vigente al momento de la expedición de la convocatoria y al haber transcurrido el término inicial de divulgación, por lo tanto, en virtud de los dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, el desarrollo del mismo tenía que continuar conforme el procedimiento establecido en la normativa anterior y respetar las reglas de juego trazadas en la convocatoria realizada por la autoridad ambiental.
Aduce que l a Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador Delegado para asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, a través de las circulares 12 y 13 de 2023, de fecha 4 y 5 de septiembre, exhortó a las Corporaciones Autónomas Regionales, en la primera de ellas a “… que los procesos de elección, periodo 2024-2027 de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante los Consejos Directivos, se sujeten de manera estricta a las normas y reglamentos vigentes, especialmente las previstas en la Ley 99 de 1993 y las Resolución 606 de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible .” haciendo claridad, en la segunda Circular de las mencionadas, “…que los procesos de elección, periodo 2024 -2027 de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante los consejos directivos, se suje ten de manera estricta a las normas y reglamentos vigentes, especialmente las previstas en la Ley 99 de 1993 y en la Resolución No. 862 del 31 de agosto de 2023 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que la modifique o su stituya.” Exclamando en el
especialmente las previstas en la Ley 99 de 1993 y en la Resolución No. 862 del 31 de agosto de 2023 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que la modifique o su stituya.” Exclamando en el parágrafo que “Lo anterior, sin perjuicio de la salvaguarda de las actuaciones administrativas iniciadas en vigencia de la Resolución 606 de 2006, de conformidad con las reglas previstas en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 en concordancia con el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011.”
Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico.
Parte demandante10.
Reitera los argumentos de la demanda y adicionalmente manifiesta q ue el procedimiento de elección de los representantes y suplentes de las organizaciones sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío debió seguir lo establecido en la Resolución No. 862 de 2023 proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a partir de su entrada en vigencia (1 de septiembre de 2023) , toda vez que se trató de una norma procesal, por lo tanto, para la expedición de la Resolución No. 2318 de 11 de septiembre de 2023 proferida p or el Director General de la CRQ que designó al comité evaluador encargado de verificar la documentación presentada por los proponente debió tener como motivación la nueva resolución del Ministerio de Ambiente, ya que de no hacerlo se estarían conculcando derechos fundamentales a la participación política de los aspirantes y representantes de las ONGS Ambientales del Quindío
nueva resolución del Ministerio de Ambiente, ya que de no hacerlo se estarían conculcando derechos fundamentales a la participación política de los aspirantes y representantes de las ONGS Ambientales del Quindío
10 SAMAI Índice 00039Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00
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Indica que se desconocieron garantías de los posibles participantes por cuanto la Resolución No. 862 de 2023 disminuyó a tres (3) año s el requisito de inscripción en el registro mercantil de Cámara y Comercio para que las entidades sin ánimo de lucro pudieran participar en la elección, ya que el último día hábil para presentar la documentación requerida para participar en el proceso de elección ya había entrado en vigencia la nueva normativa.
Dice que debían concederse 20 días para la presentación de la documentación antes de la reunión de elección como lo establece la Resolución No. 862 de 2023 pues el día 1 de septiembre de 2023 entró en vigencia esta norma y el ocho (8) de septiembre fue el último día hábil para la presentación de la documentación, es decir, que en esta etapa del pr oceso ya había entrado en vigencia la nueva resolución.
Indica que la CRQ no otorgó los dos (2) días hábiles para presentar reclamaciones al informe de resultados conforme al artículo 11 de la Resolución No. 862 de 2023 cuando ya había entrado en vigenci a esta norma,
resolución.
Indica que la CRQ no otorgó los dos (2) días hábiles para presentar reclamaciones al informe de resultados conforme al artículo 11 de la Resolución No. 862 de 2023 cuando ya había entrado en vigenci a esta norma, desconociendo derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, participación política y en últimas a la democracia.
