TA QUI - 11001-0325-000-2019-00008-00-(28-01-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 11001-0325-000-2019-00008-00-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente:
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-0325-000-2019-00008-00
Demandante: JHON JAMES FERNANDEZ LÓPEZ
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
- Que c omo consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de
restablecimiento del derecho, solicitó:
- El pago de daño emergente, por concepto de servicios de defensa jurídica en el proceso disciplinario por valor de $ 15.000.000.
- El pago de lucro cesante, consistente en los emolumentos salariales dejados de percibir por el periodo del cargo de director de la CRQ , que iba desde 31 de diciembre de 2018 hasta 31 de diciembre de
2019. Se realicen los pagos de los aportes a seguridad social que correspondían a dicho lapso de tiempo.
Razón, causa o fundamento de la pretensión.
Para los efectos que interesan a la litis se expone los siguientes:
a) En el proceso disciplinario Nro. IUS -2015-298890 adelantado contra el demandante, se resolvió en primera instancia declararlo responsable disciplinariamente y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por diez años como autor de una falta disciplinaria calificada como gravísima a título de culpa gravísima por desatención elemental de deberes, al celebrar un convenio interadministrativo con ESAQUIN ESP Y PROVIQUINDIO, entidades que según la decisión cuestionada no te nían la capacidad para ejecutar las actividades que desarrollaban el objeto del convenio, conculcando los principios de transparencia y el deber de selección
PROVIQUINDIO, entidades que según la decisión cuestionada no te nían la capacidad para ejecutar las actividades que desarrollaban el objeto del convenio, conculcando los principios de transparencia y el deber de selección objetiva, sanción que fue confirmada en segunda instancia.
b) Según la parte actora, la Procuraduría General de la Nación – PGN - resolvió adelantar una investigación preliminar sin vincular al demandante, pese a que estaba plenamente identificado.
c) Que al expedirse el auto de citación a audiencia del 1 de septiembre de 2017 se incurrió en incumplimiento de requisitos legales esenciales tales como a) una incorrecta tipicidad de la conducta endilgada, b) sobre el grado de culpabilidad –la falta descrita corresponde a un comportamiento doloso peroPágina 3 de 40
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Demandante: JHON JAMES FERNANDEZ LÓPEZ
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ante la ausencia de pruebas quisieron disfrazarla con la de satención elemental de deberes, lo que generó una infracción normativa, - c) señalamientos sobre el quebrantamiento del axioma de la moralidad sin una determinación específica, lo que coartó la posibilidad de defensa del demandante, d) además de un prejuzgamiento sobre la conducta investigada que se terminó entendiendo como una destitución anunciada.
d) Que la PGN incurrió en infracción por inexistencia de tipicidad en sentido
demandante, d) además de un prejuzgamiento sobre la conducta investigada que se terminó entendiendo como una destitución anunciada.
d) Que la PGN incurrió en infracción por inexistencia de tipicidad en sentido estricto. Además de una calificación sorpresiva e injustificada de la conducta como hecho de corrupción, lo que derivó en una incongruencia entre la imputación de cargos y el fallo de primera instancia.
e) Que el fallo disciplinario de segunda instancia modificó la calificación del cargo formulado al actor introduciendo nuevos elementos que no habían sido conocidos por la defensa y modificó el grado de culpabilidad, siendo sancionado por una circunstancia por la cual no fue iniciado el proceso verbal.
f) Que en el proceso disciplinario no hubo una debida valoración frente a las pruebas a llegadas por el actor ni en la segunda instancia hubo pronunciamiento frente a todos los cargos propuestos en el recurso de alzada.
g) Que las decisiones demandadas fueron expedidas con falta de competencia de quien las profirió como quiera que se presentó u n uso irregular del impedimento manifestado y se conformó la nueva sala que adoptó la decisión con quien no es el juez natural.
h) Que se presentó desconocimiento del precedente administrativo de la PGN frente al caso concreto y existió desproporción en la tasación e imposición de la sanción disciplinaria.
