TA QUI - 11001-0325-000-2017-00234-00-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 11001-0325-000-2017-00234-00-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia Quindío, primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: SENTENCIA.
RADICADO: 11001-0325-000-2017-00234-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PGNINSTANCIA: PRIMERA.
ASUNTO: REINTEGRO EMPLEADO EN PROVISIONALIDADPROCURADOR JUDICIAL - CONCURSO PÚBLICO DE
MÉRITOS.
009-001-2023.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a proferir la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ, en
contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
1. LA DEMANDA1.
MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ, actuando a través de apoderado judicial y por medio de escrito de demanda radicado el 31 de marzo de 2017 2 ante el Consejo de Estado, entidad que posteriormente lo remitió por falta de competencia a este Tribunal mediante auto del 02 de mayo de 20193, la cual fue admitida por el Despacho del Magistrado ponente el 11 de junio
entidad que posteriormente lo remitió por falta de competencia a este Tribunal mediante auto del 02 de mayo de 20193, la cual fue admitida por el Despacho del Magistrado ponente el 11 de junio de 20214; solicitó se declare la nulidad de la Resolución Nro. 040 del 20 de enero de 2015 “Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de los Procuradores Judiciales de la entidad”, la nulidad del acto administrativo “Convocatoria 004 del 23 de enero de 2015 proferida por el Sr. Procurador General de la Nación por medio de la cual se ofertaron 208 empleos correspondientes a las Procuradurías Delegadas para el Ministerio Público en Asuntos Penales”, la nulidad del Decreto 3648 del 08 de agosto de 2016 “Por medio de la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba y se termina una provisionalidad” y la nulidad del acta de posesión del Dr. Luis Arturo Salas Portilla identificado con Nro. de cédula 70.300.963 quien ocupó el cargo de Procurador Judicial 40 II Penal de Armenia Q.
A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la Procuraduría General de la Nación el reintegro del demandante al cargo de Procurador Judicial II, código 3PJ, grado EC en la Procuraduría 40 Judicial II Penal de Armenia y/o a otro cargo de igual o superior categoría.
Así mismo, se ordene el pago indexado de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de la desvinculación y hasta el momento del reintegro efectivo al cargo que venía desempeñando el demandante, además de declarar que no
emolumentos dejados de percibir desde el momento de la desvinculación y hasta el momento del reintegro efectivo al cargo que venía desempeñando el demandante, además de declarar que no existió solución de continuidad y se ordene el pago de los aportes a la seguridad social.
1 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 01.Demanda.pdf. 2 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 015ActaIndividualReparto.pdf. 3 Expediente judicial digital ONE DRIVEarchivo 023RemitePorCompetencia.pdf. 4 Expediente judicial digital ONE DRIVEarchivo 049AutoAdmiteDemanda.pdf.RADICADO: 11001-0325-000-2017-00234-00
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
DEMANDANTE: Manuel Guillermo Gómez Gutiérrez
DEMANDADA: Procuraduría General de la Nación
INSTANCIA: Primera.
Como hechos que soportan la demanda y que interesan al proceso afirmó, en síntesis, que el demandante desempeñaba el cargo de Procurador 40 Judicial II Penal en Armenia Q. desde el 12 de febrero de 2010 hasta el 01 de septiembre de 2016.
Señaló que el ciudadano Juan Evangelista Soler Reyes promovió ante la H. Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad contra el art. 182 del Decreto Ley 262 de 2000, luego que a su juicio, al prescribir la norma acusada que los procuradores judiciales son empleos de libre nombramiento y remoción vulneraba el principio democrático y participativo tendiente a un orden político, económico y justo, aunado a que el art. 125 superior señala que por regla general los empleos son de carrera y que conforme al art. 280 ibídem los agentes del Ministerio Público
político, económico y justo, aunado a que el art. 125 superior señala que por regla general los empleos son de carrera y que conforme al art. 280 ibídem los agentes del Ministerio Público deben cumplir con las mismas calidades requeridas para los funcionarios judiciales.
