TA QUI - 11001-0325-000-2018-00172-00-(28-05-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 11001-0325-000-2018-00172-00-(28-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
RADICACIÓN: 11001-0325-000-2018-00172-00
DEMANDANTE: SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO.
DEMANDADO: PROCURADURIA GENERAL NACION
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
INSTANCIA: PRIMERA.
0006-001-2025
I.- ASUNTO.
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a proferir sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por Sandra Paola Hurtado Palacio, contra la Nación – Procuraduría General de la Nación.
II. PRETENSIONES1.
SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO -mediante apoderado - promovió demanda2 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN -PGN-, pretendiendo la declaratoria de nulidad los siguientes actos, expedidos por la demandada al interior de la investigación disciplinaria identificada con el número IUS-2015-298890: i) el auto proferido el 12 de abril de 2016 por medio del cual, se dio apertura a indagación preliminar, ii) el auto proferido el 1 de septiembre de 2017 mediante el cual, se calificó el procedimiento y se convocó
del cual, se dio apertura a indagación preliminar, ii) el auto proferido el 1 de septiembre de 2017 mediante el cual, se calificó el procedimiento y se convocó a audiencia pública, iii) el fallo de primera instancia del 12 de enero de 2018 y, iv) el fallo de segunda instancia del 27 de abril de 2018, a través de los cuales la actora fue sancionada con destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por doce (12) años -sanción disminuida en segunda instancia a once (11) años-, en su condición de Gobernadora del Departamento del Quindío.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada a reconocer y pagarle perjuicios materiales e inmateriales, así:
- DAÑO EMERGENTE: Por concepto de los gastos de la defensa técnica realizada por el doctor CARLOS MARIO ISAZA SERRANO dentro del proceso IUS-2015-298890, se condene a la Procuraduría General de la Nación, a pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000). En el mismo se ntido, se solicita se reconozcan como perjuicios materiales por daño emergente, los gastos en que incurrió la demandante, para la campaña a la Cámara de Representantes para el período 2018-2022, y que se vio truncada como consecuencia del proceso disciplinario, los cuales ascienden a la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE
1 Onedrive. Archivo 002Demanda.pdf y Carpeta 015SubsanaciónDemanda. Archivo DEMANDA SANEADA SPHP.pdf
disciplinario, los cuales ascienden a la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE
1 Onedrive. Archivo 002Demanda.pdf y Carpeta 015SubsanaciónDemanda. Archivo DEMANDA SANEADA SPHP.pdf 2 Onedrive. Archivo 006ActaRepartoCE.pdfSentencia Primera Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO
Demandado: PROCURADURIA GENERAL NACION Radicación: 11001-0325-000-2018-00172-00
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MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($327.350.000). • DAÑOS MORALES: Por concepto de daño moral en virtud de la publicación de la sanción impuesta, una suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMMLV) a favor de la doctora
SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO.
- DAÑOS POR AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS: Se solicita que , por haber vulnerado los derechos convencionalmente amparados de la demandante, en particular el derecho al sufragio pasivo, que se proceda a su reparación a través de la petición pública de perdón por parte del Procurador General de la Nación.
Así mismo -con el escrito de demanda - solicitó decretar la medida cautelar 3 consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que impuso sanción a la demandante, tanto del fallo de primera instancia proferido el 12 de enero de 2018, como el de segunda instancia de fecha 27
consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que impuso sanción a la demandante, tanto del fallo de primera instancia proferido el 12 de enero de 2018, como el de segunda instancia de fecha 27 de abril de 2018.
Como hechos que soporta ron sus pretensiones, narró la parte demandante que:
1. El 26 de agosto de 2015 los señores ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES y MARCO TULIO SINTURA, radicaron ante la Procuraduría General de Nación, solicitud de intervención de la Empresa Sanitaria del Quindío S.A. -ESAQUÍN E.S.P.- y de la Promotora de Vivienda y Desarrollo del Quindío – PROVIQUINDÍO EICE, con ocasión de sendos convenios interadministrativos suscritos entre las mencionadas Entidades y, la Gobernación del Quindío.
2. Al respecto alegaron los quejosos que: “(...) las empresas ESAQUÍN S.A. E.S.P. y PROVINQUINDÍO S.A. (Promotora de Vivienda del Quindío), estaban celebrando convenios in teradministrativos, con la Gobernación del Quindío y algunos municipios del mismo Departamento, por valores muy elevados, evadiendo adelantar los procesos de selección que correspondían, según lo previsto en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007(...)”4.