- Que las manifestaciones del PGN en medios de comunicación previa a la sustentación y resolución de la apelación, provocaron afectación en la imparcialidad a la hora de resolver el proceso disciplinario.Página 4 de 40
Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
sustentación y resolución de la apelación, provocaron afectación en la imparcialidad a la hora de resolver el proceso disciplinario.Página 4 de 40
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Demandante: JHON JAMES FERNANDEZ LÓPEZ
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Normas violadas y concepto de violación
Las normas invocadas como quebrantadas fueron:
Art. 29 de la CP. Ley 734 de 2002, artículos: 9, 20, 84,90, 92, 101, 128, 129, 131, 141, 142.
Los cargos de la demanda se pueden sintetizar así:
- “DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA POR
PARTE DE LA PROCURADURÍA AL INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR SIN VINCULAR AL ACTOR, PESE A ENCONTRARSE IDENTIFICADO PLENAMENTE”: El día 26 de agosto de 2015, los señores ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES y MARCO TULIO SINTURA, radicaron solicitud de intervención por parte de la unidad de investigaciones especiales de la Procuraduría General de la Nación ante la Empresa Sanitaria del Quindío S.A. E.S.P. y Promotora de Vivienda y Desarrollo del QuindíoPROVIQUINDIO EICE, en tanto consideraban que existía desconocimiento de las normas de contratación estatal. Adujo que desd e un principio se
S.A. E.S.P. y Promotora de Vivienda y Desarrollo del QuindíoPROVIQUINDIO EICE, en tanto consideraban que existía desconocimiento de las normas de contratación estatal. Adujo que desd e un principio se conoció la identidad del accionante, razón por la cual, señal ó que fue contrario a derecho no haberlo vinculado desde el inicio de la actuación, a fin de tener la posibilidad de ejercitar el derecho de defensa.
- “EL AUTO DE CITACIÓN A AUDIENCIA INCUMPLIÓ REQUISITOS LEGALES ESCENCIALES”: Mencionó que el auto de citación a audiencia no expuso con claridad la conducta típica objeto de reproche, lo cual coartó el ejercicio del derecho de defensa. Dicha actuación confundió elementos como la culpabilidad y no especificó la vulneración a los principios invocados como vulnerados por la entidad accionada.
- “INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE EL ACTO ADMINISTRATIVO POR PREJUZGAMIENTO CONSTITUIDO EN EL AUTO DE CITACIÓN DE AUDIENCIA”: Señaló que dicha actuación ya tenía conclusiones sobre los hechos materia de la investigación. Expuso quePágina 5 de 40
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Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
acudió a la audiencia con el fallo proyectado, es decir, la citación contenía prejuzgamientos sobre la responsabilidad del disciplinado.
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acudió a la audiencia con el fallo proyectado, es decir, la citación contenía prejuzgamientos sobre la responsabilidad del disciplinado.
- “INFRACCIÓN DE NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE POR INEXISTENCIA DE TIPICIDAD EN SENTIDO ESTRICTO”: Manifestó que la conducta endilgada en el auto de citación resultó ser muy diferente por la cual fue sancionado. Refirió que el reproche de tipicidad no aludió a reglas específicas violadas, se limitó a mencionar de forma abstracta la vulneración de principios que rigen la contratación estatal. No concretó las prohibiciones quebrantadas. Recalcó que como sujeto investigado fue sorprendido con conclusiones mediáticas e inj ustificadas, relacionadas con hechos de corrupción. En ese sentido, señaló que no existe congruencia entre el auto de citación a la audiencia y el fallo.
- “INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE LA
ACTUACIÓN DISCIPLINARIA POR INCONGRUENCIA DEL FA LLO DE SEGUNDA INSTANCIA Y LA MODIFICACIÓN DE FACTO DEL CARGO FORMULADO”: Expresó que la segunda instancia introdujo nuevos elementos que no habían sido conocidos por la defensa, por ende, no tuvo la oportunidad de contradecir. Señaló una irregular modific ación de la calificación del cargo formulado, además, se introdujo nuevas argumentaciones que soportaron la decisión sancionatoria. En síntesis, expuso que en esta etapa sustancialmente fue variado el cargo imputado.
- “FALTA DE MOTIVACIÓN PORQUE LA SEGUNDA INSTANCIA NO
argumentaciones que soportaron la decisión sancionatoria. En síntesis, expuso que en esta etapa sustancialmente fue variado el cargo imputado.