Indicó que la Corte Constitucional se pronunció a través de la sentencia C-101 de 2013 en la cual señaló que “La Corte declarará la inexequibilidad de la norma demandada, por vulneración del art. 280 de la Constitución que ordena la equiparación en materia de “derechos” entre magistrados y jueces y los agentes del ministerio público que ejercen el cargo ante ellos, entendiendo esta Corte que entre los derechos a homologar se encuentra el ser considerado de carrera administrativa”
Expresó que, en acatamiento de lo anterior, el Procurador General de la Nación e xpidió la Resolución Nro. 040 del 20 de enero de 2015 “Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer todos los cargos de carrera de Procuradores Judiciales de la entidad”
Refirió que fueron ofertados 744 cargos de Procuradores Judiciales I y II. En relación con las procuradurías Judiciales I y II de Justicia Transicional -Justicia y paz y apoyo a las víctimasindicó que hacen parte de la estructura de la PGN por mandato legal y que tienen una naturaleza temporal, esto es, mientras esté vigente dicha jurisdicción, sin embargo, esta situación no fue advertida por la Resolución Nro. 040 de 2014, donde no fueron expresamente incluidas, ni se dijo nada sobre su temporalidad.
temporal, esto es, mientras esté vigente dicha jurisdicción, sin embargo, esta situación no fue advertida por la Resolución Nro. 040 de 2014, donde no fueron expresamente incluidas, ni se dijo nada sobre su temporalidad.
Sostuvo que el demandante concursó para la convocatoria Nro. 04, sin embargo, obtuvo un puntaje menor a 75 puntos por lo que fue excluido.
Manifestó que en el desarrollo del concurso de méritos se vulneraron diferentes principios como el de la transparencia , en tanto se permitió que funcionarios de la entidad participaran en la elaboración de las preguntas de las pruebas de conocimiento, por lo que se filtró la información y al respecto se dio inicio a una investigación penal, además de que otras preguntas fueron eliminadas sin justificación y se les asignó un valor diferente.
Dijo que el oficio Nro. 4319 del 12 de agosto de 2016 por medio del cual se comunicaba el nombramiento del Dr. Luis Arturo Salas Portilla en el cargo de Procurador Judicial II no le fue notificado en debida forma, empero, el 23 de agosto de 2016 elevó comunicación al Procurador General de la Nación informando de su condición de sujeto de especial protección constitucional en razón a que es padre cabeza de familia, sin embargo, dicha circunstancia no fue tenida en cuenta.
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 4, 13, 29, 58, 280 de la Constitución Política.RADICADO: 11001-0325-000-2017-00234-00
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
DEMANDANTE: Manuel Guillermo Gómez Gutiérrez
Política.RADICADO: 11001-0325-000-2017-00234-00
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
DEMANDANTE: Manuel Guillermo Gómez Gutiérrez
DEMANDADA: Procuraduría General de la Nación
INSTANCIA: Primera.
Indicó que con la Resolución Nro. 040 de 2015 se vulneró el derecho a la igualdad pues los cargos de los Procuradores Judiciales I y II delegados ante la Justicia Transicional tuvieron un trato diferente, en la medida que no fueron ofertados en la convocatoria y tienen las mismas funciones y condiciones que los demás procuradores.
Refirió que la Resolución Nro. 040 de 2015 vulneró los derechos adquiridos de los funcionarios que se encuentran en idénticas situaciones que los señalados en la sentencia C-333 de 2012 que fueron nombrados y posesionados en cumplimiento de todos los requisitos legales que ingresaron con anterioridad a la ejecutoria de la citada sentencia, por lo que a la fecha no se ha configurado ninguna de las situaciones administrativas que deriven en el retiro legal de los mismos, por lo que adquirieron sus derechos mediante fuente legal y por tal motivo la resolución demandada no puede desconocer y vulnerar los derechos adquiridos.
Aludió a que de manera previa no se evaluó las condiciones de las personas que venían en el desempeño de sus cargos, desconociendo situaciones jurídicamente consolidadas. Dijo ostentar la condición de ser padre cabeza de familia, por lo que debió garantizarse una p rotección especial.
Finalmente citó varias sentencias de la Corte Constitucional para indicar que se desconoció el
la condición de ser padre cabeza de familia, por lo que debió garantizarse una p rotección especial.
Finalmente citó varias sentencias de la Corte Constitucional para indicar que se desconoció el precedente constitucional de trato igualitario y la protección a los derechos adquiridos, que bajo ninguna circunstancia puede ser desconocido.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Procuraduría General de la Nación5.