De otro lado, señala que se comprobó que la elección se llevó a cabo el mes de octubre de 2023 y no en el mes de noviembre de 2023 como lo establece la Resolución No. 862 de 2023, pues en efecto, el propósito de esta norma es blindar el proceso de elección de los consejeros directivos de las elecciones territoriales que se celebran en el mes de octubre.
Concluye que s e vulneró el derecho a elegir y ser elegido consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, de las personas que querían ser candidatos a ser parte del Consejo Directivo de la CRQ en representación de las ESAL por cuanto no p udieron participar conforme a la normativa que había entrado en vigencia al momento de celebrarse la elección.
Ministerio Público.11
El Procurador 13 Judicial II para asuntos administrativos, delegado ante esta Corporación, profirió concepto en el que manifiesta que las pretensiones de la demanda deben desestimarse.
Indica que las reglas previstas en el art ículo 40 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011, obligan a salvaguardar las actuaciones administrativas ini ciadas en vigencia de la Resolución 606 de 2006, empero, sólo en lo atinente a los términos que hubieren comenzado a
concordancia con el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011, obligan a salvaguardar las actuaciones administrativas ini ciadas en vigencia de la Resolución 606 de 2006, empero, sólo en lo atinente a los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo.
11 SAMAI índice 00038Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00
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Dice que, como consecuencia, no se configura la expedición irregular alegada porque la CRQ aplicó la normativa correcta para el caso, pues el aviso de convocatoria que estableció las reglas de la elección, se publicó el 18 de agosto de 2023, estando vigente la Resolu ción No. 606 de 2006, por ende, todo lo decidido dentro de la misma debía respetarse de manera independiente a que luego entrara en vigencia una nueva normativa procesal, pues dicha convocatoria estableció términos y actuaciones procesales que empezaron a correr y no podían ser afectados por la nueva normativa.
Manifiesta que es evidente que las reglas contenidas en la convocatoria ya se habían proferido y los términos que devienen de las mismas habían empezado a correr, por ende, tales actos procesales aú n no se habían consolidado y no se verían afectados por la Resolución 862 de 2023, pues esta fue publicada en el Diario Oficial 52505 de 01 de septiembre de 2023.
a correr, por ende, tales actos procesales aú n no se habían consolidado y no se verían afectados por la Resolución 862 de 2023, pues esta fue publicada en el Diario Oficial 52505 de 01 de septiembre de 2023.
Por tanto, actos procesales como la celebración de la audiencia de elección o los días para presentar documentación, debían regirse conforme a la mencionada convocatoria.
Por otro lado, los requisitos para participar en la convocatoria, como por ejemplo el requisito de inscripción en el registro mercantil de Cámara de Comercio, es un tema sust ancial y no procesal que debe respetarse, pues no obedece a la ritualidad de los juicios y está protegido por el principio de seguridad jurídica, derecho a la igualdad y el derecho a elegir y ser elegido conforme al principio de legalidad.
CONSIDERACIONES FINALES
Competencia y presupuestos procesales.
Al tenor del numeral 7 literal a) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de : capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal
Así pues, se observa que la actuación procesal se ha surtido en debida forma.
Problema Jurídico.
La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si:Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Medio de control: Nulidad Electoral
Problema Jurídico.
La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si:Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera SuárezCorporación Autónoma Regional del Quindío
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¿El acto administrativo contenido en el “acta de elección de 2 de octubre de 2023 de dos (2) miembros representantes de las entidades sin ánimo de lucro ESAL ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el periodo 2024-2027” se encuentra viciado de nulidad por v ulneración de las normas en que debía fundarse y expedición irregular al no seguir el procedimiento establecido en la Resolución No. 862 de 2023 proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que derogó la Resolución 606 de 2006 proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o si, por el contrario, se ajusta al ordenamiento jurídico?
Así mismo, si ¿ Se vulneró el derecho a elegir y ser elegido consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, de las personas que querían ser candidatos a ser parte del Consejo Directivo de la CRQ en representación de las ESAL?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes aspectos:
Sobre el procedimiento de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes aspectos:
Sobre el procedimiento de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales.