- “FALTA DE MOTIVACIÓN PORQUE LA SEGUNDA INSTANCIA NO RESOLVIÓ LOS ARGUMENTOS DE ALZADA”: La afirmación sobre hechos de corrupción fue sorpresiva y la exposición sobre porque no se consideraba falta gravísima no fueron tenidos en cuenta en segunda instancia. No hubo motivación sobre dichos aspec tos lo cual hizo nugatorio el ejercicio de defensa ya que no fueron objeto de estudio.
- “DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA POR AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA DE DOCUMENTOS”: Reseñó que existieron alrededor de 16.000 convenios interadministrativos e n las mismas condiciones frente a los cuales no se reprochó la conducta, es decir, noPágina 6 de 40
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existía un deber elemental infringido, existía un convencimiento sobre la legalidad de la actuación. Igualmente, existieron documentos que acreditaban la capacidad de ESAQUIN SA ESP para ejecutar contratos como los que generó la sanción. Sin embargo, no hubo una valoración probatoria sobre este punto.
- “FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DISCIPLINARIO DE SEGUNDA
INSTANCIA, EN LA DESIGNACIÓN DE FUNCIONARIO AD HOC Y
los que generó la sanción. Sin embargo, no hubo una valoración probatoria sobre este punto.
- “FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DISCIPLINARIO DE SEGUNDA INSTANCIA, EN LA DESIGNACIÓN DE FUNCIONARIO AD HOC Y TRÁMITE DE IM PEDIMENTO”: Expuso que el señor JAIME MEJÍA OSSMAN manifestó impedimento para conocer de la actuación porque había recibido condecoración de parte de la ex gobernadora HURTADO PALACIO, no obstante, el Procurador General de la Nación decidió aceptar el impedimento y designó otro delegado para decidir su caso que, en su sentir, no es su juez natural.
- “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE ADMINISTRATIVO DE LA PROCURADURÍA EN EL CASO CONCRETO ”: Expresó que la autoridad disciplinaria ha decidido casos similares a lo s que fueron materia de investigación, en ello se calificó la falta con culpa grave y no gravísima como al actor le correspondió. Es decir, en muchos casos similares significó una sanción menos gravosa a la destitución que le fue impuesta. Es decir, considera vulnerados por aquella decisión los principios de seguridad jurídica e igualdad.
- “DESPROPORCIÓN EN LA TASACIÓN E IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA”: la ausencia de antecedentes disciplinarios no se tuvo en cuenta como atenuante de la sanción. Arguyó que no determinó la modalidad contractual empleada, no tuvo injerencia en la fase precontractual, tampoco la posibilidad de controlar la sub contratación, sin embargo, estos aspectos no fueron valorados para dosificar la sanción. Así mismo, no se estim ó que
contractual empleada, no tuvo injerencia en la fase precontractual, tampoco la posibilidad de controlar la sub contratación, sin embargo, estos aspectos no fueron valorados para dosificar la sanción. Así mismo, no se estim ó que ejerció el cargo de gobernador de forma temporal en razón a que fue un encargo.
- “ASUNTOS SIN RESOLVER EN EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAACTO ADMINISTRATIVO CARENTE DE MOTIVACIÓN ”: No fue tenida enPágina 7 de 40
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cuenta la calidad de encargado con la cual actuó, es decir, su real incidencia en la culpabilidad, lo cual fue una omisión que habría logrado modificar la calificación de la conducta.
- “DESVIACIÓN DE PODER E INFRACCIÓN DE NORMA POR
MANIFESTACIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN PREVIA LA RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN”: Destacó que la autoridad disciplinaria no fue imparcial porque en los medios de comunicación dictaminó que los hechos investigados eran constitutivos de hechos de corrupción. Es decir, en su sentir, la má xima autoridad de esa entidad predeterminó la línea de argumentación de los hechos materia de investigación, razón por la cual, la sanción estaba anunciada.
- “ERROR MANIFIESTO DE ANALISIS DE LA CULPABILIDAD DE LA
autoridad de esa entidad predeterminó la línea de argumentación de los hechos materia de investigación, razón por la cual, la sanción estaba anunciada.
- “ERROR MANIFIESTO DE ANALISIS DE LA CULPABILIDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA ENDILGADA ”: Fue sancio nado por culpa gravísima, sin embargo, en el fallo de segunda instancia se manifestó la intención de eludir procesos de selección objetiva por parte del disciplinado, lo que indicaría dolo. Sobre dicha finalidad o intencionalidad no obra prueba alguna que permita llegar a esa conclusión que plasmó la autoridad demandada. Tampoco tuvo en cuenta que similares convenios han sido suscritos en otras localidades y no han sido materia de reproche.