Argumentó que no existe duda de la orden que profirió la Corte Constitucional para convocar la totalidad de los cargos de Procurador Judicial existentes en la planta de cargos de la Procuraduría General de la Nación.
Precisó que la orden judicial determinada en la sentencia C-101 de 2013 fue clara; los cargos indicados deben ser considerados como de carrera administrativa y, consecuentemente, el ingreso por concurso de méritos a los mismos, debía seguir el régimen de carrera administrativa que rige a la Procuraduría General de la Nación, por ello, no era indispensable crearse un régimen especial distinto al existente.
Señaló que la convocatoria pública para la provisión de Procuradores Judiciales se originó en estricto cumplimiento a una orden judicial, no quedó sujeta a ninguna condición o restricción, la convocatoria debía abarcar la totalidad de cargos existentes. Además, el actor participó en el concurso público y no obtuvo el puntaj e necesario para avanzar, motivo por el cual, no es razonable pretender aducir su situación personal sobre un proceso público que inició de tiempo atrás y no presentó ninguna reclamación al respecto.
La convocatoria pública se surtió de acuerdo con el fallo constitucional que data del 28 de febrero
razonable pretender aducir su situación personal sobre un proceso público que inició de tiempo atrás y no presentó ninguna reclamación al respecto.
La convocatoria pública se surtió de acuerdo con el fallo constitucional que data del 28 de febrero de 2013 y la Resolución Nro. 40 de 2015 que reguló la convocatoria, incluyó todos los cargos de Procuradores Judiciales, sin excepción alguna. Agregó que los actos expedidos en virtud de la convocatoria pública no han sido declarados nulos por ninguna autoridad judicial, por ello se presumen ajustados a derecho.
Puntualizó que la Corte Constitucional no legisló, simplemente al declarar inexequible la expresión alusiva a los cargos de Procuradores Judiciales, los mismos dejaron de pertenecer a la excepción constitucional del artículo 125 (libre nombramiento y remoción), y pa saron a
5 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 54.RADICADO: 11001-0325-000-2017-00234-00
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
DEMANDANTE: Manuel Guillermo Gómez Gutiérrez
DEMANDADA: Procuraduría General de la Nación
INSTANCIA: Primera.
incorporarse a la regla general, cargos de carrera administrativa, lo que implicaba lógicamente aplicar el régimen actual de carrera de la Procuraduría General de la Nación como lo señaló la propia Corte Constitucional; por ende, en su criterio, no es acertado sostener que el Congreso debía expedir una regulación especial para esta categoría de cargos.
Resaltó que mediante auto 255 del 6 de noviembre de 2013, la Corte Constitucional aclaró el
debía expedir una regulación especial para esta categoría de cargos.
Resaltó que mediante auto 255 del 6 de noviembre de 2013, la Corte Constitucional aclaró el punto de si era necesario adecuar el sistema de carrera para dar cumplimiento a la sentencia C101 de 2013, e indicó que al estar vigente un sistema propio de carrera administrativa dentro de la Procuraduría General de la Nación, no había motivo alguno para crear un régimen especial. En tal virtud, aplicó la regla establecida en el artículo 6 de la Ley 909 de 2004 que exige que los cargos de carrera sean provistos por concurso público de méritos, por lo que insistió que no era indispensable que el legislador definiera un sistema especial de carrera administrativa para dichos cargos, dado que en virtud del pronunciamiento de la Corte Constitucional se dio automáticamente la incorporación de los mismos a la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, tal y como lo dispuso la propia Corte Constitucional.
Adujo que era clara la aplicación de las reglas que estableció el legislador para el sistema de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación -Decreto Ley 262 de 2002-, en el cual se reviste de facultades al Procurador General de la Nación para dirigir el sistema de carrera y adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento del proceso de selección. Expresó que las garantías de estabilidad laboral ceden frente a las personas que superan los concursos públicos.
Propuso como excepciones, las siguientes:
Ineptitud de la demanda por la indebida formulación del cargo y falta de competencia:
Precisó que la demanda dirige sus cuestionamientos a la Resolución Nro. 040 del 20 de enero
Propuso como excepciones, las siguientes:
Ineptitud de la demanda por la indebida formulación del cargo y falta de competencia:
Precisó que la demanda dirige sus cuestionamientos a la Resolución Nro. 040 del 20 de enero de 2015 que contiene el reglamento del concurso de méritos, por ello, era el medio de control de nulidad simple el que procedía y ante el Consejo de Estado en única instancia, motivo por el cual, desde su óptica, el Tribunal no p uede pronunciarse sobre la totalidad de los cargos de la demanda.