3. El 28 de agosto siguiente, el entonces Procurador Delegado de la Unidad de Investigaciones Especiales, solicitó al Despacho del Procurador General asumir el conocimiento del asunto, como quiera que, de la narración de los hechos, podría concluirse la eventual
Unidad de Investigaciones Especiales, solicitó al Despacho del Procurador General asumir el conocimiento del asunto, como quiera que, de la narración de los hechos, podría concluirse la eventual participación en los mismos de la entonces Gobernadora del Departamento del Quindío, señora Sandra Paola Hurtado Palacio.
4. Por tal virtud, se ordenó la reasignación del proceso por competencia, a la Procuraduría Segunda delegada para la Contratación Administrativa cuya titular, pese a tener plena in dividualización de los involucrados, resolvió -mediante auto del 12 de abril de 2016 -, dar apertura a indagación preliminar así como decretar como prueba, la práctica de una visita a ESAQUÍN S.A. E.S.P., a fin de inspeccionar y recaudar toda la información relacionada con los convenios interadministrativos suscritos por dicha Empresa con la Gobernación del Quindío, durante los años 2012 a 2015.
5. La referida prueba se practicó del 5 al 7 de julio de 2016, oportunidad en la cual, también se efectuó visita especial a la Gobernación del
3 Onedrive. Carpeta 05.MedidaCautelar. Archivo 005.1MedidaCautelar.pdf 4 Tomado del auto del 1 de septiembre de 2017, mediante el cual se calificó el procedimiento verbal y se convocó a audiencia pública.Sentencia Primera Instancia
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Quindío y a la Promotora de Vivienda y Desarrollo del Quindío.
6. Se sostuvo que, pese a tener plenamente identificada a la señora Hurtado Palacio como disciplinable, la Entidad demandada omitió su vinculación al referido proceso, al punto que, sólo hasta el 1 de septiembre de 2017 , mediante auto que citó a audiencia para proferir pliego de cargos, se le vinculó.
7. En audiencia adelantada el 5 d e octubre de 2017, el apoderado de la aquí actora solicitó al Despacho Instructor que se saneara el procedimiento -atendiendo su tardía vinculación al proceso, en aplicación de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 143 del Código Disciplinario Único -, solicitud que fue despachada desfavorablemente y, confirmada por la Procuraduría, argumentándose que no existía obligación alguna de notificar a los presuntos implicados en etapa de indagación preliminar , máxime cuando la actuación siguiente a la plena identificación de los disciplinables, fue precisamente el auto de 1 de septiembre de 2017.
8. Se afirmó que, en adición a lo anterior, el referido auto de citación a audiencia no contenía un acápite claro de las normas presuntamente violadas y, un concepto de violación congruente para cada uno de los investigados, situación que, de suyo, impedía preparar una correcta estrategia de defensa y una adecuada contradicción jurídica y probatoria.
violadas y, un concepto de violación congruente para cada uno de los investigados, situación que, de suyo, impedía preparar una correcta estrategia de defensa y una adecuada contradicción jurídica y probatoria.
9. Así mismo se sostuvo que, el aludido acto, careció de un análisis juicioso y detallado de las pruebas, amén del hecho que, no se indicó el grado de responsabilidad con el cual presuntamente se cometió la conducta. Sin embargo y, a pesar de haberse puesto dichas situaciones en conocimiento del Despacho Instructor, éste descartó las referidas causales de nulidad del procedimiento, el cual se consideró ajustado a derecho.
10. Finalmente, mediante decisiones del 12 de enero (primera instancia) y 27 de abril de 2018 (segunda instancia), se sancionó disciplinariamente a la actora , con destitución e inhabilidad general en el ejercicio de cargos públicos por el término de doce (12) años, modifi cándose ésta última a once (11) años en segunda instancia , al encontrarla disciplinariamente responsable de su incursión en la falta consagrada en el numeral 31 del artícu lo 48 5 de la Ley 734 de 2002, por su participación en la actividad contractual de los convenios administrativos allí descritos, con entidades carentes de capacidad para ejecutarlos, esto es, con ESAQUIN y PROVIQUINDÍO. En ese sentido, el tipo disciplinario se completó con las disposiciones consagradas en el literal c) del numeral 4° del artículo 2° 6 de la Ley 1150 de 2007, modificado por los artículos 92 y 95 de la Ley 1474 de 2011, así como
el tipo disciplinario se completó con las disposiciones consagradas en el literal c) del numeral 4° del artículo 2° 6 de la Ley 1150 de 2007, modificado por los artículos 92 y 95 de la Ley 1474 de 2011, así como
5 “Artículo 48. Son faltas gravísimas, las siguientes: (...) 31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley (...)”. 6 “ARTÍCULO 2o. DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: (...) 4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes caso (...) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. <Ver Notas del Editor> Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas,
Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo.”.Sentencia Primera Instancia
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en el artículo 5°7 de la Ley 1150 de 2007 y, artículos 118 y 249 de la Ley
7 “ARTÍCULO 5o. DE LA SELECCIÓN OBJETIVA. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier c lase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación
selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. 2. <Numeral modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mis mos contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plaz o ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos con sultores o asesores designados para ello. En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores técnicos y económicos, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas: a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo -beneficio para la entidad.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las
condiciones; o b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo -beneficio para la entidad.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las en tidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido.