- “FALENCIAS DE VALORACIÓN PROBATORIA EN LOS FALLOS ACUSADOS”: No s e valoraron documentos y actuaciones que rodearon la suscripción de los convenios y los subcontratos derivados. No fue valorado que un grupo de personas ejercitaron el cargo y la responsabilidad principal era de la titular del cargo; entonces, no toda la r esponsabilidad estuvo radicada en el actor que solo fue encargado temporalmente en el mismo. El 100% no fue sub contratado, es decir, no fue estudiado con detalle varias condiciones particulares de la contratación reprochada. No hubo un examen tendiente a buscar eximentes de responsabilidad o situaciones a favor del disciplinado, el proceso fue aplicado con rigor.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPágina 8 de 40
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Demandante: JHON JAMES FERNANDEZ LÓPEZ
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- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Argumentó que, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, fueron respetadas todas las garantías propias del debido proceso.
Destacó que, de haber existido alguna irregularidad procesal en las diligencias preliminares, debió desplegarse los mecanismos para advertir dicha situación, no obstante, no hubo ninguna manifestación en ese sentido.
Expresó que e n el procedimiento disciplinario se explicó suficientemente la imputación planteada al disciplinado, esto es, la conducta realizada y la manera en que se incumplieron los deberes funcionales que le asistían en el asunto , se calificaron las faltas y las pruebas que respaldaban las conclusiones. El disciplinado tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a todo el reproche disciplinario aludido, esto es , ejercer su derecho de defensa a plenitud, sin embargo, sus explicaciones no logr aron desvirtuar los cargos disciplinarios. Las decisiones adoptadas obedecen a una adecuada valoración probatoria, con plena competencia para adoptar la sanción impuesta. Por tanto, solicitó sea reconocida la presunción de legalidad que reviste a los actos demandados.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
- De la parte demandante
para adoptar la sanción impuesta. Por tanto, solicitó sea reconocida la presunción de legalidad que reviste a los actos demandados.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
- De la parte demandante
Ratificó los cargos de nulidad expuestos en la demanda. Después de recapitular algunos antecedentes del procedimiento y conceptos jurídicos que la parte actora estimó conveniente rememorar, resaltó la observancia del principio de eficacia con la celebración del convenio 02/14/2013, pues se cumplieron los comet idos constitucionales y legales de carácter funcional ; se cumplieron los intereses comunes de las entidades, las supervisiones, los estudios y diseños aportados y la interventoría asumida por ESAQUIN, lo cual le otorgaba ventajas a la administración relativas a los principios de economía, celeridad y eficacia, y, de otro lado, la “sospecha de inmoralidad”, constituye una falacia y se desvanece frente a la ejecución íntegra y eficiente de los contratos derivados del convenio.Página 9 de 40
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La obligación legal que le asistía al operador disciplinario era de realizar un análisis serio y estricto de adecuación y subsunción de la conducta reprochable del disciplinado, dentro del verbo rector, de su objeto y cada uno de los elementos
La obligación legal que le asistía al operador disciplinario era de realizar un análisis serio y estricto de adecuación y subsunción de la conducta reprochable del disciplinado, dentro del verbo rector, de su objeto y cada uno de los elementos normativos y subjetivos del tipo, lo cual no se realizó de forma razonable. Precisó que el cumplimiento integral de los contratos denota la falta de ilicitud sustancial de la conducta reprochada. Señaló como causal de justificación de la conducta, “el CUMPLIMIENTO DE UN DEBER DE MAYOR IMPORTAN CIA QUE EL SACRIFICADO”, puesto que en E SAQUÍN pervivían la idoneidad, la experiencia y la ejecución de otros convenios . Tal proceder desde su parecer, se ajusta al principio de proporcionalidad porque en últimas con la contratación realizada, se cumplió con un deber constitucional y legal de mayor importancia.
- De la parte demandada
Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sobre el cumplimiento de todas las garantías procedimentales.