Hizo hincapié en que la demanda no ataca el Decreto Nro. 3648 del 08 de agosto de 2016, sino que cuestiona la legalidad de la Resolución Nro. 040 por lo que existe una incongruencia entre las pretensiones y los cargos alegados, por lo que insistió, en que ni siquiera el Tribunal tendría competencia para pronunciarse frente a ella, por cuanto es competencia exclusiva del Consejo de Estado en única instancia.
Inexistencia del derecho pretendido.
Expresó que no hubo actuación irregular alguna y que los cargos formulados por el actor no tienen una sustentación clara, por lo que se presenta una inexistencia del derecho pretendido.
3.2. Vinculado Dr. Luis Arturo Salas Portilla6
Solicitó no acceder a la declaratoria de nulidad de los actos demandados por cuanto la legitimidad y validez que se endilga fueron desvirtuadas por la Corte Constitucional (C-101 de 2013) y por el Consejo de Estado (110010325000 2015 00366 00), por lo que los derechos alegados po r el demandante resultan ser inexistentes.
Consejo de Estado (110010325000 2015 00366 00), por lo que los derechos alegados po r el demandante resultan ser inexistentes.
6 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 54.RADICADO: 11001-0325-000-2017-00234-00
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
DEMANDANTE: Manuel Guillermo Gómez Gutiérrez
DEMANDADA: Procuraduría General de la Nación
INSTANCIA: Primera.
Argumentó que la convocatoria Nro. 040 de 2015 reglamentó el concurso de méritos destinado a la provisión de empleos de Procuradores Judiciales I y II en cumplimiento a la orden emitida por la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013.
Resaltó que cumplió todos y cada uno de los requisitos del concurso de méritos por lo que fue nombrado en el cargo de Procurador 40 Judicial II Penal de Armenia Q., en cumplimiento de un acto jurisdiccional supremo que fijó la Corte Constitucional.
Explicó que la determinación en la provisión de los empleos de Procuradores Judiciales de pasar de libre nombramiento y remoción a empleos de carrera obedece a una decisión de la Corte Constitucional que constituye cosa jugada, por lo que la Procuraduría estaba en la obligación de acatar, tal y como lo hizo a través de la Resolución Nro. 040 de 2015.
Sostuvo que las condiciones personales de quienes ocupan cargos en provisionalidad ceden ante el concurso de méritos, por lo que procedía bajo el amparo del ordenamiento jurídico su nombramiento en periodo de prueba.
Sostuvo que las condiciones personales de quienes ocupan cargos en provisionalidad ceden ante el concurso de méritos, por lo que procedía bajo el amparo del ordenamiento jurídico su nombramiento en periodo de prueba.
Finalmente señaló que el cargo de Procurador de Justicia y paz o de apoyo a las víctimas no tiene relación con la calidad del cargo que ocupa de Procurador Judicial 40 II Penal de Armenia Q.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
4.1. Parte demandante7.
Ratificó los planteamientos expuestos en la demanda. Adicionó a su argumentación la afiliación al sindicato por parte del demandante, por lo que adujo que su desvinculación requería el levantamiento del fuero, al respecto citó jurisprudencia de la Corte Constitucional.
4.2. Parte demandada8.
Aportó el mismo escrito con el cual dio contestación a la demanda.
4.3. Vinculado9.
Ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda.
4.4. Ministerio Público10.
Según constancia secretarial que antecede guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
2.1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del texto original del artí culo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-11, vigente a la fecha
7 SAMAI registro Nro. 62 8 SAMAI registro Nro. 61 9 SAMAI registro Nro. 060 10 SAMAI actuación Nro. 64 11 Texto original de la Ley 1437 de 2011: ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes
8 SAMAI registro Nro. 61 9 SAMAI registro Nro. 060 10 SAMAI actuación Nro. 64 11 Texto original de la Ley 1437 de 2011: ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.RADICADO: 11001-0325-000-2017-00234-00
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
DEMANDANTE: Manuel Guillermo Gómez Gutiérrez
DEMANDADA: Procuraduría General de la Nación
INSTANCIA: Primera.
de interposición de la demanda12, el Tribunal es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a la cuantía del asunto, las pretensiones del demandante y la autoridad que profirió el acto atacado, por lo que procede a resolver de fondo el asunto.