4. En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate.
En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores. PARÁGRAFO 1o. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En conse cuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utili ce el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización. PARÁGRAFO 2o. Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos.”.
hasta el momento previo a su realización. PARÁGRAFO 2o. Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos.”. 8 “ARTÍCULO 11.- De la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2. 1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso. (La expresión "Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007.) 2o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el Presidente de la República. 3o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Entidad respectiva a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los jefes de unidades administrativas especiales, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, los presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, y el Registrador Nacional del Estado Civil. b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capitales y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.
las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades. c) Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los órdenes y niveles..”. 9 “ARTÍCULO 24. - Del principio de Transparencia. En virtud de este principio: 2o. En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones. 3o. Las actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientes que las contengan estarán abiertos al público, permitiendo en el caso de licitación el ejercicio del derecho de que trata el artículo 273 de la Constitución Política. 4o. Las autoridades expedirán a costa de aquellas personas que demuestren interés legítimo, copia de las actuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios. 5o. En los pliegos de condiciones o términos de referencia: b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten las declaratorias de desierta de la licitación o concurso. c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato. d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren.
ejecución del objeto del contrato. d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren. e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la Formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad. f) Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía.Sentencia Primera Instancia
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80 de 1993.
III.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Normas violadas.
Constitución Política artículos 29, 93 y 94. Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 23. Ley 734 de 2002 -artículos 9, 20, 48, 84, 90, 92, 101, 128, 129, 131, 141, 142, 163.
3.2. Concepto de violación:
Sostuvo el apoderado de la parte actora que la Entidad demandada profirió los actos acusados con:
1. DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA , por cuanto pese a encontrarse identificada plenamente la señora Sandra Paola Hurtado en el asunto objeto de análisis, la Procuraduría General
1. DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA , por cuanto pese a encontrarse identificada plenamente la señora Sandra Paola Hurtado en el asunto objeto de análisis, la Procuraduría General de la Nación resolvió abrir indagación preliminar y vincular a la aquí actora, sólo hasta el 1 de septiembre de 2017, fecha para la cual, existía un amplio recaudo probatorio que no se le permitió controvertir.
2. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE EL AUTO DE CITACIÓN A AUDIENCIA , por cuanto no se incluyó “(…) un acápite claro de las normas presuntamente violadas y un concepto de la violación que sea claro. Se enlistan las siguientes normas como infringidas por los Gobernadores, entre quienes se encuentra la persona a quien represento, SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO: Artículo 11 de la Ley 80 de 1993, numeral 1; Literal c), numeral 4, artículo 2 de la Ley 1150 del 2007, modificado por los artículos 92 y 95 de la Ley 1474 de 2011; artículo 5 de la Ley 1150 de 2007; Artículo 24 numeral 5 literal b de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, no existe una interpretación clara de la forma como se vulneran dichos preceptos legales, ni una descripción de las circunstancias modales de la conducta, lo que genera desconocimiento de derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa. En tanto no se conocen las razones por las cuales
Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o términos de referencia y de los contratos que
desconocimiento de derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa. En tanto no se conocen las razones por las cuales
Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o términos de referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados. 6o. En los avisos de publicación de apertura de la licitación o concurso y en los pliegos de condiciones o términos de referencia, se señalarán las reglas de adjudicación del contrato.. 7o. Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma detallada y precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto de adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso de escogencia. 8o. Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto. 9o. Los avisos de cualquier clase a través de los cuales se informe o anuncie la celebración o ejecución de contratos por parte de las entidades estatales, no podrán incluir referencia alguna al nombre o cargo de ningún servidor público. PARÁGRAFO 2.- El Gobierno Nacional expedirá, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley, un reglamento de contratación directa, cuyas disposiciones garanticen y desarrollen los principios de economía, transparencia y selección objetiva previstos en ella. Si el Gobierno no expidiere el reglamento respectivo, no podrá celebrarse directamente contrato alguno por ninguna
transparencia y selección objetiva previstos en ella. Si el Gobierno no expidiere el reglamento respectivo, no podrá celebrarse directamente contrato alguno por ninguna entidad estatal so pena de su nulidad. PARÁGRAFO 3.- Cuando la venta de los bienes de las entidades estatales deba efectuarse por el sistema de martillo, se hará a través del procedimiento de subasta que realicen las entidades financieras debidamente autorizadas para el efecto y vigiladas por la Superintendencia Bancaria. La selección de la entidad vendedora la hará la respectiva entidad estatal, de acuerdo con los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva y teniendo en cuenta la capacidad administrativa que pueda emplear cada entidad financiera para realizar los remates.”.Sentencia Primera Instancia
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se investiga a uno de los sujetos pasivos de la actuación, no se tienen herramientas para preparar la estrategia efectiva de defensa, que permita una contradicción jurídica y probatoria (…)” . Así mismo, se alegó que existió prejuzgamiento en el auto de citación a audiencia pues, en el mismo, ya existían conclusiones respecto de la legalidad de las actuaciones de la investigada , lo que , a su vez, implicaba un desconocimiento del principio de presunción de inocencia.
3. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA N FUNDARSE LOS FALLOS DISCIPLINARIOS. Sostuvo la parte actora que: “(…) En
implicaba un desconocimiento del principio de presunción de inocencia.
3. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA N FUNDARSE LOS FALLOS DISCIPLINARIOS. Sostuvo la parte actora que: “(…) En el fallo disciplinario de primera instancia emitido el día 12 de enero de 2018, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, se generó un nuevo quebrantamiento de normas constitucionales y legales, configurativos de causal de nulidad del acto administrativo de origen y del acto administrativo sancionatorio. Ello, en virtud a que en el fallo disciplinario se modificó nuevame nte los hechos constitutivos y la calificación de la conducta disciplinada, sin permitir el ejercicio de la defensa, por cuanto, al no haber sido tenidos en cuenta desde el momento mismo de la imputación de cargos disciplinarios, mucho menos se podía haber efectuado una defensa de dichos aspectos. 31. Se sorprendió a los sujetos procesales, con una modificación en la decisión definitiva, de la tipicidad, adicionando nuevos elementos, y que de ninguna manera habían sido sometidos a contradicción. Se cercenó el principio de congruencia de la actuación disciplinaria, pues una fue la conducta endilgada en el auto de citación a audiencia y otra muy diferente la conducta por la cual se sancionó (…) Con lo anterior quiero significar, que la Delegada desconoció abiertamente la obligación constitucional y legal de tipificar la falta disciplinaria, máxime cuando aquellas establecidas en el numeral 31 del Artículo 48 de la Ley 734 de 2002 tienen unos requ isitos diferentes y especiales, establecidos en la jurisprudencia de la Honorable Corte
disciplinaria, máxime cuando aquellas establecidas en el numeral 31 del Artículo 48 de la Ley 734 de 2002 tienen unos requ isitos diferentes y especiales, establecidos en la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, y que por tratarse de argumentos con fuerza de ratio descidendi son de obligatorio cumplimiento para el operador jurídico de instancia (…)” (Negrillas fuera de texto). Así mismo, adicionó el apoderado de la demandante que: “(…) el fallo de segunda instancia, emitido el día 27 de abril de 2018, incurrió en una nueva vulneración del principio de congruencia y con ello de las normas en que debería fundarse la actuación disciplinaria y en particular las decisiones del órgano de contr ol, puesto que en su cuerpo argumentativo o motivación, modificó a través de vías de hecho, la calificación del cargo formulado, introduciendo nuevos elementos que no habían sido conocidos por la defensa, para generar una decisión en contravía de mi patrocinada como sujeto procesal, y que conducen necesariamente a una nulidad de los actos administrativos así proferidos (…) se presenta una incongruencia efectiva entre el fallo de segunda instancia, con el fallo de primera instancia y la formulación de cargos, puesto que hubo una variación sustancial de la situación calificada como falta disciplinaria, y con ello, devino una infracción evidente de las normas constitucionales y legales que r ituan el pr ocedimiento disciplinario, conculcando de contera el derecho de audiencia y defensa, así como el derecho de contradicción, por cuanto
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