Agregó que debe tenerse en cuenta la integridad del fallo, su contexto general, los argumentos de defensa plasmados y el análisis efectuado por el fallador frente a los mismos. El operador disciplinario de primer grado acertó en exponer el grave daño social que la conducta produjo, ya que todos los ciudadanos esperan que las autoridades actúen de manera co herente con la ley y sus deberes funcionales, es así que el disciplinado desatendió y descuid ó sus deberes jurídicos dentro de la contratación en cuestión, aunado a que su experiencia era bastante amplia en esta clase de procedimientos a efectos de no cometer este tipo de errores.
así que el disciplinado desatendió y descuid ó sus deberes jurídicos dentro de la contratación en cuestión, aunado a que su experiencia era bastante amplia en esta clase de procedimientos a efectos de no cometer este tipo de errores.
- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del ministerio público consideró que no se ha desvirtuado la legalidad de los actos acusados, dado que, la indagación preliminar no s olamente busca individualizar al presunto autor de la conducta reprochable , también identificar una conducta que sea relevante en materia disciplinaria. Por tal razón , la Corte Constitucional mediante la sentencia C -036 del 28 de enero de 2003 se pronunció y fue clara en señalar que la indagación preliminar busca establecer los méritos suficientes para iniciar una investigación disciplinaria y, por ende, no es obligator ioPágina 10 de 40
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Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
escuchar en exposición libre al indagado, salvo que este último lo solicite expresamente. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura flexibilizó el principio de congruencia entre la formulación de cargos y la imposición d e la sanción, en el sentido de que la imputación fáctica no puede variarse al paso que la imputación jurídica s í. R especto a la competencia de la funcionaria que asumió el trámite, en la demanda no se expresa con claridad este
variarse al paso que la imputación jurídica s í. R especto a la competencia de la funcionaria que asumió el trámite, en la demanda no se expresa con claridad este cargo, se le califica como “juez no natural”, pero no se justifica, sin que sea dable señalar la presunta ilegalidad del acto preparatorio que aceptó el impedimento como una irregularidad que afecte la competencia de esta última.
En cuanto a la valoración probatoria, precisó que los convenios interadministrativos no tienen como objeto subcontratar, toda vez que son negocios de colaboración mutua y no generan la vinculación de terceros para desarrollar su objeto negocial, pues se sustentan en la misión propia del objeto social de cada entidad. Para el caso que nos ocupa, ninguno de los documentos contractuales allegados al plenario permite colegir que estamos en presencia de un convenio interadministrativo en los términos legales, sin que se pued a argumentar que la interventoría realiza da por ESAQUIN como un motivo para configurarlo, pues el asunto en discusión aquí no es dicho aspecto de la actividad contractual, sino la subcontratación para desarrollar actividades ajenas al objeto social de la empresa anotada.
En cuanto a la dosificación de la sanción, para el caso, las causales de atenuación punitiva operan si el disciplinado acepta la comisión de la falta, asunto que no se observa a lo largo del proceso disciplinario. Para el disciplinado su comportamiento obedecía a una práctica ins titucional que no generaba ningún reproche. La jurisprudencia constitucional ha indicado que no se vulnera el derecho a la igualdad del servidor público por aplicar una sanción diferente a la de un caso similar. Las declaraciones del señor Procurador General de la Nación en un medio de
jurisprudencia constitucional ha indicado que no se vulnera el derecho a la igualdad del servidor público por aplicar una sanción diferente a la de un caso similar. Las declaraciones del señor Procurador General de la Nación en un medio de comunicación fueron directrices generales para los procesos disciplinarios que se adelantan en la entidad , no para un caso en específico. En consecuencia , pidió fuesen denegadas las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIAPágina 11 de 40
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De acuerdo con el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente litis.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala deberá decidir si: ¿De conformidad con las causales de nulidad y los cargos de violación, se encuentra demostrado que la entidad demandada incurrió en ilegalidad al proferir los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia de fechas 12 de e nero de 2018 y 27 de abril de 2018 respectivamente, dentro de la investigación disciplinaria radicada Nro. IUS -2015-298890 adelantada contra el señor John James Fernández López durante el periodo que fungió como gobernador encargado del departamento del Qu indío, que lo sancionaron con
investigación disciplinaria radicada Nro. IUS -2015-298890 adelantada contra el señor John James Fernández López durante el periodo que fungió como gobernador encargado del departamento del Qu indío, que lo sancionaron con destitución e inhabilidad general por el término de diez años?