2.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa.
Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, al encontrar que la demanda se interpuso dentro del término de que trata el art. 164 numeral 2 literal D del CPACA.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que el demandante fue el directamente afectado con la expedición del Decreto Nro. 3648 del 08 de agosto de 2016 que dio por terminado su vínculo laboral con la entidad demandada, por lo que le asiste interés y
directamente afectado con la expedición del Decreto Nro. 3648 del 08 de agosto de 2016 que dio por terminado su vínculo laboral con la entidad demandada, por lo que le asiste interés y legitimación para solicitar el restablecimiento de sus derechos; además de haber otorgado poder a un profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Procuraduría General de la Nación, entidad que expidió los actos administrativos enjuiciados y a la cual el demandante estuvo vinculado en provisionalidad.
Así las cosas, los presupuestos procesales atinentes al medio de control, la jurisdicción , competencia, la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes, la legitimación en la causa, el ejercicio del derecho de postulación y la caducidad, se encuentran satisfechos.
2.3. Problema jurídico a resolver.
Corresponde a la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío resolver el siguiente problema jurídicos, a saber:
¿Adolece de nulidad el Decreto Nro. 3648 de 2016 expedido por el Procurador General de la Nación, mediante el cual realizó un nombram iento en periodo de prueba y terminó un nombramiento en provisionalidad, por las causales de desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad por no aplicar los parámetros establecidos en la sentencia C -333 de 2012 al no darse a los Procuradores Judiciales I y II el mismo trato de los funcionarios judiciales de la justicia transicional “Justicia y paz”, además de haberse desconocido los derechos adquiridos de quienes
darse a los Procuradores Judiciales I y II el mismo trato de los funcionarios judiciales de la justicia transicional “Justicia y paz”, además de haberse desconocido los derechos adquiridos de quienes fueron desvinculados de la Procuraduría General de la Nación para proveer sus cargos por quienes superaron el concurso de méritos y por violación al derecho fundamental del debido proceso?
2.4. Metodología a seguir para resolver el problema jurídico planteado.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, aplicará las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable.
Se precisa que en el desarrollo de la parte considerativa se abordará primero el cambio de naturaleza de libre nombramiento y remoción a los cargos de Procuradores Judiciales a empleos de carrera administrativa que se produjo al emitirse la sentencia de la Corte Constitucional C-101 de 2013; luego lo referido a la presunta vulneración del derecho a la igualdad por no aplicarse los parámetros de la sentencia C-333 de 2012 a los Procuradores I y II que a juicio del demandante implicaba el mismo trato que el deparado a los funcionarios judiciales de la Justicia Transicional
12 One drive archivo Nro. 015RADICADO: 11001-0325-000-2017-00234-00
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DEMANDANTE: Manuel Guillermo Gómez Gutiérrez
DEMANDADA: Procuraduría General de la Nación
INSTANCIA: Primera.
“Justicia y Paz” y, finalmente se determinará si existió desconocimiento de los derechos
DEMANDANTE: Manuel Guillermo Gómez Gutiérrez
DEMANDADA: Procuraduría General de la Nación
INSTANCIA: Primera.
“Justicia y Paz” y, finalmente se determinará si existió desconocimiento de los derechos adquiridos y al debido proceso que le asistía a l demandante al ser desvinculado de la Procuraduría General de la Nación para proveer el cargo por quien superó el concurso de méritos.
2.5. En el caso concreto se negarán las pretensiones de la demanda por cuanto la sentencia de la Corte Constitucional C -101 de 2013 determinó que a los cargos de procuradores judiciales debían aplicarse las normas del sistema de carrera administrativa, lo cual implicó automáticamente que su provisión se diera mediante el mecanismo de concurso público méritos, así como tampoco se advierte vulneración del derecho a la igualdad y al debido proceso invocados por el demandante.
En efecto, el sistema de méritos es el mecanismo general y privilegiado por el constituyente de vinculación de los ciudadanos al sector público, en tanto que desarrolla el principio del mérito13. Constituye según la jurisprudencia de la Corte Constitucional uno de los pilares del Estado Social de Derecho y, en esa medida, los concursos públicos para el acceso a los cargos de carrera administrativa materializan lineamientos cardinales de la Carta Política de 199114.