En primer lugar , es importante destacar que la Constitución Política de Colombia en su artículo 1° est ablece que Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de república democrática, participativa, pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
Así mismo, en el artículo 8° establece como obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. De igual forma, el artículo 79 establece el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Por su parte en el numeral 7 del artículo 150 establece que correspondería al Congreso reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía.
En desarrollo de lo anterior, el Congreso profirió la Ley 99 de 1993 que en su artículo 23 estableció que las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, integrado por las entidades territoriales que por s us características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidro -geográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo
de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera SuárezCorporación Autónoma Regional del Quindío
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Así mismo, el artículo 24 d e esa misma ley consagró que las Corporaciones Autónomas Regionales tendrían tres órganos principales de dirección y administración a saber: a. La Asamblea Corporativa; b. El Consejo Directivo; y c. El Director General.
Respecto al Consejo Directivo se establece que es el órgano de administración de la Corporación y que se encontraría integrado, entre otros, por dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tuvieran su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto p rincipal fuera la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, los cuales serían elegidos de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expidiera el Ministerio de Medio Ambiente (Art. 26 parágrafo 1).
En virtud de la faculta d otorgada por el legislador , el Ministerio de Medio Ambiente ha reglamentado el procedimiento de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de las
En virtud de la faculta d otorgada por el legislador , el Ministerio de Medio Ambiente ha reglamentado el procedimiento de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, a través de las Resoluciones números 208 de 1994; 127 de 2000; 389 de 2000; 551 de 2002; 139, 875, 1043, 1077 de 2003, 606 de 2006 y 862 de 2023.
En cuanto a la Resolución 606 de 05 de abril de 2006 , se tiene que a través de ella se estableció el siguiente procedimiento:
Convocatoria El director General de la respectiva Corporación formulará una invitación pública en la cual se indicarán lugar, fecha y hora límite en la que se recepcionará la documentación requerida así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en l a cual se hará la elección.
La convocatoria se publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación regional o nacional con una antelación mínima de treinta (30) días hábiles a la fecha de realización de la elección y se difundirá mínimo por una sola vez en un medio radial de cobertura regional antes de vencerse el plazo de la inscripción de candidatos.
Igualmente, la respectiva Corporación publicará copia de la convocatoria en lugar visible de la sede principal y de las subsedes, hasta la fecha límite de recepción de documentos y en la página web.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas
documentos y en la página web.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera SuárezCorporación Autónoma Regional del Quindío
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Requisitos Las entidades sin ánimo de lucro que aspiren a participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anteri oridad mínima de quince (15) días hábiles a la fecha establecida para la reunión de elección.
Entre los documentos que se deben presentar está el C ertificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio o la entidad que haga su s veces, dentro de los tres meses anteriores a la fecha límite para la recepción de documentos.
La entidad sin ánimo de lucro deberá haber sido constituida por lo menos con cuatro (4) años de anterioridad a la fecha de la elección.
Revisión y Evaluación de la Documentación Un Comité constituido por el director general, revisará y evaluará la documentación presentada por las entidades sin ánimo de lucro, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos.
Como resultado de la revisión y evaluación a que hace referencia el presente artículo, el Comité Evaluador elaborará un informe de resultados debidamente suscrito por sus miembros, el cual será divulgado dentro de los tres (3) días hábiles anteriores a la fecha de la reunión de elección , mediante su publicación en lugar visible de la sede y
resultados debidamente suscrito por sus miembros, el cual será divulgado dentro de los tres (3) días hábiles anteriores a la fecha de la reunión de elección , mediante su publicación en lugar visible de la sede y subsedes de la respectiva Corporación y en la página web.
Así mismo, el informe de evaluación será presentado por el comité evaluador en la reunión de las entidades sin ánimo de lucro de la respectiva Corporación Autónoma Regional o en la Asamblea Corporativa de la Corporación de Desarrollo Soste
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