Como problemas jurídicos asociados, se derivaron:
¿De probarse alguno o algunos de los cargos de violación endilgados contra las decisiones disciplinarias acusadas, tienen la virtualidad de nulitar la sanción disciplinaria impuesta por vulneración de las garantías constitucionales y legales de defensa, co ntradicción y debido proceso administrativo?
En caso de decretarse la nulidad de los actos acusados, ¿resulta procedente ordenar el pago de los salarios, primas, reajustes, aumentos de sueldos y demás emolumentos dejados de devengar por la parte demandan te por el periodo indicado en la demanda?
¿En caso de decretarse la nulidad de los actos acusados, y según lo probado, resulta procedente condenar al reconocimiento y pago de los perjuicios en la forma y montos reclamados?
3. TESIS DE LA SALAPágina 12 de 40
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Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El Tribunal sostendrá que los actos acusados no transgredieron garantía alguna del
Demandante: JHON JAMES FERNANDEZ LÓPEZ
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El Tribunal sostendrá que los actos acusados no transgredieron garantía alguna del debido proceso y responden a un adecuado proceso de adecuación típica de una conducta disciplinariamente reprochable, a partir de una interpretación normativa y valoración probatoria razonable de los deberes funcionales incumplidos por el servidor disciplinado. Así mismo, la valoración probatoria es ajustada a los parámetros del CDU y la sanción impuesta satisface el presupuesto de proporcionalidad. Por consiguiente, se despacharán desfavorablemente los cargos planteados en la demanda.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
La temática indispensable para abordar el presente asunto, es la siguiente:
4.1. El control judicial integral que ejerce la jurisdicción contenciosa administrativa sobre las decisiones disciplinarias.
El proceso disciplinario como parte integrante del derecho sancionador, debe acatar con rigor las garantías constitucionales que impone el debido proceso. El propósito fundamental de ello, es el de evitar decisiones arbitrarias e irrazonables que socaven derechos fundamentales de los procesados. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha reiterado:
“El debido proceso como derecho fundamental está referido en materia procesal disciplinaria, a que el inculpado conozca LOS CARGOS EN FORMA CLARA, CONCISA y oportuna para que pueda ejercer todos los medios de réplica, pedir las pruebas, obtener su decreto y práctica, así como controvertir las que lo inculpan, presentar alegatos y en general, participar de modo activo en todo el proceso, lo que
CONCISA y oportuna para que pueda ejercer todos los medios de réplica, pedir las pruebas, obtener su decreto y práctica, así como controvertir las que lo inculpan, presentar alegatos y en general, participar de modo activo en todo el proceso, lo que implica un gran debate con el agotamiento de las instancias a que haya lugar y las garantías que las mismas ofrecen”1. (…)
En suma, a la jurisdicción le corresponde proteger al ciudadano de la arbitrariedad, de la desmesura, de la iniquidad, de la ilegalidad, en fin, de las conductas de la administración que vayan contra la constitución y la ley, (…).”2 (Resalta la Sala)
1 Exp. # 0384-10, actor: Saulo Guarín Cortés. M.P. Gustavo Eduardo Gómez A.
2 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUB. "A", C.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012). Rad. 11001 -03-25-000-2009-00102-00(145409)Página 13 de 40
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Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Vale recordar que según los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 -vigente a la época de los hechos-, el debido proceso abarca un cúmulo
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Vale recordar que según los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 -vigente a la época de los hechos-, el debido proceso abarca un cúmulo de principios materiales y formales de obligatoria observancia para los operadores disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que implican, entre otras cosas que, la actuación tenga un parámetro normativo de reproche diáfano y aplicable al empleo del disciplinado, la posibilidad de defenderse; presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten 3. Por ende, el alcance del control judicial que ejercita esta jurisdicción sobre los actos sancionatorios de naturaleza disciplinaria, no tiene un carácter restringido.
En decisión del 2 de mayo de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección “A” 4, recalcó que si bien el control del juez contencioso que efectúa sobre las decisiones disciplinarias no constituye una tercera instancia, el examen de juridicidad que se concreta no tiene ningún tipo de límite formal o material, por el contrario, integra todas las garantías que reivindican las normas constitucionales y convencionales para el legítimo ejercicio del poder punitivo y/o corre
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