La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-101 de 2013, declaró la inexequibilidad de la disposición legal que en el Decreto Ley 262 de 200015 incluía a los cargos de Procuradores Judiciales como de “libre nombramiento y remoción”, para el efecto, consideró básicamente que
la disposición legal que en el Decreto Ley 262 de 200015 incluía a los cargos de Procuradores Judiciales como de “libre nombramiento y remoción”, para el efecto, consideró básicamente que dicho precepto vulneraba de manera directa el artículo 280 de la Constitución Política, según el cual “Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.”16.
13 Sentencia C181-10: "Como se indicó en las sentencias C-901 de 200813 y C-588 de 2009, la introducción de este principio constitucional persigue tres propósitos principales: En primer lugar, asegura el cumplimiento de los fines estatales de manera eficiente y e ficaz, en concordancia con el artículo 209 superior. La prestación del servicio público por personas calificadas redunda en eficacia y eficiencia en su prestación. De otro lado, el mérito como criterio único de selección dota de imparcialidad la función pública, impide la reproducción de prácticas clientelistas y sustrae la función pública de los vaivenes partidistas,
En segundo lugar, el mérito como criterio rector del acceso a la función pública garantiza varios derechos fundamentales de los ciudadanos: Permite la materialización del derecho de las personas a elegir y ser elegido, así como el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. También asegura el derecho al debido proceso, pues demanda el establecimiento de reglas y criterios de selección objetivos que sean conocidos de antemano por los aspirantes al cargo.(...)
En tercer lugar, la selección con fundamento en el mérito promueve la igualdad de trato y de oportunidades, pues, de un lado, permite que
que sean conocidos de antemano por los aspirantes al cargo.(...)
En tercer lugar, la selección con fundamento en el mérito promueve la igualdad de trato y de oportunidades, pues, de un lado, permite que cualquier persona calificada para el cargo pueda participar en el respectivo concurso y, de otro, proscribe la concesión de tratos diferenciados injustificados."
14 Sentencia ídem: "Los concursos públicos como manifestación de este principio tienen la finalidad de determinar la idoneidad, la capacidad y la potencialidad de los aspirantes a ocupar un cargo desde el punto de vista de la categoría del empleo y las necesidades del servicio." 15 Por el cual se modifican la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se r egulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 16 Al respecto, la mencionada providencia precisó:
“El artículo 280 constitucional regula situaciones jurídicas de dos tipos de servidores públicos: los agentes del ministerio público que ejercen su cargo ante la rama judicial; y los magistrados y jueces ante quienes ellos actúan. Entre los factores equiparables de unos y otros, se encuentran los “derechos”, al lado de “categoría y calidades” como de “remuneración y prestaciones”. Ello indica que la acepción “derechos” adquiere un contenido específico que la diferencia de otros derechos asociados régimen salarial y prestacional de los procuradores judiciales. Entre “derechos” objeto de homologación, que no tienen por objeto ni la remuneración ni las prestaciones,
acepción “derechos” adquiere un contenido específico que la diferencia de otros derechos asociados régimen salarial y prestacional de los procuradores judiciales. Entre “derechos” objeto de homologación, que no tienen por objeto ni la remuneración ni las prestaciones, se encuentra el de pertenencia a un régimen de carrera, que entraña para sus titulares garantías de estabilidad laboral, de acceso a los cargos y promoción a los mismos a través de la selección y evaluación objetivos, con base en criterios del mérito y las calidades personales, propios de la carrera administrativa o judicial; de tal pertenencia a la carrera se deriva, puntualmente, la garantía de que su nombramiento y remoción no puede ser el resultado de la discrecionalidad del nominador y de gozar de la estabilidad que tienen los magistrados y jueces ante quienes ejercen sus funciones.
5.4.4. El artículo 280 de la Constitución Política refuerza lo anteriormente señalado, cuando establece que los agentes del Ministerio Público tendrán la misma “categoría” de los magistrados y jueces ante los que actúan, vocablo que significa la equivalencia en los cargos que desempeñan unos y otros, la cual se quebranta con la distinción que realiza la disposición acusada, al clasificar el cargo de procurador judicial como de libre nombramiento y remoción, cuando los de los jueces y magistrados ante los que actúan, son de carrera
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